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TA BOL-13430333300120241006001-(13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120241006001-(13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.007/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción TUTELA Radicado 13-430-33-33-001-2024-10060-01 Accionante LCGV1 Accionado UARIV Tema Revoca improcedencia – Se demuestra la vulneración de los derechos de una mujer víctima del conflicto armado en su condición de desmovilizada - Aplicación de la SU599 de 2019 frente a la interpretación del parágrafo 2 artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Derechos Debido proceso, igualdad, verdad y reparación integral Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO.

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante2, contra la sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)3, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, por medio de la cual se declaró improcedente la acción.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejer cicio de la acción de tutela, la actora solicitó la protección de su

declaró improcedente la acción.

III. ANTECEDENTES.

3.1. Pretensiones4.

En ejer cicio de la acción de tutela, la actora solicitó la protección de su derecho a la dignidad, la verdad, reparación integral, igualdad y el reconocimiento como víctima del conflicto armado. Como consecuencia , pretende la corrección de la Resolución No. 2014-660705 del 21 de octubre de 2014, en el sentido de ser reconocida formalmente como víctima del conflicto armado, y se le o torguen los derechos establecidos en la Ley 1448 de 201 1, incluyendo los beneficios de reparación integral , garantía de verdad y una respuesta justa por parte de las autoridades.

De igual forma, se ordene a la UARIV escuchar la versión de los hechos victimizantes contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, y vinculación de niños, niñas y adolescentes a actividades con grupos armados, sufridos por la accionante.

1 Se hace constar que, para efectos de proteger la identidad de la parte actora y su núcleo familiar, esta Sala, hará uso exclusivo de las iniciales de sus nombres. 2 Doc. 11 Exp. Dig. 3 Doc. 09 Exp. Dig. 4 Fols. 4-5 Doc. 01 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2024-10060-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.007/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos5.

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SENTENCIA No.007/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. Hechos5.

La parte accionante relató que el día 29 de julio de 2014, declaró ante la Personería Municipal de Guaranda – Sucre, el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la cual, la UARIV mediante Resolución No. 2014-660704 del 21 de octubre de dicho año, incluyó a sus hijos KJCG y MSCG en el RUV ; sin embargo, la actora no fue incluida dada su pertenencia a un grupo armado ilegal del ERP, y su registro como desmovilizada, lo cual según indica la entidad, la excluye de la situación regulada por la Ley de víctimas, a pesar de haber vivido junto a sus hijos los hechos victimizantes.

Al respecto, aclaró que fue reclutada de manera ilegal por el ERP cuando tenía tan solo 13 años, en el año 1999, en la vereda la Hamaca – Tiquiso. Fue sometidas a múltiples abusos, entre est os, torturas físicas, psicologías, agresiones sexuales y abortos forzados; cuando intentó escapar fue castigada por ello. De igual forma, sus padres eran objeto de amenazas y represalias por parte del grupo armado.

Finalmente, señaló que e l desplazamiento forzado que sufrió fue consecuencia directa de su desmovilización, pues al intentar reintegrarse a la sociedad civil, fue amenazada de muerte por el mismo grupo armado, por lo que se vio forzada a huir.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA UARIV6.

sociedad civil, fue amenazada de muerte por el mismo grupo armado, por lo que se vio forzada a huir.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA UARIV6.

La entidad accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, considerando que la actora no interpuso derecho de petición solicitando la inclusión en el RUV, ni se evidencia recurso alguno interpuesto en contra del acto administrativo que decidió la no inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ; por ende, no es posible acceder a su petición, ya que la entidad no tuvo la oportunidad ni conocimiento para pronunciarse al respecto. Además, de acceder a las pretensiones de la parte accionante se configuraría una violación al derecho a la igualdad.

Por otro lado, alegó que no se demuestra el requisito de perjuicio irremediable que torne procedente este mecanismo.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.

El A-quo mediante sentencia del 16 de diciembre de 202 4, declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no estar demostrado el requisito de inmediatez dentro del asunto, como quiera que, entre el 15 de febrero de 2016, día de la desfijación del aviso por el cual se notificó la Resolución No. 2014-660705 del 21 octubre 2014 , que negó su inscripción al RUV; y la

5 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig. 6 Fols. 3-8 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2024-10060-01

5 Fols. 3-4 Doc. 01 Exp. Dig. 6 Fols. 3-8 Doc. 07 Exp. Dig. 7 Doc. 09 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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interposición de la tutela , el 02 de diciembre de 2024 , trascurrieron más de 8 años, lo cual no se estima como un término razonable.

3.5 IMPUGNACIÓN8.

La accionada se opuso a la decisión anterior, manifestando que la vulneración de sus derechos continua latente, por ende, tal requisito no puede aplicarse en forma rígida y excluyente.

Bajo ese entendido, explicó que, como víctima del conflicto armado desde los 13 años, no contaba con los recursos ni el conocimiento adecuado sobre los mecanismos legales y administrativos dispuesto a su alcance, pues es una mujer de escasos recursos y con una educación limitada, lo cual le dificultó el acceso a la información sobre los derechos que le asisten como víctima.

Por tal motivo, el hecho de no haber insistido sobre su caso ante la UARIV, no puede interpretase como una renuncia o perdida de sus derechos, sino como una consecuencia de su situación de vulnerabilidad y desconocimiento. De hacerlo, se le estaría revictimizando.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 17 de enero de 20259, proferido por el Juzgado de primera

hacerlo, se le estaría revictimizando.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.

Por auto de fecha 17 de enero de 20259, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha10 y admitido mediante auto de la referida calenda11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8 Doc. 11 Exp. Dig. 9 Doc. 12 Exp. Dig. 10 Doc. 13 Exp. Dig. 11 Doc. 14 Exp Dig.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado,

SALA DE DECISIÓN No. 004

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿En el pr esente asunto, se cumplen los requisitos gene rales de procedencia de la acción de tutela?

De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si:

¿La UARIV vulneró los derechos fundamentales de la actora, al negarle su inclusión como víctima en el RUV por ser desmovilizada de un grupo al margen de la Ley, conforme a la exclusión prevista en el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011?

5.3. Tesis de la Sala.

Una vez analizados los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala revocará el fallo impugnado, por considerar que dentro del asunto sí se encuentran cumplidos la inmediatez y la subsidiariedad, teniendo en cuenta las condiciones especiales de la parte actora, víctima del conflicto armado interno, lo cual exige flexibilizar su estudio.

En lo atinente al caso concreto, se encontró que tratándose de mujeres excombatientes que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado, violencia sexual y de género , como en el caso de la accionante, no es conveniente aplicar la exclusión del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, pues el conducto adecuado para su reparación integral y efectiva, es a través del acceso a las medidas contenidas en dicha ley.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

el conducto adecuado para su reparación integral y efectiva, es a través del acceso a las medidas contenidas en dicha ley.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; y (iv) Caso concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias

posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

5.4.2 Inclusión en el RUV de mujeres excombatientes víctimas de l conflicto armado – reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado.

Para desatar el asunto se atenderá especialmente a las consideraciones expuestas por la H. Corte Constitucional en sentencias SU-599 de 2019, T -010 de 2021, T-417 de 2016 y T-039 de 2023.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.

Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple: Se encuentra en cabeza de LCGV, quien alega vulnerados sus derechos fundamentales , ante la negativa de su inclusión como víctima de desplazamiento forzado en el RUV12.

Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta la UARIV, por ser la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de la calidad de víctimas y su inclusión en el RUV, además, en virtud a dicha facultad, expidió la Resolución No. 2014-660705 del 21 de octubre de 2014.

Inmediatez

Se cumple. Si bien, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional este mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo

12 Fols. 7-10 Doc. 01 Exp. Dig.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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razonable después de la vulneración o amenaza alegada ; el referido criterio de razonabilidad, debe ser analizado a tendiendo

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razonable después de la vulneración o amenaza alegada ; el referido criterio de razonabilidad, debe ser analizado a tendiendo a las particularidades de cada caso en concreto, máxime cuando ha trascurrido un tiempo extenso entre la afectación y el ejercicio del mecanismo constitucional. Para el efecto, el alto tribunal ha fijado los siguientes criterios de valoración13: “(i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; (ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los dere chos de terceros afectados con la decisión; (iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”

73. Particularmente, cuando el demandante es una presunta víctima del conflicto armado interno y se discute su inclusión en el RUV, la Corte ha hecho énfasis en la importancia de constatar que la decisión de negar el registro persiste y tener en consideración que, en algunos casos, las personas no acuden prontame nte a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias deben valorarse en los casos en concreto.”

las personas no acuden prontame nte a la acción de tutela por el desconocimiento de los procesos judiciales a su alcance para defender sus derechos fundamentales. Todas estas circunstancias deben valorarse en los casos en concreto.”

Bajo ese entendido, a pesar de haber transcurrido más de 8 años entre la notificación de la Resolución No. 2014 -660705 del 21 de octubre de 2014 , el 17 de febrero de 2016 14, hasta el 03 de diciembre de 202415, fecha de interposición de la tutela; para este último momento aún se mantenía la negativa por parte de la UARIV de incluir en el RUV a la accionante 16; lo cual ha implicado para ella la imposibilidad de acceder a los mecanismos de protección y garantía de atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa, y ayuda humanitaria como víctima del conflicto armado interno.

Aunado a ello, la parte actora alega que desconocía los mecanismos legales puestos a su disposición para defender sus intereses, dado su educación limitada, lo cual se estima razonado, teniendo en cuenta que fue reclutada a la escasa edad de 13 años, por ende, proviene de un ambiente de violencia donde el acceso a la educación es mínimo.

Por otro lado, manifestó que fue objeto de agresiones sexuales y abortos forzados; circunstancia que implica flexibilizar el estudio de este requisito para hacer prevalecer la protección real y efectiva de sus derechos, especialmente el acceso a la administración de justicia y la garantía de no revictimización.

13 Sentencia T-010 de 2021 14 Fols. 13-14 Doc. 07 Exp. Dig.

de sus derechos, especialmente el acceso a la administración de justicia y la garantía de no revictimización.

13 Sentencia T-010 de 2021 14 Fols. 13-14 Doc. 07 Exp. Dig. 15 Doc. 02 Exp. Dig. 16 SU-599 de 201913-430-33-33-001-2024-10060-01

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Subsidiariedad

Se cumple. Una vez revisado el expediente, se observa que la la accionante no presentó los recursos administrativos contra la decisión de negar su inscripción en el RUV; sin embargo, la H. Corte Constitucional17 al estudiar este requisito en un caso similar, recordó lo siguiente: “según el artículo 9º del Decreto 2591 de 1991, “ [n]o será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tut ela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela (…) la existencia de recursos o medios de defensa judicial eficaces debe ser apreciada en concreto. Exigir s u agotamiento previo podría ser desproporcionado y equivaler a imponer cargas adicionales a las soportadas.”

Lo mismo sucede frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho , p ues a

adicionales a las soportadas.”

Lo mismo sucede frente a la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho , p ues a consideración de la H. Corte Constitucional , estos mecanismos están encaminados, como se indicó, a cuestionar la legalidad de los actos administrativos y que no resultan eficaces para la protección inmediat a que requieren las víctimas, ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podrían adoptar durante su trámite18.

En este caso, la parte accionante es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de mujer víctima del conflicto ar mado interno, afectada por violencia sexual; y sus pretensiones están dirigidas a obtener la inscripción en el RUV, medida que tiene la capacidad de garantizarle sus derechos a la reparación integral, al mínimo vital, dignidad humana, vida y salud.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la actora, al negarle la inclusión como víctima en el RUV, por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, por ser desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la le y; circunstancia excluida de lo establecido en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el particular, si bien es cierto , en principio, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo antes relacionado , no es dable considerar como

circunstancia excluida de lo establecido en el art. 3 de la Ley 1448 de 2011.

Sobre el particular, si bien es cierto , en principio, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo antes relacionado , no es dable considerar como víctimas a los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, a excepción de aquellos que se hubieran desvinculado siendo menores de edad ; en contraste con lo anterior, la H. Corte Constitucional, ha inaplicado dicha normativa, a través de la excepción de inconstitucionalidad, como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de las

17 Sentencia T-010 de 2021. expediente T-7.734.142, aparte 75 18 Sentencia T-039 de 2023.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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mujeres excombatientes víctimas de reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado , para garantizarles el acceso a las medidas de reparación integral contenidas en dicha ley , dada la inexistencia de otros mecanismos dirigidos a repararles y restablecer sus derechos.

Así las cosas, el juez de tutela como protector de los derechos fundamentales, se ve obligado a analizar la situación de vulnerabilidad en la que se hallan las víctimas del conflicto armado, bajo los principios de favorabilidad y buena fe19. Según se manifiesta, la actora fue reclutada de manera forzoso al ERP a

se ve obligado a analizar la situación de vulnerabilidad en la que se hallan las víctimas del conflicto armado, bajo los principios de favorabilidad y buena fe19. Según se manifiesta, la actora fue reclutada de manera forzoso al ERP a los 13 años de edad, siendo objeto de distintos vejámenes , como torturas físicas, psicologías, agresiones sexuales y abortos forzados , y fue castigada duramente al intentar escapar. C on posterioridad , pudo desmovilizarse y como retaliación a su intento de resocialización civil, sufrió una serie de amenazas en contra de su vida e integridad por parte del grupo guerrillero ERP, motivo por el cual, se vio obligada a migrar de Tiquisio a la ciudad de Bucaramanga.

En su caso, se cumplen los dos elementos esenciales, definidos en la jurisprudencia constitucional, para poder ser considerada como desplazada20, a saber: (i) la existencia de una coacción que obliga a la persona a abandonar su lugar de residencia, la cual se originó por haberse fugado del ERP y que tuvo como consecuencia amenazas de muerte en contra suya y de su familia; y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia Nación, requisito que se cumple puesto que se movilizó a un lugar que hacen parte del territorio nacional colombiano21.

Bajo tales supuestos, la entidad administrativa tenía la obligación de presumir la buena fe en las actuaciones y afirmaciones de la tutelante, invirtiéndose así

19 Artículos 5 y 158 de la Ley 1448 y SU -599 de 2019: “Cabe precisar que, respecto de la aplicación de dichos principios, se ha determinado que: (i) el de buena fe obliga a los

19 Artículos 5 y 158 de la Ley 1448 y SU -599 de 2019: “Cabe precisar que, respecto de la aplicación de dichos principios, se ha determinado que: (i) el de buena fe obliga a los funcionarios públicos, especialmente a los jueces constitucionales, a darle credibilidad a las afirmaciones realizadas por las víctimas del conflicto armado interno; y (ii) el de favorabilidad los obliga a interpretar las normas relativas al hecho victimizante de la manera más favorable para la persona afectada. Ahora bien, debe aclararse que es gracias a los principios de favorabilidad y buena fe que procede la inversión de la carga de la prueba, así como también en atención a las especiales circunstancias en las que, por regla general, se encuentran las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado” 20 Único hecho declarado por la actora para ser incluida como víctima. 21 SU-599 de 2019 “Verbigracia, el Centro Nacional de Memoria Histórica, en “Una Guerra Sin Edad: Informe Nacional de Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes en el Conflicto Armado Interno Colombiano y “Una Nación Desplazada: Informe Nacional del Desplazamiento Forzado en Colombia , afirmó que escaparse de la organización armada ilegal era una infracción que se encontraba reglamentada en algunos grupos armados como las FARC, el ELN y los grupos paramilitares. Además, señaló que “[l]a deserción hizo parte de una de las faltas graves cometidas por los combatientes (…) estas pueden acarrearles a ellos y sus familias retaliaciones por parte del grupo armado. (Subrayado fuera del texto) En dichos informes, también se aseveró que “el después (de abandonar la

una de las faltas graves cometidas por los combatientes (…) estas pueden acarrearles a ellos y sus familias retaliaciones por parte del grupo armado. (Subrayado fuera del texto) En dichos informes, también se aseveró que “el después (de abandonar la guerrilla) representa una ruptura, un quiebre o cambio del contexto de guerra a la vida civil. Esta situación hace que las personas que participaron en grupos armados siendo menores de dieciocho años, le den otros significados a lo vivido durante su permanencia en las organizaciones armadas. El niño, niña o adolescente inicia un trayecto a partir de una ruptura, independientemente de la forma de desvinculación.”.13-430-33-33-001-2024-10060-01

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la carga de la prueba , por ende, a la UARIV le correspondía desvirtuar la condición de víctima por desplazamiento forzado de la actora; lo cual no ocurrió, por el contrario, de la Resolución No. 2014-660705 del 21 de octubre de 2014, se desprende que la entidad reconoce tal circunstancia pero niega la inclusión en el RUV únicamente por tener la condición de desmovilizada.

Así, se tiene que la UARIV hizo un estudio a raja tabla de las normas aplicables al asunto, desconociendo el derecho de la actora a una reparación integral efectiva; y las obligaciones que el derecho Internacional impone a Colombia. Los efectos de tal omisión, agravan la situación de un sujeto de especial

al asunto, desconociendo el derecho de la actora a una reparación integral efectiva; y las obligaciones que el derecho Internacional impone a Colombia. Los efectos de tal omisión, agravan la situación de un sujeto de especial protección constitucional y provocan una vulneración de las disposiciones constitucionales.

Lo anterior porque a consideración de la alta corte, tratándose de mujeres excombatientes que hayan sido víctimas de reclutamiento forzado, violencia sexual y desplazamiento forzado, no es conveniente aplicar el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por las siguientes razones:

(i) No es posible afirmar que este tipo de víctimas en forma deliberada se expone n a la situación de riesg o generadora del hecho victimizante, antes bien, este es resultado del reclutamiento ilícito y forzado al cual se les sometió siendo menor de edad en una zona abandonada por el Estado y controlada por grupos armados ilegales.

(ii) No es dable endilgarle responsabilidad por haber permanecido en el grupo después de haber cumplido la mayoría de edad, pues tal decisión conlleva inexorablemente consecuencias adversas para su vida e integridad , por lo que no es razonable exigirle su desmovilización siendo menor de edad . Como pudo verse, en el caso de la accionante, el desplazamiento forzado fue consecuencia de las amenazas infligidas por el ERP.

(iii) Las medidas adoptadas dentro del proceso de reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos diferente, siendo estas últimas las únicas dirigidas a obtener una verdadera reparación integral sin revictimización, debido a que para poder ser beneficiaria

(iii) Las medidas adoptadas dentro del proceso de reintegración social y las previstas en la Ley 1448 de 2011 tienen objetivos diferente, siendo estas últimas las únicas dirigidas a obtener una verdadera reparación integral sin revictimización, debido a que para poder ser beneficiaria del proceso se resocialización civil , la accionante tendría que ser reconocida como miembro del grupo al margen de la ley, e incluida como tal en la listado entregado al Gobierno Nacional por quienes fueron responsables de la vulneración de sus derechos fundamentales, por tal motivo, su posibilidad de ser resarcida quedaría en manos de sus victim arios, y todo el proceso se adelantaría con acompañamiento de ellos.

En virtud de lo anterior, resulta clara la vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y al reconocimiento como víctima del conflicto13-430-33-33-001-2024-10060-01

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armado interno, de la actora, por lo que habrá de REVOCARSE la decisión de primera instancia, para AMPARAR las garantías afectadas.

En consecuencia, se ORDENARÁ a la UARIV dejar sin efectos el artículo segundo de la Resolución No. 2014-660705 del 21 de octubre de 2014 , mediante la cual se decidió no incluir a la señora LCGV, en el RUV; y en su lugar, dentro del término de dos (2) meses siguientes, efectúe un estudio de la condición de victima de la actora , a partir de los criterios jurisprudenciales

lugar, dentro del término de dos (2) meses siguientes, efectúe un estudio de la condición de victima de la actora , a partir de los criterios jurisprudenciales fijados en la SU -599 de 2019, por el hecho vic timizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta el contexto de la víctima, dentro del cual debe incluirse el acaecimiento del reclutamiento, abusos sexuales y aborto s forzados; hechos que no deben ser descartados, con el fin de evitar una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

La entidad administrativa podrá requerir a la actora a efectos de que adicione documentos, declaraciones o información necesaria para resolver en debida forma su solicitud, sin exceder el plazo concedido previamente

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