TA BOL--(18-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL--(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.008/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00019-00
Accionante JUAN JOSÉ CASTRO PÁJARO
Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Tema Niega amparo por demostrarse la mora judicial justificada en emitir sentencia, dada la carga laboral del despacho que excede su capacidad máxima de respuesta Derecho alegado Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 00 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor JUAN JOSÉ CASTRO PÁJARO, contra el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CARTAGENA, en cumplimiento de la nulidad decretada por esta Corporación, mediante providencia del 07 de febrero de 20252.
III. ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones3.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO
mediante providencia del 07 de febrero de 20252.
III. ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones3.
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO
PROCESO
SEGUNDO: Ordenar al juzgado primero administrativo proferir las sentencias en el tiempo estipulado de ley.
TERCERO: Se apliquen según la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura las sanciones a las que allá lugar”.
3.2 Hechos4.
“PRIMERO: presente DEMANDA de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra ARMADA NACIONAL de COLOMBIA, dicha demanda fue admitida en el juzgado primero administrativo de Cartagena (Bolívar) bajo el radicado 130013333001201900066, dentro del proceso se so licitó un dictamen de la junta regional de Bolívar con Perito el cual arrojo una calificación del 50,09% de pérdida de capacidad laboral con fecha 17 de junio de 2022.
SEGUNDO: El proceso entro al despacho de la señora juez primero administrativo ESTHER MARIA MEZA CAMERA para sentencia en el mes de mayo de 2023, a lo cual han transcurrido un Año y 7 meses y no ha salido la sentencia violando así el acuerdo N° PSAR118716 DE 2011 el cual Refiere LA JUSTICIA SE ADMINISTRA OPORTU Y
EFICASMENTE.
1 Se hace constar que en fecha 03 de febrero de 2025, se registró el proyecto de sentencia ante la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, el cual fue declarado nulo. 2 Doc. 11 exp. Dig. 3 Fol. 2 doc. 01 exp. Dig.
ante la Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal, el cual fue declarado nulo. 2 Doc. 11 exp. Dig. 3 Fol. 2 doc. 01 exp. Dig. 4 Fol. 1 doc.01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.008/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
TERCERO: Referente a la demanda es de poner en conocimiento que no se me está teniendo en cuenta la estabilidad laboral reforzada y el desmejoramiento de la salud, ya que toda la demora me está afectando tanto laboral como psicológicamente ya que a los hijos que tengo no les he podido apoyar por falta de recursos”.
3.3 CONTESTACIÓN.
3.3.1 Secretaría del Juzgado accionado5.
La secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena presentó ante este Tribunal el respectivo informe, el 23 de enero de 2025 , indicando que el accionante , figura como parte demandante dentro del proceso radicado bajo el No. 13001 -33-33-001-2019-00066-00, surtiéndose las siguientes actuaciones:
- Fue recibido por reparto el 27-03-2019, - Se admitió la demanda el 18/06/2019. - Posteriormente notificada por correo electrónico la demanda el 22/07/2019, - Se corre traslado de las excepciones plateadas en la contestación de la demanda, el 12/12/2019,
- Posteriormente notificada por correo electrónico la demanda el 22/07/2019, - Se corre traslado de las excepciones plateadas en la contestación de la demanda, el 12/12/2019, - Se realiza audiencia inicial el 12/08/2020, en la cual se decretan pruebas documentales y periciales. - El día 26/04/2023, el despacho realiza audiencia de pruebas, en la cual se incorpora las pruebas allegadas y corre traslado para alegar de conclusión. - El término del traslado para alegar venció el 11/05/2023 ingresando el proceso al des pacho para dictar sentencia anticipada el 12 de mayo de 2023.
Actualmente el proceso se encuentra ubicado en el turno No.50 del listado de turno ordinario de sentencia, debiendo respetarse el orden de ingreso tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 4 46 de 1998. A partir del anterior recuento procesal, advirtió que no se ha configurado mora judicial alguna, pues el proceso ha sido impulsado surtiéndose distintas actuaciones dentro del mismo.
3.3.2 Dra. Esther Meza Camera, Juez 01 Administrativo de Cartagena6.
La titular del juzgado accionado relacionó las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso y frente a la movilidad del despacho, explicó:
Durante los años 2023 y 2024 el inventario inicial del despacho superó la capacidad máxima de respuesta fijada para cada anualidad, tal como se evidencia a continuación:
5 Doc. 06 exp. Dig. 6 Docs. 13 y 24 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
continuación:
5 Doc. 06 exp. Dig. 6 Docs. 13 y 24 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Pese a la excesiva carga laboral, durante estas anualidades el despacho profirió el siguiente número de providencias.
Considerando lo anterior y el número de días que fueron elaborados por la juez en cada anualidad (2023=201; 2024=219), resulta el siguiente promedio de evacuación de providencias por día:
Se destaca además que, el 83% de los egresos efectivos del despacho durante el año 2023 correspondió a acciones constitucionales, lo cual incide en la evacuación”
En informe complementario, rendido en virtud del requerimiento efectuado, reportó:
De igual forma, señaló que el proceso objeto de tutela “entró al despacho para dictar sentencia el 12 de mayo de 2023, correspondiéndole el turno No. 93 del listado respectivo y desde la fecha de su ingreso han sido emitidas 43 sentencia, ubicándose actualmente en la posición No. 50”
Explicó que no era posible definir una fecha estimada para el proferimiento de la sentencia, atendiendo al promedio de las emitidas por días, dado el comportamiento de la carga laboral, la incidencia de las acciones constitucionales en la proyección, la movilidad de la planta personal en los
de la sentencia, atendiendo al promedio de las emitidas por días, dado el comportamiento de la carga laboral, la incidencia de las acciones constitucionales en la proyección, la movilidad de la planta personal en los próximos meses, al estar en curso la p rovisión de dos cargos en propiedad dentro del despacho, cuyos procesos de adaptación incidirán en la producción. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que realizar á un estudio del caso para determinar si constituye uno de los eventos por los cuales de manera excepcional se abre la posibilidad de modificar el turno.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 22 de enero de 2025 7, y fue admitida mediante providencia de la mis ma
7 Doc. 02 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
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fecha8. Seguidamente, se presentó proyecto de decisión del asunto, el día 03 de febrero de 2025 , el cual fue derrotado por el resto de la Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar9.
Con posterioridad, el Magistrado que sigue en turno, Dr. Edgar Alexi Vásquez, titular del Despacho 004 de esta judicatura, el día 07 de febrero de 2025 10, declaró la nulidad de la sentencia, ordenó la debida notificación de la
titular del Despacho 004 de esta judicatura, el día 07 de febrero de 2025 10, declaró la nulidad de la sentencia, ordenó la debida notificación de la autoridad accionada y remitió el asunto a este Despacho para que asumiera nuevamente el conocimiento , por lo que se efectuó el reparto el día 11 de febrero de 2025 11. Finalmente, el 13 de la misma calenda, se requirió complementación del informe rendido12.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de la parte accionante por parte del Juzgado accionado, al no proferir la sentencia
procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, de la parte accionante por parte del Juzgado accionado, al no proferir la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001-33-33-001-2019-00066-00?
5.2 . Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala encuentra que, si bien existe una tardanza en la emisión de la
8 Doc. 03 exp. Dig. 9 Doc. 08 exp. Dig. 10 Doc. 11 exp. Dig. 11 Doc. 15 exp. Dig. 12 Doc. 22 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
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sentencia dentro del proceso objeto de tutela, la misma se debe a la carga laboral soportada por el despacho accionado, la cual excede su capacidad máxima de respuesta, a pesar de conducirse con diligencia y celeridad en la asunción de sus procesos , por ende, se configura la mora judicial justificada. Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la autoridad judicial accionada a dar prioridad al egreso de sentencias, para evitar la afectación de los derechos de las partes.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Sin perjuicio de lo anterior, se exhorta a la autoridad judicial accionada a dar prioridad al egreso de sentencias, para evitar la afectación de los derechos de las partes.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Mora judicial-reglas de procedencia de la acción de tutela; y (iii) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter
hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.13-001-23-33-000-2025-00019-00
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5.4.2 Jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial13.
La Corte Constitucional definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”. Asimismo, determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial
estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborale s. Este tribunal es consciente que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
Ante la vulneración injustificada del plazo razonable, el juez de tutela deberá determinar dos cosas: i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que ii) se esté ante un daño irremediable. A partir de lo anterior, para verificar e l cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el juez constitucional deberá evaluar si aun cuando existan otros mecanismos de defensa, estos son idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales. No obstante, y en todos los casos en que el acci onante se encuentre materialmente en un escenario de indefensión, solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
encuentre materialmente en un escenario de indefensión, solo será necesario acreditar que el interesado haya asumido una actitud procesal activa y que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
A partir de la sentencia SU -394 de 2016, la Sala Plena vinculó en la jurisprudencia nacional los elementos aplicados por la Corte IDH para la determinación del plazo razonable. Este análisis se hace a partir de los siguientes criterios: i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es
13 Sentencia SU179/21; Sentencia T-099/2021 SU453 del 16 de octubre de 2020, T -099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 2021 (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PR IMERA consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC)13-001-23-33-000-2025-00019-00
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imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Desde esta perspectiva, para los operadores judiciales es necesario determinar si en un caso concreto se ha observado un plazo razonable.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así:
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Toda vez que el señor JUAN JOSÉ CASTRO PÁJARO es el demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 13-001333300120190006600 través del cual se persigue la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se determinó el grado de incapacidad sufrido. Además, al ser quien solicitó el impulso del proceso. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por ser quien tiene la competencia del proceso de la referencia, y a quien se le atribuye la mora en el proferimiento del fallo de instancia. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que si bien la última solicitud de prelación de fallo que obra en el expediente data del 08 de
referencia, y a quien se le atribuye la mora en el proferimiento del fallo de instancia. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que si bien la última solicitud de prelación de fallo que obra en el expediente data del 08 de agosto de 202314, se acreditó que a la fecha la presunta afectación de los derechos es continua y que el accionante ha desplegado actuaciones tendientes a buscar el amparo de sus garantías. Toda vez que, de la consulta del proceso en SAMAI se encuentra una nueva solicitud radicada el 10 de agosto de 2024
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha considerado que “ la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una conducta de ejecución prolongada en el tiempo, por lo que mientras no se profiera la sentencia que decida el recurso de casación, le asiste un interés actual y directo [al] accionante en que su causa sea resuelta de forma definitiva por la administración de justicia”
Subsidiariedad
Se cumple. En la medida en que la parte actora no cuenta con otro medio de control para obtener la protección de los derechos alegados, así lo ha manifestado la sentencia SU-179/2021, al indicar que no existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo ordinario
14 Doc. 44 expediente 1300133330012019000660013-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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de defensa judicial distinto a la acción de tutela para controvertir el incumplimiento de los términos legales.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela ; sin embargo, como quiera que en este evento se estudia una tutela por una presunta mora judicial consistente en que a la fecha no se ha proferido el fallo de primera instancia, resulta relevante estudiar las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para que la misma resulte procedente:
Las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada , según la Corte Constitucional, se cumple bajo 3 circunstancias:
1. Cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial: Si bien, en la Ley 1437 de 2011 no se establece un término para proferir sentencia de primera instancia, es precisamente ese vacío normativo lo que hace necesario pasar al estudio de las siguientes dos circunstancias, teniendo en cuenta que han transcurrido 1 año y 8 meses desde el ingreso del proceso al
Despacho.
2. Cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo) : En el caso del juzgado accionado, con en el informe rendido en esta acción estableció que la razón por la cual, a pesar de haber ingresado el proceso para proferir sentencia el 12 de mayo de 2023, más de un año después no ha emitido
accionado, con en el informe rendido en esta acción estableció que la razón por la cual, a pesar de haber ingresado el proceso para proferir sentencia el 12 de mayo de 2023, más de un año después no ha emitido la misma, se debe a la alta carga laboral soportada por el Despacho , que supera su capacidad máxima de respuesta.
Frente a dicha afirmación y con el ánimo de establecer la carga laboral del despacho, así como la razonabilidad de los tiempos que toma para proferir sus decisiones, esta Corporación pasará a verificar la información estadística reportada por la autoridad accionada 15 y contrastarla con la capacidad máxima de respuesta fijada por Consejo Superior de la Judicatura, tal como pasa a observarse:
Se tiene que la carga efectiva es igual a inventario inicial más ingresos menos salidas, por ende, en el caso del despacho se tiene para el período relacionado lo siguiente:
Carga efectiva a corte año 2023 = (588 + 467) – 267 Carga efectiva = 788
15 Docs. 13 y 24 exp. Dig.13-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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CMR16 para Juzgados Administrativos sin secciones para 202317: 431 Carga efectiva a corte año 2024 = (674 + 332) – 380 Carga efectiva = 626 CMR para Juzgados Administrativos sin secciones para 202418: 565
Carga efectiva a corte año 2024 = (674 + 332) – 380 Carga efectiva = 626 CMR para Juzgados Administrativos sin secciones para 202418: 565
Con base en las estadísticas anteriormente relacionadas, se encuentra que, a corte del año 2023, el funcionario judicial laboró con una carga equivalente al 182% respecto de la capacidad máxima de respuesta estipulada para dicho periodo . Para el año 2024, presentó una carga laboral del 110%. De lo anterior, se colige la situación del despacho en cuanto a sus cargas laborales.
Si bien, llama la atención que habi endo transcurrido 1 año y 9 meses desde el ingreso al Despacho para dictar sentencia , el accionado solo haya emitido 43 fallos; sin embargo, al consultar la producción del despacho en los períodos estudiados con anterioridad, se obtuvo el siguiente resultado:
Según el criterio esbozado por Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la mora sancionable en los funcionarios judiciales será19:
“aquella en la cual quede demostrado que ha sido la negligencia la que ha reinado y no el trabajo, que, a pesar de arduo, no dé el fruto esperado por las partes interesadas en el proceso. Así lo dispuso esa colegiatura en sentencia dentro del proceso No. 110010102000200202357: “(...) lo anterior conforme a la pacifica jurisprudencia de esta Sala que ha cons iderado que una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenid o
en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos de los funcionarios por evacuar su trabajo dice relación con la concreta producción laboral que registra estadísticamente. Para probar tal hecho, esta colegiatura ha convenid o entonces en determinar como mínimo uno (1) el número diario de providencias de fondo (sentencias y autos interlocutorios) para mediante un proceso de confrontación con el tiempo hábil específicamente laborado establecer si en cada caso concreto es viable predicar esmero y dedicación en la ejecución de sus tareas propias de su función, y así considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora (...)”
16 Capacidad máxima de respuesta. Se entiende como punto de referencia para establecer el número límite de procesos que pueden ser atendidos por un juzgado o despacho de magistrado, atendiendo a la capacidad humana y logística con la que cuente dicha oficina para responder a la demanda de justicia. 17 ACUERDO PCSJA23-12040 30 de enero de 2023 18 ACUERDO PCSJA24-12139 del 29 de enero de 2024 19 Resolución No. CSJBOR24-402 Cartagena de Indias D.T. y C., 18 de abril de 2024. Vigilancia judicial administrativa: 1300 1-11-01-002-2024-00216 Solicitantes: Luis Antonio de Ávila Cerpa Despacho: Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Bolívar13-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Así las cosas, de la aplicación de la fórmula propuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para el período 2023-2024 en el que se presume la mora ; el funcionario judicial presentó una producción superior a la mínima determinada 20, por ello, es dable entender que actuó con diligencia y celeridad.
En consideración con este requisito, señaló que, si bien jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de alterar estos turnos, en situaciones excepcionales, aún en el evento de considerar que el caso del actor se enmarca en algunas de ellas, atendiendo a la naturaleza del asu nto materia de controversia -pensión de invalidezdebe considerarse, que dentro del listado en el cual se encuentra, figuran otros casos en los cuales se discuten derechos de rango similar, señalando los siguientes:
Adujo que, el demandante no ha elevado petición alguna en el que exponga las circunstancias especiales por las cuales debe priorizar su proceso. 2.1 Que se esté ante un daño irremediable: La Corte ha definido el perjuicio irremediable como un riesgo de ca rácter inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental. Los criterios para su configuración: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requiere medidas urgentes; (iv) las medidas de protección deben ser impostergables. En el caso bajo estudio no se encontró dentro de las pruebas allegadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una que
grave; (iii) requiere medidas urgentes; (iv) las medidas de protección deben ser impostergables. En el caso bajo estudio no se encontró dentro de las pruebas allegadas con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una que permita la posible materialización de un perjuicio irremediable que permita un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidas, debiendo el juez de tutela abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional evitando una interferencia indebida en la esfera
20 “Debe precisarse que la posición adoptada por esta Seccional no puede ser interpretada como una anuencia al incumplimiento de l os términos judiciales por parte de los operadores de justicia; por el contrario, obedece a un conjunto de situaciones objetivas que implica un estudio de los escenarios donde se desarrollan los debates procesales, los cuales están sometidos a situaciones “imprevisibles e ineludibles”, como el exceso de trabajo o la congestión judicial, que le impiden al funcionario judicial, a pesar de obrar con diligencia y celeridad, cumplir con los términos fijados en la ley, lo que a la postre causa una mora en la solución de los asuntos sometidos al conocimiento del respectivo despacho. En consecuencia, cuando se advierta la concurrencia de estos presupuestos fácticos, habrá lugar a justificar la mora judicial”13-001-23-33-000-2025-00019-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.008/2025
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.008/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
de competencia del juez natural, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión.
3. Cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial: Dentro del asunto, se evidenció que, la demora en dictar la sentencia de instancia, no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada, pues se demostraron determinadas circunstancias que han impedido cumplir con sus obligaciones dentro de un término razonable, como la congestión judicial y el volumen de trabajo, que comprueban una mora judicial justificada.
En ese orden de ideas, en obedecimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional no resulta procedente el amparo de los derechos alegado
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