TA BOL-13430333300720220025901-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13430333300720220025901-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado 13001-33-33-007-2022-00259-01 Demandantes Berta Josefina Figueroa Rodríguez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolívar Tema Sanción moratoria – Prescripción. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de ma yo de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el
prescripción y negó las pretensiones de la demanda.
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 16 de mayo de 2022, frente a la petición presentada el 15 de febrero de 2022, en tanto negó el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Bolívar, que se reconozca y pague la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad.
3.1.2. Hechos2.
1 Folios 1-2 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 2-3 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
En la demanda se narra que, el 21 de agosto de 2018 la señora Berta Josefina
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
En la demanda se narra que, el 21 de agosto de 2018 la señora Berta Josefina Figueroa Rodríguez radicó solicitud de retiro de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar.
Que l as cesantías fueron reconocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar , mediante Resolución No. 4097 del 16 de octubre de
2018. Los dineros reconocidos fueron puestos a disposición de la demandante el 10 de febrero de 2019.
Posteriormente, el 15 de febrero de 2022, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue resuelta de manera desfavorable por la entidad demandada.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Fiduciaria La Provisora S.A.3
Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que esa entidad pagó la prestación del docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe la norma. Por lo tanto, considera que no pudo causarse la sanción moratoria.
3.2.2. Departamento de Bolívar4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados. En ese sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Bolívar.
3.2.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5.
la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Bolívar.
3.2.3. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda , por considerar que en este caso se configura la excepción de prescripción respecto a la reclamación de la sanción moratoria, de acuerdo con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
También expuso que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente a la entidad territorial, esto es, a la Secretaría de Educación,
3 Archivo 21, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 4 Archivo 22, carpeta primera instancia, del expediente electrónico. 5 Archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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SALA DE DECISIÓN No. 001
quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no
Mediante sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada el 15 de febrero de 2022, por la señora BERTA JOSEFINA FIGUEROA RODRIGUEZ, por pago tardío de sus cesantías parciales.
SEGUNDO: DECLARAR probada la prescripción de los derechos reclamados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO condenar en costas a la parte vencida en el proceso”.
Como fundamento de lo anterior expuso que, las cesantías parciales no se pagaron a la demandante dentro de la oportunidad debida, siendo la fecha límite para el pago de la prestación el día 30 de noviembre de 2018. Luego, la mora inició desde el 1º de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, para un total de 79 días.
Sostuvo que, la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reconocidas en favor de la señora Berta Josefina Figueroa Rodríguez, pues, la entidad tenía hasta el día 30 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de dicho emolumento. Lo anterior, en atención a que la situación jurídica de la demandante se consolidó cuan do no se encontraba en
Rodríguez, pues, la entidad tenía hasta el día 30 de noviembre de 2018 para efectuar el pago de dicho emolumento. Lo anterior, en atención a que la situación jurídica de la demandante se consolidó cuan do no se encontraba en vigencia la ley 1955 de 2019.
Finalmente, consideró que el 30 de noviembre de 2018 venció el plazo previsto para el pago de las cesantías parciales, es decir, que a partir del 1º de diciembre de 2018 se hizo exigible el derecho, por lo tanto, la demandante tenía hasta el 1º de diciembre de 2021 para radicar la reclamación administrativa mediante la cual solicitara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Sin embargo , la solicitud fue presentada el 15 de febrero de 2022, es decir, que operó el fenómeno prescripción de la prestación reclamada.
6 Archivo 26 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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3.4. RECURSO DE APELACIÓN7.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, expuso
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, expuso que, si bien es cierto, la mora comenzó a correr el 30 de noviembre de 2018 y el término de prescripción, en principio, acaecería el 29 de noviembre de 2021; el juez no tuvo en cuenta que, a raíz de la pandemia del COVID 19 y la imposibilidad material de realizar las solicitudes de forma virtual , se suspendieron los términos de prescripción desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1º de julio del mismo año.
Por lo tanto, solicita que se aplique lo dispuesto en el Decreto 564 de 2020, en cuanto a la suspensión de los términos de prescripción y caducidad y que se declare que no operó el fenómeno de la prescripción. Como consecuencia de ello, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por auto del 17 de septiembre de 2024 8, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demanda nte. En la misma providencia se determinó que no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
no era necesaria la presentación de alegatos de conclusión, por no haberse practicado pruebas en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20219.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
7 Archivo 47 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 05 de la carpeta “02SegundaInstancia”. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: […] 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Operó en este caso la prescripción respecto del derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la demandante?
¿Se debe aplicar en el presente asunto la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo Decreto 564 de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid - 19?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis que no se configuró en este caso la prescripción
ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid - 19?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala sustentará como tesis que no se configuró en este caso la prescripción del derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, toda vez que, en virtud de lo establecido en el Decreto No. 564 de 2020, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. Por lo tanto, la demandante tenía hasta el 15 de febrero de 2022 para presentar la reclamación administrativa, fecha en la que efectivamente fue radicada.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder al reconocimiento de la sanción moratoria configurada desde el 1º de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019, que estará a cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Con el fin de determinar el plazo que tiene el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio (FOMAG) para realizar el pago del auxilio de las cesantías a favor de los docentes públicos, debe tenerse en cuenta la sentencia de unificación CE-SUJ-SM-012-2018 del 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Ahora bien, para analizar la entidad responsable del pago de la sanción moratoria bajo la vigencia de la Ley 1955 de 2019, se tendrán en cuenta las siguientes normas y sentencias:
- Ley 91 de 1989, artículo 5. - Decreto 3752 de 2003, artículo 5. - Ley 962 de 2005, artículo 56. - Ley 1955 de 2019, artículo 57. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Rad. No. 17001-23-33-000-2016-00219-01 (3066-2020), sentencia del 19 de enero de 2023. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 25000 -23-42-000-2021-00802-01 (2002-2023), sentencia del 29 de febrero de 2024. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.
Gutiérrez, Rad. No. 47001-23-33-000-2021-00216-01 (2944-2023), sentencia del 6 de marzo de 2024.
Finalmente, en lo relacionado con la suspensión del término de prescripción con ocasión de la pandemia por el Covid – 19, se tendrá en cuenta el Decreto Legislativo 564 de 2020 y el auto del 29 de abril de 2021 del Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, radicado 25000-23-41-0002020-00428-01.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Comprobantes de nómina de la demandante emanados por la Secretaría
de Educación Departamental de Bolívar10.
10 Folios 29 - 31 del archivo 43 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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- Resolución No. 4097 del 31 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Berta Josefina
Figueroa Rodríguez11.
- Certificación de la fecha en que quedó a disposición el dinero
de Educación Departamental de Bolívar, por medio de la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Berta Josefina Figueroa Rodríguez11.
- Certificación de la fecha en que quedó a disposición el dinero correspondiente al pago de la cesantía, expedido por la Fiduprevisora S.A.12.
- Petición radicada el 15 de febrero de 2022 ante el Departamento de Bolívar y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en la que se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Sea lo primero señalar que, el análisis que realizará la Sala de Decisión se restringirá a los argumentos expuestos por la parte demandante en su escrito de impugnación, dado que, detenta la calidad de apelante único. Lo anterior, con fundamento en el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)14, aplicable por remisión expresa del artículo 301 del CPACA15.
Bajo este entendido, la Sala deberá resolver si se configura o no la prescripción del derecho a la sanción moratoria, como se declaró en la sentencia de primera instancia.
En lo atinente a la norma aplicable para contabilizar la prescripción de la sanción moratoria, el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 201616 señaló que la norma aplicable es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que preceptúa lo siguiente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del
Procedimiento Laboral, que preceptúa lo siguiente: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el (empleador), sobre un derecho o prestación debidam ente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual .”
11 Folios 5 - 6 del archivo 43 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 12 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 13 Archivos 08 y 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Ley 1564 de 2012, artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 16 Sentencia De Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Radicación: 08001 -2331-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 201Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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Versión: 03
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En aras de clarificar la configuración de la prescripción, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ - 034 - CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 estableció las siguientes reglas:
“(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimient o del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.
(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al bene ficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”. [Subrayado fuera de texto]
prescripción.
(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria”. [Subrayado fuera de texto]
En el caso concreto, está acreditado que el 21 de agosto de 2018, la señora Berta Josefina Figueroa Rodríguez presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, entidad que procedió al reconocimiento mediante Resolución No. 4097 del 31 de octubre de 201817.
Tal como lo sostuvo el juzgado de primera instancia, las cesantías parciales no se pagaron a la demandante dentro de la oportunidad debida , toda vez que, la solicitud de reconocimiento de cesantías se presentó el 21 de agosto de 2018, por lo tanto, las entidades demandadas debieron adelantar las actuaciones dentro de los siguientes tiempos:
Actuación administrativa. Fecha legal máxima para adelantar la actuación. Fecha real de la actuación administrativa. Petición de cesantías. 21 de agosto de 2018 Expedición del acto de reconocimiento de las cesantías (15 días hábiles). 11 de septiembre de 2018 31 de octubre de 2018 Firmeza del acto administrativo (10 días hábiles siguientes). 25 de septiembre de 2018 29 de noviembre de 2018 Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día 30 de noviembre de 2018 18 de febrero de 201918.
17 Folio 5 – 6, archivo 43, carpeta primera instancia del expediente electrónico.
Pago efectivo de la prestación – 45 días hábiles contados a partir del día 30 de noviembre de 2018 18 de febrero de 201918.
17 Folio 5 – 6, archivo 43, carpeta primera instancia del expediente electrónico. 18 Archivo 12 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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siguiente a la fecha en que quedó en firme el acto.
En ese orden, la Sala coincide con el juzgado de primera instancia en cuanto a que la fecha el límite para el pago de las cesantías parciales a la demandante fue el 30 de noviembre de 2018; por lo tanto, al haberse hecho efectivo el pago el 18 de febrero de 2019, se configuró una mora de 79 días, comprendidos entre el 1º de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019.
De este modo, el derecho al pago de la sanción moratoria se hizo exigible desde el 1º de diciembre de 2018, por lo tanto, la demandante tenía como fecha máxima para presentar su reclamación administrativa, en principio, hasta el 1º de diciembre de 2021, mientras que la misma fue presentada el 15 de febrero de 202219. Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante en
diciembre de 2021, mientras que la misma fue presentada el 15 de febrero de 202219. Ahora bien, la Sala considera que le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que el juez de primera instancia debió tener en cuenta la suspensión de los términos de prescripción y caducidad prevista en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020. En efecto, la Sala advierte que en el presente caso el A quo no analizó si resultaba aplicable la suspensión de términos prevista en dicha norma.
En este punto, cabe recordar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 385 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
A su vez, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional , mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Posteriormente, fue declarado nuevamente el estado de emergencia a través del del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020.
En el marco de ese estado de excepción, el presidente expidió varios decretos legislativos, entre los cuales se encuentra el Decreto No. 564 de 2020, que en su artículo 1º hizo algunas precisiones sobre la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de
artículo 1º hizo algunas precisiones sobre la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales , sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
19 Archivos 08 y 11 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes
términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del dí a siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, mediante Acuerdo PSCJ2011581 del 27 de junio de 2020. Por lo tanto, los términos de prescripción y caducidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020.
Precisado lo anterior, ha de concluir la Sala que en el presente caso no operó la prescripción del derecho a la sanción moratoria, toda vez que, aunque en principio el término de prescripción corrió entre el 1º de diciembre de 2018 y el 1º de diciembre de 2021, debe tenerse en cuenta que el término de prescripción se suspendió por tres (3) meses y catorce (14) días. De este modo, la parte actora tenía hasta el 15 de febrero de 2022 para presentar la reclamación administrativa, la que en efecto se hizo en esa misma fecha.
Por lo anterior, contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia, no es posible afirmar que se configuró en este caso la prescripción d el derecho a la sanción moratoria. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se declarará la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta
sanción moratoria. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, se declarará la nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 15 de febrero de 2022, por la señora Berta Josefina Figueroa Rodríguez, por pago tardío de sus cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar, a favor de la docente Berta Josefina Figueroa Rodríguez, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 1º de diciembre de 2018 hasta el 17 de febrero de 2019.
En este punto, se advierte que la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a la demandante es el FOMAG, dado que la solicitud de pago de las cesantías se hizo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, en cuanto a la pretensión de indexación de las sumas reconocidas por concepto de sanción moratoria, la Sala coincide con lo expuesto en laRad. No. 13430-33-33-007-2022-00259-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 129 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
sentencia de primera instancia, en cuanto a que, no hay lugar al reconocimiento de la indexación de la condena en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías; en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
5.6.- Condena en costas en segunda instancia
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “ Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Atendiendo que la sentencia de primera instancia que accedió
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