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TA BOL-134303333001202510001401-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-134303333001202510001401-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 22

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13430-33-33-001-2025-100014-01. Accionante Ricardo Antonio Cordero Serpa Accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV). Tema Derecho de petición – solicitud de indemnización administrativafecha y/o turno para pago. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 01 a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales, principalmente derecho a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y la reparación integral como víctima del conflicto armado. Como

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita que sean amparados sus derechos fundamentales, principalmente derecho a la salud, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y la reparación integral como víctima del conflicto armado. Como consecuencia, solicita a la UARIV que dé respuesta de manera clara y congruente a la petición presentada. Así mismo, requiere que se realice el pago a la indemnización correspondiente, considerando su condición como desplazado por el conflicto armado y su vulnerabilidad debido a su estado de s alud. Finalmente, el accionante solicita que se tomen las

1 Folio 2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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medidas necesarias para evitar omisiones respecto de otras víctimas que se encuentren en situaciones similares.

3.1.2. Hechos2.

El señor Ricardo Antonio cordero serpa, en su escrito de tutela afirma que es reconocido como víctima del conflicto armado en Colombia, y que hace parte del Registro Único De Víctimas . En consecuencia, ha desarrollado alteraciones que han afectado de manera directa su salud, por lo que cuenta con una certificación por parte de la Secretaría de Salud Municipal

parte del Registro Único De Víctimas . En consecuencia, ha desarrollado alteraciones que han afectado de manera directa su salud, por lo que cuenta con una certificación por parte de la Secretaría de Salud Municipal de Magangué, quien respalda esta condición.

Por consiguiente, sostiene que ha cumplido con los requisitos pertinentes para que la UARIV le reconozca una indemnización, considerando que, por su condición de discapacidad y vulnerabilidad debido a su estado de salud, requiere de manera urgente que se le otorguen los recursos económicos para solventar la situación en la que se encuentra, ya que debe costear los tratamientos y medicamentos necesarios para mejorar su calidad de vida y bienestar emocional.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La UARIV, en su escrito de informe de tutela, sostiene que en el presente caso existe una carencia actual de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición de la parte actora identificada con Código Lex 8469047 dirigida a la dirección de correo electrónico ricacorderoserpa@gmail.com en la que se atendió la solitud del actor.

De otro lado, afirma que ha estado gestionando activamente el proceso de indemnización del señor Ricardo Antonio cordero serpa, en su condición de desplazado. Así mismo sostiene que ha actuado conforme al debido proceso, dando respuesta a la petición de manera clara y oportuna en el término establecido, por lo que no existe evidencia alguna sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.

2 Folio 1-2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.

término establecido, por lo que no existe evidencia alguna sobre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad.

2 Folio 1-2 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 3 Archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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En consecuencia de lo anterior , solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Como fundamento de su decisión sostuvo que, en relación con los derechos vulnerados, la UARIV ha actuado dentro del marco del debido proceso administrativo. Como evidencia de esto, concluyó que la entidad accionada respondió de manera clara y oportuna a la solicitud presentada por el accionante, a través del código lex 8469047, dicha respuesta fue notificada al correo electrónico del accionante dentro del término legal correspondiente, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

notificada al correo electrónico del accionante dentro del término legal correspondiente, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

El accionante impugn ó la decisión de primera instancia, manifestando su inconformidad con que se declarar a la carencia actual por hecho superado. Al respecto, explic ó que, aunque es cierto que la U ARIV emitió una respuesta a su solicitud, no se ha acreditado que su pretensión inicial en sede administrativa haya sido satisfecha, ya que hasta la fecha no se le ha asignado un turno concreto para el pago de la indemnización que solicita.

Igualmente, afirma que en reiteradas ocasiones ha presentado la misma petición solicitando información del proceso de indemnización, a la cual la entidad accionada emite la misma respuesta sin dar una solución definitiva al trámite que les concierne , esto es, a la asignación de un turno para el pago de la indemnización. En razón de esto, sostiene que se encuentra en una situación de vulnerabilidad como consecuencia del desplazamiento forzado sufrido, por lo que no cuenta con los recursos económicos para solventar el tratamiento que requiere por su condición y el dinero que solicita

4 Archivo 06 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 5 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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es necesario para someterse a un tratamiento quirúrgico que contribuya a la majoría de su estado mental.

3.5.1. Trámite de la impugnación.

Mediante auto de fecha 31 marzo de 2025 6, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra el fallo de tutela de 18 de marzo de 2025.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. ¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia

(legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante?

En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si:

6 Archivo 09 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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  1. ¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa realizada por el demandante ante la UARIV?
  1. ¿Se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el señor Ricardo Antonio Cordero Serpa, con ocasión de la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las

Víctimas (UARIV)?

5.3. TESIS.

La Sala sostendrá como tesis que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con el derecho de petición de

Víctimas (UARIV)?

5.3. TESIS.

La Sala sostendrá como tesis que sí se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que tiene que ver con el derecho de petición de la accionante, teniendo en cuenta que , dentro del trámite de la tutela en primera instancia, la UARIV dio respuesta a la solicitud presentada por el señor Ricardo Antonio Cordero Serpa.

No obstante lo anterior, la Sala ordenará la modificación de la sentencia de primera instancia, pues considera conveniente amparar el derecho a la vida digna del accionante y, en ese sentido , se le ordenará a la UARIV que proceda a indicar una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa al señor Cordero Serpa en su calidad de víctima del conflicto armado y dada su acreditada calidad de persona con discapacidad.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUENCIAL.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tomará como fundamento las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991; Ley 1448 de 2011 sobre la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno.
  • Sentencias de la Corte Constitucional T – 007 de 2019, T – 133 de 2020, T – 037 de 2018, T – 243 de 2019, T – 679 de 2017, sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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procedencia de la acción de tutela.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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  • Sentencias de la Corte Constitucional T -444 de 1999, T -926 de 1999, T020 de 2020, sobre los derechos fundamentales a la vida y vida digna.
  • Sentencia de la Corte Constitucional T – 347 de 2018, sentencia T – 450 de 2019, sobre los requisitos para acceder a la indemnización administrativa.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Certificado de inclusión en el registro único de víctimas (RUV) del señor Ricardo Antonio Cordero Serpa 7
  • Certificado de discapacidad del señor Ricardo Antonio Cordero Serpa emitido por la Secretaría Municipal de Magangué, categorizada como “discapacidad psicosocial

(mental)8.

  • Constancia de envío de solicitudes enviadas a la UARIV por parte del señor Ricardo Antonio Cordero Serpa 9.
  • Respuesta de fecha 06 de marzo de 2025 emitida por la UARIV identificada con código lex 8469047 10, frente a la petición del accionante.
  • Respuesta d e fecha 12 de diciembre de 2024 código lex 8356676 emitida por la UARIV, frente a una petición de la parte

identificada con código lex 8469047 10, frente a la petición del accionante.

  • Respuesta d e fecha 12 de diciembre de 2024 código lex 8356676 emitida por la UARIV, frente a una petición de la parte actora11.
  • Respuesta de fecha 10 de diciembre de 2024 código lex 8346756, 8349172 por parte de la UARIV 12, frente a la petición del accionante.

7 Folio 6 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 8 Folio 8-9 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 9 Folio 3-5 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 10 Folio 7 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 11 Folio 3-4 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital. 12 Folio 5-6 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Con el objetivo de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estima pertinente abordar los siguientes asuntos: i) estudio de procedencia de la acción y ii) resolución del fondo de la controversia.

5.5.2.1. Estudio de procedencia de la acción

En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto el actor Ricardo Antonio Cordero Serpa presentó la acción de amparo para proteger de manera directa los derechos fundamentales que estima vulnerados por la UARIV, quien, a su vez, cuenta con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan, lo anterior en concordancia con el artículo 86 constitucional y los artículos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991.

Las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve a la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo13.

Se observa en el expediente que e l actor prese ntó una petición ante la entidad accionada, en fecha 04 de diciembre de 2024 , reiterada el 10 de diciembre de 2024, el 21 de enero de 2025, 23 de enero de 2025, y el 23 de abril de 2024, por lo que se encuentra s uperado el requisito de inmediatez

diciembre de 2024, el 21 de enero de 2025, 23 de enero de 2025, y el 23 de abril de 2024, por lo que se encuentra s uperado el requisito de inmediatez de la acción de tutela, al existir un término razonable entre la presentación de la solicitud del accionante y la interposición de la acción de tutela.

En lo atinente al análisis de subsidiariedad, se advierte que no existe otro medio idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición que invoca el accionante14.

5.5.2.2. Resolución del fondo de la controversia

13 Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2018. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 2018.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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En el presente caso, la parte accionante cuestiona en su escrito de impugnación, la declaratoria de hecho superado efectuada en la sentencia de primera instancia, pues considera que, aunque es cierto que la UARIV ha brindado varias respuestas frente a su solicitud y sus múltiples reiteraciones, lo cierto es que dichas respuestas n o satisfacen el objeto de su petición, como quiera que no se le ha indicado un turno para recibir el pago de la indemnización administrativa.

reiteraciones, lo cierto es que dichas respuestas n o satisfacen el objeto de su petición, como quiera que no se le ha indicado un turno para recibir el pago de la indemnización administrativa.

Pues bien, cabe mencionar que, revisadas las pruebas aportadas al expediente de tutela no se advierte el escrito de petición presentado por el señor Ricardo Antonio Cordero Serpa ante la UARIV que permita a esta Sala avizorar cuáles fueron los puntos de la solicitud del accionante, pues únicamente fueron aportados varios pantallazos que permiten comprobar la presentación de la petición del actor de fecha 04 de diciembre de 2024, reiterada en fecha 10 de diciembre de 2024, 21 de enero de 2025, 23 de enero de 2025, y el 23 de abril de 2024.

No obstante lo anterior, en los hechos narrados en la demanda se indica que el objeto de la petición del actor radica en la exigencia de su indemnización administrativa a la que considera tener derecho en su calidad de víctima del conflicto armado, la cual requiere de manera urgente debido a su condición de salud y a su calidad de “discapacitado”.

En ese orden de ideas, como quiera que la parte accionada no desvirtuó dentro del presente asunto que el objeto de la petición del accionante radica en lo indicado en el párrafo anterior, se tendrá por cierto este hecho.

Aclarado lo anterior y, habiéndose establecido el objeto de la petición, observa la Sala que, en efecto, la UARIV ha emitido varias respuestas frente a la solicitud de la parte actora, en las cuales, ha indicado reiteradamente lo siguiente:

Aclarado lo anterior y, habiéndose establecido el objeto de la petición, observa la Sala que, en efecto, la UARIV ha emitido varias respuestas frente a la solicitud de la parte actora, en las cuales, ha indicado reiteradamente lo siguiente:

  • En respuesta de fecha 10 de diciembre de 2024 código lex 8346756,

834917215, la UARIV puntualizó lo siguiente:

15 Folio 5-6 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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  • En Respuesta de fecha 12 de diciembre de 2024 código lex 8356676 la

UARIV, respondió lo siguiente16:

16 Folio 3-4 del archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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  • Finalmente, se observa una última respuesta de fecha 06 de marzo de 2025 emitida por la UARIV identificada con código lex 846904717, dirigida

al accionante:

17 Folio 7 del archivo 05 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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Ahora bien, de las respuestas anteriores, únicamente se evidencia la constancia de notificación de fecha 06 de marzo de 2025:Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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A raíz de lo anterior, puede deducirse que, a pesar de que la entidad brindó

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A raíz de lo anterior, puede deducirse que, a pesar de que la entidad brindó múltiples respuestas frente a la petición del accionante y sus varias reiteraciones, lo cierto es que solo se logró acreditar dentro del expediente que la última de ellas fue efectivamente puesta en conocimiento de la parte actora el 06 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación del escrito de tutela, que, como se evidencia en el acta de reparto visible en el archivo 01 del cuaderno de 01 instancia del expediente digital, ocurrió el 05Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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de marzo de 2025, por lo que podría pensarse, de entrada que hay lugar a declarar un hecho superado dentro del presente asunto, tal como lo concluyó el juez de primera instancia.

Ahora bien, el motivo de inconformidad de la parte accionante, subyace en que no se resolvió un punto de su solicitud, concerniente en la fecha de pago de la indemnización administrativa.

Frente a lo anterior, tal como lo indicó esta magistratura en párrafos anteriores, no se avizora dentro del expediente el escrito de petición del

pago de la indemnización administrativa.

Frente a lo anterior, tal como lo indicó esta magistratura en párrafos anteriores, no se avizora dentro del expediente el escrito de petición del señor Ricardo Manuel Cordero Serpa que permita constatar que este fue, expresamente, uno de los puntos objeto de petición.

Igualmente, debe decirse que, en los hechos de la demanda, el actor tampoco manifestó detalladamente cuáles fueron los puntos de la petición de la parte actora, pues lo que se adoptó por cierto con anterioridad, es lo manifestado por la misma parte accionante en los hechos del escrito de tutela; esto es, una solicitud muy general del señor Cordero Serpa exigiendo su indemnización administrativa, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo anterior, al no encontrarse debidamente acreditado que uno de los puntos de la solicitud del accionante consistiera precisamente en que se le indicara la fecha de pago de la indemnización administrativa, considera esta colegiatura que debe entenderse resuelta dicha petición por parte de la UARIV, tal como lo concluyó el juez de primera instancia , pues, como se indicó en párrafos anteriores, se logró comprobar que durante el trámite de la primera instancia de esta acción de tutela, se dio respuesta y se notificó la misma a la dirección electrónica de la parte accionante.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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Ahora bien, dada la demostrada condición de discapacidad mental que padece el accionante y, sin perjuicio de la conclusión anterior frente al derecho de petición del accionante, la Sala considera necesario amparar el derecho a la vida en condiciones dignas del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA en el sentido de que la UARIV debe señalar de manera precisa una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA, medida que está acorde con el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, el cual dispone que si la víctima acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se priorizará la entrega de la medida de indemnización administrativa, atendiendo a la disponibilidad de la UARIV.

Lo anterior, como quiera que , a la luz del c ertificado de discapacidad del señor Ricardo Antonio Cordero Serpa emitido por la Secretaría Municipal de Magangué se logró acreditar que padece de una discapacidad categorizada como “psicosocial (mental)18.

Colofón de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para lo cual se dispondrá que se confirme el hecho superado frente al derecho de petición de la parte actora, y, por otro lado, se dispondrá el amparo del derecho fundamental a l a vida en condiciones dignas del

para lo cual se dispondrá que se confirme el hecho superado frente al derecho de petición de la parte actora, y, por otro lado, se dispondrá el amparo del derecho fundamental a l a vida en condiciones dignas del accionante, para lo cual se ordenará a la UARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a fijar de manera precisa una fecha probable para el pago de la indemnización administrativa del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA, debido a su condición de discapacidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , la cual

quedará de la siguiente manera:

18 Folio 8-9 del archivo 02 de la carpeta “01PrimeraInstancia” del expediente digital.Rad. 13430-33-33-001-2025-100014-01

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“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA invocado respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA invocado respecto de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV).

SEGUNDO: TUTELAR el derecho a la vida en condiciones dignas del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA, para lo cual se ORDENA a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas (UARIV)que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a fijar de manera precisa la fecha probable para el pago de la indemnización administrativa del señor RICARDO ANTONIO CORDERO SERPA, debido a su condición de discapacidad; término dentro del cual deberá informar la fecha fijada, al accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente providencia al juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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