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TA BOL-13430333300120251001301-(29-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13430333300120251001301-(29-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13430-33-33-001-2025-10013-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13430-33-33-001-2025-10013-01

ACCIONANTE

MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA,

INTEGRANTE DEL CABILDO INDÍGENA FINZENÚ DEL

CORREGIMIENTO DE JUAN ARIAS

ACCIONADO

FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL

COLOMBIA, MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN

DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE CONSULTA

PREVIA, Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DEL SUR DE BOLÍVAR.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA CONSULTA PREVIA

SUBTEMA SUSCEPTIBILIDAD DE LA AFECTACIÓN DIRECTA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, actuando en calidad de Capitana del Cabildo

Procede la Sala 1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, actuando en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias, en contra de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Señora MARÍA DEL ROSARIO

FARRAYANS ACOSTA.

III. ANTECEDENTES

La María Del Rosario Farrayans Acosta, en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias solicita que se ampar en

11 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13430-33-33-001-2025-10013-01

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SENTENCIA No. 25 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social . Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:

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sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la existencia, autonomía, integridad e identidad cultural y social . Para ello, eleva las siguientes pretensiones y hechos:

3.1. PRETENSIONES2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Sea admitida y, en consecuencia, se protejan y garanticen los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: al debido proceso, a la igualdad, a la identidad cultural y social, así como a los usos, costumbres y el derecho consuetudinario de l Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), los cuales han sido vulnerados por las partes accionadas, al existir elementos claros y suficientes que acreditan el requisito de manifiesta infracción.

SEGUNDO: En virtud de garantizar y proteger los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la identidad cultural del Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), se ordena a las accionadas: Ministerio del Interior - Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa

(DANCP), Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, que se sirvan realizar LA CONSULTA PREVIA en el marco del proyecto “ÁREA DE PE RFORACIÓN EXPLORATORIA VIM -46” con el Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar), en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del fallo.

TERCERO: Señor Juez, sirva usted ordenar las demás actuaciones que conside re necesarias para el amparo y protección integral de los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Finzenú del Corregimiento de Juan Arias (Magangué – Bolívar).

Especialmente el de CONSULTA PREVIA E IGUALDAD a fin garantizar la participación afectiva de nuestra comunidad en virtud de la ejecución del “PROYECTO “ÁREA DE

PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46”

3.2. HECHOS3

Expone como hechos lo siguiente:

1. El municipio de Magangué, ubicado en el departamento de Bolívar, cuenta con una población aproximada de 145,145 habitantes y está organizado en cinco comunas y ochenta y tres barrios en su cabecera municipal, además de siete corregimientos.

2 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “02Escritodetutela.pdf” Folio 11 3 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folio 1-213430-33-33-001-2025-10013-01

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2. La economía local de Magangué se basa en la agricultura, la hotelería, el

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2. La economía local de Magangué se basa en la agricultura, la hotelería, el puerto y el comercio, siendo relevante la producción de arroz, yuca, carne y pescado.

3. En la jurisdicción de Magangué se desarrolla el proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria VIM -46”, cuyo objetivo es la exploración de hidrocarburos en el bloque VIM-46.

4. Dicho proyecto contempla varias fa ses, incluyendo la etapa preoperativa, constructiva, operativa (perforación y pruebas de producción), desmantelamiento y abandono. Estas actividades implican la construcción de plataformas multipozo, perforación de hasta cinco pozos por plataforma, exploración de aguas subteráneas, construcción de vías y manejo de residuos.

5. La comunidad indígena Finzenú, ubicada en el corregimiento de Juan Arias, se encuentra dentro del área de influencia directa del proyecto y será afectada por sus impactos ambientales y socioculturales.

6. Desde la cosmovisión de la comunidad Finzenú, el deterioro de la flora, fauna y cuerpos de agua no solo implica una afectación material, sino que también vulnera su estructura biocultural y sus prácticas ancestrales, incluyendo el uso de pl antas medicinales y otras manifestaciones espirituales.Además, las actividades propias del proyecto conllevan riesgos para la seguridad e integridad de la comunidad, debido a la construcción de plataformas, perforaciones y el transporte de fluidos.

7. A pesar de estas afectaciones, el Ministerio del Interior expidió la Resolución

actividades propias del proyecto conllevan riesgos para la seguridad e integridad de la comunidad, debido a la construcción de plataformas, perforaciones y el transporte de fluidos.

7. A pesar de estas afectaciones, el Ministerio del Interior expidió la Resolución ST-1113 del 14 de julio de 2022, en la que determinó que no era procedente realizar consulta previa con comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales o palenqueras en relación con el proyecto VIM-46.

8. La decisión anterior desconoció el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Finzenú, así como de otras poblaciones potencialmente afectadas por el proyecto.

9. Posteriormente, mediante la Resolución ST -0313 del 21 de marzo de 2024, el Ministerio del Interior reconsideró la situación e incluyó nuevas comunidades para una visita de verificación. Sin embargo, nuevamente omitió a la comunidad Finzenú, a pesar de que esta se encuentra dentro del área de impacto definitivo del proyecto.

10. Mientras que otras comunidades afrocolombianas fueron convocadas a consultas previas, la comunidad Finzenú ha sido sistemáticamente excluida de estos procesos, sin que se haya realizado una visita de verificación o se les haya considerado en la toma de decisiones sobre un proyecto que afecta directamente su territorio y modo de vida.

3. 3. CONTESTACIÓN13430-33-33-001-2025-10013-01

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3.3.1. FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA4

Frontera Energy , sostiene que ha operado en estricto cumplimiento de la normativa legal y ambiental vigente, contando con todas las autorizaciones requeridas por las entidades competentes. Argumenta que sus actividades se han desarrollado dentro del marco normativo aplicable y que no ha incurrido en incumplimientos que justifiquen las pretensio nes de la parte demandante. Asimismo, manifiesta que ha implementado medidas de mitigación ambiental destinadas a minimizar cualquier posible impacto de sus operaciones. Para sustentar esta afirmación, presenta estudios técnicos y monitoreos que demuestran su apego a la regulación ambiental y niega que sus actividades hayan causado daños que excedan los límites permitidos por la ley. En relación con las comunidades locales, la expone que ha mantenido un diálogo permanente y ha desarrollado diversas iniciativas de responsabilidad social en beneficio de la población. Niega haber generado afectaciones graves a las comunidades aledañas y afirma que su presencia en la zona ha traído consigo oportunidades de desarrollo económico y social. Por otro lado, señala que no existen fundamentos técnicos ni jurídicos que permitan atribuirle la responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora. Sostiene que los impactos mencionados podrían obedecer a factores externos ajenos a su operación y que no se ha demostrad o una

permitan atribuirle la responsabilidad por los daños reclamados por la parte actora. Sostiene que los impactos mencionados podrían obedecer a factores externos ajenos a su operación y que no se ha demostrad o una relación de causalidad directa entre su actividad y los perjuicios alegados. Finalmente, enfatiza en la necesidad de garantizar la protección de sus derechos contractuales, advirtiendo que cualquier restricción arbitraria a sus operaciones generaría un escenario de inseguridad jurídica. Arguye que el respeto a los acuerdos suscritos es fundamental para la estabilidad de la inversión y el desarrollo sostenible en la región. En este sentido, solicita que se desestimen las pretensiones de la parte actora por carecer de sustento legal y probatorio suficiente.

3.3.2. MINISTERIO DEL INTERIOR - DANCP5

4 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “07ContestaciónFronteraEnergy.pdf” 5 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf”13430-33-33-001-2025-10013-01

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El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), solicitó la improcedencia de la tutela al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la DANCP actuó en estricto cumplimiento de sus

Consulta Previa (DANCP), solicitó la improcedencia de la tutela al considerar que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la DANCP actuó en estricto cumplimiento de sus competencias legales, conforme al Decreto 2353 de 2019, el cual le asigna la facultad exclusiva para determinar la pro cedencia de la consulta previa mediante estudios técnicos, cartográficos, geográficos y jurídicos. En ese sentido, el Ministerio destacó que, mediante las Resoluciones ST -1113 de 2022 y ST -0313 de 2024, la DANCP determinó que el proyecto "Área de Perforación Exploratoria VIM -46" no afectaba directamente al Cabildo accionante. Esta conclusión se basó en un análisis riguroso que incluyó la revisión de bases de datos institucionales como las del IGAC, DANE y la Agencia Nacional de Tierras, así como visitas de verificación únicamente con aquellas comunidades en las que se identificaron indicios de afectación. Se evidenció que no existía superposición geográfica ni impactos socioculturales verificables que justificaran la realización de la consulta previa para el Cabildo Finzenú. Respecto a la exclusión del Cabildo Finzenú de las visitas de verificación, el Ministerio explicó que estas solo son obligatorias cuando los estudios preliminares muestran dudas razonables sobre la posible afectación directa, tal como lo establece la Directiva Presidencial 08 de 2020. En este caso, la decisión de no incluir al Cabildo se basó en la inexistencia de indicios técnicos que vincularan el proyecto con su territorio o prácticas culturales, por lo que no hubo arbitrariedad ni desconocimiento de sus derechos.

decisión de no incluir al Cabildo se basó en la inexistencia de indicios técnicos que vincularan el proyecto con su territorio o prácticas culturales, por lo que no hubo arbitrariedad ni desconocimiento de sus derechos. En consecuencia, el Ministerio solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela, por no haberse configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, y confirmar la validez de las Resoluciones ST-1113 y ST-0313, toda vez que esta s se ajustaron plenamente a la normativa vigente y a los estándares jurisprudenciales aplicables.

3.3.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL SUR DE BOLÍVAR (CSB)6

La Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar (CSB) solicitó su desvinculación del proceso y declaró improcedente la acción en su contra. Fundamentó su posición señalando que, conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, sus competencias como autoridad ambiental se limitan

6 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “10ContestacionCSB.pdf”13430-33-33-001-2025-10013-01

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estrictamente a la preservación del medio ambiente, la expedició n de permisos ambientales específicos (como los de aguas superficiales y vertimientos) y la imposición de sanciones por violaciones a la normatividad ambiental.

estrictamente a la preservación del medio ambiente, la expedició n de permisos ambientales específicos (como los de aguas superficiales y vertimientos) y la imposición de sanciones por violaciones a la normatividad ambiental.

Respecto al proyecto "Programa de Adquisición Sísmica VIM -46 3D" en Magangué, Bolívar, la CSB aclaró que su intervención se circunscribió únicamente a la concesión de permisos de aguas superficiales, vertimiento de aguas residuales domésticas y el establecimiento de fichas de manejo ambiental. Precisó que para estos trámites ambientales específicos no exige como requisito la consulta previa con comunidades étnicas, pues esta obligación recae sobre otras entidades competentes como la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o el Ministerio del Interior. La Corporación sostuvo que actuó dentro del estr icto marco de sus competencias legales, sin extralimitarse en funciones que no le corresponden.

Finalmente, la CSB señaló que, al no ser la entidad responsable de garantizar la consulta previa en el proyecto, no incurrió en omisión alguna que pudiera afectar los derechos fundamentales del Cabildo Indígena Finzenú. Por tanto, consideró que la acción de tutela carece de sustento al dirigirse contra una entidad que no participó en las decisiones sobre consulta previa ni tenía obligación legal de hacerlo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la vulneración de los derechos invocados dentro de la

(2025), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué , resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la vulneración de los derechos invocados dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido del presente fallo a las partes interesadas y al Defensor del Pueblo, en la forma y términos de Ley.

(…)”.

7 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “12Fallodetutela.pdf”13430-33-33-001-2025-10013-01

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El a quo, aunque reconoció que la tutela es el mecanismo adecuado para proteger derechos étnicos como la consulta previa, señaló que el accionante no presentó pruebas suficientes de impactos reales en su territorio, cultura o sustento económico , que acreditara la necesidad de realización de la consulta previa. Sostuvo que, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) actuó conforme a la ley al emitir las Resoluciones ST -1113 (2022) y ST-0313 (2024), que declararon improcedente la c onsulta previa para el proyecto VIM -46. Estas decisiones se basaron en estudios técnicos y cartográficos que no evidenciaron superposición territorial ni impactos

ST-0313 (2024), que declararon improcedente la c onsulta previa para el proyecto VIM -46. Estas decisiones se basaron en estudios técnicos y cartográficos que no evidenciaron superposición territorial ni impactos directos sobre el Cabildo Finzenú. Con sustento en lo anterior, negó las pretensiones de la tutela

5. IMPUGNACIÓN

5.1. MARÍA DEL ROSARIO FARRAYANS ACOSTA, EN CALIDAD DE CAPITANA DEL

CABILDO INDÍGENA FINZENÚ DEL CORREGIMIENTO DE JUAN ARIAS.8

Consideró que el juez de Primera Instancia omitió aplicar normas como el artículo 44 de la Ley 70 de 1993, que garantiza la participación de comunidades étnicas en estudios de impacto ambiental y cultural.

Resalta que otras comunidades dentro del área de influencia del proyecto sí fueron consultadas, lo que configura un trato desigual contrario al derecho a la igualdad.

Asimismo, manifestó que se hizo una interpretación errónea del concepto de "afectación directa". Señala que, la Sentencia SU -123 de 2018 se establece que la consulta previa procede ante impactos susceptibles (potenciales), no solo ante daños consumados. Aduce que el juez y la DANCP exigieron pruebas de afectaciones concretas, contradiciendo la jurisprudencia que prioriza la prevención.

Finalmente, cuestiona que se basara n en registros formales, desatendiendo mapas que ubican al Cabildo dentro del área de influencia físico-biótica del proyecto, lo que demuestra su exposición a riesgos.

8 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SolicitudImpugnación .pdf¨13430-33-33-001-2025-10013-01

proyecto, lo que demuestra su exposición a riesgos.

8 Expediente digitalizado, primera instancia, archivo “14SolicitudImpugnación .pdf¨13430-33-33-001-2025-10013-01

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3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha 26 de marzo de 20259, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué concedió impugnación de tutela a María el Rosario Farrayans Acosta, integrante del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias , med iante acta de reparto de fecha 26 de marzo de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme lo establecido en el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 14 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué que negó la vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela presentada por María Del Rosario Farrayans Acosta, actuando en calidad de Capitana del Cabildo Indígena FINZENÚ del Corregimiento de Juan Arias?

9 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “15AutoConcedeimpugnaciondetutela.pdf” 10 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “16rptActaReparto.pdf”13430-33-33-001-2025-10013-01

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparará

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar, amparará los derechos fundamentales deprecados por la comunidad étnica Finzenú. Como consecuencia de lo anterior , ordenará la realización de la consulta previa en relación con el proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46” que adelanta Frontera Energy Colombia Cop. Sucursal Colombia.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Corte Constitucional, Sentencia SU-123 del 15 de noviembre de 2018.

M.P.: Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. - Corte Constitucional, Sentencia SU-121 del 30 de marzo de 2022. M.P.:

José Fernando Reyes Cuartas.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación en la causa por activa Se cumple. La Constitución Política estableció, en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo especial e informal para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

En concordancia con el reconocimiento de los pueblos étnicos como sujetos colectivos titulares de derechos fundament ales, la sentencia T -172/19 ha señalado que la legitimación en la causa está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o

pueblos étnicos como sujetos colectivos titulares de derechos fundament ales, la sentencia T -172/19 ha señalado que la legitimación en la causa está radicada en: “(i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de lo s derechos de los pueblos indígenas, y (iv) la Defensoría del Pueblo”. En ese orden, la señora María del Rosario Farrayans Acosta, acreditó ser capitana y miembro de la junta13430-33-33-001-2025-10013-01

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de gobierno del Cabildo Indígena Finzenú. De esa manera, está facultada para solicitar la protección de los derechos fundamentales del Cabildo indígena ante la amenaza o vulneración en la que presuntamente incurrió la entidad accionada. Legitimación en la causa por pasiva Se cumple . Considerar la Sala que la solicitud de amparo fue presentada contra FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA, encargada de la ejecución del proyecto que, según el accionante, y presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales.

Respecto al Ministerio del Interior -DANCP, se cumple, ya que es la entidad que emite las resoluciones de

de la ejecución del proyecto que, según el accionante, y presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales.

Respecto al Ministerio del Interior -DANCP, se cumple, ya que es la entidad que emite las resoluciones de procedencia y oportunidad de la consulta previa relacionadas con el proyecto, en las cuales no se incluyó a la comunidad demandante. En ese orden de ideas, resulta imperativo valorar las act uaciones adelantadas por dicha entidad en favor de la protección de los derechos del accionante.

Frente a la Corporación Autónoma Regional Del Sur De Bolívar (CSB), se cumple, ya que realiza funciones relacionadas con la concesión de permisos, autorizaciones y licencias ambientales que establece la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables, o para el desarrollo de actividades que puedan impactar o afectar el medio ambiente (numeral 9º, artículo 31, Ley 99 de 1993). Inmediatez Se cumple , por cuanto , la presunta vulneración alegada por la parte actora persiste, en la medida en que la operación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM -46” en el municipio de Magangué, sigue siendo vigente y en proceso de realización, por lo que su actividad es continua y actual. Subsidiariedad Se cumple. La Sala estima que, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela13430-33-33-001-2025-10013-01

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fundamental que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela13430-33-33-001-2025-10013-01

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procede directamente, así l o ha estimado la Corte Constitucional, señalando que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo distinto a la acción de tutela para que las comunidades indígenas soliciten la protección de su derecho fundamental a ser consultados.11

Aunado a lo anterior, la Sentencia SU-123 de 2018 12 contempla que l a acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en general, las acciones contenciosas no son eficaces para la protección inmediata del derecho fundamental a la consulta previa. Por lo que, no se puede adelantar otra acción diferente a la tutela.

5.5.2.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Habiendo superado los requisitos de procedencia de la presente acción de tutela, en aras de resolver la impugnación presentada por la parte actora, la Sala deberá : (i) Sobre el estudio de procedencia de la consulta previa realizado por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP; (ii) Sobre el

Sala deberá : (i) Sobre el estudio de procedencia de la consulta previa realizado por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP; (ii) Sobre el nivel de afectación de la comunidad Finzenú; (iii) Sobre la procedencia de la consulta previa. 5.5.3.1. Sobre el estudio de procedencia de la consulta previa realizado por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia y la Dirección de la

Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP

En este acápite, la Sala deberá establecer si las accionadas omitieron adelantar un estudio diligente de las afectaciones directas que, con ocasión del comentado proyecto, podían impactar a la comunidad demandante en su integridad cultural, social y económica. Para tales fines, sea lo primero traer a colación las actuaciones adelantadas por las accionadas con relación al estudio de procedenci a de la consulta previa en el caso que nos ocupa:

11Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003. 12 Sentencia SU-123 de 201813430-33-33-001-2025-10013-01

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1. En fechas 11 y 19 de abril de 2022 Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, determinar la procedencia de la consulta p revia de varias

1. En fechas 11 y 19 de abril de 2022 Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia solicitó a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, determinar la procedencia de la consulta p revia de varias comunidades étnicas, entre estas, la comunidad Finzenú, con ocasión al

proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA VIM-46”.

2. Que, mediante Resolución No. ST - 1113 del 14 julio de 2022 13, la DANCP negó la procedencia de la consulta previa de la comunidad Finzenú, y en general, de todas las comunidades étnicas de la zona:

3. Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia , ante modificaciones en el área de influencia del proyecto , solicitó la revisión de procedencia de la consulta previa respecto a varias comunidades étnicas, quedando

excluida de este listado la comunidad Finzenú14:

4. La DANCP ordenó la realización de visitas técnicas con las comunidades étnicas señaladas por Frontera Energy Colombia Corp. Sucursal Colombia, y expidió la Resolución No. ST-0313 del 21 de marzo de 202415, en la que , además de declararse la procedencia de la consulta previa respecto de

13 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folios 125-12. 14 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folio 40. 15 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo “08ContestaciónMinInterior.pdf” folios 36-124.13430-33-33-001-2025-10013-01

Código: FCA - 008

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 25 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

algunas de las comunidades señaladas por la empresa ejecutora, se determinaron las zonas de afectación del proyecto “ÁREA DE PERFORACIÓN

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