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TA BOL--(29-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL--(29-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado 13001-23-33-000-2023-00435-00 Demandante Rafael Bladimiro Arquez Jiménez Demandado Acto de elección de Licinio Martínez Rojas como concejal de Santa Cruz de Mompox – Periodo 2024 a 2027 Tema Inhabilidad por celebración de contratos con entidades públicas Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO Se procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Rafael Bladimiro Arquez Jiménez, contra el acto de elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal de Santa Cruz de Mompox – Periodo 2024 a 2027, contenida en el formulario E-26 del 2 de noviembre de 2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

E-26 del 2 de noviembre de 2023.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES2

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del formulario E 26 del 29 de octubre de 2023, por el cual se declara la elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal del Distrito de Santa Cruz de Mompox – Bolívar.

1 Archivo 01 del expediente electrónico. 2 Fl. 3 - 4 archivo 01, archivo 11 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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3.1.2. HECHOS3

Se afirma en la demanda que el señor Licinio Martínez Rojas se inscribió en la lista del partido Liberal, para aspirar a ocupar una de las curules del Concejo Distrital de Santa Cruz de Mompox – Bolívar, en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Que el señor Martínez Rojas fue elegido como concejal del Distrito de Mompox. Finalizados los escrutinios, la Registraduría Nacional del Estado Civil le otorgó la credencial que lo acredita como tal.

Se advierte que, el señor Licinio Martínez Rojas, al momento de su inscripción

Mompox. Finalizados los escrutinios, la Registraduría Nacional del Estado Civil le otorgó la credencial que lo acredita como tal.

Se advierte que, el señor Licinio Martínez Rojas, al momento de su inscripción como candidato al concejo, violó el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; toda vez que, durante el año anterior celebró contratos con la E.S.E. Hospital Santa María del Distrito de Mompox, como auxiliar de enfermería.

3.1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN4

La parte demandante considera que con el acto de elección demandado se violaron las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 13, 25, 93, 122, 123 y 125 de la Constitución Política. - Artículo 137, 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 40 y 43 de la Ley 617 de 2000. Como concepto de la violación, manifiesta que en el presente caso se incurre en la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por cuanto, al momento de la inscripción como candidato al Concejo Distrital de Santa Cruz de Mompox, el demandado se encontraba inhabilitado en los términos del artículo 40 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, explica que el señor Licinio Martínez Rojas estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Local Santa María del Distrito de Mompox, hasta el día 30 de abril de 2023, mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar

3 Fl. 1 - 3 archivo 01 del expediente electrónico.

la E.S.E. Hospital Local Santa María del Distrito de Mompox, hasta el día 30 de abril de 2023, mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar

3 Fl. 1 - 3 archivo 01 del expediente electrónico. 4 Fl. 6 – 7 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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del área de la salud, dentro de los programas de promoción y mantenimiento de la salud. Que dejó de ser contratista cinco meses antes de las elecciones que se celebraron el 29 de octubre de 2023. En ese orden, considera que el demandado desconoció lo previsto en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que dispone que “no podrá ser inscrito ni elegido como concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas de nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito”.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Licinio Martínez Rojas5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Licinio Martínez Rojas5 Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido concejal, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas.

Al respecto, advierte que debe distinguirse entre el inicio de la contratación, la ejecución y el pago. Que la norma hace referencia a que, dentro del año anterior a la elección, se intervenga en la celebración, es decir, en el nacimiento del contrato, sin que interese el tiempo de su ejecución.

Reconoció el demandado que suscribió un contrato con la E.S.E. Hospital Santa María del Distrito de Mompox, para la prestación de servicios como auxiliar del área de salud, el 15 de enero de 2020, el cual se extendió hasta el 30 de abril de 2023.

A pesar de lo anterior, considera que no se configura la causal de inhabilidad invocada, porque para que esta se presente debe tenerse en cuenta la fecha de inicio del contrato, que fue el 15 de enero de 2020, es decir, fuera del límite temporal que exige la norma.

5 Archivo 28 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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3.2.2. Consejo Nacional Electoral6

En cuanto a las pretensiones, indicó atenerse a lo que resulte probado dentro del proceso. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, si bien, esa entidad tiene la facultad y competencia para decidir sobre la revocatoria de candidatos de elección popular cuando estén inmersos en inhabilidades en relación con su inscripción y hasta antes de la declaratoria de su elección; los hechos objeto de la presente demandada no fueron puestos en conocimiento del CNE en su oportunidad, de modo que, ha perdido competencia para pronunciarse sobre el asunto.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida mediante auto del 4 de diciembre de 20237. Por auto del 27 de febrero de 2024 se resolvieron las excepciones previas propuestas8, y en providencia del 14 de marzo de 2024, se dispuso dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, incorporar las pruebas allegadas y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión9.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante10 En su escrito de alegatos sostuvo que, de todo el acervo probatorio se puede determinar de manera diáfana que el señor Martínez Rojas estuvo

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.4.1. Parte demandante10 En su escrito de alegatos sostuvo que, de todo el acervo probatorio se puede determinar de manera diáfana que el señor Martínez Rojas estuvo vinculado durante el año 2022 y hasta abril de 2023 con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox – Bolívar.

6 Archivo 29 del expediente electrónico. 7 Archivo 13 del expediente electrónico. 8 Archivo 36 del expediente electrónico. 9 Archivo 41 del expediente electrónico. 10 Archivo 9 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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Reiteró que, el demandado estaba inhabilitado al momento de la inscripción como candidato al Concejo Distrital de Santa Cruz de Mompox, por haber celebrado contrato con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox, durante el año anterior a la elección. Insistió en que, el señor Martínez Rojas estuvo vinculado a la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox hasta el 30 de abril de 2023, mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar del área de salud, es decir, cinco meses antes de las elecciones.

3.4.2. Parte demandada11

Local Santa María de Mompox hasta el 30 de abril de 2023, mediante contrato de prestación de servicios como auxiliar del área de salud, es decir, cinco meses antes de las elecciones.

3.4.2. Parte demandada11 En su escrito de alegatos reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que no se configura en este caso la causal de inhabilidad invocada, toda vez que, el contrato de prestación de servicios celebrado con la ESE Hospital Santa María de Mompox fue suscrito en enero de 2020, es decir, por fuera del límite temporal que exige el artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

Considera que se debe declarar la nulidad del acto de elección como concejal del señor Licinio Martínez Rojas, por estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 40 de la ley 617 de 2000.

Al respecto, expuso en su concepto que está probado que el 2 de enero de 2023 el demandado celebró el contrato de prestación de servicios No. 20230102-038 con la ESE Hospital Santa María de Mompox. Por lo tanto, la celebración de dicho contrato inhabilitaba al señor Martínez Rojas para presentarse a la elección del concejo municipal de Mompox.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

11 Archivo 51 del expediente electrónico. 12 Archivo 53 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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12 Archivo 53 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 -numeral 7del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad electoral, cuando se demanda el acto de elección de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos.

De igual manera, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto por el factor territorial, en los términos del artículo 156 del CPACA, dado que se demanda la elección de un concejal del Distrito de Mompox – Bolívar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico principal, si la

dado que se demanda la elección de un concejal del Distrito de Mompox – Bolívar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar, como problema jurídico principal, si la elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal de Santa Cruz de Mompox, por el periodo 2024 a 2027, contenido en el formulario E-26 CON del 2 de noviembre de 2023, debe declararse nula por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Para tal efecto, resulta necesario resolver los siguientes interrogantes:

¿El señor Licinio Martínez Rojas se encontraba inhabilitado, al momento de la elección como candidato al concejo de Santa Cruz de Mompox?

¿El señor Licinio Martínez Rojas intervino en la celebración de contratos con una entidad pública que debían ser ejecutados en el distrito de Mompox, dentro del año anterior a la elección?Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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¿Se configuran en este caso los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que sí hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal de Santa Cruz de

inhabilidad alegada?

5.3. TESIS

La Sala sostendrá como tesis que sí hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal de Santa Cruz de Mompox, por el periodo 2024 a 2027, por violación al régimen de inhabilidades.

Se sustentará que, se encuentran acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, numeral 3; por la suscripción del contrato No. 2023-03-01-38 del 1º de marzo de 2023 con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox – Bolívar.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el presente asunto, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, sobre inhabilidades para de concejales.
  • Artículo 275, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre causales de nulidad electoral.
  • Sentencia del 24 de noviembre de 2022 del Consejo de Estado, Sección

Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 20001-23-33-000-202100001-02.

  • Sentencia del 28 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección

Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-202200273-00.

00001-02.

  • Sentencia del 28 de septiembre de 2023 del Consejo de Estado, Sección

Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado 11001-03-28-000-202200273-00.

  • Auto del 14 de marzo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P.

Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 27001-23-33-000-2023-00106-01.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir

  • Formulario E6 CO, inscripción de la lista del Partido Liberal Colombiano al Concejo de Mompox – Bolívar, encabezada por el señor Licinio Martínez Rojas13, con fecha de aceptación 29 de julio de 2023.
  • Formulario E-26 CON de fecha 2 de noviembre de 2023, en el que se declara la elección del señor Licinio Martínez Rojas como concejal del

Concejo Distrital de Mompox – Bolívar14.

  • Certificación expedida por el tesorero de la E.S.E. Hospital Local Santa

María de Mompox15.

  • Constancia de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por el jefe de
  • Certificación expedida por el tesorero de la E.S.E. Hospital Local Santa

María de Mompox15.

  • Constancia de fecha 20 de marzo de 2024, expedida por el jefe de Talento Humano de la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox16.
  • Copia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la ESE

Hospital Local Santa María y el señor Licinio Martínez Rojas17.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el presente asunto, la parte actora considera que se debe declarar la nulidad de la elección de Licinio Martínez Rojas como concejal del Distrito de Mompox – Bolívar, de acuerdo con la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por violación al régimen de inhabilidades.

El artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, señala las causales de inhabilidad de los concejales,

13 Archivo 47 del expediente electrónico. 14 Folio 7 – 16 archivo 11 del expediente electrónico. 15 Archivo 02 del expediente electrónico. 16 Folio 3, archivo 48 del expediente electrónico. 17 Folio 4 – archivo 48 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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contemplando en su numeral 3 la relacionada con la celebración de contratos con entidades públicas, en los siguientes términos:

“ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito” (Resaltado fuera de texto).

La Sección Quinta del Consejo de Estado ha desarrollado una extensa jurisprudencia sobre la inhabilidad por celebración de contratos, sosteniendo que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el

sosteniendo que está encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso y que, sin duda, genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular18.

Puntualmente, sobre la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, ha definido su finalidad, así:

«[l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del

18 Ver, entre otras providencias, auto del 14 de marzo de 2024 del Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 27001-23-33-000-2023-00106-01.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales19».

A su vez, la Sección Quinta ha determinado los elementos requeridos para que se entienda configurada la referida causal de inhabilidad20, como son:

(i) Elemento temporal, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un año antes de la elección. (ii) Elemento espacial o geográfico, que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo municipio o distrito en que el candidato aspira a ser concejal. (iii) Elemento material u objetivo, que consiste en la conducta de suscripción o celebración del contrato. (iv) Elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal. En cuanto al elemento material, se ha establecido que este se configura con el acto de suscripción y celebración del contrato, pues no sucede lo mismo con los actos de ejecución y liquidación de los contratos, los cuales no se ubican dentro de los supuestos de la causal de inhabilidad, en tanto son posteriores a la celebración. Determinados los elementos de la causal de inhabilidad invocada, procede la Sala a verificar si se configuran cada uno de ellos en el caso concreto. Está acreditado, y no es objeto de controversia alguna, que el señor Licinio Martínez Rojas fue elegido como concejal del Distrito de Mompox – Bolívar,

la Sala a verificar si se configuran cada uno de ellos en el caso concreto. Está acreditado, y no es objeto de controversia alguna, que el señor Licinio Martínez Rojas fue elegido como concejal del Distrito de Mompox – Bolívar, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, como se desprende del formulario E-26 CON aportado con la demanda. En cuanto al elemento temporal, está acreditado que el señor Licinio Martínez Rojas prestó sus servicios personales, para la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox, mediante contratos de prestación de servicios desde el 2 de enero de 2020 hasta el 30 de septiembre del 2020, y desde el

19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. 20 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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10 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023. Así lo certificó el jefe de Talento Humano de la entidad21.

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10 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2023. Así lo certificó el jefe de Talento Humano de la entidad21.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, se tiene que el señor Licinio Martínez celebró los siguientes contratos con la ESE Hospital Local Santa

María de Mompox:

No. De contrato Fecha Objeto Plazo de ejecución Lugar de ejecución 2020-0047 15/01/2020 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Tres (3) meses Municipio de Mompox 2020-06-36 01/06/2020 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud 45 días Municipio de Mompox 2020-08-39 01/08/2020 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2021-01-12-54 12/01/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud 20 días Municipio de Mompox 2021-02-31-32 01/02/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2021-04-01-35 01/04/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2021-06-01-37 01/06/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox

del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2021-06-01-37 01/06/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2021-09-01-38 01/09/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Un (1) mes Municipio de Mompox 2021-10-01-38 01/10/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Un (1) mes Municipio de Mompox 2021-11-01-38 01/11/2021 Prestar servicios como auxiliar Un (1) mes Municipio de Mompox

21 Folio 3, archivo 48 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

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del área de la salud 2021-12-01-38 01/11/2021 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Un (1) mes Municipio de Mompox 2022-1-01-36 01/01/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-03-01-36 01/03/2022 Prestar servicios como auxiliar

2022-1-01-36 01/01/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-03-01-36 01/03/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-05-01-035 01/05/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-07-01-035 01/07/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-09-01-037 01/09/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2022-11-01-037 01/11/2022 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2023-01-02-38 02/01/2023 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox 2023-03-01-38 01/03/2023 Prestar servicios como auxiliar del área de la salud Dos (2) meses Municipio de Mompox

Se desprende de lo anterior, que el último contrato fue suscrito con la ESE, que es una entidad pública, el 1º de marzo de 2023, es decir, siete (7) meses antes de la elección. Por lo tanto, se configura el elemento temporal previsto en la norma. Ahora bien, el demandado en su contestación aseveró que el contrato de

antes de la elección. Por lo tanto, se configura el elemento temporal previsto en la norma. Ahora bien, el demandado en su contestación aseveró que el contrato de prestación de servicios fue suscrito el 15 de enero de 2020 y que su ejecución se extendió hasta el 30 de abril de 2023. Tal afirmación no encuentra respaldo en las pruebas que obran en el plenario, pues lo cierto es que el señor Licinio Martínez Rojas suscribió con la ESE Hospital Local Santa MaríaRad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

de Mompox alrededor de diecinueve (19) contratos, entre el 15 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2023, siendo el último el de fecha 1º de marzo de 2023.

En ese orden, no puede admitirse que se celebró un solo contrato, porque en cada uno de ellos se estableció un plazo de ejecución, de modo que, finalizado el mismo, se suscribía uno nuevo. Por lo tanto, cada contrato es diferente y, para efectos de determinar el elemento temporal, se tiene en cuenta la fecha de celebración del último, esto es, el 1º de marzo de 2023.

En cuanto al elemento espacial o geográfico, está acreditado que en el Contrato No. 2023-03-01-38 se estableció como objeto: “prestar los servicios

cuenta la fecha de celebración del último, esto es, el 1º de marzo de 2023.

En cuanto al elemento espacial o geográfico, está acreditado que en el Contrato No. 2023-03-01-38 se estableció como objeto: “prestar los servicios como auxiliar área de la salud – AUXILIAR DE ENFERMERÍA DENTRO DE LOS

PROGRAMAS DE PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD –

(EXTRAMURAL), para garantizar la implementación de los programas tendientes a favorecer el desarrollo, y promoción de la salud, prevención de enfermedades de los usuarios de influencia de la E.S.E., de esta manera garantizar el cumplimiento de programas de Promoción y Mantenimiento de la Salud tendientes a mejorar la calidad de vida de la población del Municipio de Mompox, de acuerdo al cronograma de turnos, establecidos por la coordinadora de los Programas de Promoción y Mantenimiento de la Salud de la ESE” (Se resalta).

Se desprende de lo anterior, sin que haya lugar a dudas, que el contrato se ejecutó en el Municipio de Mompox, misma entidad territorial para la que aspiró a ser concejal, y resultó elegido como tal, el demandado; de modo que, se configura también el elemento espacial o geográfico.

En lo concerniente al elemento material u objetivo, la Sala ha de reiterar los argumentos expuesto al estudiarse el elemento temporal; pues está acreditado que el señor Licinio Martínez Rojas suscribió o celebró un contrato de prestación de servicios, con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox, el 3 de marzo de 2023.

Por lo anterior, puede concluirse que se configura el elemento material,

contrato de prestación de servicios, con la E.S.E. Hospital Local Santa María de Mompox, el 3 de marzo de 2023.

Por lo anterior, puede concluirse que se configura el elemento material, representado en el acto de suscripción del contrato, que tuvo lugar el 1º de marzo de 2023, pues con el solo acto de suscripción ha de tenerse porRad. 13001-23-33-000-2023-00435-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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acreditada la intervención en la celebración del contrato, como lo exige la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado, antes expuesta.

Finalmente, en cuanto al elemento subjetivo, está acreditado que producto de la suscripción del Contrato No. 2023-03-01-38 del 1º de marzo de 2023, se estableció como valor del contrato la suma de $2.601.200, por lo que se pagarían al demandado, mes vencido, la suma de $1.300.600.

De lo anterior se desprende que, el señor Licinio Martínez Rojas buscaba o perseguía una finalidad económica en beneficio propio, que consiste en el pago del valor del contrato; de modo que se configura el interés exigido por la norma y la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el

pago del valor del contrato; de modo que se configura el interés exigido por la norma y la jurisprudencia.

Así las cosas, la Sala encuentra acreditados en su integridad los elementos requeridos para la configuración de la inhabilidad contemplada en el artícu

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