TA BOL-13430333300120251000200-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300120251000200-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13430-33-33-001-2025-10002-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13430-33-33-001-2025-10002-00 Demandante Emiro Torres Jiménez. Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras. Asunto Derecho de petición.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué amparó los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda (Doc. 01 C-1 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones.
El señor Emiro Torres Jiménez solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la SSPD d ar respuesta de fondo al recurso de queja presentado el 11 de octubre de 2024.
El señor Emiro Torres Jiménez solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la SSPD d ar respuesta de fondo al recurso de queja presentado el 11 de octubre de 2024.
3.1.2. Hechos.
Mediante memorial de 11 de octubre de 2024 presentó queja contra la decisión mediante la cual se negó el recurso de reposición en subsidio de apelación por parte de AFINA; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la SSPD no ha dado respuesta de fondo.
3.2. Contestación.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD (Doc. 09 C-1 del expediente digital) sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y,13430-33-33-001-2025-10002-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
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solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se consideran violados no es ocasionada por la superintendencia, toda vez que las ordenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación es una actuación de exclusiva competencia de la empresa AFINIA -CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y no es de su resorte.
Agregó que m ediante escrito recibido bajo el número de radicad o
actuación de exclusiva competencia de la empresa AFINIA -CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P y no es de su resorte.
Agregó que m ediante escrito recibido bajo el número de radicad o 20245294539862 recibió el recurso de queja; sin embargo, el mismo se encuentra en trámite de estudio y sustanciación.
3.3. Sentencia impugnada (Doc. 11 del expediente digital)
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué accedió a las pretensiones, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Amparar en forma oficiosa, el derecho fundamental de petición y el debido proceso de Emiro Torres Jiménez , con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , que en el término impostergable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del presente proveído, proceda a proceda a resolver el recurso de queja elevado por el accionante el 11 de oc tubre de 2024, contra del Consecutivo No. 202471295837 de fecha 7 de octubre de 2024 proferido por CARIBEMAR de
la Costa S.A.S. E.S.P.
TERCERO: NEGAR la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Para sustentar su decisión, el Juez A-quo sostuvo que las actuaciones administrativas no pueden ser prolongadas en el tiempo y, aunque no existe un término para resolver el recurso de queja, debe acudirse al artículo 158 la Ley 142
providencia.
Para sustentar su decisión, el Juez A-quo sostuvo que las actuaciones administrativas no pueden ser prolongadas en el tiempo y, aunque no existe un término para resolver el recurso de queja, debe acudirse al artículo 158 la Ley 142 de 1994, el cual establece un término de 15 días hábiles, para dar respuesta a los recursos interpuesto, término que ha trascurrido ampliamente pues la queja se presentó el 11 de octubre de 2024.
3.4. Impugnación (Doc. 13 C-1 expediente digital).
La SSPD sostuvo que mediante Resolución No. SSPD - 20258600032595 del 28 de enero de 2025 la cual fue notificada en la misma fecha a la dirección electrónica leoarrieta1891@gmail.com dio respuesta a la queja presentada por la demandante, razón por la cual, se debe declarar la carecía actual del objeto por hecho superado.13430-33-33-001-2025-10002-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dio respuesta clara, concreta y de fondo al recurso de queja presentado por el accionante el 11 de octubre de 2024, en caso afirmativo, si se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala.
En el presente caso no procede declarar la carecía actual del objeto por hecho superado, toda vez que, aunque mediante resolución de 28 de enero de 2025, la SSPD resolvió el recurso de queja presentado el 11 de octubre de 2024 lo hizo en cumplimiento de la orden emitida por el Juez de primera instancia; es decir, no se dio de manera voluntaria, sino que estuvo precedida de una orden judicial. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
5.4. Caso Concreto.
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular, y estableció, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
La abundante y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y opo rtuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.13430-33-33-001-2025-10002-00
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En este sentido se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T272 de 2023 en la cual se desarrolló el alcance de este derecho y señaló que las respuestas deben ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…)
y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente ”. Señala, además, que una respuesta evasiva, incompleta o extemporánea equivale a la ausencia de respuesta y constituye una vulneración al derecho fundamental de petición.
En el presente caso, está demostrado que el 11 de octubre de 2024 el demandante presentó un recurso de queja ante la SSPD y mediante Resolución No. SSPD - 20258600032595 del 28 de enero de 2025, se resolvió dicho recurso. Dicha respuesta fue notificada en la misma fecha a la dirección electrónica leoarrieta1891@gmail.com la cual corresponde con la aportada por el actor con el recurso y el escrito de tutela.
Para la Sala es evidente que la entidad accionada, resolvió de fondo el recurso de queja; no obstante, dicha actuación se realizó en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia, de manera que la satisfacción de los derechos vulnerados no se realizó de forma voluntaria , sino precedida de una orden judicial, razón por la cual, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado alegada por la demandante, contrario a ello, se confirma la sentencia impugnada, pues al momento de proferirse el fallo de primera instancia la demandada se encontraba vulnerando los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
instancia la demandada se encontraba vulnerando los derechos fundamentales del actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13430-33-33-001-2025-10002-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SIGCMA
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados