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TA BOL-13430333300120251000401-(13-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120251000401-(13-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13430-33-33-001-2025-10004-01 Accionante Luis Carlos Matute Castaño Accionados Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso e igualdad

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 0 03 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la a cción de tutela incoada por el señor Luis Carlos Matute Castaño contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados por la Caja Promotora

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones.1 La parte accionante s olicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de la Policía - CAJA HONOR, al no haberse notificado en debida forma el acto administrativo 79-01-2020120100227 del 2 de diciembre de 2020, el cual comunicaba el vencimiento de acreditación de vivienda. En consecuencia, solicita que se declare ineficaz y se retrotraigan todos los términos.

1 Folio 67 del Archivo 01 - Primera InstanciaRadicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

Código: FCA - 008

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De igual manera, solicita que se le otorgue un trato equitativo en relación con otro afiliado que, en circunstancias análoga s, ha sido beneficiado con la posibilidad de reintegrar extemporáneamente los recursos girados sin que ello implique la pérdida de su calidad de afiliado ni su derecho a postularse al subsidio de vivienda. 3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente:

implique la pérdida de su calidad de afiliado ni su derecho a postularse al subsidio de vivienda. 3.2. Hechos.2 El accionante manifiesta en síntesis lo siguiente: El día 7 de mayo de 2019, en condición de afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, en la categoría de Suboficial, el accionante solicitó acceder al modelo de solución de vivienda “Vivienda 8” mediante el uso de sus ahorros y cesantías. Como requisito, debía acreditar la compra de vivienda dentro de los seis meses siguientes al desembolso de los recursos o proceder a su reintegro en el mismo plazo. No obstante, relata que, por circunstancias ajenas a su voluntad, no logró concretar la compra y, tras la devolución de los recursos por parte del vendedor, solicitó a C aja Honor, el 26 de septiembre de 2024, la cuenta bancaria y el valor exacto a reintegrar, petición que fue negada mediante respuesta del 2 de octubre de 2024, argumentando que se encontraba fuera del plazo establecido.

Posteriormente, cuenta el accionante que elevó una nueva solicitud el 14 de octubre de 2024, requiriendo copia de la notificación del acto administrativo que afectó su derecho al subsidio de vivienda. Señala que, mediante respuesta del 16 de octubre de 2024, C aja Honor remitió la documentación , en la que el accionante constató que la notificación había sido enviada a un correo electrónico incorrecto, que impidió que conociera la decisión y al mismo tiempo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Alega también que, Caja Honor permitió en el caso del señor Fabio Enrique

correo electrónico incorrecto, que impidió que conociera la decisión y al mismo tiempo ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Alega también que, Caja Honor permitió en el caso del señor Fabio Enrique Mercado Ávila, la devolución extemporánea de los recursos sin afectar la

2 Folios 1 y 2 - Archivo01 - Primera Instancia.Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

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calidad de afiliado ni el acceso al subsidio, por lo que considera vulnerado su derecho a la igualdad y solicita se le otorgue el mismo trato.

3.3. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada3 y admitida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, mediante auto interlocutorio No. 0374. El Juzgado Administrativo de referencia profirió sentencia el 3 de febrero de 2025, notificada personalmente el día 4 de febrero de 2025, resolviendo negar a las pretensiones de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de febrero de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto

a las pretensiones de la acción de tutela. La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 7 de febrero de 20255, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ; así las cosas, el Juzgado decide conceder la impugnación mediante auto No. 1026, siendo repartido al Despacho 01 del T ribunal Administrativo de Bolívar para conocer el trámite en segunda instancia. 3.4. Informe de la entidad accionada. 3.4.1 Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor.7

La accionada sustenta su oposición a la acción de tutela argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante.

En primer lugar, señala que el subsidio de vivienda constituye una mera expectativa, sujeta al cumplimiento de los requi sitos normativos, dentro de los cuales se encuentra la prohibición de realizar retiros parciales de cesantías. En este sentido, sostiene que el accionante incumplió con la obligación de acreditar la compra del inmueble en el plazo estipulado o, en su defe cto, reintegrar los recursos desembolsados dentro del término previsto, lo que

3 Archivo 03 – Acta de Reparto 4 Archivo 05 – Auto Admite 5 Archivo 13 – Impugnación 6 Archivo 15Auto Concede Impugnación 7 Archivo 06 - Respuestacajahonor.pdfRadicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

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configuró un retiro parcial y, en consecuencia, la pérdida de su calidad de afiliado con derecho al subsidio de vivienda.

Dado que no cumplió con las exigencias establecidas, la entidad procedió a la expedición del acto administrativo mediante el cual se declaró la pérdida de su calidad de afiliado y la improcedencia de su postulación al subsidio.

En relación con la notificación de dicho acto, argumenta que el afiliado no autorizó la notificación por medios electrónicos, por lo que la entidad realizó citación para surtir notificación personal a la dirección física registrada en el Formulario Único de Pago de Trámite y el Formato de Conocimiento de Cliente Persona Natural, citación que fue entregada el 11 de febrero de 2021 según el número de guía RA300631950CO.

Sostiene que una vez vencido el término legal para que el afiliado se acercara a notificarse de manera personal, la entidad procedió a efectuar notificación por aviso, el cual fue remitido a la misma dirección física en la cual se remitió la citación, aviso que fue entregado según el número de guía RA303714450CO. Así mismo argumenta que también fue enviado a la dirección de correo electrónico “luismatute70@hotmail.com” el cual fue recibid o según guía

la citación, aviso que fue entregado según el número de guía RA303714450CO. Así mismo argumenta que también fue enviado a la dirección de correo electrónico “luismatute70@hotmail.com” el cual fue recibid o según guía electrónica No. E40780443-R emitida por la empresa 4-72.

La entidad alega que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

También e xpone que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas en firme, puesto que el accionante contaba con los medios ordinarios de control, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar la decisión adoptada por la entidad. Agrega que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, en tanto la situación planteada por el accionante obedece a l incumplimiento de las condiciones previamente aceptadas y no a una actuación arbitraria de la entidad.Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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Finalmente, refuta la alegada vulneración del d erecho a la igualdad,

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Finalmente, refuta la alegada vulneración del d erecho a la igualdad, señalando que la situación del accionante no es equiparable a la de otros afiliados que han obtenido autorizaciones para la devolución extemporánea de los recursos, en la medida en que cada caso ha sido evaluado conforme a la normatividad aplicable y las circunstancias particulares

3.5. Sentencia de primera instancia.8 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , profirió sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por Luis Carlos Matute Castaño en contra de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor, conforme las razones aquí expuestas.

Segundo: DESVINCULAR a las entidades vinculadas a esta acción, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Comuníquese la presente decisión a los intervinientes por el medio más expedito, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Contra lo aquí decidido procese el recurso de IMPUGNACIÓN, el cual podrá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso de no ser impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que no se

impugnada esta providencia envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Para sustentar el fallo de primera instancia, el A -Quo concluyó que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que Caja Honor cumplió con el procedimiento de notificación conforme a la normativ idad vigente, garantizando su derecho de contradicción y defensa.

En cuanto al derecho a la igualdad, determinó que el accionante no acreditó estar en una situación fáctica y jurídica idéntica a la de otros afiliados que obtuvieron autorización para la devolución extemporánea de recursos.

10 Archivo 07 – FalloTutela.pdfRadicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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Además, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos en firme, existiendo medios ordinarios de defensa como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.6. La Impugnación. 9 El accionante impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dado que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los hechos y pruebas

3.6. La Impugnación. 9 El accionante impugna el fallo de tutela argumentando que la decisión desconoció la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, dado que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre los hechos y pruebas que demostraban un trato desigual frente a otro afiliado de C aja Honor . Sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea para garantizar la protección de este derecho, ya que solo el juez constitucional puede ampararlo de manera efectiva.

Asimismo, alega que existió una indebida valoración probatoria, dado que la entidad accionada no desvirtuó las pruebas que evidencian la existencia de un trato discriminatorio. Por lo anterior, s olicita que se revoque la decisión, se tutelen sus derechos y se ordene a Caja Honor otorgarle las mismas garantías concedidas a otros afiliados, permitiéndole reintegrar extemporáneamente los recursos, mantener su calidad de afiliado y postularse al subsidio de vivienda.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

Se decide este asunto, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

9 Folios 2 – 3 - Archivo 09 Impugnaciónfallodetutela.pdfRadicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

9 Folios 2 – 3 - Archivo 09 Impugnaciónfallodetutela.pdfRadicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar determinar la procedencia de la acción de tutela, considerando si existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos invocados y si, en este caso particular, se configura un perjuicio irremediable que justifique su trámite excepcional. 5.3 . Tesis de la Sala. La Sala No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que, en el caso sub examine, la acción resulta improcedente, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protección de sus derechos. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia de manera excepcional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

ordinarios para la protección de sus derechos. Además, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia de manera excepcional. 5.4. Marco Normativo y Jurisprudencial. Para resolver el problema jurídico planteado , la Sala tendrá en cuenta el artículo 13 y 86 de la Constitución Política y la Sentencia C-132/18. 5.5. Caso Concreto En el presente caso, el recurrente, en su escrito de impugnación, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia argumentando una incorrecta valoración de los hechos y las pruebas aportadas, las cuales, según su criterio, demostrarían la vulneración de su derecho a la igualdad por parte de Caja Honor. No obstante, tras el análisis del material probatorio y el marco normativo aplicable, esta Sala considera que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que se exponen a continuación.Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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Uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, según el cual este medio de control solo será procedente cuando el a ccionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. En el caso en estudio, el

tutela es la subsidiariedad, según el cual este medio de control solo será procedente cuando el a ccionante no dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos. En el caso en estudio, el accionante cuenta con la acción de protección al consumidor financiero, prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 201110.

Al respecto, se tiene que el perjuicio alegado por el accionante se limita a la imposibilidad de reintegrar extemporáneamente unos recursos que le fueron conferidos a título de comodato y mantener su calidad de afiliado para acceder a un subsidio de vivienda. Si bien este hecho puede generarle una afectación de orden patrimonial, la Sala considera que ello no implica una amenaza real e inminente contra sus derechos fundamentales. La eventual pérdida de beneficios en un programa de subsidios no constituye, por sí misma, un perjuicio de tal magnitud que justifique la intervención del juez constitucional por vía de tutela.

10 ley 1480 de 2011, artículo 57: Artículo 57. Atribución de facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera de Colombia. En aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contencio sos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccion al atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá

refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccion al atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral. Los asuntos a los que se refiere el presente artículo s e tramitarán por el procedimiento al que se refiere el artículo 58 de la presente ley.Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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En ese sentido, debe tenerse que la Corte Constitucional ha expresado que cuando se cuente con otro mecanismo administrativo o judicial, debe acudirse a dicho medio para ventilar la controversia que se aduce, vulnera los derechos fundamentales de un particular.

En ese sentido, debe tenerse que la Corte Constitucional ha expresado que cuando se cuente con otro mecanismo administrativo o judicial, debe acudirse a dicho medio para ventilar la controversia que se aduce, vulnera los derechos fundamentales de un particular.

En línea con lo anterior, obra dentro del expediente, prueba de que el accionante presentó dos peticiones ante la entidad demandada, los días 26 de septiembre de 2024 y el 14 de octubre de 2024 que fueron resueltas en forma negativa mediante comunicaciones del 2 de octubre de 202411 y del 16 de octubre de 202412 .

En ambas oportunidades, la entidad accionada le informó al accionante que contaba con una fecha límite para acreditar la adquisición de la vivienda o reintegrar la totalidad de los dineros desembolsados, lo cual solo fue realizado con mucha posterioridad a la fecha límite, por lo que la entidad concluyó que no había cumplido con las obligaciones del “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda 8”.

Conforme lo anterior, la Sala considera que, en virtud de que la entidad demandada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 973 de 2005 es una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Fi nanciera), el accionante debe agotar su reclamación ante dicha entidad.

Estima la Sala que es ante esa entidad, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, que el accionante debe alegar su inconformidad frente a la presunta devolución extemporánea de los dineros, la declaratoria de incumplimiento del “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda 8 ”, las circunstancias relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones del

frente a la presunta devolución extemporánea de los dineros, la declaratoria de incumplimiento del “Modelo Anticipado de Solución de Vivienda 8 ”, las circunstancias relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones del referido modelo y la eventual aplicación de un trato igualitario en su caso por considerar que existe una persona que aún posterior a la fecha límite de la devolución del dinero, le permitieron devolverlo.

11 Fls 45-47 del PDEF02”EscritoTutela 12 Fls 50-51 del PDF02”EscritoTutela”Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

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Tal postura se ve reafirmada, con fundamento en que según el numeral primero del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las controversias relacionadas con entidades públicas de carácter financiero se encuentran excluidas del control contencioso administrativo:

“1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios

celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”

Ahora bien, y solo en gracia de discusión, con la finalidad de dilucidar en mejor forma la controversia, en especial con la presunta indebida notificación de l oficio del 2 de diciembre de 2020 con número de identificación 79 -01202012010022713, se advierte, de las pruebas arrimadas por la demandada, que esta última intentó practicar la notificación personal al ”Barrio Pastrana, Magangué-Bolívar Calle 17A N24-45”, misma dirección física que fue reportada en el formulario único de pago aportado con la demanda y suscrito por el demandante 14.

Así mismo, en el mencionado formulario, el demandante indicó que el nombre de su acompañante, cónyuge y/o compañero permanente era la señora Maira Alejandra Amaris Trejo identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.052.953.22915.

La anterior información, cobra relevancia cuando se advierte que tanto en la citación para notificación personal del 29 de enero de 202116 como en la guía

13 Fls 76-78 del PDF06”RespuestaCajaHonor”. 14 Fls 11-12 del PDF02”EscritoTutela” 15 Fls 11-12 del PDF02”EscritoTutela” 16 Fl 79 del PDF06”RespuestaCajaHonor”Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

Demandante: Luis Carlos Matute Castaño

15 Fls 11-12 del PDF02”EscritoTutela” 16 Fl 79 del PDF06”RespuestaCajaHonor”Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

de envío aportada por el servicio de mensajería de la empresa 472 17, la dirección física y la persona que suscribió la constancia de recibido coincidían con las reportadas en el formulario único de pago aportado por el demandante. Tal conclusión se puede replicar también para la notificación por aviso practicada por la accionada mediante ofici o del 18 de febrero de 202118 y la guía de envío con fecha de entrega del 2 de marzo de 202119.

Conforme lo anterior, para la Sala, la violación al debido proceso por indebida notificación de los actos administrativos que resolvieron la reclamación en el año 2020, no se encuentra acreditada.

Así mismo, del análisis del expediente no se desprende la existencia de un daño inminente, grave e irreparable que haga necesaria la tutela como mecanismo de protección urgente. Para que un perjuicio se considere irremediable, debe ser inminente, es decir, estar próximo a ocurrir; grave, en cuanto comprometa de manera significativa un derecho fundamental; e irreparable, en la medida

de protección urgente. Para que un perjuicio se considere irremediable, debe ser inminente, es decir, estar próximo a ocurrir; grave, en cuanto comprometa de manera significativa un derecho fundamental; e irreparable, en la medida en que no pueda ser subsanado por mecanismos ordinarios.

En tal virtud , para la Sala sobra hacer mayores consideraciones sobre la existencia de un trato desigual, como quiera que es evidente la existencia de un mecanismo ordinario ante la Superintendencia Financiera.

Por lo expuesto, se concluye que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia, pues el accionante dispone de un mecanismo judicial idóneo, no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y su reclamación por indebida notificación carece de sustento fáctico y jurídico.

Así las cosas, la Sala de Decisión no encuentra razones para demeritar la sentencia de primera instancia y en tal virtud se impone confirmarla.

17 Fl 80 del PDF06”RespuestaCajaHonor” 18 Fls 81 del PDF06”RespuestaCajaHonor”. 19 Fl 82 del PDF06”RespuestaCajaHonor”Radicado No: 13430-33-33-001-2025-10004-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 / 2025

SALA DE DECISIÓN No. 03

VI.- DECISIÓN

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VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VII.- FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS - Salvamento de voto -

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