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TA BOL-1343333300120231002701-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-1343333300120231002701-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-43-33-33-001-2023-10027-01 Accionante Elkin Manuel Rojas Guevara Accionado Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Tema Derecho de petición y debido proceso – Trámite de reconocimiento de indemnización administrativa Magistrada Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y declaró la improcedencia frente a la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita que le sean amparados los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho fundamental de reparación integral. En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, emitir respuesta a la petición radicada el día 19 de abril de 2023, y a su vez, se le ordene que realice los trámites administrativos para que en el término de 48 horas proceda a realizar el pago de la indemnización administrativa.

1 Folios 3-4, archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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3.1.2. Hechos2

Narra el accionante que es víctima del conflicto armado incluido en el registro único de víctimas (RUV), bajo FUD CASO N.º CJ000427675.

Manifiesta que el 31 de marzo de 2022, solicitó la indemnización administrativa radicada bajo el N.º 3844473 -16923132, de acuerdo a los

registro único de víctimas (RUV), bajo FUD CASO N.º CJ000427675.

Manifiesta que el 31 de marzo de 2022, solicitó la indemnización administrativa radicada bajo el N.º 3844473 -16923132, de acuerdo a los criterios de priorización señalados en la Resolución 1049 de 2019 y demás normas corcondantes, debido a que padece diabetes mellitus e hipotiroidismo idiopático, anexando a la mencionada solicitud el certificado médico. Por ello fue priorizado para la indemnización administrativa por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.

Sostiene que, el tiempo de respuesta establecido por la UARIV para entregar respuesta de fondo sobre el pago de la indemnización es de 120 días. Sin embargo, al no obtener respuesta, procedió nuevamente a radicar solicitud registrada con N.º 9843680, de la cual alega no recibir tampoco respuesta por parte de la UARIV. En virtud de lo anterior, el 19 de abril de 2023 presentó una petición ante la UARIV, la cual fue registrada con el Radicado N.º 20230224735-2.

Por último, sostiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas está vulnerando sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, al crear barreras que no le permiten acceder a la indemniz ación administrativa ante la cual ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos, encontrándose priorizado y haber ejercido los trámites necesarios para tal fin. Sin embargo, no ha obtenido repuesta de la entidad.

3.2. CONTESTACIÓN.

administrativa ante la cual ha acreditado cumplir con los requisitos exigidos, encontrándose priorizado y haber ejercido los trámites necesarios para tal fin. Sin embargo, no ha obtenido repuesta de la entidad.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)3.

Manifestó que el accionante está incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, declarado bajo el

2 Folios 1-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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marco normativo de la Ley 1448 de 2011 y, revisad as las gestiones adelantadas en el proceso de tutela, el accionante formuló derecho de petición, frente al cual la entidad respondió, mediante comunicación Lex 7450972.

Alega que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, toda vez que la unidad dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante mediante comunicación Código Lex 7450972, y a su vez, informa que el accionan te acreditó de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que se encuentran

solicitud elevada por el accionante mediante comunicación Código Lex 7450972, y a su vez, informa que el accionan te acreditó de la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que se encuentran realizando las gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo a la ruta priorizada.

Luego de hacer mención del tema presupuestal y las v íctimas a quienes se aplicó el método técnico de priorización, manifiesta la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, siendo respetuosos del procedimiento establecido, resaltando que el cometido primordial es indemnizar a aquell as víctimas que por diversas situaciones presenten una vulnerabilidad mayor, en atención a lo dispuesto en auto 206 de 2017, emitido por la Corte Constitucional.

Por último, manifiesta que habiendo dado respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado se encuentra configurado un hecho superado, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia frente a la pretensión de ordenar el pago de la indemnización administrativa al accionante.

Su decisión se fundamentó en que, en el trámite de la tutela la UARIV dio alcance a la petición del actor elevada el 19 de abril de la anualidad, precisando que se encuentra adelantando las gestiones y verificaciones para dar una respuesta de fondo respecto a la ruta priorizada. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente respecto a la

alcance a la petición del actor elevada el 19 de abril de la anualidad, precisando que se encuentra adelantando las gestiones y verificaciones para dar una respuesta de fondo respecto a la ruta priorizada. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente respecto a la pretensión de ordenar a la accionada realizar los trámites administrativos pertinentes para que procedan con el pago indemnizatorio, máxime

4 Archivo 08 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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cuando el accionante cuenta con un procedimiento administrativo idóneo para satisfacer tal pretensión.

Por último, instó a la accionada a dar respuesta a la solicitud del accionante elevada en fecha 31 de marzo de 2022, toda vez que , ha transcurrido un tiempo considerable sin que haya resuelto la situación del accionante, que permita de encontrarse acreditado los requisitos exigidos, la fase de entrega de la indemnización.

3.4. IMPUGNACIÓN5.

La parte actora solicitó que se modificara el ordinal tercero del fallo, y en consecuencia se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas que , en el término de 15 días hábiles, proceda a emitir respuesta de fondo de la solicitud de fecha 31 de

consecuencia se le ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas que , en el término de 15 días hábiles, proceda a emitir respuesta de fondo de la solicitud de fecha 31 de marzo de 2022 . Señaló que en el fallo de primera instancia a pesar de, probar que evidentemente asiste una demora injustificada por parte de la accionada, esta no delimita la orden al instarla a culminar la fase de respuesta de fondo a la s olicitud de indemnización.

3.4.1. Trámite de la impugnación .

A través de auto de fecha 19 de julio de 20236, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué concedió la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela de fecha 26 de junio de 2023, siendo repartida al Despacho 003 de este Tribunal el 21 de julio de 20227.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5 Archivo 10 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 6 Archivo 13 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 7 Archivo 01, carpeta de segunda instancia, del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Decimosegundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Con base a los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:

¿Cumple el escrito de tutela con los requisitos generales de procedencia (legitimación, inmediatez y subsidiariedad) para solicitar la protección a los derechos fundamentales del accionante?

En caso de ser procedente la presente acción de tutela, se determinará si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales alegados por el Sr. Elkin Manuel Rojas Guevara, con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 19 de abril de 2023 por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, en este caso, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición del

Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que, en este caso, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental de petición del accionante. Sin embargo, la acción constitucional se torna improcedente frente a la pretensión de pago de la indemnización administrativa por no cumplirse el requisito general de procedencia, subsidiariedad, al contar el accionante con otro medio eficaz e idóneo para su obtención y por no observarse la inminencia de un perjuicio irremediable.

De igual forma, frente a la problemática de fondo, se log ra observar que a pesar de que, inicialmente se acreditó la vulneración del derecho de petición, al no responderle de forma oportuna la solicitud elevada por el actor, la UARIV dio una respuesta de forma clara y congruente frente a lo solicitado después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda de tutela, por consiguiente, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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Finalmente, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 26 de junio de 2023 en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, que ha sido vulnerado por la UARIV al no atender

Finalmente, se modificará el numeral tercero de la sentencia del 26 de junio de 2023 en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante, que ha sido vulnerado por la UARIV al no atender el término de 120 días para resolver de fondo la procedencia de la indemnización administrativa. Como consecuencia de ello, se ordenará a la accionada finalizar esa etapa dentro de los 15 días siguientes.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o los particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere a creditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de s us derechos fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso,

fundamentales8. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 9. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T007 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T133 de 2020.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes

momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

La Carta Política de 1991 est ableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 12. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento especial, deberá informárselo oportunamente al peticionario13. Y en caso tal, de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deb erá remitirla a la entidad competente14. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental15.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.

el tiempo indicado por la ley, se entenderá vulnerado este derecho fundamental15.

10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber

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La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 16. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada17.

El término para contestar las peticiones está establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 18. S in embargo, por la pandemia del Covid -19 se aumentaron los plazos legales con el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020. La Corte Constitucional19 realizó un cuadro comparativo de ambas normas para dar mayor claridad en este aspecto, veamos:

Término general para resolver peticiones Art. 14 CPACA: 15 días Término para resolver peticiones de documentos y de información Art. 14 CPACA: 10 días Término para resolver peticiones referentes a consultas Art. 14 CPACA: 30 días Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición Art. 14 CPACA: plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.

5.4.3. El derecho de las víctimas a la indemnización administrativa.

petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud.

5.4.3. El derecho de las víctimas a la indemnización administrativa.

16 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 17 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T -451 de 2017. 18 Ley 1437 de 2011, artículo 14, modificado por el artículo 1 de la Le y 1755 de 2015. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-242 de 2020.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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Las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la verdad, justicia y reparación. Esta última garantía comprende la indemnización administrativa que otorga la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). El trámite de este mecanismo administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial20. Los beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctima de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado,

administrativo se caracteriza por ser más flexible y ágil que la reparación judicial20. Los beneficiarios de esta prestación son las personas que hayan sido víctima de los delitos de homicidio, desplazamiento forzado, desaparición forzada, lesiones personales, reclutamiento ilícito, entre otros, siempre y cuando hayan sido en el marco del conflicto armado21.

El monto de la indemnización se encuentra fijado en el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011. Los requisitos para acceder a la indemnización administrativa los ha definido la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:

“De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 deberá, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas, solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.”22 (subrayas fuera de texto).

De lo anterior, se puede concluir que el pago de la indemnización administrativa está sujeta a los siguientes requisitos: (i) que las víctimas estén incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), y (ii) que hubiesen solicitado el reconocimiento de la reparación por vía administrativa. Una vez elevada

administrativa está sujeta a los siguientes requisitos: (i) que las víctimas estén incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), y (ii) que hubiesen solicitado el reconocimiento de la reparación por vía administrativa. Una vez elevada la petición, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de los recursos tendientes a indemnizar a este grupo poblacional. Ahora bien, dado que existen múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, el Legislador contempló unos criterios de priorización para que el pago de estas sumas de dinero sea efectivo, veamos:

20 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 21 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-347 de 2018. 22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T450 de 2019.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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“Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización

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“Es, precisamente, por lo anterior, que el Decreto 1377 de 2014 reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo relacionado con la medida de indemnización administrativa a víctimas de desplazamiento forzado, y allí determinó, como criterios de priorización para la entrega de este tipo de montos: (i) el que se hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en proceso de retorno o reubicación; (ii) no estar suplidas sus carencias en materia de subsistencia mínima dada la situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta por la condición de discapacidad, edad o composición del hogar; y (iii) que pese a que se han superado las carencias en materia de subsistencia mínima no se haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.”23.

Una vez la UARIV procede a reconocer la indemnización administrativa a favor de los peticionarios, su pago debe dividirse en montos iguales por los integrantes del grupo familiar. En el caso de menores de edad, se debe constituir un encargo fiduciario; para esto las víctimas deberán contar con el acompañamiento del ICBF24.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos probados.

5.5.1.1. El señor Elkin Manuel Rojas Guevara tiene 37 años de edad, como se desprende de su cédula de ciudadanía del accionante25.

5.5.1.2. De acuerdo al certificado médico obrante en el plenario, el actor padece actualmente diabetes mellitus no insulinodependiente e

desprende de su cédula de ciudadanía del accionante25.

5.5.1.2. De acuerdo al certificado médico obrante en el plenario, el actor padece actualmente diabetes mellitus no insulinodependiente e

23 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos B ernal Pulido, Sentencia T -028 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 331 de 2019. 25 folio 10 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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hipotiroidismo. IDIOPATICO26

5.5.1.3. Certificado del Registro Único de Víctimas (RUV) del accionante27.

5.5.1.4. El 19 de abril de 2023, el señor Elkin Manuel Rojas Guevara radicó petición ante la UARIV (con radicado N.º 2023-0224735-228), en la que solicitó el pago por concepto de indemnización, dado que, por considerar que se había agotado y cumplido cada uno de los criterios establecidos.

5.5.1.5. Mediante oficio No. 2023-0846703-1 del 14 de junio de 2023, la UARIV

había agotado y cumplido cada uno de los criterios establecidos.

5.5.1.5. Mediante oficio No. 2023-0846703-1 del 14 de junio de 2023, la UARIV dio respuesta a la petición radicada por el demandante el 19 de abril de

2023. En síntesis, se le informó al peticionario que el accionante acreditó los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que se

26 folio 11 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 27 folio 12 Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 28 Folios 08-09, Archivo 03 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico.Rad. No. 13-430-33-33-001-2023-10027-01

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encuentran realizando las gestiones y verificaciones para dar respuesta de fondo en cuanto a la ruta priorizada29.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el objetivo de resolver el problema jurídico demarcado, el Tribunal estima pertinente abordar los siguientes temas: (i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.

5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

procedibilidad de la acción de tutela y, (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.

5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala considera que es procedente el estudio de fondo de este mecanismo judicial. Para sustentar esta afirmación, se explicarán los presupuestos procesales de la acción de tutela.

(i) Legitimación. El Sr. Elkin Manuel Rojas Guevara cuenta con legitimación en la causa por activa, pues es una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales. Por otro lado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y, autonomía administrativa y patrimonial adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social30. En este orden de ideas, reviste de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, tiene dentro de sus funciones, la promoción, gestión y articulación de la oferta institucional para la atención, asistencia y reparación integral de las víctimas31.

(ii) Inmediatez. El accionante presentó una petición el 19 de abril de 2023 bajo radicado 2023-0224735-232 ante la UARIV. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que la acción de tutela fue radicada el 9 de junio de 202333, por lo cual, es dable afirmar que fue interpuesta en un plazo razonable, a saber, dos (2) meses aproximadamente desde la presunta vulneración del derecho fundamental alegado.

(iii) Subsidiariedad. Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela, ya

vulneración del derecho fundamental alegado.

(iii) Subsidiariedad. Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela, ya

29 Folios 1013, archivo 07 de la carpeta de primera instancia del expediente electrónico. 30 Ley 1448 de 2011, artículo 166. 31 Decreto 4802 de 201

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