TA BOL--(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL--(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2025-00014-01 Demandante María Del Carmen López Gaviria Demandado Inspección de Policía Urbana U.C.G. N° 7, Localidad N° 2 y otro Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Inscripción extemporánea de defunción
II. PRONUNCIAMIENTO.
Derrotada la ponencia presentada por el Despacho 06 de este Tribunal, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Distrito de Cartagena de Indias – Inspección de Policía de Las Palmeras, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025, mediante la cual el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena accedió al amparo solicitado.
III. ANTECEDENTES.
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones1.
En ejercicio de la acción de tutela el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad
3.1. La demanda (Doc. No. 01 del expediente digital)
3.1.1. Pretensiones1.
En ejercicio de la acción de tutela el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, personalidad jurídica y los demás que resulten vulnerados ; y que en consecuencia se ordene a la s accionadas otorgar la autorización administrativa necesaria para inscribir en el registro civil la defunción de su madre fallecida y proceder con la cancelación de su cédula de ciudadanía en el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil , dentro de un plazo máximo de 48 horas.
3.1.2. Hechos2.
La accionante afirmó que su progenitora María del Carmen Gaviria de López falleció el 29 de septiembre de 1979 por causas naturales , pero que en agosto de 2024, al adelantar un trámite notarial, se enteró que su cédula aún figuraba como vigente en el sistema de la Registraduría Nacional, de donde concluyó q ue el registro oficial de su defunción ante las autoridades correspondientes nunca fue realizado.
1 Fols.3-4 .Doc. 01 Exp. Digital 2 Fol.1-3. Doc. 01 Exp. Digital13-001-33-33-011-2025-00014-01
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No.013/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.013/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
Intentó buscar el certificado de defunción de su progenitora, pero ello no fue posible porque el Hospital de Manga, ubicado en la ciudad de Cartagena, donde falleció, fue liquidado hace años y sus archivos no están disponibles.
Solicitó la inscripción extemporánea de la defunción ante la Inspección de Policía Comuna #7 - barrio Las Palmeras - Localidad No. 2 de la Virgen y Turística de esta ciudad, quien mediante oficio de 11 de septiembre de 2024 la negó por improcedente, al considerar que la declaración juramentada que aportó con la solicitud no cumplía con las exigencias legales y tampoco allegó el certificado de defunción.
El 4 de diciembre de 2024 realizó nuevamente la solicitud, aportando copia de su documento de identidad, el docu mento de identidad de su progenitora, certificación de la funeraria, declaraciones juramentadas y fotografías de la tumba, para acreditar el deceso; sin embargo la Inspección de Policía Comuna #7 - barrio Las Palmeras - Localidad No. 2 de la Virgen y Turística de esta ciudad la rechazó nuevamente mediante oficio de 6 de diciembre de 2014, por las mismas razones por las cuales rechazó la primera solicitud.
La Inspección de Policía referida no actuó con la debida diligencia, pues to que no citó a los declarantes ni requirió información a la Registraduría
solicitud.
La Inspección de Policía referida no actuó con la debida diligencia, pues to que no citó a los declarantes ni requirió información a la Registraduría Nacional o a la Secretaría de Salud para corroborar la ocurrencia del deceso, pues contrario a su decisión, sí existen pruebas suficientes para acreditar el fallecimiento de su progenitora y la negativ a de la accionada trasgrede el principio de buena fe y sus derechos fundamentales al debido proceso y personalidad jurídica.
3.2. Contestación
3.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil (Doc. 01 carpeta 20 del expediente digital) afirmó, en resumen, que efectuada la consulta en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), no se encontró el Certificado de Defunción de la señora María del Carmen Gaviria de López. Además, antes de 1970, las defunciones se registraban en libros físicos locales, sin existir un archivo digitalizado o centralizado con dichos documentos.
Respecto al procedimiento de inscripción extemporánea, informó que este se rige por lo dispuesto en el Decreto Ley 1260 de 1970, correspondiendo la aplicación del a rtículo 75 o 79 , según el caso. Si la causa de muerte fue natural, será necesario cumplir con lo dispuesto en el artículo 75, que exige una orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado, en la cual deben explicarse la s razones del retardo. En caso de muerte violenta, el procedimiento se rige por el artículo 79, estableciéndose como requisito la autorización judicial. Posterior a la inscripción, se procederá
interesado, en la cual deben explicarse la s razones del retardo. En caso de muerte violenta, el procedimiento se rige por el artículo 79, estableciéndose como requisito la autorización judicial. Posterior a la inscripción, se procederá a la cancelación de la cédula de ciudadanía.13-001-33-33-011-2025-00014-01
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SENTENCIA No.013/2025
SALA DE DECISIÓN No. 004
En atención a lo expuesto, la entidad aclaró que, para acreditar la defunción en este caso, resulta indispensable la autorización judicial expedida por el funcionario competente. Dicha autorización debe ser emitida por la autoridad que conoció el hecho en primera instancia.
3.2.2. La Inspección de Policía de la Unidad comunera de Gobierno-UGG Número Siete de Cartagena (Doc. 01 carpeta 19 del expediente digital) señaló, en resumen, que no cuenta con información adecuada para confirmar que el fallecimiento de la señora de la señora Gaviria de López, haya sido por causas naturales.
En agosto de 2024 la accionante solicitó información sobre el caso de su madre, ante lo cual le indicó que debía presentar una solicitud formal con los documentos exigidos por la ley y le proporcionó un formato. Sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, rechazó la solicitud de inscripción extemporánea debido a la falta de documentación requerida por la normativa vigente.
los documentos exigidos por la ley y le proporcionó un formato. Sin embargo, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, rechazó la solicitud de inscripción extemporánea debido a la falta de documentación requerida por la normativa vigente.
Según lo reglamentado en el artículo 76 del Decreto 1270 de 1970 , la defunción debe acreditarse mediante certificado médico cuando sea por muerte natural, expedido por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en ausencia de ambos, por el médico de sanidad , salvo en casos excepcionales donde no haya médicos en la localidad, se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles, pero como en este caso la muerte ocurrió en un hospital, no es admisible la declaración de testigos como prueba.
Precisó que el Inspector de Policía no es un funcionario registral, por lo tanto, no puede ordenar la inscripción sin los documentos exigidos.
3.2.3. El Distrito de Cartagena de Indias (Doc. 01 carpeta 18 del expediente digital), señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar las pretensiones de la demanda, puesto que la accionante dispone de otros recursos administrativos y judiciales para obtener el Registro Civil de Defunción de la fallecida , al no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Inspección de Policía actuó conforme a la normativa vigente, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para la inscripción extemporánea. En consecuencia, la documentación aportada por la accionante no cumple
perjuicio irremediable.
La Inspección de Policía actuó conforme a la normativa vigente, exigiendo el cumplimiento de los requisitos para la inscripción extemporánea. En consecuencia, la documentación aportada por la accionante no cumple con lo estipulado en el Decreto 1260 de 1970, la cual requiere un certificado médico de defunción , pero en su momento, solo se aportó un certificado del Grupo Recordar, donde se evidencia el día de fallecimiento , copia de la crédula de la occisa y de su hija, copia simple de una declaración, la13-001-33-33-011-2025-00014-01
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solicitud formal y formato diligenciado , omitiendo el certificado médico de defunción.
Cuando no se cuente con médico en la localidad , excepcionalmente se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles, condición que no se cumple en este caso, pues la defunción ocurrió en un hospital. Por otro lado, solo se ordenará el registro extemporáneo cuando sea por muerte natural, por cuanto las muertes violentas deben ser ordenadas por autoridad judicial, y para demostrar la muerte natural a su vez requiere del referido certificado de defunción.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 05 del expediente digital)
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, el Juzgado de primera
certificado de defunción.
3.3. Sentencia de primera instancia (Doc. 05 del expediente digital)
Mediante sentencia de 10 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia accedió al amparo solicitado en los siguientes términos:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Del Carmen López Gaviria contra la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias - Inspección de Policía de la UCG N° 7 las Palmeras - Localidad N° 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ordenar a la Inspección de Policía de la UCG N° 7 las Palmeras - Localidad N° 2 de la Virgen y Turística de Cartagena y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a estudiar de fondo la solicitud de autorización de inscripción extemporánea del certificado de defunción de la señora María Del Carmen Gaviria De López y cumpla con sus obligaciones legales en el marco de sus competencias de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 1536 de 1989 dentro del trámite proceso en el administrativo instaurado por accionante.”
Como fundamento de su decisión el Juez A-quo afirmó, en resumen, que la acción de tutela resulta procedente al no existir otro mecanismo al alcance de la actora para tramitar la inscripción extemporánea del Registro Civil de Defunción.
Como fundamento de su decisión el Juez A-quo afirmó, en resumen, que la acción de tutela resulta procedente al no existir otro mecanismo al alcance de la actora para tramitar la inscripción extemporánea del Registro Civil de Defunción.
La Inspección de Policía N° 7 Las Palmeras – Localidad N° 2, no actuó con la debida diligencia en el ejercicio adecuado de sus funciones , al o mitir evaluar el Registro Civil de Nacimiento de la accionante, fotografía de la tumba, estampa de la misa del año de fallecida, las declaraciones de las testigo autenticadas ante Notar ía y el certificado del grupo Recordar, basado en la licencia de inhumación expedida por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena, que confirma n la fecha del fallecimiento.
Adicionalmente debió implementar los mecanismos legales y procesales necesarios para complementar las pruebas presentadas con la solicitud, como son la citación de testigos para corroborar declaraciones, así como13-001-33-33-011-2025-00014-01
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SALA DE DECISIÓN No. 004
el requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Secretar ía de Salud Distrital para verificar la información sobre el fallecimiento, puesto que el argumento de que solo eran procedentes cuando no exista médico en la localidad es erróneo.
Se evidenció que el hospital donde se expidió el certificado médico está
de Salud Distrital para verificar la información sobre el fallecimiento, puesto que el argumento de que solo eran procedentes cuando no exista médico en la localidad es erróneo.
Se evidenció que el hospital donde se expidió el certificado médico está extinto, lo cual imposibilita a la accionante su obtención. A pesar de ello, la Inspección lo exigió sin considerar que el artículo 522 de la Ley 9 de 1979 permite recurrir a otros informantes en ausencia de certificación médica.
La Inspección basó su decisión en una circular aplicable a defunciones ocurridas después de 1998, cuando el caso data de 1979, y exigió testigos en circunstancias en las que no correspondía. En consecuencia, la negativa de la autoridad no se ajustó a la normativa aplicable, vulnerando el debido proceso administrativo de la accionante.
3.4. Impugnación (Doc. 10 del expediente digital).
La Inspección de Policía N° 7 Las Palmeras – Localidad N° 2 reiteró en lo sustancial los argumentos expuestos en su contestación, relacionados con la falta del Certificado de Defunción para ordenar la inscripción extemporánea de la defunción y la imposibilidad de que pueda ser sustituido por la declaración de testigos, pues según la ley aplicable, estos solo podrán tenerse en cuenta cuando no hubiese personal de salud en la localidad donde ocurrió la defunción personal de salud.
Si bien el A-quo estimó como vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante, no indicó cual fue el procedimiento omitido o desconocido a la luz del Decreto 1260 de 1970.
La Inspección entiende las dificultades en la obtención de los documentos,
accionante, no indicó cual fue el procedimiento omitido o desconocido a la luz del Decreto 1260 de 1970.
La Inspección entiende las dificultades en la obtención de los documentos, pero ello no es excusa para desconocer los requisitos exigidos en el Decreto 1260 de 1970, ade más la accionante no demostró haber adelantado las gestiones o consultas necesarias ante los entes reguladores de salud, como la Secretaría de Salud para verificar si el certificado médico de defunción de la causante existe o no, sin embargo, se traslada dicha carga a la autoridad administrativa.
El Decreto 1260 de 1970 señala que solo se ordenará el registro extemporáneo cuando sea por muerte natural, ya que las muertes violentas deben ser ordenadas por autoridad judicial ; sin embargo , no se pudo verificar con documentos idóneos, que la muerte de su progenitora se produjo de forma natural, pues como lo señala la norma, esta se debe acreditar con el certificado médico.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD13-001-33-33-011-2025-00014-01
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La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar si a la luz de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1260 de 1970, ante la imposibilidad de obtener el certificado médico de defunción como requisito para ordenar la inscripción extemporánea de la defunción por causa natural de una persona, este puede ser sustituido o no por otros medios de prueba.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará l a sentencia de primera instancia al constatar que el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 no exige como requisito para la inscripción extemporánea de la defunción por parte de los inspectores de Policía, la presentación del certificado médico de defunción , y la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil establece que dicho requisito se aplicará a las muertes atendidas por el sector salud que hubieren ocurrido co n posterioridad al 1 de enero de 1998 , pero como de acuerdo con la certificación de 25 de julio de 2024 expedida por el Grupo Recordar , la señora María del Carmen Gaviria de López falleció el 29 de septiembre de 1979, el certificado médico de defunción no le era exigible a la accionante
certificación de 25 de julio de 2024 expedida por el Grupo Recordar , la señora María del Carmen Gaviria de López falleció el 29 de septiembre de 1979, el certificado médico de defunción no le era exigible a la accionante como requisito obligatorio para el trámite de autorización de la inscripción de la defunción de su progenitora.
5.4. Caso concreto.
De conformidad con l os documentos aportados al expediente, la Sala encuentra probado lo siguiente:
- El 27 de agosto de 2024 la accionante solicitó ante la Inspección de Policía Urbana U.C.G. N° 7, Localidad N° 2 de esta ciudad la inscripción extemporánea del Registro Civil de Defunción de su progenitora María Del
Carmen Gaviria De López.
- Mediante proveído de 11 de septiembre de 2024 la Inspectora de Policía Urbana U.C.G. N° 7 del barrio Las Palmeras, rechazó de plano la solicitud, al13-001-33-33-011-2025-00014-01
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considerar que era improcedente, puesto que no se allegó el certificado de defunción de la causante ni las declaraciones de los testigos.
- El 4 de diciembre de 2024, la accionante solicitó nuevamente ante la
considerar que era improcedente, puesto que no se allegó el certificado de defunción de la causante ni las declaraciones de los testigos.
- El 4 de diciembre de 2024, la accionante solicitó nuevamente ante la Inspección de Policía Urbana U.C.G. N° 7, Localidad N° 2 de esta ciudad la inscripción extemporánea del Registro Civil de Defunción de su progenitora.
- Por providencia de 6 de diciembre de 2024, la Inspectora de Policía Urbana U.C.G. N° 7 del barrio Las Palmeras, volvió a rechazar la d e plano con los mismos argumentos por los cuales había negado la anterior solicitud.
Respecto a la inscripción de la defunción de una persona en el Registro Civil, el artículo 73 del Decreto 1260 de 1970, m odificado por el artículo 1 del Decreto 1536 de 1989, establece que el denuncio de la defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes el momento en qu e se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver.
Ante la eventualidad de no haber sido denunciado el fallecimiento dentro del término señalado , el artículo 75 ibidem, dispone que este “procederá solo mediante orden impartida por el inspector de policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las causas del retardo...”
La Inspectora de Policía Urbana U.C.G. N° 7 del barrio Las Palmeras rechazó en dos oportunidades la solicitud de inscripción extemporánea de la defunción de la señora María del Carmen Gaviria de López , realizada por
La Inspectora de Policía Urbana U.C.G. N° 7 del barrio Las Palmeras rechazó en dos oportunidades la solicitud de inscripción extemporánea de la defunción de la señora María del Carmen Gaviria de López , realizada por la accionante, argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 y en la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual exige que para la inscripción extemporánea se allegue el certificado de defunción del causante debidamente dilig enciado y firmado por el personal de salud, y que este requisito podrá ser reemplazado con las declaraciones juramentadas de dos testigos hábiles solamente cuando no hubiese en la localidad donde ocurrió la defunción, personal de salud al que se refiere el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997.
Efectuada la consulta en el sitio web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala advierte que la página 29 de la circular en mención, específicamente en el numeral 5.4.1. que trata sobre el certificado de defunción, establece lo siguiente:
“Toda defunción ocurrida con posterioridad al 1 de enero de 1998, que haya sido atendida o contactada por el sector salud debe ser acreditada mediante el correspondiente certificado médico de defunción, debidamente diligenciado y firmado por el personal de salud de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997, compilado
mediante el correspondiente certificado médico de defunción, debidamente diligenciado y firmado por el personal de salud de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 del Decreto 1171 de 1997, compilado en el artículo 2.7.2.2.1.3.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.”13-001-33-33-011-2025-00014-01
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En la certificación de 25 de julio de 2024 expedida por el Grupo Recordar se indicó que la señora María del Carmen Gaviria de López falleció el 29 de septiembre de 1979, por lo tanto, el certificado médico de defunción no le era exigible a la accionante como requisito obligatorio para el trámite de autorización de la inscripción de la defunción de su progenitora.
Así las cosas, como el artículo 75 del Decreto 1260 de 1970 , no exige que deban acompañarse a la solicitud de inscripción extemporánea de la defunción pruebas específicas, y como la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cual se fundamentó la Inspectora de Policía para negarla establece la posibilidad de que el registro de la defunción pueda realizarse mediante la declaración de dos testigos hábiles, y además el artículo 522 de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” , dispone que “en aquellos
posibilidad de que el registro de la defunción pueda realizarse mediante la declaración de dos testigos hábiles, y además el artículo 522 de la Ley 9 de 1979 “Por la cual se dictan Medidas Sanitarias” , dispone que “en aquellos casos en que no haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles informantes aquel que, por sus nexos circunstanciales, o por su s condiciones culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra”, la Sala considera que la exigencia de presentar el certificado médico de defunción constituye una carga administrativa adicional que no debe ser soportada por la accionante, como acertadamente lo consideró la Juez A-quo.
Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
()()89 (Con salvamento de voto)
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZCódigo: FCA - 008
Versión: 03
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()()89 (Con salvamento de voto)
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO No.009/2025
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D. T y C, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control TUTELA Radicado 13-001-33-33-011-2025-00014-01
Accionante MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ GAVIRIA
Accionados INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA U.C.G. N° 7, LOCALIDAD N° 2 – DISTRITO DE CARTAGENA Y OTRO Tema Salvamento de voto
Magistrado Ponente EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS.
Con el respeto acostumbrado por la mayoría, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, frente al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, a juicio del suscrito, no se satisface la subsidiariedad de la tutela.
Lo anterior, debido a que la accionante no demostró haber adelantado actuación alguna ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de obtener solución a su interés. Tampoco lo hizo frente a la Secretaría de Salud del Distrito de Cartagena, a pesar de que según el certificado emitido por el Grupo Recordar1, el cual pretendió usar como prueba dentro de la actuación administrativa, los restos
solución a su interés. Tampoco lo hizo frente a la Secretaría de Salud del Distrito de Cartagena, a pesar de que según el certificado emitido por el Grupo Recordar1, el cual pretendió usar como prueba dentro de la actuación administrativa, los restos de la señora Gaviria De López (QEPD) se encuentran en el cementerio Jardines de Cartagena, d esde el 29 de septiembre de 1979, en virtud a una licencia de inhumación de la misma fecha, emitida por el Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena.
Tal circunstancia denota que no ha desplegado todas las actuaciones a su alcance ante las autoridades administrativos, esto es Secretaría de Salud Distrital o DADIS, para obtener claridad sobre la existencia del certificado exigido por la Inspección de Policía.
Por otro lado, de las peticiones elevadas, sus respuestas y los informes presentados en esta sede de tutela, se desprende que el objeto de discusión versa en la interpretación y debida aplicación del artículo 76 del Decreto 1260 de 1970, relacionado con la posibilidad de aceptar en forma excepcional los testimonios como prueba del deceso natural, ante la falta de certificado médico.
Al respecto, debe indicarse que la decisión negativa emitida por la Inspección de Policía en ejercicio de sus funciones, constituye un acto administrativo, que puede ser cuestionado en sede judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, alegando como causal de nulidad la violación al debido proceso; cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este asunto, máxime cuando dentro del mismo se pueden solicitar medidas cautelares.
1 Fol. 18 Doc. 01 Exp. Digital.
debido proceso; cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada en este asunto, máxime cuando dentro del mismo se pueden solicitar medidas cautelares.
1 Fol. 18 Doc. 01 Exp. Digital. 2 Se destaca que la decisión cuestionada no corresponde a aquellas que se emiten dentro de un juicio de policía, ni se deriva del ejercicio de la función jurisdiccional, tendiente a resolver conflictos inter partes.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO No.009/2025
DESPACHO 006
La actora tampoco manifestó ni mucho menos demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable cierto, inminente, y grave, que tornara necesaria la intervención del juez constitucional.
Véase que la discusión desborda el marco iusfundamenta l que rige este mecanismo, y se extiende a una discusión legal del artículo 76 de la Ley 1260 de 1970, así como la admisión y valor probatorio que se la ha de impartir a los testimonios para demostrar la muerte natural, circunstancia que no puede ser resuelta a través de un medio expedito como la tutela, pues se requiere del análisis de otros elementos que resultan propios del juez natural, quien debe determinar la interpretación correcta de la norma, y el procedimiento a agotar dentro de estos asuntos.
Finalmente, frente a la solución al fondo del asunto, tampoco estoy de acuerdo con las consideraciones que conllevaron a confirmar el fallo impugnado, en tanto
interpretación correcta de la norma, y el procedimiento a agotar dentro de estos asuntos.
Finalmente, frente a la solución al fondo del asunto, tampoco estoy de acuerdo con las consideraciones que conllevaron a confirmar el fallo impugnado, en tanto que el artículo 76 del Decreto 1260 de 1970, dispone en forma expresa los documentos que prueban la defunción, sin distinguir en la oportuna o extemporánea, dentro de los cuales se halla el certificado médico, como se pasa a observar:
“ARTICULO 76. <DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA DEFUNCIÓN>. La defunción se acreditará ante el funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico, expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma. Tan sólo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar mediante declaración de dos testigos hábiles.
El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en defecto de ambos, por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos, certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que des
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