TA BOL-3-001-33-33-015-2020-00188-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-3-001-33-33-015-2020-00188-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.029/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C ., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-015-2020-00188-01
Accionante YANDERY ELISA RACEDO GARCIA
Accionado CLARO COLOMBIA S.A E ICETEX Tema Se confirma la sentencia de primera instancia -La entidad accionada no impugnó la decisión - Se mantiene el amparo decretado en cuanto al derecho de petición. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver sobre la impugnación presentada por la accionante YANDERY ELISA RACEDO GARCÍA contra la providencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió conceder parcialmente el amparo deprecado por la actora.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
deprecado por la actora.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En ej ercicio de la acción de tutela, el accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al buen nombre y habeas da ta, a la información y la igualdad en procedimientos administrativos.
SEGUNDO: Ordenar de forma inmediata a las empresas CLARO E ICETEX, que elimine de la base de datos de D ATACREDITO Y CIFIN Y PROCREDITO, y toda la información negativa que reposa en el sistema, por haber violado mi derechos constitucionales y por haber hecho caso omiso al Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, no haberme enviado la copia de la notificación y de la guía de entrega antes del reporte. “
3.2 Hechos2 La parte accionante desarrolló los argumentos fácticos que lo llevaron a presentar esta acción constitucional, así
1 Fol. 21 2 Fol. 319 19913-001-33-33-015-2020-00188-01
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Manifestó inicialmente, que fue a solicitar un crédito para adquirir una vivienda, sin embargo, la entidad del crédito le comunicó que se encontraba reportada por la empresa Claro y la entidad ICETEX ante las centrales de riesgo de DATACREDITO Y TRASUNIÓ N, agregó que no fue notificada previamente
vivienda, sin embargo, la entidad del crédito le comunicó que se encontraba reportada por la empresa Claro y la entidad ICETEX ante las centrales de riesgo de DATACREDITO Y TRASUNIÓ N, agregó que no fue notificada previamente del reporte conforme al procedimiento establecido en Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
Expresa, que interpuso derecho de petición ante la empresa Claro, solicitando la copia de notificación previa al reporte, recibiendo como respuesta por p arte de la entidad lo siguiente: “Le informamos que validando nuestro sistema de gestión, los documentos solicitados de acuerdo a que indica que se le reporta de manera negativa ante centrales de riesgo, no se encuentran debido a que el titular no ha presentado ninguna mora en su cuenta de Claro Hogar 90472229, por lo tanto al no evidenciar el reporte negativo, los papeles solicitados no existen, con respecto a la autorización de reportes positivos o negativos, estos fueron autorizados por el titular el día de la contratación del servicio, pero hasta la fecha no se ha realizado reportes negativos”.
Frente a lo anterior, la accionante sostiene que al validar en las centrales de riesgo se evidencia el reporte negativo, (como se observa en la imagen)
Alegó, además, que la respuesta fue confusa y no responde a su solicitud referente a los soportes, deja de manifiesto que la empresa se limitó a argumentar que la actora autorizó la incorporación de su nombre a las centrales de riesgo en caso de incumplimiento de la obligación.
Sostuvo que la empresa hizo caso omiso al deber legal de acatamiento del procedimiento establecido por la L ey 1266 de 2008, quebrantando de esta
centrales de riesgo en caso de incumplimiento de la obligación.
Sostuvo que la empresa hizo caso omiso al deber legal de acatamiento del procedimiento establecido por la L ey 1266 de 2008, quebrantando de esta manera los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data financiero. Agregó que la entidad no logró demostrar, que haya comunicado el preaviso que ordena la ley para poder realizar el reporte negativo.
Señaló que la entidad en su respuesta manifestó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, confirmamos que la obligación mencionada anteriormente fue actualizada 20013-001-33-33-015-2020-00188-01
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ante las Centrales de Riesgo.” De lo anterior, la actora cuestiona el hecho del porque la entidad no le realiza la debida actualización, para no seguir siendo perjudicada.
Por otra parte, expresa haber instaurado también derecho de petición ante el ICETEX con la finalidad de que se le fuese enviada la copia de notificación previa al reporte negativo y otras documentaciones, manifestó que la solicitud la radicó el día 27 de octubre de 2020 por medio de la WEB - PQE ICETEX generándose un número de radicado CAS -9226258-B4J7V6, sin embargo, hasta el día de hoy no le han dado respuesta. Concluyó argumentando que nunca recibió notificación previa por ningún medio por partes de las
generándose un número de radicado CAS -9226258-B4J7V6, sin embargo, hasta el día de hoy no le han dado respuesta. Concluyó argumentando que nunca recibió notificación previa por ningún medio por partes de las entidades accionadas para dicho reporte como lo establece la ley.
3.3 . CONTESTACIÓN
3.3.1 TRANSUNIÓN3
Manifiesta que, su papel como operador de datos, es la establecida en el literal C del art. 2 de la Ley 1266 de 2008, consistente en la recolección, almacenamiento, administración y suministro de la información relativa a los clientes y usuarios de los sectores financieros, real, solidario y asegurador; pero que la fuente de esa información es responsable de ella, las entidades que las reportan. En el caso de la accionante, no evidenció dato negativo por parte de ICETEX.
En cuanto a CLARO soluciones móviles, tiene una obligación saldada el 15 de julio de 2019 por haber estado en mora, y el término de la permanencia del dato es hasta el 6 de marzo de 2021.
Finaliza indicando que conforme al art. 8 de la Ley 1266 de 2008, no son los encargados de contar con la autorización de consulta y reporte de datos, sino que, según el art. 12 de la misma, eso le corresponde a la fuente. Agrega que, no les presentaron petición y, por ende, solicitaron la desvinculación de esta acción.
3.3.2 ICETEX4.
La entidad accionada, argumentó inicialmente que, frente a la respuesta del derecho de petición, procedió a dar de fondo, clara y precisa a la actora, el 10 de diciembre de 2020.
3.3.2 ICETEX4.
La entidad accionada, argumentó inicialmente que, frente a la respuesta del derecho de petición, procedió a dar de fondo, clara y precisa a la actora, el 10 de diciembre de 2020.
3 Fol. 53-57 4 Fol. 7990 20113-001-33-33-015-2020-00188-01
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Precisó que de conformidad con el Reglamento de Crédito Educativo del ICETEX, la Sra. YANDERY ELISA RACEDO GARCIA identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1143153128, registra como beneficiario del crédito educativo ID 2270307, modalidad ACCES, agregó que al crédito en referencia se le efectuaron giros por rubro de matrícula (como se observa en la tabla a continuación):
Señaló que durante la época de estudio se evidencian los siguientes pagos:
Manifiesta que, en agosto de 2017 se aplicó condonación del 25 % por valor de $4.531.650,00, quedando un saldo capital de $ 9.063.300,00. Indicó además que el crédito fue trasladado a etapa final de amortiguación el cinco de enero de 2018 con un saldo total de $ 10.879.166,65 correspondiente al saldo capital (9.063.300,00), más el valor de intereses causados y no pagado durante
que el crédito fue trasladado a etapa final de amortiguación el cinco de enero de 2018 con un saldo total de $ 10.879.166,65 correspondiente al saldo capital (9.063.300,00), más el valor de intereses causados y no pagado durante la época de estudio (1.815.866,65), la sumatoria de estos valores conforma un capital, sobre el que se genera el plan de amortización.
Expresó que para la fecha de enero de 2019 fue refinanciada la obligación por medio del área de cobranzas, dado que esta presento mora de marzo a diciembre de 2018, sostuvo también que, en diciembre de 2019, se aplicó nuevamente refinanciación a la obligac ión contemplando la condonación de intereses corrientes y moratorios.
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La accionada puntualizó que a fecha de 10 de diciembre el estado del crédito presenta mora por valor $ 169.237,72 correspondiente a la cuota de diciembre de 2020 y que la fecha límite del próximo pago es el 5 de enero de 2021 por un valor de $ 168.94, 52, el saldo para la cancelación total es $ 6.372.637,00.
Adicionalmente señaló que en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 -Ley Habeas Data, se permiten informar que los reportes de carácter negativo que
6.372.637,00.
Adicionalmente señaló que en cumplimiento de la Ley 1266 de 2008 -Ley Habeas Data, se permiten informar que los reportes de carácter negativo que reposa ante las centrales de información crediticia (DATACREDITO y TRASUNION) para esta obligación No. 0195934240-3 comprende los siguientes Periodos: - De abril a diciembre del año 2018 - Junio y julio del año 2019.
Aclaró que dichos reportes corresponden a la mora consecutiva que presentó la obligación desde marzo a diciembre del año 2018 y los meses de junio a julio del año 2019.
Indicó que, en cumplimiento al protocolo establecido para este trámite, contenido en el artículo 12 de l a Ley Habeas Data 1266 de 2008, se remitió al beneficiario comunicación previa a la dirección residencial del beneficiario registrada para ese momento en nuestro sistema, por medio de esta se preveía el estado de la mora que presentaba el crédito y reporte negativo que se generaría. Cumpliendo así con lo indicado por la Ley 1266 de 2008-Ley Habeas Data, referente al envió de la comunicación previa, que fue enviada a la dirección proporcionada por la beneficiaria, hoy tutelante.
Ahora bien, en cuanto a la autorización previa y expresa otorgada por la beneficiaria, para generar reporte ante las centrales de riesgo, la accionada manifestó que este se encuentra mediante la firma del pagare del crédito relacionada en la cláusula QUINTA de la siguiente forma:
“QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus
manifestó que este se encuentra mediante la firma del pagare del crédito relacionada en la cláusula QUINTA de la siguiente forma:
“QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia a cualquier otra entidad que administre o maneje bases de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier”
Por lo que no se e xcusa el comportamiento de pago de los deudores referencia al periodo moratorio por el que trascurrió la obligación. De acuerdo con lo anterior, Icetex indica que la permanencia de la información negativa 20313-001-33-33-015-2020-00188-01
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ante los operadores de información crediticia (DATACREDITO y TRANSUNION), se encuentra acorde a lo estipulado por la Ley 1266 de 2008, artículo 13.
Finalizó argumentando que de conformidad con la Ley de Habeas Data, su desarrollo jurisprudencial, y en cumplimiento a la misma, s e RATIFICA la información en su momento reportada por el ICETEX para esta obligación, se encuentra acorde son el comportamiento de pago de esta y deberá cumplir la permanencia establecida por el operador de la información.
información en su momento reportada por el ICETEX para esta obligación, se encuentra acorde son el comportamiento de pago de esta y deberá cumplir la permanencia establecida por el operador de la información.
Sumado a lo anterior, mencionó que el 10 de diciembre de 2020 se remitió respuesta de fondo, clara y concisa al accionante, tanto al correo electrónico
YANDE13@HOTMAIL.COM y JESUSPRADOASESORIA@GMAIL.COM, y como a la dirección CR 10 B 45 B 47.
3.3.3. Expirian S.A.5
En el informe rendido, indicó que, el art. 8 de la Ley 1266 de 2008 establece que los encargados de la fuente de información, son las entidades u organizaciones que tienen una relación comercial, en el caso de ellos, son operadores como tal, no tienen esa operación, sino de recibir lo que le envíen los usuarios; por lo que son terceros ajenos a la relación contractual comercial.
En el caso de la accionante alegó que, en la historia crediticia de la misma, expedida el 20 de diciembre de 2020, aparece un dat o negativo, con una obligación con ICETEX, por haber incurrido 9 meses en mora y canceló la obligación en agosto de 2019, por lo que la caducidad del dato negativo, se presentaría en febrero de 2021.
En relación con las obligaciones con CLARO Colombia, esta reportó una mora de 10 meses cancelando la obligación en julio de 2019, teniendo una caducidad dato negativo que se presentaría en marzo de 2021.
Concluye que, no son los obligados a hacer la información previa conforme
de 10 meses cancelando la obligación en julio de 2019, teniendo una caducidad dato negativo que se presentaría en marzo de 2021.
Concluye que, no son los obligados a hacer la información previa conforme al art. 12, sino la fuente que, en este caso, sería ICETEX y CLARO, y que ellos no tienen responsabilidad frente a eso, por lo que solicita se niegue las pretensiones y su desvinculación.
5 Fol. 107111 20413-001-33-33-015-2020-00188-01
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3.3.4. COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.6
Dentro del informe rendido, la accionada manifestó que la señora YANDERY ELISA RACEDO GARCIA, identificada con la cedula de ciudadanía N.1.143.153.128, suscribió con COMCEL S.A., los siguientes contratos: la primera bajo el número 1.17476300 corresponde al número celular 3127054312, y la segunda obligación número 987654002646184500 , a la financiación de un equipo a cuotas.
Expresó que, al momento de realizar la consulta correspondiente en la base de datos de la central de riesgo Data crédito, se registró la obligación número 1.17476300 con reporte pago v oluntario con vectores de mora saldo $0; agregó que, la mencionada obligación presentó mora entre agosto hasta la
de datos de la central de riesgo Data crédito, se registró la obligación número 1.17476300 con reporte pago v oluntario con vectores de mora saldo $0; agregó que, la mencionada obligación presentó mora entre agosto hasta la fecha de pago el 22 de enero de 2019 , y el pago fue realizado de acuerdo con campaña de cartera, con beneficio de ajuste del saldo total por $34,277.
Puntualizó que lo mismo sucede con la obligación número 987654002646184500, se registra con reporte pago voluntario con vectores de mora, saldo $0. Sostiene que la actora presentó mora en el pago del equipo entre julio de 2018 y pagó en el mes de julio de 2019.
Precisó que en la grabación del contrato de la obligación 1.17476300 en el minuto 12:06, se encuentra la autorización otorgada por la tutela nte a la entidad, para verificar, procesar, administrar y reportar toda información pactada en el contrato y la correspondiente al manejo de las obligaciones.
Indicó que, dentro de la factura del mes de agosto de 2018, que fue enviada a la actora se insertó la comunicación previa al reporte en las centrales de riesgo, también argumentó que no se encuentra en los registros de COMCEL S.A, algún radicado de PQR con los datos de la tutelante.
Por otra parte, expresó que se torna improcedente la acción, toda vez que la actora goza de otros medios legales de defensa y no acreditó un perjuicio irremediable.
Explicó que, las obligaciones No. 1.17476300 y 987654002646184500, a nombre de la señora Yandery Elisa Racedo García, se encuentran actualizadas por
irremediable.
Explicó que, las obligaciones No. 1.17476300 y 987654002646184500, a nombre de la señora Yandery Elisa Racedo García, se encuentran actualizadas por parte de COMCEL S.A ante las centrales de riesgo de acuerdo con los últimos pagos realizados, conforme se estipula en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008,
6 Fol. 118-128 20513-001-33-33-015-2020-00188-01
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y la Sentencia C-1011 de 2008 Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño de la Corte Constitucional.
Agregó que , una vez realizados los pagos correspondientes a cada obligación, COMCEL S.A., informa a las centrales de riesgo, para que éstas, siguiendo los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional, aplique los tiempos de caducidad correspondientes de los datos históricos que reposan en sus bases de datos de acuerdo con la fecha de pago de la obligación vencida y el tiempo en que duró la mora. El dato negativo permanece en los bancos de datos, por el tiempo que cada caso concreto lo amerite, es decir, si la mora fue inferior a dos años, el dato negativo no podrá exceder del doble de la mora; y si la mora fue mayor a dos años, la permanencia es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se
lo amerite, es decir, si la mora fue inferior a dos años, el dato negativo no podrá exceder del doble de la mora; y si la mora fue mayor a dos años, la permanencia es de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que se extingue la obligación por cualquier modo, manifest ando que por tal razón , COMCEL S.A. es ajena a la sanción registrada por las centrales de riesgo.
Concluyó, que conforme a lo anterior no es posible generar modificación alguna sobre el reporte que presenta a nombre de la tutelante por cuanto se encuentra en PAGO VOLUNTARIO – CON VECTORES DE MORA, dentro del periodo de sa nción señalado en la normativa, también añadió que no le asiste derecho a la tutelante ya que no han sido violados sus derechos fundamentales, pues COMCEL S.A realizó los reportes de su información cumpliendo con la normativa vigente y de acuerdo con las autorizaciones contractuales dadas por la misma tutelante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del 18 de diciembre de 2020 resolvió:
“PRIMERO: Amparar el derecho de petición a la accionante YANDERY ELISA RACEDO GARCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. ”
El Juez de primera instancia, manifestó que respecto a la notificación previa del reporte negativo se tiene que contrario a lo manifestado por la accionante, la empresa CLARO (COMCEL), si le notificó previo al reporte a las centrales de riesgo de ello, tal como consta en la comunicación adjunta a la
del reporte negativo se tiene que contrario a lo manifestado por la accionante, la empresa CLARO (COMCEL), si le notificó previo al reporte a las centrales de riesgo de ello, tal como consta en la comunicación adjunta a la factura del período de facturación: 12-Ago-2018 a 11-Sep-2018. Factura que fue enviada en fecha 2018-09-16 al correo electrónico de la señora YANDERY ELISA RACEDO GARCIA, a sí las cosas, CLARO (COMCEL) si cumplió con lo normado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
7 Fol. 130-149 20613-001-33-33-015-2020-00188-01
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Advirtió, además, que en cuanto a la autorización para reportar información referente al incumplimiento de las obligaciones en las que pudiera incurrir la accionante se tiene que la señora YANDERY ELISA RACEDO GARCIA, prestó su consentimiento para que COMCEL realizará tales reportes, tal como consta en el minuto 12 del AUDIO del contrato celebrado entre la accionante y CLARO (COMCEL) que reposa en el expediente.
Estimó que, se encuentra acreditado que ICETEX cumplió con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, según certificación expedida por la vicepresidencia de operaciones y tecnología del instituto colombiano de
Estimó que, se encuentra acreditado que ICETEX cumplió con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, según certificación expedida por la vicepresidencia de operaciones y tecnología del instituto colombiano de crédito educativo y estudios técnicos en el exterior icetex – NIT 899999035 – 7 coordinador grupo administración de cartera. En dicha certificación observó que a la actora, a través de la guía 742 del 12/04/2018, le envío a la dirección reportada por ella en el municipio de soledadAtlántico, la información previa al reporte negativo en los operadores de datos y de igual forma, s e la comunicó al correo electrónico yande13@hotmail.com ; por lo que, cumplió con lo dispuesto relativo a la notificación previa.
Por otra parte , indicó que con relación al reporte n egativo hecho por (COMCEL) ante las entidades de riesgo, consideró que los diez meses de la caducidad del dato negativo, se encuentra dentro del término de permanencia, establecido en el artículo 2.2.2.28.3 del Decreto 1074/2015. Con relación al ICETEX se tiene que DATACREDITO señaló; “que es cierto por tanto que la accionante registra un dato negativo relacionado con la obligación mencionada adquirida con ICETEX. Sin embargo, como puede observarse, según la información reportada por ICETEX, la accionante incurrió en moras durante 9 meses, canceló la obligación en agosto de 2019. Según estos datos, la caducidad del dato negativo se presentará en febrero de2021”.
Asimismo, expresó que CIFIN argumentó que: “En todo caso, debemos informar que según la consulta del reporte de información financiera,
la caducidad del dato negativo se presentará en febrero de2021”.
Asimismo, expresó que CIFIN argumentó que: “En todo caso, debemos informar que según la consulta del reporte de información financiera, comercial, crediticia y de servicios, revisada el día 09 de diciembre de 2020 a las 17:40:57 a nombre de YANDERY ELISA RACEDO GARCIA CC. 1 143, 153,128 frente a la fuente de información ICETEX no se evidencia dato negativo (artículo 14 de la Ley 1266 de 2008).
Por lo antes expuesto, concluyó que no hay vulneración al habeas data, puesto que, COMCEL como ICETEX, cumplieron con el procedimiento señalado en el art. 12 de la Ley 1266 de 2008; por lo que no encontró vulneración a los derechos fundamentales del buen nombre, vivienda digna, debido proceso, y defensa. 20713-001-33-33-015-2020-00188-01
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Por lado, encontró acreditado que la accionante YANDERY ELISA RACEDO GARCIA radicó PETICIÓN por WEB –PQR ICETEX con número de radicado CAS9226258B4J7V6, que la misma fue resuelta por el ICETEX, por medio de oficio 20200305906 de fecha 2020/12/04, y una vez revisada la misma observó, que cada uno de los puntos fue resuelto por esta entidad, sin embargo, no aportó
20200305906 de fecha 2020/12/04, y una vez revisada la misma observó, que cada uno de los puntos fue resuelto por esta entidad, sin embargo, no aportó pruebas de que haya notificado a la accio nante YANDERY ELISA RACE DO GARCIA el documento antes referenciado, por lo que amparó el derecho de petición y ordenó que se notificara a la actora dicha respuesta, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
3.5. IMPUGNACIÓN8
La parte accionante, interpuso impugnación contra la decisión de primera instancia, argumentando primeramente que el Juez de primera instancia, hizo caso omiso al deber legal de acatamiento del procedimiento establecido en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 (Habeas data), donde se le exige a las empresas que los usuarios tienen derecho a ser notificado s, para que el reporte sea legal, aduce que el fallo quebrantó los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data financiero.
Manifestó que, el Juez no puede desconocer el trámite que exige la ley de habeas data para el reporte ante las centrales de riesgo, razón por la cual, las empresas CLARO E ICETEX , no lograron dem ostrar que haya comunicado el preaviso que ordena la ley para poder realizar el reporte negativo.
Sostuvo que pudo haberse estudiado más a fondo su petición, por ende solicita que sea revisada la decisión de primera instancia, por considerar que carece de congruencia, agregó que de acuerdo a las facultades extras y ultra petita en materia de tutela, en cabeza del Juez constitucional, él A-quo pudo amparar los derechos fundamentales que inicialmente fueron considerados
carece de congruencia, agregó que de acuerdo a las facultades extras y ultra petita en materia de tutela, en cabeza del Juez constitucional, él A-quo pudo amparar los derechos fundamentales que inicialmente fueron considerados pues el requisito de las pruebas se desprende el garantizar el pleno goce del derecho al Habeas data.
La actora invoca dos derechos fundamentales que considera que no fueron tenidos en cuenta en el fallo, tales como los siguientes;
Derecho a una vivienda digna: puesto que considera que el hecho de estar reportado, le niega la posibilidad de tener crédito de vivienda de interés social.
8 Fol. 163-164 20813-001-33-33-015-2020-00188-01
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Derecho al trabajo: manifestó que actualmente se encuentra en un proceso de ingresar a un trabajo, pero le exigen no tener reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Por otra parte, expresó que no se configura un hecho superado, por cuanto la respuesta no fue completa y de fondo. El J uez desestimó el requisito del preaviso y presumió su existencia sin que dentro del proceso obre prueba documental que así lo demuestre.
Por último, puntualizó que las empresas CLARO E ICETEX nunca enviaron soportes de la notificación previa al reporte para que así tuviese la oportunidad de demostrar o efectuar el pago de la obligación o poder
documental que así lo demuestre.
Por último, puntualizó que las empresas CLARO E ICETEX nunca enviaron soportes de la notificación previa al reporte para que así tuviese la oportunidad de demostrar o efectuar el pago de la obligación o poder controvertir alguna irregularidad del cobro de la obligación.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 20219, el Aquo concedió la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia , siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuad o el día veintisiete (27) de abril de 202110, y siendo admitida por auto de fecha veintiocho (28) de abril de la misma anualidad11.
Resalta esta Sala que, en el auto admisorio 28 de abril de 2021, se ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para que se investigara la actuación de la secretaria del Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartage na, señora TATIANA MARIA CORREA FERNÁNDEZ, derivado de su retardo en pasar al despacho la impugnación presentada por la señora YANDERY ELISA RACEDO GARCIA, así como de la demora en realizar el reparto de la impugnación una vez fue concedida por el Juez.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
9 Folio 175-177 10 Folio 190 11 Folio 191-193 20913-001-33-33-015-2020-00188-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.029/2021
SALA DE DECISIÓN No. 004
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA , según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe determinar sí:
¿Las accionadas Claro e Icetex han vulnerado los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data, vivienda digna, debido proceso, defensa y petición, a la accionante YANDERY ELISA RACEDO
GARCIA?
5.3 Tesis de la Sala
En ese sentido la Sala, CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, toda vez que, no se demostró la vulneración al debido proceso, debido a que las entidades accionadas cumplieron con emitir la comunicación previa a los reportes, sin embargo, no aportó ICETEX pruebas de que se haya notificado a
vez que, no se demostró la vulneración al debido proceso, debido a que las entidades ac
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