TA BOL-3001-23-33-000-2021-00459-00-(24-08-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-3001-23-33-000-2021-00459-00-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2021-00459-00 Accionante Manuel Alejandro García Medina Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Improcedencia de la tutela para ordenar la expedición de copias dentro de proceso judicial. Carencia actual de objeto por hecho superado MagistradO Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Alejandro García Medina, contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Pretensiones2
El accionante pretende que se amparen su s derechos fundamentales de petición y debido proceso . Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de mayo de 2021.
El accionante pretende que se amparen su s derechos fundamentales de petición y debido proceso . Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al juzgado accionado dar respuesta de fondo a la petición presentada el 21 de mayo de 2021.
3.1.2. Hechos3
Afirma el accionante que , el 21 de mayo de 202 1, a través de su apoderada, solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, vía
1 Archivo 1 expediente digital 2 Fl. 2, archivo 1 expediente digital 3 Fl. 1, archivo 1 expediente digitalRad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
correo electrónico, la expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, dentro del proceso con radicado 13001333300320160009300.
Que la anterior solicitud fue reiterada el 15 de junio de 2021, sin que se haya obtenido respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, pese a que ha transcurrido más de un mes (1) desde que se radicó la primera petición.
3.2. CONTESTACIÓN4
La Juez Tercera Administrativa de Cartagena rindió informe, manifestando que la expedición de copias de piezas procesales está regulada por el
la primera petición.
3.2. CONTESTACIÓN4
La Juez Tercera Administrativa de Cartagena rindió informe, manifestando que la expedición de copias de piezas procesales está regulada por el artículo 115 del Código General del Proceso, por lo tanto, respecto de dicho trámite no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública, de modo que, frente a tal tipo de solicitud no opera el derecho de petición, ni los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Indicó, además, que según lo dispone el artículo 115 del Código General del Proceso, las copias procesales serán expedidas por el secretario sin necesidad de auto que lo autorice, lo que en su criterio significa que dentro de su rol como juez no tiene incidencia directa en ese tipo de trámites de resorte puramente secretarial, más allá de las labores de supervisión que como directora del despacho le corresponde. Finalmente, señaló que el día 12 de agosto del presente año se expidieron las copias solicitadas por el accionante, y se enviaron al correo electrónico a través del cual fueron pedidas, por lo que resulta claro que la acción de tutela de la referencia carece de objeto.
3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 11 de agosto de 2021, siendo admitida mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año5, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta providencia fue notificada a
4 Archivo 8 expediente digital.
del mismo mes y año5, en el que se tuvo por accionado al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Esta providencia fue notificada a
4 Archivo 8 expediente digital. 5 Archivo 5 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
través de mensaje de datos enviado a la dirección de correo electrónico del juzgado accionado6.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por la Juez Tercera Administrativa de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en este caso frente a los derechos fundamentales del actor, al
rendido por la Juez Tercera Administrativa de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente en este caso frente a los derechos fundamentales del actor, al no haberse resuelto por parte del juzgado accionado la solicitud de copias autenticadas de piezas procesales dentro de un proceso ordinario.
En caso afirmativo, habrá de resolverse si se configura vulneración a l derecho fundamental de petición del accionante.
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que, aunque no es procedente la acción de tutela en este caso para la protección del derecho de petición del accionante, sí procede para reso lver sobre una posible afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En cuanto al asunto de fondo, se sustentará que el juzgado accionado logró acreditar que en la actualidad han expedido las copias solicitadas por el
6 Archivos 6 y 7 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
accionante, las cuales fueron entregadas a través de su correo electrónico. En consecuencia, se configura l a carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
En consecuencia, se configura l a carencia actual de objeto por hecho superado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales
En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticio nes que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones
estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticio nes que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben serRad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”7.
De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los pr ocesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración
resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.
La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proce so. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. 5.4.3. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial
Para resolver este asunto que evidenció el Juez Constitucional al momento de admitir la solicitud de amparo, atenderá la Sala la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 8, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incump limiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional 8, coincidente en señalar que en los casos en que se presenta un incump limiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de
7 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Para el efecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-230 de 2013 y T-527 de 2009.Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
De la mano de lo anterior, se señala en la providencia en cita que recae la obligación en el juez de tutela, de examinar –en cada caso concreto – las condiciones espec íficas del asunto sometido a decisión judicial y en esencia, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administra ción de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez,
explique la mora.
De igual modo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administra ción de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control. En esa medida, se ha insistido en que p ara determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.
En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.5. CASO CONCRETO
procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Hechos probados
5.5.1.1. El 21 de mayo de 2021, a través de correo electrónico, la apoderada del señor Manuel Alejandro García Medina solicitó ante el Juzgado TerceroRad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Administrativo de Cartagena , la expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria dentro del expediente con radicado 130013333003201600093009. La anterior solicitud fue reiterada a través de correo electrónico el 15 de junio de 202110.
5.5.1.2. El 12 de agosto de 20 21, el secretario del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena remitió copias autenticadas de los documentos solicitados dentro del expediente13001-33-33-003-2016-0009300, específicamente, la sentencia de primera instancia; la cual fue enviada al correo electrónico sysjuridicos@gmail.com el cual fue efectivamente recibido en el buzón electrónico al que fue enviado11.
00, específicamente, la sentencia de primera instancia; la cual fue enviada al correo electrónico sysjuridicos@gmail.com el cual fue efectivamente recibido en el buzón electrónico al que fue enviado11.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:
En el caso concreto, el accionante presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, solicitud de copia de la sentencia dentro del expediente con radicado 13001 -33-33-003-2016-00093-00 y por considerar que había transcurrido el término de ley sin obtener respuesta a lguna, acudió a la acción de tutela.
En primer lugar , advierte la Sala que la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor, por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia
9 Fl. 1 – 4, archivo 2 expediente electrónico. 10 Fl. 5, archivo 8 expediente digital. 11 Fl. 5 y 6, archivo 8 expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
del proceso judicia l, como es la expedición de copias de providencias y
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
del proceso judicia l, como es la expedición de copias de providencias y piezas procesales, trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que , esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.
No obstante, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso.
En el presente asunto, está acreditado que el accionante desde el mes de mayo de 2021 presentó solicitud de expedición de copia de la sentencia con constancia de ejecutoria dentro del proceso ordinario con radicado 13001333300320160009300, sin que fueran atendidas las mismas por parte del juzgado accionado , sino hasta que le fue notificada la admisión de la acción de tutela.
La anterior circunstancia, en principio, configura ría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, pese al tiempo transcurrido -aproximadamente dos mesesno fueron resueltas sus
acción de tutela.
La anterior circunstancia, en principio, configura ría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto, pese al tiempo transcurrido -aproximadamente dos mesesno fueron resueltas sus solicitudes, sin que se manifestara un motivo justi ficante para ello, por parte del juzgado accionado.
Pese a lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena logró acreditar que en la actualidad se encuentra debidamente atendida la solicitud hecha por el accionante, es decir, que expidió las copias solicitadas las cuales fueron enviadas a través de l correo electrónico indicado para dicho fin sysjuridicos@gmail.com. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, debido a que cesó la posible transgresión a los derechos fundamentales del accionante, al haberse hecho entrega de las copias solicitadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Rad. 13001-23-33-000-2021-00459-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.