TA BOL-13430333300120241004101-(03-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13430333300120241004101-(03-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13430-33-33-001-2024-10041-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 57
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C ., tres (03) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2024-10041-01
ACCIONANTE JUVENCIO ECHEVERRIA PABUENA
ACCIONADO INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
(DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR).
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO
SUBTEMA REGISTRO CATASTRAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por JUVENCIO
ECHEVERRIA PABUENA.
III. ANTECEDENTES
proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por JUVENCIO
ECHEVERRIA PABUENA.
III. ANTECEDENTES
El señor Juvencio Echeverría Pabuena , en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:
3.1. Pretensiones2
La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:
“Primera: AMPARAR, mis derechos fundamentales a: EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO (Art. 29 y 228 C.N.); PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL (Art. 228 CN) y EL ACCESO RECTO Y OPORTUNO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.N.), ante la acción u omisión de la
11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 5.13430-33-33-001-2024-10041-01
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entidad accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente.
Segunda: En consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
CODAZZIDIRECCION TERRITORIAL BOLIVAR, ASIGNAR A UN FUNCIONARIO PARA LAS VERIFICACIONES, ESTUDIOS Y PROCEDIMIENTOS NECESARIOS QUE PERMITAN PROCEDER A REALIZAR EL TRÁMITE CATASTRAL A QUE HAYA LUGAR
PARA ASÍ RESOLVER DE FONDO MI PRETENSIÓN.
Tercera: PROTEGER, otros derechos fundamentales que avizore conculcados”
3.2. Hechos3
Fueron resumidos de la siguiente manera por el juez de primera instancia:
“El accionante expone que, el 1 de junio de 2023, rad icó a través del canal virtual dispuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Dirección Territorial Bolívar, un derecho de petición mediante el cual soli citó la asignación de la ficha catastral de un predio del cual es poseedora.
El 24 de noviembre de 2023, recibió una respuesta en la que se le informó que dicha solicitud había sido registrada en el Sistem a Nacional Catastral (SNC) con el número
1354900000092024. Además, se le c omunicó que la profesional del área de Conservación Catastral de dicha territorial asignaría un funci onario para llevar a
solicitud había sido registrada en el Sistem a Nacional Catastral (SNC) con el número
1354900000092024. Además, se le c omunicó que la profesional del área de Conservación Catastral de dicha territorial asignaría un funci onario para llevar a cabo las verificaciones, estudios y procedimientos necesarios para proceder con el trámite catastral correspondiente.
No obstante, advierte que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, la entidad accionada no se ha p ronunciado sobre la asignación de un funcionario para la ejecución del trámite, evidenciando así la vulneración de sus derechos.”
3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC 4
El INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, solicitó denegar la súplica de amparo constitucional por habe rse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que la radicación inicial fue cancelada en la base de datos prediales de la entidad, tramitándose posteriormente con la radicación 1354900000042023, por lo cual procedió a consultar la información que sobre
3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDa.pdf”, Págs. 3 a 5. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeIGAC.pdf”13430-33-33-001-2024-10041-01
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el particular reposaba en la base de da tos catastrales, advirtiéndose que el mismo daba cuenta de una solicitud de inscripción de predio nuevo en condición de informalidad. Explicó que de conformidad con el artículo 4.6.18 de la Resolución 1040 de 2023, el actor no posee la titularidad (derecho real de dominio), sobre el predio del cual depreca la inscripción en la base de datos catastrales, en tanto actúa en calidad de poseedor u ocupante sobre la porción de terreno de la cual pretende inscripción. En ese sentido, señaló que, en cumplimiento de lo ordenado en dicha norma, procedió a establecer en la base de datos el área del polígono que conforma el inmueble objeto de la solicitud, en el apartado grafico de la precitada base de datos; situación para la cual se debe generar la condición de, respe cto a la información predial, la capa informal, para lo cual se requiere apoyo de la mesa técnica del Sistema Nacional Catastral – SNC. Así entonces, arguye que no le es dable emitir una respuesta de fondo sobre el particular hasta que no se defina la capa de informalidad para el polígono del inmueble del actor. Finalmente, señala que, con el fin de no vulnerar los derechos del solicitante, mediante el oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0008148-EE, se informó
del inmueble del actor. Finalmente, señala que, con el fin de no vulnerar los derechos del solicitante, mediante el oficio de referencia IGAC 2602DTB -2024-0008148-EE, se informó al actor sobre las actuaciones que se estaban llevando a cabo para dar una respuesta de fondo a su solicitud.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Mediante sentencia de fecha del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)., el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de pe tición y el debido proceso del señor JUVENCIO ECHEVERRIA PABUENA, co n fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁF ICO AGUSTIN CODAZZI (DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR), que en el término imposte rgable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveí do, proceda a dar respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la petición elevada por la accionante e l 1 de junio de 2023, concretando el término dentro del cual se realizaran cada una de los
5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09Fallodetutela.pdf”13430-33-33-001-2024-10041-01
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procedimientos descritos en su repuesta de fecha 23 de agosto de 2024, y con base en ello, el plazo dentro del cual se daría respuesta a la solicitud del actor”.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia advirtió que:
Aunque se dio respuesta parcial a la petición, esta no satisface plenamente lo solicitado por el actor, dado que, e n la respuesta, se indicó el trámite pendiente para la expedición del acto administrativo, previo cumplimiento de las etapas del caso; sin embargo, no se informó con precisión cuándo se realizaría la inscripción catastral en el Sistema Nacional Catastral (SNC), que derivaría en el acto administrativo solicitado por el ac tor, por lo que considera que dicha respuesta no fue completa y exacta.
Expresó que, se constató que la entidad accionada incurrió en una dilación injustificada en la respuesta al derecho de petición del 1 de junio de 2023, por lo cual no procede declar ar la carencia actual de objeto por hecho superado, considerando el A quo que la vu lneración del derecho fundamental de petición del accionante aún persiste , razón por la cual ampara los derechos fundamentales y ordena dar respuesta a la petición presentada dentro de las 48 horas.
5. Impugnación de la sentencia6.
El INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, presentó escrito de
ampara los derechos fundamentales y ordena dar respuesta a la petición presentada dentro de las 48 horas.
5. Impugnación de la sentencia6.
El INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:
Consideró que el ente territorial en el cual se localiza el inmueble objeto de solicitud (es decir el municipio de Pinillos), no ha sido objeto de actualización catastral y tampoco cuenta con una capa predial de informalidad, por lo que, al momento de generarse la inscripción en la base de datos catastrales de predios en condición de informalidad, es necesario generar, de forma individual a cada predio, en el marco del proceso de conservación catastral el polígono del área del inmueble a inscribir.
Afirmó que, que se procedió con el siguiente paso, esto es, mediante un segundo GLPI, cargando la Geo data del predio a efectos de generar la información necesaria para resolver de fondo el particular, por lo que u na
6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12ImpugnaciónFalloIGAC.pdf”13430-33-33-001-2024-10041-01
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vez se cuente con respuesta a este segundo GLPI, y generado el
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vez se cuente con respuesta a este segundo GLPI, y generado el correspondiente polígono, se procederá a la proyección de resolución catastral, la cual, además se encuentra sujeta a los controles de calidad que garantizan la exactitud del dato catastral.
3.6. Actuación procesal en segunda instancia
El accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi , impugnó la acción de tutela, recurso que fue concedido mediante auto de fecha 5 de septiembre de 20247 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. Por acta de reparto de fecha 6 de septiembre de 2024 8 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
5.2. Problema jurídico
Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción tutelar, como quiera que fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
5.2. Problema jurídico
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:
¿Se deberá confirmar, revocar o modificar l a Sentencia de primera instancia, al considerar que el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN
7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo 14AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf 8 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf13430-33-33-001-2024-10041-01
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CODAZZI – IGAC no dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor en fecha 1 de junio de 2023 referente al trámite catastral, y en consecuencia no se vulneraron los derechos de petición y debido proceso?
5.3. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la respuesta otorgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la petición
proceso?
5.3. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la respuesta otorgada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la petición presentada por el accionante, fue oscura o ambigua , y, de otra parte, aún hoy persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha obtenido respuesta clara y de fondo sobre la solicitud del registro catastral.
5.4.- marco normativo y jurisprudencial
- Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2023. M.P Paola Andrea
Meneses Mosquera. Exp. T-9.456.632.
- Corte Constitucional, Sentencia T-049-23. M.P Natalia Ángel Cabo. Exp.
T-8.860.366.
5.5. Del caso en concreto
5.5.1. Procedencia de la acción de tutela Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Juvencio Echeverría Pabuena , ha impetrado a título propio, derecho de petición ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC, en aras de obtener la inscripción del predio denominado “VILLA EL SOCORRO” ubicado en el corregimiento de Nicaragua, jurisdicción del municipio de Pinillos.13430-33-33-001-2024-10041-01
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Legitimación por pasiva En cuanto a el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC se cumple, toda vez que, es esta la entidad a la que el señor Juvencio Echeverría Pabuena elevó derecho de petición en aras de resolver sobre la inscripción del predio denominado “VILLA EL SOCORRO” y de la que aduce no recibió respuesta de fondo ni solución alguna a la situación planteada.
Inmediatez
Se cumple, al valorarse que se presentó la petición el 1 de junio de 2023 donde solicita la inscripción del predio denominado VILLA EL SOCORRO ubicado en el municipio de Pinillos Bolívar, sin embargo, aunque la entidad peticionada ha emitido diferentes respuestas, como son:
Respuesta 24 de noviembre de 20239, (recepción de la solicitud)
Respuesta 18 de julio de 202410 (doble radicación)
Respuesta 23 agosto de 2024 11 (con procedimiento a adelantar)
Ahora bien, aún no se ha definido si es procedente esa inscripción o no. En consecuencia, como el peticionario no ha obtenido una respuesta de fondo sobre lo solicitado, aparece oportuna la presentación de la acción constitucional en estudio
Subsidiariedad
esa inscripción o no. En consecuencia, como el peticionario no ha obtenido una respuesta de fondo sobre lo solicitado, aparece oportuna la presentación de la acción constitucional en estudio
Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente , así lo ha estimado la Corte 12 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.
9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 21. 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo “07InformeIGAC.pdf” folio 8. 11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo “07InformeIGAC.pdf” folios 10 al 13. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.13430-33-33-001-2024-10041-01
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5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta sala estudiar de fondo el presente caso, cuya Litis aborda la vulneración del derecho fundamen tal de petición, debido a que el accionado omitió resolver de fond o la solicitud presentada por el señor Juvencio Pabuena dentro del término legal.
Frente a la contestación del derecho de petición, la Corte Constitucional en sentencia T -066-2024, Magistrado ponente Vladimir Fernández Andrade, reiteró: “(…) este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición ; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en est a sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido28”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-533/23 ha reiterado jurisprudencia sobre el derecho de petición , indicando como debe ser la respuesta del mismo, veamos:
la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido28”.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-533/23 ha reiterado jurisprudencia sobre el derecho de petición , indicando como debe ser la respuesta del mismo, veamos:
“Respuesta de fondo . La respuesta debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin inf ormación impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado” , y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
[…]
Las peticiones deben ser resueltas de manera “adecuada, seria, de fondo, precisa, congruente y coherente […] pronta, oportuna, suficiente, completa, definitiva, clara y motivada razonablemente.13
13 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 2023. M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. Exp. T-9.456.632.13430-33-33-001-2024-10041-01
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Asimismo, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 estableció:
“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Del examen anterior, la Sala encuentra que dentro del caso que nos ocupa se probó en debida forma que, el señor Juvencio Echeverría Pabuena presentó derecho de petición 14 ante el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC en fecha1 de junio de 2023, en el que solicitó la inscripción del predio denominado “VILLA EL SOCORRO” ubicado en el corregimiento de Nicaragua, jurisdicción del municipio de Pinillos:
El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dio respuesta a la petición mediante oficio No. Rad: 2602DTB -2023-0009873-EE15, de fecha 24 de noviembre de 2023, donde indicó que la profesional del área de conservación catastral de la territorial, asignaría un funcionario, veamos:
oficio No. Rad: 2602DTB -2023-0009873-EE15, de fecha 24 de noviembre de 2023, donde indicó que la profesional del área de conservación catastral de la territorial, asignaría un funcionario, veamos:
14 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Págs. 6 a 8 15 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”. Pág. 2113430-33-33-001-2024-10041-01
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Obra también en el expediente respuesta de fecha 18 de julio de 2024 16, en el que informan sobre la cancelación del radicado:
De acuerdo a lo manifestado por el accionante en el hecho cuarto del escrito tutelar, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no se ha dado cumplimiento a lo expresado en el oficio en mención, toda vez que , el funcionario para la ejecución del trámite no ha sido asignado.
El 23 de agosto de 2024, IGAC dio respuesta17 a la petición bajo el radicado N°: 2602DTB -2024-0008148-EE de fecha 1 de junio de 2023 elevada por el actor, en la que indicó:
El 23 de agosto de 2024, IGAC dio respuesta17 a la petición bajo el radicado N°: 2602DTB -2024-0008148-EE de fecha 1 de junio de 2023 elevada por el actor, en la que indicó:
16 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo “07InformeIGAC.pdf” folio 8. 17 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeIGAC.pdf” folio 10.13430-33-33-001-2024-10041-01
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A partir de lo anterior, para la Sala es claro que, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi transgredió el derecho fundamental de petición del accionante, dichas respuestas no responden el fondo de lo peticionado por el actor, por otro lado, no existe constancia de la notificación de la respuesta al accionante de fecha 01 de junio de 2023 y para la fecha en que presentan la respuesta, ya se había superado en demasía el término dispuesto en la Ley para tal fin18. Asimismo, es evidente que la accionada no expuso razones que respaldaran su retraso p ara proferir la respuesta a lo peticionado , ni mucho menos estableció un plazo razonable que permitiera determinar una certera resolución de la solicitud presentada por el actor, por el contrario, la entidad
respaldaran su retraso p ara proferir la respuesta a lo peticionado , ni mucho menos estableció un plazo razonable que permitiera determinar una certera resolución de la solicitud presentada por el actor, por el contrario, la entidad se limitó a contestar, que se continuará con el procedimiento , sin explicar dicho procedimiento ni la fecha en la que responderían la petición del actor.
Así las cosas, a la fecha de hoy la problemática persiste, toda vez que, el accionante no ha obtenido una respuesta clara y de fondo sobre la solicitud de inscripción del pedio “villa el socorro ”, como quiera que la respuesta brindada de manera genérica no establece las actividades a desarrollar, ni la normatividad que contempla el procedimiento a seguir , ni mucho menos el término en el que brindará una respuesta de fondo a la petición.
Ahora bien, el accionado Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifiesta en la impugnación que, al momento de generarse la i nscripción en la base de datos catastrales de predios en condición de informalidad, es necesario generar de forma individual a cada predio, en el marco del proceso de conservación catastral el polígono del área del inmueble a inscribir , sin embargo, aunque ello es cierto, igualmente le peticionaria cuenta con el
18 Ley 1755 de 2015. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:13430-33-33-001-2024-10041-01
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sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:13430-33-33-001-2024-10041-01
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derecho a obtener una respuesta de fondo a su petición definida en el tiempo, por ello , la orden dada por el A quo va dirigida a que se indiquen los tramites que adelantará la entidad con sus respectivos términos para que de esa manera el señor Juvencio Echeverría pueda tener información clara y oportuna sobre su proceso de inscripción predial.
En conclusión, se hace necesario ampara r los fundamentales de petición y debido proceso, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que aparó los derechos fundamentales del actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), preferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITI R por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.
CUARTO: REMITI R por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional pa ra su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.