🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13430333300120251001501-(06-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13430333300120251001501-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13430-33-33-001-2025-10015-01 Demandante Amelia de Jesús Pacheco Mendoza Demandado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Derecho de petición – Hecho superado

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir la impugnac ión presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025 , mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

La accionante solicitó se ordene a la UARIV dar respuesta a la solicitud que radicó el 5 de diciembre de 2024, la cual reiteró el 24 de enero de 2025, y realizar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho en su condición de

La accionante solicitó se ordene a la UARIV dar respuesta a la solicitud que radicó el 5 de diciembre de 2024, la cual reiteró el 24 de enero de 2025, y realizar el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho en su condición de víctima del conflicto armado.

3.1.2. Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, que se encuentra reconocida como víctima del conflicto armado y está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) con dos hechos victimizantes certificados, uno el 23 de marzo de 2000 y otro el 23 de abril de 2005.

Los hechos victimizantes sufridos le causaron graves afectaciones en su salud mental, las cuales están certificadas por la Junta Regional de Calificaciones de Invalidez de Bolívar, además de lesiones físicas que requirieron una amputación y cirugía de rodilla.13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 le correspondía una indemnización total de $113.880.000, pero la accionada no ha realizado el pago ni ha respondido a sus solicitudes, y solo le reconoció indemnización por un hecho victimizante, lo que ha agravado y prolongado la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2 Contestación (Documento No. 007 del expediente digital).

solicitudes, y solo le reconoció indemnización por un hecho victimizante, lo que ha agravado y prolongado la vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2 Contestación (Documento No. 007 del expediente digital).

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la entrega de la indemnización administrativa y los criterios de priorización, l a UARIV afirmó, en resumen, que comprende y resalta la necesidad de atender el pago de las indemnizaciones en favor de las víctimas que obtengan un puntaje favorable en virtud de la aplicación del Método Técnico de Priorización así como de aquellas que acreditaron el cumplimiento de alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, incluyendo aquellas con las que la Unidad ha efectuado compromisos de pago en virtud del cumplimiento de las acciones constitucionales, como el caso de la accionante, pero como para el año 2024 el Estado colombiano enfrentó una situación de falta de liquidez financiera en todos sus niveles y entidades, y como las indemnizaciones administrativas se pagan con recursos provenientes del presupuesto gener al de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha podido realizar los desembolsos pendientes a la fecha.

Mediante oficio N° 2025-0082134-1 de 20 de febrero de 2025 dio respuesta a la petición de la accionante y se la notificó al correo electrónico aportado por ella para tales fines, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No.009 del expediente digital).

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Administrativo

para tales fines, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. Sentencia impugnada (Documento No.009 del expediente digital).

Mediante sentencia de 20 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué negó el amparo solicitado, argumentando, en resumen, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición de la accionante, puesto que la UARIV mediante oficio N° 2025-0082134-1 de 20 de febrero de 2025 cumplió con el deber de dar respuesta a la solicitud conforme a los requisitos mínimos establecidos para tal fin.

Sostuvo que la satisfacción del derecho de petición no implica la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, y aunque la UARIV tardó más de lo legalmente permitido, el hecho de que haya resuelto la petición hizo que cualquier orden del juez resultara innecesaria.13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

También hizo un llamado a la UARIV para que, en lo sucesivo aplique de manera diligente las normas que regulan el derecho de petición y garantice respuestas adecuadas y oportunas a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

3.4. Impugnación (Documento 10 del expediente digital)

diligente las normas que regulan el derecho de petición y garantice respuestas adecuadas y oportunas a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.

3.4. Impugnación (Documento 10 del expediente digital)

La accionante afirmó que en la respuesta dada, la UARIV le informó que cuenta con una resolución de reconocimiento de una indemnización administrativa por desplazamiento forzado y que le fue aplicado un método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de los recursos ; sin embargo, no le ha asignado turno para pago, dejándola en una espera indefinida, desconociendo que por causa del conflicto armado tiene unos padecimientos de salud que requieren tratamiento médico y no cuenta con los recursos económicos para asumir su costo , y que por ello requiere de manera prioritaria el pago de la indemnización.

En la demanda hizo referencia a dos hechos victimizantes, pero la accionada en su informe se refirió solamente al pago de una sola indemnización.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la presunta falta de respuesta de

Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la presunta falta de respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización administrativa realizada ante esa entidad el 5 de diciembre de 2024 , puntualmente por no asignarle un turno para pago y referirse a un solo hecho victimizante. O sí , por el contrario, como afirmó el a -quo, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

5.3. Tesis de la Sala.

En el presente caso no se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, puesto que no allegó la petición y solamente aportó la respuesta emitida por la UARIV , lo que impide determinar s i en efecto solicitó la asignación de un turno para pago de la indemnización administrativa, y si la petición estuvo referida a uno o dos hechos victimizantes.

Como la UARIV mediante oficio N° 2025 -0082134-1 de 20 de febrero de 2025 le informó a la demandante cuál era el trámite y estado de su solicitud de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios de priorización aplicables a su caso, y la respuesta fue emitida con anterioridad al fallo de primera instancia,

informó a la demandante cuál era el trámite y estado de su solicitud de pago de la indemnización administrativa, así como los criterios de priorización aplicables a su caso, y la respuesta fue emitida con anterioridad al fallo de primera instancia, procede declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.5. Caso concreto

En el presente caso está probado que, mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2024 la demandante radicó una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas –

UARIV.1

Está acreditado también que con anterioridad al fallo de primera instancia, mediante oficio N° 2025-0082134-1 de 20 de febrero de 2025,2 la UARIV le contestó a la accionante lo siguiente:

“Atendiendo a la petición presentada el 22/01/2025, la Unidad para las Víctimas le informa que usted elev ó una solicitud de indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , que fue radicada bajo el número 2145448-10509232.

En el marco del procedimiento establecido en la Resoluci ón No. 1049 de 2019, la Unidad estableci ó que el(la) se ñor(a) Amelia De Jesús Pacheco Mendoza , identificado(a) con documento de identidad CC 33194154, presenta una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el art ículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnizaci ón se reconocen.

las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el art ículo 4 de dicha normativa, por lo que es procedente la priorización de la entrega de los recursos que por concepto de indemnizaci ón se reconocen.

Lo anterior, en atenci ón a lo dispuesto en el art ículo 14 de la Resoluci ón No. 1049 de 2019, que dispone: (…)

Así las cosas, si su caso es priorizado para la entrega de la medida en la presente vigencia de acuerdo con lo indicado anteriormente y luego de superadas todas las verificaciones sobre el cumplimiento del criterio de priorización por situaci ón de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la

1 F. 22 archivo 01 del expediente digital 2 Fs. 18 – 19 archivo 07 del expediente digital13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

Unidad lo (la) contactar· para informarle el momento de entrega y la sucursal bancaria a la que debe acercarse para que realice el cobro de los recursos…”

El Juez a-quo estimó que la respuesta dada por la UARIV resolvió de fondo la petición, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advierte la Sala que la accionante no aportó la solicitud de pago de la indemnización administrativa a que se alude en dicha respuesta, y en los mismos

petición, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Advierte la Sala que la accionante no aportó la solicitud de pago de la indemnización administrativa a que se alude en dicha respuesta, y en los mismos hechos de la demanda no mencionó haber pedido que se le indicara si ya tenía un turno asignado para pago y haber solicitado dos indemnizaciones (una por cada hecho victimizante), sino que , por el contrario, alude a una única indemnización que incluye ambos hechos.

La Sala pone de presente que, aunque este medio judicial de protección se caracteriza por su informalidad, ello no exime a la parte que alega la protección de un derecho fundamental del deber de probar las afirmaciones en las que soporta la trasgresión alegada.

Al desconocerse el contenido específico de la petición, no es posible determinar si la accionante solicitó a la UARIV se pronunciara respecto de los puntos objeto de la impugnación, como son la asignación de un turno para el pago de la indemnización y el reconocimiento económico de manera individual por cada uno de los dos hechos victimizantes por los cuales se encuentra incluida en el Registro Úni co de Víctimas , único caso en el cual podría la Sala, mediante la confrontación de la solicitud con la respuesta, verificar si esta última respetó o no el derecho de petición.

No obstante, no se le puede atribuir a la UARIV vulneración al derecho de petición de la accionante, puesto que, aunque lo hizo por fuera de los 15 días previstos en el artículo 14 de la Ley 1755/15 que modificó la Ley 1437 de 2011, sí emitió una respuesta en la que le informó a la demandante cuál era el trámite y estado de su solicitud de pago de la indemnización, así como los criterios de

emitió una respuesta en la que le informó a la demandante cuál era el trámite y estado de su solicitud de pago de la indemnización, así como los criterios de priorización aplicables a su caso.

Así las cosas, estima la Sala que la respuesta dada por la accionada respetó los postulados del derecho de petición, y como fue emitida con anterioridad al fallo de primera instancia, es claro que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, entendido este como la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron, por cual la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en13430-33-33-001-2025-10015-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 032/2025

SIGCMA

principio informada a través de la tutela, ha cesado.3 (ver sentencia T–242/16 de la Corte Constitucional).

Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en

VI. FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

3

Consultar sobre este documento ...