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TA BOL-13430333300120251000901-(09-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120251000901-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-430-33-33-001-2025-10009-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 21

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C ., nueve (09) de abril de dos mil veinti cinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13-430-33-33-001-2025-10009-01

ACCIONANTE OVIDIO ZÚÑIGA NÚÑEZ

ACCIONADO UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO

SUBTEMA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionada en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ovidio Zúñiga Núñez.

III. ANTECEDENTES

proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ovidio Zúñiga Núñez.

III. ANTECEDENTES

El señor Ovidio Zúñiga Núñez, en nombre propio solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Para ello, sustenta las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. Pretensiones2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Se expida resolución de indemnización administrativa en favor del señor Ovidio Zúñiga Núñez.

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDA.pdf”, Pág. 5.13-430-33-33-001-2025-10009-01

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2. Se otorgue el pago de indemnización de manera prioritaria en favor de mi defendido cuando sea aprobado el presupuesto.”

3.2. Hechos3

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2. Se otorgue el pago de indemnización de manera prioritaria en favor de mi defendido cuando sea aprobado el presupuesto.”

3.2. Hechos3

Fueron narrados en el escrito tutelar de la siguiente manera:

El señor Ovidio Zúñiga Núñez manifiesta que en fecha 30 de julio de 2011, fue notificado del homicidio de su hijo, Jhan Carlos Zúñiga Benavides, quien fue ultimado en ese mismo día en el municipio de San Antero, a manos de grupos al margen de la ley.

Seguidamente, indica que, con ocasión al anterior siniestro, se registró como víctima ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para recibir indemnización administrativa, sin que, hasta la fecha, haya sido expedida por p arte de esta entidad, la resolución administrativa que reconozca en su favor la indemnización solicitada.

Continúa relatando que, en fecha 12 de junio de 2024 se acercó presencialmente a la UARIV para consultar sobre el estado de su trámite, sin que en esa oportunidad se le informara sobre alguna novedad.

Finalmente, expone que actualmente tiene 72 años de edad, y que padece de varias afectaciones en su salud física, como lo son: Diabetes mellitus tipo 2, obesidad dislipidemia, hipercolesterolemia prostática, ACV isquémico, cefalea postraumática, hipertensión arterial, entre otras, y que, por tal razón fue catalogado, dentro del trámite administrativo, como prioritario.

3. 3. CONTESTACIÓN

cefalea postraumática, hipertensión arterial, entre otras, y que, por tal razón fue catalogado, dentro del trámite administrativo, como prioritario.

3. 3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV4

La entidad accionada, afirma en su contestación que, al a-quo acceder a las pretensiones del accionante, se configuraría una violación al derecho de igualdad, toda vez que se encuentra ante una inducción al error al operador judicial por parte del accionante, ya que la entidad no encontró un derecho de petición radic ado que evidencie una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. En este sentido, se argumenta que la parte

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “01DEMANDa.pdf”, Págs. 3 a 5. 4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeIGAC.pdf”13-430-33-33-001-2025-10009-01

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accionante ha solicitado la protección de un derecho sin haber agotado previamente los mecanismos administrativos establecidos, y sin haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior, la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral

previamente los mecanismos administrativos establecidos, y sin haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

Con base en lo anterior, la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Victimas, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Ovidio Zúñiga Núñez.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante sentencia de fecha del tres (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.

En lo relevante, el juzgador d esestimó los argumentos presentados por la accionada, en los cuales se afirma que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto, mediante capturas de pantallas anexadas a la demanda se evidencia que el señor Ovidio Zúñiga Núñez s í radicó, en fecha 18 de octubre de 2022, reclamación administrativa ante la entidad6, y que esta solicitud cuenta con el código “BL000360920”.

Bajo ese mismo hilo, estimó que , aunque no existiera claridad en la vulneración al derecho de petición del accionante, la transgresión del derecho al debido proceso si es irrefutable, en atención a que la entidad accionada no cumplió con el deber de brindar respuesta de fondo al señor Ovidio Zúñiga Núñez con ocasión a la solicitud de ser indemnizado por ser victima directa del conflicto armado habiendo transcurrido más de 28 meses de haber sido radicada, sin que se halle justificación alguna para la ausencia de respuesta por parte de la accionada.

victima directa del conflicto armado habiendo transcurrido más de 28 meses de haber sido radicada, sin que se halle justificación alguna para la ausencia de respuesta por parte de la accionada.

Por las anteriores consideraciones, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un plazo de 20 días a partir de la notificación de la decisión, realice un estudio detallado de la condición de víctima del señor Ovidio Zúñiga y se pronunci e de fondo sobre su solicitud, notificándole en debida forma la respuesta.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “09Fallodetutela.pdf” 6 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Demanda.pdf” folio 813-430-33-33-001-2025-10009-01

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5. Impugnación de la sentencia7.

La Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Victimas , presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela , teniendo en cuenta los siguientes fundamentos:

La accionada, considera que el juez ha desconocido el procedimiento administrativo que establece la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la

cuenta los siguientes fundamentos:

La accionada, considera que el juez ha desconocido el procedimiento administrativo que establece la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, la cual establece 4 fases para que se dé la obtención de la indemnización administrativa como se evidencia a continuación8:

Del mismo modo, señala la accionada, que, s obre la Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolución 01958 de 2018, se enc ontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) días adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049.

Finalmente, señala que no es posible emitir un acto administrativo en el plazo de 20 días, tal como se ordenó en la sentencia, debido a la necesidad de respetar los procedimientos establecidos por la Resolución 1049 de 2019. Ello, por cuanto, si se emite el acto administrativo otorgando la indemnización administrativa al accionante en dicho término, se vulneraría el derecho de igualdad respecto a otras víctimas del conflicto armado que se encuentran en espera de la mentada indemnización, y sí han agotado todas las etapas administrativas propias de la actuación.

3.6. Actuación procesal en segunda instancia

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “12ImpugnaciónFalloUARIV.pdf” 8 Ibidem folios13-430-33-33-001-2025-10009-01

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La entidad accionada Unidad Para La Atención Y Reparación Integral De Victimas, impugnó la acción de tutela, recurso que fue concedido mediante auto de fecha 12 de marzo de 20259 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué. Mediante acta de reparto de fecha 13 de marzo de 202 510 correspondió el conocimiento del asunto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver sobre la impugnación de la presente acción de tutela, como quiera que fue conocida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.

5.2. Problema jurídico

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:

Magangué.

5.2. Problema jurídico

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente c aso exige a la Sala responder a los siguientes problemas jurídicos:

¿Es dable confirmar, revocar o modificar l a Sentencia de primera instancia, en la que en Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué determinó que la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION IINTEGRAL DE VICTIMAS vulneró los derechos de petición y debido proceso del accionante, por no dar trámite a la reclamación de indemnización administrativa presentada por el actor en fecha 18 de

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia Archivo 11AutoConcede.pdf 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo “01ActaRepartoSegundaInstancia.pdf13-430-33-33-001-2025-10009-01

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octubre de 2022 habiendo fenecido el término legal previsto para tal fin?

5.3. Tesis de la sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que la petición fue presentada hace más de dos años por el accionante , y, de otra parte, aún hoy persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha obtenido respuesta de fondo sobre la

que la petición fue presentada hace más de dos años por el accionante , y, de otra parte, aún hoy persiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha obtenido respuesta de fondo sobre la solicitud de la indemnización administrativa.

5.4.- marco normativo y jurisprudencial

  • Corte Constitucional , Sentencia T -041 de 2025 M.P Antonio José

Lizarazo Ocampo.

5.5. Del caso en concreto

5.5.1. Procedencia de la acción de tutela Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple, el señor Ovidio Zúñiga Núñez , presentó, derecho de petición a nte la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL DE VICTIMAS , en aras de solicitar la indemnización administrativa, la cual considera se le debe otorgar por su calidad de víctima del conflicto armado. Legitimación por pasiva En cuanto a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS se cumple, toda vez que, es esta la entidad a la que el señor Ovidio Zúñiga Núñez elevó la solicitud cuyo trámite se pretende en el presente asunto.

Inmediatez

Se cumple, comoquiera que la petición fue presentada por el señor Ovidio Zúñiga Núñez en fecha 18 de octubre de 2022 (fol.8 doc. 02), y si bien han transcurrido más de 24 meses, el accionante

Se cumple, comoquiera que la petición fue presentada por el señor Ovidio Zúñiga Núñez en fecha 18 de octubre de 2022 (fol.8 doc. 02), y si bien han transcurrido más de 24 meses, el accionante insistió nuevamente en fecha 12 de junio de 2024 al13-430-33-33-001-2025-10009-01

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agendar una cita presencial 11 ante la e ntidad, dando continuidad a su proceso de reclamación.

Adicionalmente, el hecho alegado como vulnerador de los derechos consiste en una omisión permanente en el tiempo, lo cual genera el cumplimiento de este requisito. Subsidiariedad Se cumple. En el presente caso, la Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que, considera, le han sido vulnerados.

Si bien, p or regla general, la honorable Corte Constitucional12 ha limitado la intervención del juez de tutela, cuando se trata de ordenar la entrega de indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado; estima la Sala que, lo que se pretende en el presente no es que se ordene el pago de la indemnización, sino que la UARIV, d é respuesta

indemnizaciones administrativas a víctimas de desplazamiento forzado; estima la Sala que, lo que se pretende en el presente no es que se ordene el pago de la indemnización, sino que la UARIV, d é respuesta a la solicitud incoada por el actor, en la cual requiere la expedición de acto administrativo por medio del cual se reconozca que tiene derecho a tal beneficio, y qu e, en igual medida, una vez reconocido, se le incluya en ruta prioritaria para el pago del mismo.

Así pues, en tratándose de del derecho fundamental de petición , la acción de tutela procede directamente, así lo ha estimado la Corte 13 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proteger el derecho de petición, el cual va de la mano con el derecho al debido proceso.

De igual manera se recalca que es procedente la acción de tutela frente al amparo del derecho al debido proceso en casos como el de la referencia 14, en los que se denuncia la presunta dilación en el trámite de la expedición un acto administrativo.

Aunado a lo anterior , en el presente se encuentra acreditado que el accionante es sujeto de especial protección constitucional15, pues un adulto mayor de

11 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “02Demanda.pdf” folio 9 12 Corte Constitucional, Sentencia T-028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido 13 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo.

12 Corte Constitucional, Sentencia T-028-2018, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido 13 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018, M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-128 de 2020 M.P: Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-327-24 estableció que “tanto los adultos mayores como las personas de la tercera edad son destinatarios de protección constitucional especial, particularmente respecto del tratamiento13-430-33-33-001-2025-10009-01

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72 años de edad, y se encuentra disminuido en su capacidad física, to da vez fue diagnosticado con: Diabetes mellitus tipo 2, obesidad dislipidemia, hipercolesterolemia prostático, ACV isquémico, cefalea postraumática, hipertensión arterial, entre otras. Lo anterior se puede corroborar e n la historia clínica del señor Ovidio Zúñiga, que fue aportada con el escrito tutelar16.

Bajo ese contexto, no cabe duda que la acción constitucional que aquí se estudia, cumple con el requisito de subsidiariedad.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a

requisito de subsidiariedad.

5.5.3.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela, corresponde a esta Sala estudiar de fondo el presente caso, cuya litis aborda la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que el actor estima vulnerados, debido a que la UARIV no ha dado trámite a su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de un familiar en el marco del conflicto armado.

Para tales efectos, sea lo primero señalar que el actual objeto de controversia de la presente acción constitucional, no versa sobre el reconocimiento de la condición de víctima del accionante, ya que, tal como lo afirmó la accionada en el informe rendido en primera instancia, el señor Ovidio Zúñiga ya se encuentra incluido en el RUV17:

Tampoco es objeto de discusión en esta instancia, que el accionante, en su calidad de víctima del conflicto armado, en fecha 18 de octubre de 2022, presentó solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa ante la UARIV, misma que quedó radicada con el consecutivo BL00036092018:

procesal frente a la acción de tutela. Es decir, que en casos donde se aborden asuntos relacionados con los referidos grupos existe la posibilidad de flexibilizar el análisis de los presupuestos formales de procedencia”. 16 Expediente digital, cuaderno ¨01PrimeraInstancia”, archivo “02Demanda.pdf” folios 12-18. 17 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05ContestacionUNIDADPARALASVICTIMAS.pdf”

16 Expediente digital, cuaderno ¨01PrimeraInstancia”, archivo “02Demanda.pdf” folios 12-18. 17 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “05ContestacionUNIDADPARALASVICTIMAS.pdf” 18 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “02Demanda.pdf” folio 8.13-430-33-33-001-2025-10009-01

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Del mismo modo, se encuentra probado que el accionante, en fecha 12 de junio de 2024, se acercó al Centro Regional de Atención a Víctimas para consultar por el estado de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa. Lo anterior, por cuanto la UARIV no desestimó tal afirmación, y el señor Ovidio Zúñiga aportó la constancia de agendamiento la cita presencial:

Habiendo aclarado lo anterior, procederá la Sala a verificar s i, tal como consideró el a quo, la accionada vulneró los derechos de debido proceso y petición deprecados por el actor.

  1. Sobre la vulneración del debido proceso Sea lo primero señalar que , la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20 19 establece que la UARI V deberá resolver sobre las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas del conflicto

armado, en los siguientes términos:

Sea lo primero señalar que , la Resolución 01049 del 15 de marzo de 20 19 establece que la UARI V deberá resolver sobre las solicitudes de indemnización administrativa realizadas por las víctimas del conflicto armado, en los siguientes términos: Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento13-430-33-33-001-2025-10009-01

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veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. (Negrilla fuera de texto). En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Ovidio Zúñiga presentó la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa el 18 de octubre de 2022, la UARIV tenía hasta el 12 de abril de 2023 para expedir el acto administrativo que resolviera de fondo tal solicitud. No obstante, habiendo transcurrido casi dos años desde la fecha límite para

18 de octubre de 2022, la UARIV tenía hasta el 12 de abril de 2023 para expedir el acto administrativo que resolviera de fondo tal solicitud. No obstante, habiendo transcurrido casi dos años desde la fecha límite para resolver de fondo, no se avizora que la accionada haya expedido respuesta alguna. En ese orden, le asistió razón al juzgador d e primera instancia al considerar que la UARIV vulneró el derecho al debido proceso del accionante, y al otorgarle un término perentorio de 20 días a la entidad para resolver de fondo la solicitud del señor Ovidio Zúñiga. Ahora bien, n o se pasa por alto qu e la accionada en el escrito de impugnación señaló:

Sobre este punto, debe decirse que el señor Ovidio Zúñiga presentó en debida forma la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa, y lleva más de tres años esperando que la entidad resuelva de fondo sobre la misma. Luego entonces, se tiene que ha cumplido con las etapas administrativas propias de a actuación. Aunado a lo anterior, el accionante se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad en los términos del artículo 4° de la Resolución 0104913-430-33-33-001-2025-10009-01

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del 15 de marzo de 201919. Lo anterior, comoquiera que es un adulto mayor

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del 15 de marzo de 201919. Lo anterior, comoquiera que es un adulto mayor de 72 años, que padece enfermedades como d iabetes mellitus tipo 2, obesidad dislipidemia, hipercolesterolemia prostático, ACV isquémico, cefalea postraumática, hipertensión arterial, entre otras ; tal como quedó demostrado con la historia clínica por él aportada20.:

En ese orden, la solicitud de indemnización administrativa del accionante, se trata de una solicitud con carácter priorizado, tal como también fue reconocido por la UARIV en el escrito de impugnación:

En síntesis, para la Sala, no son de recibo los argumentos esbozados por la UARIV en el escrito de impugnación, y se encuentra probada la vulneración del derecho al debido proceso del señor Ovidio Zúñiga, en la medida en que se evidencia una dilación injustificada en la expedición de la resolución que otorgue respuesta a su solicitud.

19 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad

A. Modificado por el art. 1, Resolución 582 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

El texto original era el siguiente:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique baj o los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad

enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.

20 Expediente digital, cuaderno ¨01PrimeraInstancia”, archivo “02Demanda.pdf” folios 12-18.13-430-33-33-001-2025-10009-01

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En ese sentido, le asistió razón al a quo al otorgar el término perentorio de 20 días a la entidad para expedir la respectiva resolución; más, si se tiene en cuenta que se tr ata de una persona que ha agotado las etapas administrativas en debida forma, y que, además, se encuentra en ruta priorizada. ii. Sobre la vulneración del derecho de petición Por regla general, las solicitudes de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción21. En el sub examine, como se mencionó en apartados precedentes, se encuentra acreditado que el 12 de junio de 2024, el accionante solicitó a la UARIV informar acerca del estado de su reclamación de indemnización administrativa, sin que se observe que a la fecha la entidad le haya

encuentra acreditado que el 12 de junio de 2024, el accionante solicitó a la UARIV informar acerca del estado de su reclamación de indemnización administrativa, sin que se observe que a la fecha la entidad le haya suministrado respuesta de fondo sobre tal requerimiento, o que se haya expedido acto administrativo que resuelva sobre el trámite consultado. En ese orden de ideas, estima la Sala, le asistió r azón al a quo al considerar que el derecho fundamental de petición del señor Ovidio Zúñiga Núñez también fue vulnerado. Por todo lo expuesto, y, considerando que la vulneración de los derechos deprecados por el accionante persiste, este Cuerpo Colegiado confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintic inco (202 5), preferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

21 Ley 1755 de 2015. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. (…) 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…)13-430-33-33-001-2025-10009-01

Código: FCA - 008

de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. (…)13-430-33-33-001-2025-10009-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 21

SALA DE DECISIÓN No. 02

CUARTO: REMITI R por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional pa ra su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JE

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