TA BOL--(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL--(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
Demandantes:
YISETH SAYAS MARRUGO
yisethsayas@gmail.com notificacionescgt@gmail.com
LEONARDO RODRÑÍGUEZ CASTRO
leoarjona03@gmail.com Coadyuvante RODRIGO GUARDO REYES rodrigoguardo13_@gmail.com
Demandado:
ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ISAÍAS RAFAEL
SIMANCAS CASTRO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE ARJONA - BOLÍVAR.
isaias261075@gmail.com danielherazo.acevedo@hotmail.com
Tema: Causales No. 1, 2, 3 del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Tema: Causales No. 1, 2, 3 del Art. 275 de la Ley 1437 de 2011
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de única instancia, dentro de los procesos en ejercicio del medio de control público de nulidad electoral acumulados, identificados en la referencia, promovidos contra el ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ARJONABOLÍVAR, para el período 2020-2023.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA
3.1.1. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00020-001
3.1.1.1. Pretensiones
1 Archivo 001 expediente electrónicoRadicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Se transcriben:
“Primero: Declarar la nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde municipal de Arjona, ISAIAS SIMANCAS CASTRO, para el periodo 2019-2023.
Segundo: Que como consecuencia de dicha declaración se ordene se declare la elección del
Arjona, ISAIAS SIMANCAS CASTRO, para el periodo 2019-2023.
Segundo: Que como consecuencia de dicha declaración se ordene se declare la elección del segundo en votos, el suscrito, conforme con el acto declaratorio de elección formulario E26.”
3.1.1.2. Hechos
Se relatan los siguientes:
Que en las elecciones de alcalde municipal de Arjona (Bolívar) del 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO.
Se afirma que el demandando, siendo candidato realizó proselitismo en algunas zonas, mediante prácticas ilegales, relacionadas con la entrega de dádivas, promesas, como arreglo de calles, entrega de productos cárnicos para obtener votos y violando el régimen de financiación de las campañas; con lo cual obtuvo los votos que sirvieron para que fuera elegido.
Que las zonas, puestos y mesas donde se corrompió al sufragante, ofreciendo y arreglando calles fueron: zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera, total de sufragantes de 5162; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray, con un total de “38878 votos” (sic), zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco, con 3606 votos.
Se indica que las zonas , puestos y mesas donde se entregaron los productos cárnicos fueron: zona 1, puesto 4, Institución Educativa María Michelsen de López, 375 votos; Benjamín Herrera 5162.
3.1.1.3. Concepto de violación - Fundamentos de derecho.
productos cárnicos fueron: zona 1, puesto 4, Institución Educativa María Michelsen de López, 375 votos; Benjamín Herrera 5162.
3.1.1.3. Concepto de violación - Fundamentos de derecho.
Se alegan como normas vulneradas las siguientes:
Art. 27 de la Ley 1475 de 2011 que hace referencia a la financiación prohibida de partidos, movimientos políticos y campañas.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Considera que en el presente caso existió compra de conciencia del elector por parte del demandado, al realizar compra de votos; con el uso de una retroexcavadora y la entrega de productos cárnicos (huesos), con fines electorales, que lo llevaron a favorecerse en las elecciones.
Señala además que dichas conductas trasgreden lo normado en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.”
Afirma que las acciones ilegales desplegadas constituyen un sabotaje, por cuanto afectaron y alteraron los resultados electorales, favoreciendo al hoy
sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones.”
Afirma que las acciones ilegales desplegadas constituyen un sabotaje, por cuanto afectaron y alteraron los resultados electorales, favoreciendo al hoy alcalde, y entorpecieron el voto libre, ya que obstaculizaron la voluntad popular y el derecho de elegir y ser elegido.
Que la compra - venta, permita, intercambio de votos, causa un daño a la democracia, afecta el desarrollo normal de la misma, y es un acto de violencia moral, por cuanto se dirige y aprovecha el estado de necesidad de los electores.
3.1.2. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00025-002
3.1.2.1. Pretensiones
Se transcriben:
“1. Declarar la nulidad del acto de elección formulario E-26 del 15 de Noviembre de 2019, por el cual se declaró la elección del señor, ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO (sic), y excluir los votos asignados al candidato ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO , en las zonas, puesto (sic) y mesas indicadas en esta demanda.
2. Declarar la nulidad de la resolución 19 del 15 de Noviembre de 2019, e (sic) la que se ordenó declarar la elección del señor ISAIAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO, como alcalde del municipio de Arjona, por estructurarse las causales generales de nulidad establecid as de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 1, del artículo 275 de la misma ley.
de Arjona, por estructurarse las causales generales de nulidad establecid as de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 1, del artículo 275 de la misma ley.
2 Archivo 01 expediente electrónico 2020-00025Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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PRETENSIÓN SUBSIDIARIA
3. Que en caso que no acceda a declarar la nulidad del acta de elección en relación con las causales establecidas en los numerales 1 y 2, del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, (actos de sabotaje, violencia moral contra electores).
En consecuencia si así lo considera, bién (sic) podría admitirse en relación con los cargos y pretensiones relacionados, con la nulidad del acto de elección formulario E. 26 declaratorio de la elección formulario E. 26 declaratorio de la elección del alcalde, ISAIAS SIMANCAS CASTRO, por las irregularidades cometidas en la actuación administrativa, que conllevo (sic) a ordenar y declarar su elección, con viola ción de las causales generales de nulidad de los actos administrativos ( (sic) Artículo 137 de la Ley 1437 de 201 1, y las específicas en las solicitudes de reclamación, solicitada en el numeral 2, de las pretensiones y el cargo segundo.”
administrativos ( (sic) Artículo 137 de la Ley 1437 de 201 1, y las específicas en las solicitudes de reclamación, solicitada en el numeral 2, de las pretensiones y el cargo segundo.”
3.1.2.2. Hechos
Se relatan los siguientes:
Que para las elecciones de alcalde en el municipio de Arjona (Bolívar) del 27 de octubre de 2019, resultó electo el señor ISAÍAS RAFAEL
SIMANCAS CASTRO.
Se indica que e l demandado siendo candidato, realizó actos de proselitismo con métodos de corrupción al sufragante, pues ofreció, prometió y pavimentó calles en distintos sectores del municipio de Arjona, destacando el sector El Lim onar; y tales actuaciones fueron determinantes para su elección.
Señala el libelo que, según video, se observa la entrega de productos cárnicos para captar votos, aprovechándose de la necesidad, pobreza y miseria de la población; y se indica que tales entregas se hicieron en el sector Las Parcelas, La Paz, El Mercado y Turbaquito.
Que la entrega de dádivas, realización de promesas, el arreglo de calles y la entrega de productos cárnicos para obtener votos, son actividades ilícitas, y constituyen acciones antidemocráticas.
Que las zonas, puestos y mesas donde se corrompió al sufragante, ofreciendo y arreglando calles fueron: zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera, total de sufragantes de 5162; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray, con un total de “38878 votos” (sic),
ofreciendo y arreglando calles fueron: zona 1, puesto 2, colegio Benjamín Herrera, total de sufragantes de 5162; zona 1, puesto 3 Centro de Alto Rendimiento Luis Yarzagaray, con un total de “38878 votos” (sic), zona 90 Instituto Técnico Industrial Don Bosco, 3606.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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Que las zonas, puestos y mesas donde se entregaron los productos cárnicos fueron: zona 1, puesto 4, Institución Educativa María Michelsen de López, 375 votos; Benjamín Herrera 5162.
Afirma el libelo que el señor RODRIGO ENRIQUE GUARDO REYES presentó ante la Comisión Municipal de Arjona, revisión de escrutinios, reconteo de votos, cotejo de los E -14 de Claveros y E -14 de Delegados, y publicación de los formularios E -10, E-11, E-24, y luego de realizado ello proceder a la recomposición del cómputo de votos.
Refiere que la reclamación en comento fue rechazada po r, lo que el peticionario interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, la cual se afirma haberse
Refiere que la reclamación en comento fue rechazada po r, lo que el peticionario interpuso recurso de apelación resuelto a través de la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, la cual se afirma haberse resuelto de forma incompleta, pues no se hizo pronunciamiento sobre el reconteo de votos, sobre el cotejo de los formularios E -14 de claveros y E-14 de delegados; y tampoco se hizo referencia a las tachaduras, enmendaduras, errores entre los E -14; ni de las personas excluidas del censo.
3.1.2.3. Concepto de violación - Fundamentos de derecho.
Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Artículos 137, 139 y 275 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1437 de 2011. - Ley 1475 de 2011 artículo 27.
Se afirma que el demandado realizó actos de sabotaje, al obstruir el proceso electoral, al realizar actos de proselitismo de corrupción al sufragante.
Se invoca violación al debido proceso, el derecho de defensa y el derecho audiencia, por cuanto las Comisiones Escrutadoras Municipales y Departamentales se abstuvieron de resolver en forma integral las reclamaciones que pedían revisar los presuntos actos de sabotaje oír las contradicciones existentes en los E-14 de claveros y E-14 de delegados.
Que no resolver ni tramitar las reclamaciones que pedían cotejo de E -14, recuento de votos, verificación de votos, verificación de votos excluidos del censo electoral es vulnerar en forma absoluta el derecho de audiencia,
Que no resolver ni tramitar las reclamaciones que pedían cotejo de E -14, recuento de votos, verificación de votos, verificación de votos excluidos del censo electoral es vulnerar en forma absoluta el derecho de audiencia, defensa y acceso a la administración pública.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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Afirma además el libelo, que el demandado realizó compra de votos , financiando ilegalmente la campaña con el uso de una retroexcavadora y la entrega de productos cárnicos (huesos), con fines electorales para favorecer la votación. Por lo tanto, señala que la libertad en las elecciones se afectó con la obtención fraudulenta de votos , compra, permuta, intercambio de votos en algunos puestos, zonas y mesas señaladas en los hechos.
Que el demand ado se aprovechó del estado de necesidad, miseria y pobreza, violencia moral contra los electores y forma de constreñimiento, a través de la entrega de dádivas y alteraron los sistemas electorales.
Que el formulario E -24 expedido el 15 de noviembre de 2019 es nulo, por cuanto para su expedición se violó el derecho de defensa, el debido proceso, al expedir la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, al no
Que el formulario E -24 expedido el 15 de noviembre de 2019 es nulo, por cuanto para su expedición se violó el derecho de defensa, el debido proceso, al expedir la Resolución No. 19 del 15 de noviembre de 2019, al no resolver en forma legal el recurso de apelación tras la presentación de la reclamación ante la comisión escrutadora departamental, por lo que, a juicio del libelo, infringió las normas en que debía fundarse , con desconocimiento del derecho de defensa, por cuanto no resolvieron de forma integral la petición impidiendo la presentación de recursos.
3.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
3.2.1. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00020-00
3.2.1.1. ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO3
A través de apoderado judicial, señala como falsas algunas afirmaciones realizadas en el libelo, por ejemplo, el hecho de realizar prácticas ilegales o ilícitas como la entrega de dádivas , promesas en relación con arreglo de calles, o entrega de dinero o productos cárnicos, a cambio de votos.
Que el demandante pretende asimilar la compra de votos con promesas de campaña realizadas por el accionado con el fin de mejorar la calidad de vida de la comunidad.
3 Archivo 017 expediente electrónico - Folio 108 expediente físicoRadicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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Considera que la parte actora pretende inducir en error a la Sala al hacer una promesa de campaña soportada en el arreglo de calles del municipio, como si se tratara de corromper al elector.
Que, en el video aportado en la demanda, el demandad o lo que hace es manifestar la intención de ayudar a la comunidad, lo cual considera diferente al hecho de comprar votos u otorgar dádivas , pues estas últimas se caracterizan en otorgar un beneficio específico a la persona favorecida; mientras que las obras sociales benefician a toda la comunidad no solo a los simpatizantes de cierto candidato . Por lo tanto, considera que existe la configuración del tipo penal corrupción al sufragante.
Cita la providencia del 8 de abril de 2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal de Instrucción, dictada dentro del proceso No. 41048 , en la que se establece que las promesas de campaña no constituyen delito alguno, por lo que toda imputación soportada en las promesas políticas, se enmarcan en la atipicidad de la conducta.
Indica que la parte actora invocó como causal de nulidad, la consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA; sin embargo, señala que el demandado no ha incurrido en causal de sabotaje y/o violencia que se
Indica que la parte actora invocó como causal de nulidad, la consagrada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA; sin embargo, señala que el demandado no ha incurrido en causal de sabotaje y/o violencia que se invoca, sobre el material electoral o a los sistemas de transmisión de votos , pues considera que no existe prueba que acredite tal hecho. Considera que la conducta del mencionado video haya alterado o modificado los tarjetones electorales, o que se hayan violentado a los jurados o testigos electorales.
Señala que en el municipio de Arjona se llevaron a cabo periódicas reuniones del Comité Extraordinario de Seguimiento Electoral , y que en ninguna de las cuales se reportó conductas que perturbaran el certamen electoral de parte del demandado.
Añade que en el caso que nos ocupa existe falta de causa para demandar, pues en lo que tiene que ver con el video aportado, en el que aparece una retroexcavadora en la entrada de un barrio efectuando trabajos de relleno y arreglo de vías, indica que desconoce la fecha del mismo, y que el demandado previo a su elección como alcalde era asiduo líder social junto a su padre; y que personas contrarias a su campaña realizaron una labor de desprestigio publicando el referido video a través de redes socialesRadicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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haciéndolo ver como un video reciente, el cual data de la fecha 2015. No obstante, señala que el mismo no debe ser valorado pues no reúne los requisitos y exigencias de la Ley 597 de 1999 en cuanto a la autenticidad, fiabilidad, integridad y usabilidad o disponibilidad. Por consiguiente, se destaca lo manifestado en la defensa:
“(…) se DESCONOCE en este acto y se TACHAN LAS PALABRAS IMPUESTAS EN EL VIDEO, ASI (sic) COMO SE TACHA LA FECHA QUE SE LE PRETENDE ATRIBUIR AL MOMENTO DEL MISMO ; circunstancias que no pueden ser tenidas como simples muletillas de paso, pues tanto la fecha de creación del video como las palabras que se le imputan al demandado , cambian el contexto de lo que realmente es una Labor Social, desconoce de paso que el SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, permanecía ejecutando este tipo de obras en beneficio de la Comunidad Arjonera; por lo que no hay lugar a efectuar valoración probatoria de ese documento. Respecto a los videos y fotos donde milita (sic) unas personas recibiendo al parecer carne y hueso; el mismo tampoco puede ser valorado por desconocer la misma normatividad, pero aunado a ello, se le imputa al demandado, SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, la entrega de dichos productos cuando no se encuentra ejecutando dicha actividad en el video y aun peor se
aunado a ello, se le imputa al demandado, SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, la entrega de dichos productos cuando no se encuentra ejecutando dicha actividad en el video y aun peor se desconoce la relación entre las personas que supuestamente entregaban los productos cárnicos y la campaña del SR. ISAIAS SIMANCAS CASTRO, dichas personas no han actuado por orden, directriz o consejo del hoy demandado, jamás se ha dispuesto la compra de la conciencia de la ciudadanía Arjonera y mucho menos con prácticas políticas desleales como las que se le pretenden imputar al demandado.(…)”
Finaliza su defensa concluyendo, que no puede atribuírsele al relleno de una vía o a la realización de obras sociales y actos culturales como festivales y patrocinio de equipos deportivos , la capacidad de alterar , sabotear o violentar los tarjetones o violentar los sistemas de transmisió n de votos ; ya que señala que el mismo Registrador Municipal de Arjona, ha manifestado que nunca existió violencia o posibilidad de variar el resultado electoral en dicho municipio.
3.2.1.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.4
Se pronuncia la entidad manifestando la falta de in jerencia en cuanto a la expedición de los actos acusados, por lo que en su defensa se formula la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, la cual concreta en los siguientes argumentos:
Señala que se encarga solo de la organización de las elecciones, y por ende, de mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral. Igualmente, considera que no emite acto administrativo alguno, ni realiza
en los siguientes argumentos:
Señala que se encarga solo de la organización de las elecciones, y por ende, de mantener la imparcialidad en los resultados del proceso electoral. Igualmente, considera que no emite acto administrativo alguno, ni realiza
4 Archivo 013 expediente electrónico – Folio 88 y siguientes.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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actuación que permita determinar si se está incurriendo en conductas de tipo penal, ya que no es su competencia legal y constitucional de acuerdo con lo estipulado en la Constitución Política.
Que es a la Fiscalía General de la Nación, que por mandato legal le corresponde investigar las presuntas conductas punibles que se señalan en la demanda; pues de acuerdo con sus competencias, no puede entrar a determinar si el demandado en su calidad de alcalde electo ha incurrido en alguna de tales conductas.
3.2.1.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
No contestó demanda.
3.2.2. PROCESO 13001-23-33-000-2020-00025-00
3.2.2.1. ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO5
Por conducto de apoderado judicial, señala como falsa la afirmación del demandante en cuanto a que haya prometido arreglar calles a cambio de
3.2.2.1. ISAÍAS RAFAEL SIMANCAS CASTRO5
Por conducto de apoderado judicial, señala como falsa la afirmación del demandante en cuanto a que haya prometido arreglar calles a cambio de votos, o que haya entregado productos cárnicos , lo cual corresponde al punible de Corrupción al Sufragante en una promesa de Campaña . Igualmente, que es falso que haya ofrecido dinero o productos a personas para comprar su conciencia o corromper al elector. Al respecto, indica que las promesas en campaña no constituyen delito alguno, y que toda imputación soportada en esas promesas políticas son atípicas.
Que en libelo no se explica qué tipo de sabotaje haya efectuado el demandado para alterar el resultado obtenido, por eso considera que no se ha incurrido en causal de sabotaje y/o violencia alegada en el libelo . Que el video aportado en la demanda, en el que el aparece en un barrio con una retroexcavadora, tuvo como fin una obra social, y no corresponde a los años 2018 o 2019, sino que es del año 2015. Con relación a dicho documento, señala que no cumple los requisitos de un documento electrónico como la integridad, autenticidad, confidencialidad , y que hoy resulta imposible precisar las palabras que se indicaron en aquel momento.
5 Ver archivo 03 carpeta 2020-00025 del expediente electrónico.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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Por lo tanto, indica que no existe nexo causal ni pruebas de un acto de sabotaje al material electoral o a los Sistemas de Transmisión de Votos, causal invocada en la demanda, o que los document os fueron alterados, o modificados los tarjetones electorales y que impliquen una alteración de los E-14, o que hayan violentado a los jurados o testigos electorales.
En cuanto al video de la entrega de productos cárnicos o huesos, señala que no aparece el demandado ni su avanzada, y tampoco corresponde a un vehículo adscrito a su campaña.
Que no puede asimilarse la compra de votos de los electores con promesas de campaña que realiza un candidato a un cargo de elección popular, pues no existe una actuación ilegal en que el demandado haya actuado en calidad de líder de la comunidad cuando procuraba mejorar la calidad de vida de todos los habitantes del municipio de Arjona y no a unos cuantos favorecidos.
En cuanto a las reclamaciones a la Comisión Escrutadora Municipal, se indica que la misma rechazó el conteo de votos solicitado por el Señor Rodrigo Guardo Reyes, por cuanto era improcedente, ya que dicha solicitud debía hacerse era a la Comisión Escrutadora Zonal.
Formula como excepciones de mérito, la falsa de causa para demandar, y
Rodrigo Guardo Reyes, por cuanto era improcedente, ya que dicha solicitud debía hacerse era a la Comisión Escrutadora Zonal.
Formula como excepciones de mérito, la falsa de causa para demandar, y la inexistencia de la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 2º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, la cual fundamenta en que no hubo reportes de actos de sabotaje o violencia contra los tarjetones, o el material electoral, así también, en que no hubo reportes de violencia o constreñimiento contra los testigos electorales, jurados de votación o Delegados de la Registraduría.
3.2.2.2. REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.6
Su defensa se fundamenta en la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, reiterando los argumentos planteados en el expediente 13001-23-33-000-2020-00020-00.
6 Ver folios 127-150 Cuaderno 2020-00025 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
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3.2.2.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.7
Indica en su escrito de defensa, que en el marco de las facultades
SALA DE DECISIÓN No. 003
3.2.2.3. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.7
Indica en su escrito de defensa, que en el marco de las facultades constitucionales, le corresponde velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, confiriéndole la Constitución Política la competencia para decidir de las solicitudes de revocatoria de inscripciones de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causales de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley.
Señala el procedimiento para la revocatoria d e inscripción de candidatos incursos en causal de inhabilidad , y la normativa sobre impugnación de escrutinios.
Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral para el presente medio de control, que versa sobre una causal de nulidad subjetiva, por la impugnación frente a los escrutinios y posible corrupción al sufragante.
Que frente a la candidatura del señor ISAÍAS SIMANCAS CASTRO, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, p or lo que la entidad debe ser desvinculada del presente trámite, ya que no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones del accionante.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda presentada dentro del proceso 13001 -23-33-000-2020-00020-00 fue inadmitida con auto del 22 de enero de 2020.8
La demanda presentada dentro del proceso 13001 -23-33-000-2020-00025-00
fue inadmitida con auto del 22 de enero de 2020.8
La demanda presentada dentro del proceso 13001 -23-33-000-2020-00025-00 fue inadmitida mediante auto del 27 de enero de 2020.9
7 Ver folios 156-168 Cuaderno 2020-00025 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025. 8 Folios 66-68 – Ver archivo 007 expediente electrónico 2020-00020. 9 Folio 45 – Ver archivo 01 expediente electrónico 2020-00025.Radicados: 13001-23-33-000-2020-00020-00 13001-23-33-000-2020-00025-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA ELECTORAL No. 011/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
La demanda presentada dentro del proceso 13001 -23-33-000-2020-00020-00, fue admitida mediante auto del 3 de febrero de 2020.10 La demanda presentada dentro del proceso 13001 -23-33-000-2020-00025-00, fue admitida mediante auto del 12 de febrero de 2020.11
Por auto del 14 de agosto de 2020 proferido dentro del proceso 13001 -23-33000-2020-00025-00, se solicita certificación frente al proceso 13001 -23-33-0002020-00020-00.12
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2020,13 proferido dentro del proceso
000-2020-00025-00, se solicita certificación frente al proceso 13001 -23-33-0002020-00020-00.12
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2020,13 proferido dentro del proceso 13001-23-33-000-2020-00025-00, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve abstenerse de decretar la acumulación con el proceso 1300123-33-000-2020-00020-00.
Por auto del 26 de agosto de 2020, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve decretar la acumulación de los procesos radicados con los números 13001-23-33-000-2020-00020-00 y 13001-23-33-000-2020-00025-00, y tener como expediente principal el radicado con el No. 13001-23-33-000-202000020-00. Igualmente, fija fecha para diligencia de sorteo de ponente.14
El día 3 de septiembre de 2020, se llevó a cabo diligencia de sorteo de ponente, en la misma se designó al Dr. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL, titular del Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, po nente de los procesos acumulados 13001-23-33-000-2020-00020-00 y 13001-23-33-000-2020-00025-00.15
Por auto del 17 de septiembre de 2020, se ordena a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, fijar en lista las excepciones presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civi l, el Consejo Nacional Electoral y el demandado, señor Isaías Rafael Simancas Castro.16
Tribunal Administrativo de Bolívar, fijar en lista las excepciones presentadas por la Registraduría Nacional del Estado Civi l, el Co
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