TA BOL--(23-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL--(23-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2023-00192-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00192-00 Demandante Rosmary Torres Montero Demandado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Violación del debido proceso, derechos de carrera, genero y vida digna
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Rosmary Torres Montero contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).
a). Pretensiones:
La señora Rosmary Torres Montero presentó acción de tutela en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“Primera: Solicito muy amablemente al juez constitucional que ampare y proteja mis derechos a la dignidad humana, genero, derechos de traslado de servidor en carrera, con enfoque de género y respeto a los derechos de la mujer contenidos instrumentos internacionales, debido proceso administrativo, la
mis derechos a la dignidad humana, genero, derechos de traslado de servidor en carrera, con enfoque de género y respeto a los derechos de la mujer contenidos instrumentos internacionales, debido proceso administrativo, la garantía y efectividad de la protecció n de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica a favor de la suscrita, los cuales están siendo vulnerados por el ju zgado 001 administrativo de Magangué.
Segunda: se le ordene al juzgado 001 administrativo de Magangué me
conceda el traslado de servidor en carrera (art. 12, acuerdo pcsja17 -10754) para que no se continúen vulnerando mis derechos constitucionales a la dignidad humana, genero, derecho de traslado de servidor público en carrera, debido proceso administrativo, la garantía y efectividad de la protección de los derechos por parte del estado, igualdad, derecho de petición, acceso a cargos y funciones públicas, a sí como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”13001-23-33-000-2023-00192-00
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b). Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, los siguiente:
Es empleada de carrera y, actualmente, tiene su propiedad como citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
SIGCMA
b). Hechos.
La accionante afirmó, en resumen, los siguiente:
Es empleada de carrera y, actualmente, tiene su propiedad como citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué.
Mediante Acuerdo PCSJA22-11976, se creó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Magangué, conformado por un cargo de Juez, un cargo de secretario, un cargo de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador y un cargo de citador grado 3.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la página web de la Rama Judicial, en la sección “ Consejos Seccionales - Bolívar - Opciones de Sede” publicó entre otras vacantes definitivas, la de l cargo de citador de l juzgado mencionado.
El 4 de octubre de 2022 presentó solicitud de traslado al cargo de citador del Juzgado Primero Administrativo de Magangué y, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a través del Acuerdo No. CSJBOOP22 -1702 de 12 de octubre de 2022, rindió concepto de manera favorable y señaló que el cargo no requería de especialidad ni jurisdicción.
Inconforme con el concepto anterior, el Juez Administrativo del Circuito de Magangué presentó recurso de reposición y en subsidio apela ción y, mediante Resolución No. CSJBOR22 -1625 del 28 de noviembre de 2022 , la cual fue notificada el 9 de diciembre de 2022 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rechazó el recurso por falta de legitimación y aclaró nuevamente que
notificada el 9 de diciembre de 2022 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar rechazó el recurso por falta de legitimación y aclaró nuevamente que para el cargo de escribiente y citador no se exige especialidad, ni jurisdicción.
No obstante, mediante Resolución N° 002 del 7 de febrero de 2023, el Juez accionado se abstuvo de proveer el cargo de citador. Contra la decisión anterior, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto el 5 de mayo de 2023.
En dos oportunidades se acercó a hablar con el Juez, quien le ha informado que no puede prescindir de la notificadora que tiene nombrada en provisionalidad, pues dependía de la labor de ella para sacar adelante el despacho, toda vez que la misma ayuda con las estadísticas y proyección de providencias.
Así mismo, le manifestó que ella no tiene experiencia en un juzgado administrativo, por lo que es evidente que está exigiendo requisitos adicionales a13001-23-33-000-2023-00192-00
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los previstos en la ley, toda vez que al citador solo se le exige un título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y tener experiencia en actividades administrativas o secretariales y dentro de sus funciones se encuentran las efectuar notificaciones autorizadas por el secretario,
educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y tener experiencia en actividades administrativas o secretariales y dentro de sus funciones se encuentran las efectuar notificaciones autorizadas por el secretario, entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen, funciones que son las mismas en cualquier despacho judicial del país, porque es un cargo del nivel operativo.
Finalmente señaló, que no solo se vulneran sus derechos de carrera, s i no que existe discriminación de género, toda vez que en el mes de marzo de 2023 se nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor al señor Roberto Carlos Cárdenas Quiroz, servidor que no tiene experiencia laboral en un juzgado administrativo.
3.2. Contestación (Documento 07 – expediente digital).
3.2.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela , toda vez que al expedirse los actos administrativos que resolvieron la solicitud de traslado y agotarse la defensa con el recurso de reposición, debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, incluso, puede solicitar medida cautelar de suspensión del acto atacado.
Tampoco se observa una circunstancia que implique la necesidad de adoptar la decisión por fuera de tal medio de defensa ordinario, la urgencia, inminencia y gravedad en el caso, pues se trata de una servidora judicial que ocupa su cargo en propiedad, en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.
Agregó que, si en gracia de discusión se estima que la presente tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que las razones que tuvo el despacho para
en propiedad, en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil.
Agregó que, si en gracia de discusión se estima que la presente tutela es procedente, debe tenerse en cuenta que las razones que tuvo el despacho para abstenerse de proveer el cargo a la señora Rosmary Torres Montero, tienen sustento legal y jurisprudencial, y no se trata, como mal intencionadamente refiere la actora de “discriminación de género”, máxime cuando el despacho a la fecha cuenta con cuatro (4) empleadas mujeres que ostentan sus cargos con experiencia en las funciones e nmarcadas en la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud a su especialidad y naturaleza.
Si bien es cierto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución la CSJBOOP22 - 1702 del 12 de octubre de 2022, consideró viable el traslado de la señora Rosmary Torres Montero al cargo de Citador Grado III del Juzgado Primero Administrativo de Magangué, es claro que en el presente caso13001-23-33-000-2023-00192-00
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tal como lo exige el artículo 134 de la ley 270 de 1996, por encontramos frente a dos jurisdicciones y especialidades diferentes no se puede predicar afinidad de funciones entre las de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, y la de la jurisdicción contenciosa administrativa.
dos jurisdicciones y especialidades diferentes no se puede predicar afinidad de funciones entre las de la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, y la de la jurisdicción contenciosa administrativa.
De igual forma, el Consejo de Estado ha precisado que la figura del trasl ado obedece a una manera de administrar los recursos humanos de la Rama Judicial y concierne a una necesidad personal del servidor público dentro del marco de una distribución de competencias previamente establecidas por el legislador, por ello, no resulta ría viable alterar el contenido funcional de los despachos judiciales por el interés particular del funcionario o empleado que requiera el traslado.
Agregó que el citador de la jurisdicción contenciosa administrativa para efectos de cumplir con las notifi caciones y otras tareas propias del cargo tales como estadísticas y diligenciamiento de sistemas de información debe atender normas, programas y formatos especiales, es así como frente a lo primero aplica el CPACA y solo respecto a los vacíos que allí encuentre acude al Código General del Proceso conforme al artículo 196 de esa normatividad, de otra parte el formato para rendir las estadísticas en la jurisdicción responde a un formato diferente al de la jurisdicción civil y el sistema de información es el SAMAI, el cual también es propio de la jurisdicción.
Finalmente, señaló que ni la funcionaria, ni el consejo superior de la judicatura, adjuntaron soporte de la hoja de vida de la misma, ni sus resultados en concursos de méritos, además el hecho que provenga de la jurisdicción civil hace inferir su falta de experiencia en la jurisdicción contenciosa, esto impide al nominador verificar su idoneidad para el cargo, teniendo en cuenta la particularidad del
de méritos, además el hecho que provenga de la jurisdicción civil hace inferir su falta de experiencia en la jurisdicción contenciosa, esto impide al nominador verificar su idoneidad para el cargo, teniendo en cuenta la particularidad del cambio de jurisdicción, y de esta forma realizar una ponderación en cuanto al grado de afectación del servicio o alteración de funcionalidad del despacho judicial que se pudiera generar atendiendo al interés particular de la solicitante.
Finalmente, señaló que el señor Roberto Carlos Cárdenas, ostenta s u cargo en propiedad por concurso de mérito desde el día 6 de marzo de 2023, razón por la que a la fecha se encuentra bajo la condición administrativa “periodo de prueba” citada en precedencia, la cual le garantiza la permanencia en el cargo por el término de seis meses, tiempo en el que no se le pueden efectuar movimientos o ejercicio de funciones diferentes a las establecidas.13001-23-33-000-2023-00192-00
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar que se conceda un traslado. En caso afirmativo, deberá determinarse, si el Juzgado accionado al abstenerse de proveer el cargo Citador Grado III de dicho juzgado conforme a la solicitud de traslado presentada por la accionante le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de actos administrativos y solicitar la suspensión de las resoluciones mediante los cuales se negó la solicitud de traslado, como lo es la presentación de la demanda de nulidad y la solicitud de las medidas cautelares, susceptible de ser decidida en un término breve.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.13001-23-33-000-2023-00192-00
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- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de prote cción inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela para decidir solicitudes de traslados.
La Corte Constitucional al decidir una acción de tutela contra la Corte Suprema de Justicia por negar la solicitud de traslado, señaló:
“El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable . De igual
tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable . De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan
los derechos de la carrera judicial, este Tribunal ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial”[28].
27. Así, mediante sentencia T -488 de 2004 , la Sala Sexta de Revisión de la Corporación resolvió el caso de un señor que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo de Juez Promiscuo Municipal y no fue nombrado en dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los acto s administrativos que provean
dicha vacante, toda vez que la entidad nominadora aceptó el traslado de otro funcionario público a ese cargo. En dicha oportunidad, la Corte señaló que la acción de tutela procede en contra de los acto s administrativos que provean vacantes dentro de la carrera judicial, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de evitar un perjuicio injustificado para quien sí le asiste el derecho a ser nombrado. Sobre el particular manifestó:
“En suma, el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de las acciones contencioso administrativas ordinarias”.13001-23-33-000-2023-00192-00
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28. En el mismo sentido, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición
sentencia T159 de 2017, analizó el caso de una funcionaria judicial a quien le negaron su solicitud de traslado por razones de salud, del Tribunal Administrativo de Bolívar al Tribunal Administrativo de Santander, por presentarse tal petición fuera del término previsto para ello. En esa ocasión, la Corte consideró que aun cuando la decisión que se cuestionaba podía recurrirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar las medidas cautelares pertinentes para el efecto, la acción de tutela era el mecanismo judicial procedente para dejar sin efectos los actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera. Al respecto se precisó:
“ Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derech os de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud. Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).
más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva” (negrilla fuera del texto).
29. Conforme con lo expuesto en precedencia, procede de manera excepcional la acción de tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, aun cuando los mismos podrían recurrirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ser objeto de las medidas cautelares previstas en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en caso que el juez de tutela advierta que dicho acto
presuntamente está afectando los derechos que se derivan de la carrera judicial.
30. Cabe destacar, que la Corte Constitucional ha señalado de manera general que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es idónea y efectiva para proteger derechos que puedan verse amenazados o vulnerados por actuaciones de la administraci ón[29] . Igualmente, después de realizar un estudio de la manera como se encuentran reguladas en la Ley 1437 de 2011 , ha señalado que las medidas cautelares que pueden solicitarse en el marco de los procesos iniciados con base en las acciones previstas en la mencionada ley tienen esas mismas características por su naturaleza preventiva, conservativa anticipativa o de suspensión [30]. Por esta razón, resulta en p rincipio improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que “ [p]or regla general, es
improcedente la acción de tutela contra actuaciones de la administración cuando no se ha presentado una acción contenciosa en la cual se pueden solicitar medidas cautelares. Al respecto, ha dicho que “ [p]or regla general, es improcedente la acción de tutela contra actos administrativos, por cuanto los medios de control y las medidas cautelares establecidos en la Ley 1437 de 2011 se presumen idóneos y eficaces para adelantar el control de legalidad de dichos actos ”[31].
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sostenido que cuando se discuten actos administrativos en el marco de un concurso de méritos, procede excepcionalmente la acción de tutela como mecanismo definitivo, cuando se13001-23-33-000-2023-00192-00
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controvierten actos de trámite o de ejecución que vulneren de forma c lara, grave y directa derechos fundamentales del actor o su núcleo fundamental[32].
31. En este orden de ideas, esta Sala considera que la tutela de la referencia cumple con el requisito de procedibilidad toda vez que el demandante está cuestionando el acto administrativo por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en ca lidad de ente nominador, negó el traslado por razones de salud de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su
Suprema de Justicia, en ca lidad de ente nominador, negó el traslado por razones de salud de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, prefirió mantener en dicha vacante a un funcionario en provisionalidad, afectando con tal decisión, presuntamente, los derechos que se derivan de la carrera judicial. Además, dicha decisión afectó, presuntamente, el derecho fundamental a la salud del señor Vincos Urueña al no permitir, en atención a su padecimiento médico, el traslado a una ciudad de clima frío como Bogotá, pese a la recomendación emitida por su médico tratante.
En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del consejo de Estado ha sido pacífica y uniforme al permitir de manera excepcional la procedencia del recurso de amparo respecto de actos administrativos, en el entendido de que resulta indispensable valorar las situaciones fácticas que se constituyan en una real amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador afectado con la decisión adoptada y particularmente de su núcleo familiar1.
5.5. Caso concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir:
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
- Copia de la Resolución N° 01 de 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se nombra en propiedad a la demandante en el cargo de citador grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (fs. 9-10 doc. 01).
- Copia del acta de 12 de enero de 2010, mediante el cual la dem andante se
Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (fs. 9-10 doc. 01).
- Copia del acta de 12 de enero de 2010, mediante el cual la dem andante se posesiona en el cargo anterior (f. 11 doc. 01).
- Vacantes definitivas correspondiente por el mes de octubre de 2022 publicadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (fs. 22-30 doc. 01).
1 Corte Constitucional, sentencia T-067-14, M.P. María Victoria Calle Correa y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de junio de 2016, exp . 25000 -23-410002016-00617-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 21 de abril de 2016, exp. 47001-33-31-002-2016-00001-01(AC), M.P. Gabriel Valbuena Hernández y sentencia de 28 de octubre de 2014, exp. 15001 -23-33-000-2014-00476-01(AC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras13001-23-33-000-2023-00192-00
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- Solicitud de traslado presentada por la demandante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 4 de octubre de 2022, en la cual señaló: “me dirijo
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- Solicitud de traslado presentada por la demandante ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 4 de octubre de 2022, en la cual señaló: “me dirijo a ustedes con el debido respeto y dentro del término previsto en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17 -10754 del 2017 y conforme a lo disp uesto en el art. 12 del precitado Acuerdo, con el objetivo de solicitarles concepto favorable de traslado para ser efectivo en el cargo de Citador De Juzgado De Circuito grado 3 – CÓDIGO 260408 del Juzgado 001 Administrativo de Magangué, Bolívar, cuya vacante ha sido publicada en forma definitiva en la página de la Rama Judicial”
(f. 31 doc. 01).
- Oficio CSJBOOP22-1702 de 12 de octubre de 2022, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió concepto favorable a la solicitud de traslado (fs. 32-36 doc. 01).
- Resolución No. CSJBOR22-1625 de 28 de noviembre de 2022 “Por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra un concepto favorable de traslado” (fs. 37-40 doc. 01).
- Resolución N° 02 de7 de febrero de 2023 por medio del cual el juez demandado negó la solicitud de traslado de la demandante (fs. 43-48).
- Memorial de 17 de febrero de 2023 mediante el cual la demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución anterior (fs. 50-56 doc. 01).
- Memorial de 17 de febrero de 2023 mediante el cual la demandante interpone recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución anterior (fs. 50-56 doc. 01).
- Resolución N° 13 de 2 de mayo de 2023 mediante el cual el demandado resolvió el recurso de reposición y, en subsidio de apelación interpuesto contra la Resolución N° 02 de 7 de febrero de 2023 (fs. 75-81 doc. 01).
5.5.2. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente caso, la señora Rosmary Torres Montero pretende a través de la acción de tutela, la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, genero, derechos de traslado de servidor en carrera con enfoque de género, debido proceso administrativo, igualdad, petición, acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición del acto ad ministrativos por medio del cual el Juez demandado negó el traslado solicitado por la accionante, con el argumento de que la demandante no tiene experiencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.13001-23-33-000-2023-00192-00
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Por su parte, la autoridad accionada sostiene que la tutela es improcedente
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Por su parte, la autoridad accionada sostiene que la tutela es improcedente porque i) la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron la solicitud de traslado; ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera decidir de fondo el asunto.
Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir actos administrativos de carácter pacticular.
La Corte Constitucional señaló en la Sentencia T -082 de 2018 que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces puede n prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
En dicha providencia manifestó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos.
Si bien puede aducirse que las sentencias en primera y segunda instancia en los pro
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