TA BOL--(25-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL--(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-001-2021-00146-01
Accionante: Carmen Atencia Álvarez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048 /2021
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte uno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Medio de control Acción de tutela. – impugnaciónRadicado 13001-33-33-001-2021-00146-01 Accionante Carmen Atencia Álvarez Accionado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Magistrado Ponente (e ) José Rafael Guerrero Leal Asunto Derecho de petición, debido proceso e igualdad
II.- PRONUNCIAMIENTO El Presidente de este Tribunal, en virtud del Acuerdo 209 de 1997, y de conformidad con el Oficio CE -Presidencia-OFI-INT-2021-27801, de fecha 29 de julio de 2021, emitido por la Presidente del Consejo de Estado; por ausencia el Magistrado sustanciador, funge como ponente del proceso de la referencia. Procede la Sala de Decisión N° 01 a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Atencia Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP por la
el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Atencia Álvarez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP por la presunta vulneración de los derechos fundamentales derecho de petición, debido proceso e igualdad, deprecados por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
Pretensiones. Solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición presentada por la accionante. Adicionalmente solicita se compulsen copias a la Procuraduría Provincial de Cartagena para que investigue disciplinariamente al representante legal de la entidad.
1 Por medio de la cual se hace un encargo, en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de las funciones del despacho del doctor Roberto Mario Chavaro Colpas (q.e.p.d.).13001-33-33-001-2021-00146-01
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Hechos. Expone la accionante que presentó derecho de petición ante la entidad accionada el 21 de mayo de 2021 y que hasta la fecha no ha sido contestado de fondo por la entidad accionada. Trámite Procesal Mediante auto de sustanciación No T-439/21 de fecha 1 4 de julio de 2021 el
accionada el 21 de mayo de 2021 y que hasta la fecha no ha sido contestado de fondo por la entidad accionada. Trámite Procesal Mediante auto de sustanciación No T-439/21 de fecha 1 4 de julio de 2021 el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, disponiendo notificar a la entidad accionada UGPP. El día 2 de agosto de 2021 el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena profirió sentencia, providencia que fue notificada el 2 de agosto a los interesados, teniendo 3 días para presentar la respectiva impugnación. La impugnación al fallo seria presentada el 2 de agosto y concedida en el mismo día, estando dentro del término para ser presentada de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Contestación La entidad accionada, UGPP, manifiesta que, al revisar su sistema de Gestión Documental, as í como a los medios de contacto dispuestos oficialmente para radicar correspondencias, no se encontró la petición a la que se hace referencia en la acci ón de tutela , poniendo de presente que la petición referida fue enviada a una dirección de correo electrónico diferente a los dispuestos por la entidad, por lo cual nunca se dio por enterada de la solicitud presentada por la hoy accionante. En ese marco, considera que no existe la vulneración a los derechos fundamentales solicitados por la parte accionante, por lo cual solicita se deniegue el amparo deprecado.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, consideró en su fallo de primera instancia que en el presente asunto no se encontraba
deniegue el amparo deprecado.
Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, consideró en su fallo de primera instancia que en el presente asunto no se encontraba acreditado el supuesto fáctico a partir del cual se pretende estructura la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, dado que no se acreditó que la petición se hubiere formulado a través de un medio habilitado para tales efectos. Conforme ese criterio, profiere sentencia en los siguientes términos: FALLA13001-33-33-001-2021-00146-01
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Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales, solicitado por la señora
CARMEN ATENCIA ALVAREZ.
Segundo: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su revisión; en caso de ser excluida, archívese el expediente, previa canc elación de su radicado.
La impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, pero no presentó escrito acompañando su solicitud de impugnación, por lo cual la acción de tutela se resolverá en el mismo marco fáctico y jurídico de la primera instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de
se resolverá en el mismo marco fáctico y jurídico de la primera instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se ev idencian vicios que puedan acarrear nulidad. V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto existe la vulneración alegada por la parte accionante frente a l derecho fundamental de petición, por este no haber sido contestado en el término dispuesto por la ley. TESIS Esta Sala estima procedente confirmar el fallo de primera instancia, en tanto la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental deprecado por la accionante ya que la petición no fue remitida a un correo electrónico dispuesto por la accionada par a atender las peticiones de los ciudadanos y la accionada solo se entera de la petición al momento de la interposición de la tutela, lo cual hace imposible considerar una vulneración al derecho fundamental deprecado.13001-33-33-001-2021-00146-01
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
De La Tutela.
Carácter residual y subsidiario: Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela como requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que solo será procedente la mentada acción cuando se logre constatar que no existe otro medio de defensa judicial; que es posible que exista otro mecanismo pero este no tenga la eficacia deseada para la protección de los derechos fundamentales, o cuando se plantea como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable2.
Este criterio fue esbozado por el artículo 6 numeral 1 del decreto 25913 encargado de regular las causales de procedencia de la acción de tutela, específicamente cuando dice “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” , lo que indica que será labor del juez constitucional verificar si en dicho caso específico, no existía otro medio más eficaz para el amparo deprecado por el accionante. Bajo esa lógica y según sentencia T -003 de 1992 para que el otro medio de defensa sea idóneo para la protección de derechos fundamentales este debe ser “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho
Bajo esa lógica y según sentencia T -003 de 1992 para que el otro medio de defensa sea idóneo para la protección de derechos fundamentales este debe ser “ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, c ierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”. En esa medida, si el otro medio de defensa judicial no cuenta con esas características, es posible que la acción de tutela desplace al otro medio ordinario. En lo que respecta al prese nte caso frente a pretermisiones de las normas reguladoras del concurso de méritos, es posible que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueda proteger los derechos del hoy accionante, pero debido a su estructuración, puede que no resulten lo más
2 Corte Constitucional, Sentencia T-464 del 8 de octubre 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 3 Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamente la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política13001-33-33-001-2021-00146-01
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expedito para lograr una solución pronta al asunto, o la posible consumación
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expedito para lograr una solución pronta al asunto, o la posible consumación de un perjuicio irremediable como lo ha expuesto la jurisprudencia del órgano máximo de la jurisdicción constitucional4. Este ha sido un tema recurrente en la jurisprudencia constitucional cuando, por ejemplo, en sentencia T -388 de 1998 con ponencia del Dr. Fabio Morón Diaz se dijo lo siguiente: “En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha determin ado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concur so de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensació n económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a
el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos público". Bajo esos términos, como se puede observar en el caso sub judice, la acción de nulidad y restablecimien to del derecho no cumplía con los requisitos estipulados por la mentada corporación en la citada sentencia, considerando lo que se puede extraer del paquete de pruebas aportado por el accionante y las entidades accionadas, y como fue analizado por el A quo,1) el no valorar el título de administrador de empresas para el criterio de experiencia adicional, el cual equivale a 5 años de estudios profesionales, implica para el accionante, infringir su derecho al debido proceso y que posteriormente podría afect ar su lugar posición en la lista de elegibles, momento en el cual, se adquiere el derecho de carácter subjetivo a ser elegido en el orden que estipule la lista. En consonancia con lo anterior, declarar improcedente la acción de tutela y obligar a la acci onante a iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sería someterla a las demoras características de la acción, prolongando la vulneración del derecho y en caso de que
4 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de diciembre 1ero de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa13001-33-33-001-2021-00146-01
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se llegare a una conclusión definitiva en una sentencia, implicaría ot ros trámites que harían insulso el amparo y, poco eficaz. Aunado a lo anterior, no se está poniendo en tela de juicio un acto definitivo que representen el nacimiento, la modificación o extinción de una situación jurídica para el hoy accionante; siendo es te, un acto de trámite, su posible demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo seria inepta.
Derecho de Petición. El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El núcleo e sencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el petic ionario, sin que
presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el petic ionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. A propósito de los dos criterios explicados anteriormente, la jurisprudencia de la Corte constitucional, ya en sentencia de vieja data se encargaría de explicar los dos criterios citados anteriormente, por ejemplo, en el año 1996 expondría lo siguiente: “En todo caso, la respuesta debe ser oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular pone en conocimiento de la administración. No es otro el significado de la "resolución" que el artículo 23 de la Constitución exige. La Corte ha hecho énfasis en la necesaria relación entre lo decidido y lo planteado a la administración y ha puesto de presente que "el derecho de petición no tendría sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligación notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado". De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación "El derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión materia l, real y verdadero, no apenas aparente, por tanto, se viola cuando, a pesar de la13001-33-33-001-2021-00146-01
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oportunidad de la respuesta, en ésta se alude a temas diferentes a los planteados o se evade la determinación que el funcionario deba adopta". Lo anterior no conduce a que en todas las ocasiones la autoridad competente emita un pronunciamiento favorable a las pretensiones del peticionario. Es cierto que la respuesta debe ser seria y fundada, pero ello no impide que, cuando corresponda, la decisión pueda ser tomada en sentido negativo, esto es, no accediendo a lo pedido. Lo que el derecho de petición protege es la respuesta oportuna y de fondo, en esas condiciones, es pertinente distinguir entre el derecho en sí mismo y el contenido de lo que se demanda a la administración, contenido o materia que, normalmente, tiene que ver con derechos litigiosos o de naturaleza legal cuya definición escapa al juez de tutela, a quien atañe, ante la falta de respuesta, ordenar que ésta se produzca mas no imponer el sentido en que deba ser proferida por la autoridad.5 Por su parte, la ley 1437 de 2011 haciendo el desarrollo legal del derecho de petición como derecho fundamental autónomo, dispone en su artículo 14 los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, nos muestra que toda petición deberá resolverse en un término no mayor a los 15 días siguientes a su recepción; y para el caso de petición de documentos y de información,
términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, nos muestra que toda petición deberá resolverse en un término no mayor a los 15 días siguientes a su recepción; y para el caso de petición de documentos y de información, esta se resolverá dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la petición. La norma trae la po sibilidad de que, cuando exista disposición especial sobre un asunto, los términos para contestar la petición podrían variar. Tal es así, que por efectos de la emergencia sanitaria por Covid 19, se expidió el decreto 491 de marzo 28 2020. En ese decreto, s e modificarían los términos estipulados en el artículo 14 del CPACA, quedando así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”. Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma,
días siguientes a su recepción”. Luego entonces, cualquier omisión o retardo de las autoridades que sobrepasare los términos previamente dispuestos por la mentada norma, constituiría una violación a los principios de celeridad y eficiencia que debe envolver todo ejercicio de funciones públicas.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de julio 2 de 1996. MP: Antonio Barrera Carbonell13001-33-33-001-2021-00146-01
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Formas de canalizar las peticiones Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos [61]. Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o re stringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común [62]. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, vi deo e imágenes.”[63] Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet[64], hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población. 4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública [65]. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos [66]. En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior [67].
En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior [67]. 4.5.6.1.3. Sin duda, los cambios tecnológicos han planteado retos en la actualización de los ordenamientos jurídicos, de manera que las facilidades que proveen puedan impactar de manera positiva la vida de la sociedad, así como el accionar de la administración pública. El régimen normativo nacional ha venido mutando para darle cabida a las TICs en el ejercicio de funciones públicas, por ejemplo, (i) en el reconocimiento de efectos jurídicos de los mensajes de datos (Ley 527 de 1999[68]), (ii) haciendo parte de los deberes del Estado la uti lización de canales digitales y (iii) flexibilizando los trámites ante la administración con la incorporación de herramientas tecnológicas (Ley 962 de 2005[69]). Estos cambios han impactado el ejercicio del derecho de petición, como pasa a explicarse. En e ste orden de ideas, como ya se anunció en el apartado anterior, una de las excepciones a la citada regla, refiere a lo previsto en el artículo 15 del CPACA que habilita a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por vía escrita (en f ísico), para lo cual, deberán facilitar a los interesados formularios que permitan estandarizar tales solicitudes. Esta posibilidad, que podría leerse en un primer momento como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las
como una limitación al ejercicio del derecho de petición, por cuanto se restringe la elección del medio a utilizar por parte del interesado, fue avalada por esta Corporación, al considerar que se trata de una medida extraordinaria de la que se pueden valer las entidades públicas, sujeta a estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad[91].13001-33-33-001-2021-00146-01
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4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilida d de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciuda danía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitud es,
puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitud es, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.6
DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad). Legitimación en la causa. Este Tribunal considera que la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada en esta oportunidad, conforme a los artículos 86 de la Constitución y artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puesto que el accionante interpone la presente acción de amparo, de forma persona l, acreditando un interés directo en las resultas del presente asunto. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fu ndamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea
puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica; nacional o extranjera) que considere sus derechos fu ndamentales vulnerados, y podrá ser ejercida directamente o por alguien que actué en su nombre, bien sea por medio de representante legal en el caso de los menores de edad, personas jurídicas, los incapaces absolutos y los interdictos, 2) mediante
6 Sentencia T-230/2013001-33-33-001-2021-00146-01
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apoderado judicial, 3) por agencia oficiosa. En los tres casos anteriores deberá probarse la legitimación en la causa por activa.7 Conforme lo anterior, a juicio de esta Sala, la señora Carmen Atencia Álvarez quien actúa en causa propia, está legitimado en la causa por activa para presentar la solicitud de amparo de la referencia conforme los criterios jurisprudenciales estudiados. La legitimación en la causa por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguno de ellos, resulte vulnerado8. En otras oportunidades, la Corte ha dicho que esta hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a
capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso. Conforme a los artículos 86 de la constitución, 1 y 42 del decreto 2591 de 1991, siendo procedente la acción contra cualquier autoridad pública o particular9.
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