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TA BOL-3001-33-33-006-2021-00150-01-(02-09-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-3001-33-33-006-2021-00150-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 19-08-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 56/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-33-33-006-2021-00150-01 Accionante Nidia Esther Gómez Ariza Accionado Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, Hospital Naval de Cartagena Tema Derecho a la salud – autorización de citas médicas con especialistas Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación pr esentada por la parte accionante, Nidia Esther Gómez Ariza, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró superada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

superada la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

1 Archivo 1 expediente digital. 2 Folio 5 archivo 1 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana.

Como consecuencia de ello, pretende que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y AL HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, que ordene la atención de los especialistas requeridos como lo son, psiquiatría, dermatología, ortopedia, medicina interna, urología, rehabilitación ora l, maxilofacial y ginecología.

Del mismo modo, solicita que se le haga entrega de los medicamentos formulados para el tratamiento de la depresión, los prescritos por dermatología, se ordene la realización de la prueba de esfuerzo, se autoricen todos los estudios ordenados por los especialistas , incluyendo la hospitalización, cirugías, traslados, laboratorios, terapias, estudios

dermatología, se ordene la realización de la prueba de esfuerzo, se autoricen todos los estudios ordenados por los especialistas , incluyendo la hospitalización, cirugías, traslados, laboratorios, terapias, estudios especializados.

3.1.2. Hechos3

Narra la accionante que, es pensionada del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y se encuentra afiliada al sistema de salud de las Fuerzas Militares; afirma que sufre de dermatitis por contacto, padece de cálculo s renales, tiene problemas de salud oral y digestiva, dolores en las piernas y dificultad para caminar; también tiene diagnóstico de depresión e hipertensión. Afirma que, a pesar de haber solicitado en diferentes ocasiones las citas médicas para la atención de sus patologías , le ha sido imposible obtener respuesta favorable; que fue atendida por la psiquiatra el día 26 de enero del 2021 , oportunidad en la que se le formul ó un medicamento del que hasta la fecha no se le ha hecho entrega. Aunado a ello, el médico internista le ordenó realizar la prueba de esfuerzo, la cual tampoco se le ha realizado. Señala además que, durante el trámite de la ficha mé dica de retiro por pensión de jubilación, solicitó la inclusión y revisión de rehabilitación oral y maxilofacial, además, las ha solicitado a través de correo electrónico, para

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lo cual no ha obtenido respuesta satisfactoria. Según lo afirmado por la accionante, las anteriores circunstancias han repercutido en la disminución de su salud y calidad de vida.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Hospital Naval De Cartagena4

La entidad accionada indicó que se ha atendido de conformidad con sus patologías y necesidades a la señora Nidia Esther, cada vez que lo ha requerido, y por las especialidades de acuerdo con criterio médico . Sin embargo, con la actual emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, han priorizado los casos ocasionados por la pandemia; aunque se adoptaron los mecanismos para que los usuarios pudieran acceder con mayor facilidad a los servicios de salud, las citas y procedimientos ambulatorios se han visto retrasados.

Para el caso de la accionante, solo le fueron coordinadas las citas que por control requería. Con relación a los servicios de dermatología, ortopedia, medicina interna y urología, así como rehabilitación oral y cirugía maxilofacial, de acuerdo con los regi stros de la base de datos, no registra remisiones a tales especialidades, no obstante, le fueron programadas citas por medicina general y odontología general; de este modo, se agendó cita de consulta ginecológica para el 19 de julio de 2021, consulta con psiquiatría

remisiones a tales especialidades, no obstante, le fueron programadas citas por medicina general y odontología general; de este modo, se agendó cita de consulta ginecológica para el 19 de julio de 2021, consulta con psiquiatría para el 28 de julio y cita para realizar la prueba de esfuerzo el 27 de julio, así como para medicina general el 19 de julio y odontología general el día 21 de julio.

En ese sentido, considera la entidad que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, toda vez que, se le ha atendido de acuerdo a lo prescrito y en lo sucesivo se continuará la atención integral de la paciente. En lo relacionado con la pretensión de tratamiento integral, señala que la misma no está llamada a prosperar, ya que la accionante solo se limita a hacer una afirmación en ese sentido, y no obra prueba que demuestre que se le ha negado tratamiento alguno.

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3.2.1. Dirección General De Sanidad Militar5

Indicó que no es la entidad competente para cumplir las peticiones de la demandante, por ello, solicita que se le desvincule del trámite de la acción de tutela, pues de acuerdo con la Ley 352 de 199 7 esa dependencia solo

Indicó que no es la entidad competente para cumplir las peticiones de la demandante, por ello, solicita que se le desvincule del trámite de la acción de tutela, pues de acuerdo con la Ley 352 de 199 7 esa dependencia solo cumple funciones administrativas y no es el superior jerárquico de las direcciones de sanidad de la Armada y del Ejército. Además, son los establecimientos de sanidad militar los encargados del proceso de autorizaciones y de prestación de servicios, en este caso el ESM Hospital Naval de Cartagena.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha 13 de julio de 20216, en el que se dispuso notificar en calidad de accionadas Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional y al Hospital Naval de Cartagena, dándoles traslado por él de dos días para que allegaran informe sobre los hechos de la acción. La notificación se surtió por correo electrónico el mismo día.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 202 1, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

“Primero. DECLARAR que la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y el Hospital Naval de Cartagena vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social del actor, por la mora en el agendamiento de la cita con medicina general, cita de control por psiquiatría, y cita para realización de prueba de esfuerzo;

5 Archivo 6 expediente digital. 6 Archivo 3 expediente digital.

actor, por la mora en el agendamiento de la cita con medicina general, cita de control por psiquiatría, y cita para realización de prueba de esfuerzo;

5 Archivo 6 expediente digital. 6 Archivo 3 expediente digital. 7 Archivo 7 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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vulneración que se ti ene hoy por SUPERADA siendo, por tanto, innecesario librar medidas de protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. PREVENIR a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional y al Hospital Naval de Cartagena para que, en lo sucesivo, no incurra en omisiones como la que motivó el ejercicio de la presente acción. Igualmente, se le EXHORTA a que proceda de forma pronta y oportuna, a agendar la cita de control con medicina familiar y sea revisado el resultado de la prueba de esfuerzo realizada el 27 de julio de 2021, así como las citas para la realización de los exámenes ginecológicos ordenados en la consulta del 19 de julio de 2021, y la cita de control para la lectura de estos, y no incurra en mora como se advirtió en la parte motiva”.

Como sustento de lo decidido, la A quo manifestó que la accionante solicitó

2021, y la cita de control para la lectura de estos, y no incurra en mora como se advirtió en la parte motiva”.

Como sustento de lo decidido, la A quo manifestó que la accionante solicitó cita con ortopedia el 27 de noviembre de 2020, sin obtener respuesta; el 18 de febrero de 2021 solicitó cita con dermatología , recibiendo como respuesta el 24 de febrero, que no había cupo y que se comunicara nuevamente; luego, el 22 de abril de 2021 nuevamente solicitó cita con dermatología y ortopedia, recibiendo la misma respuesta el 4 de mayo y finalmente; el 23 de abril de 2021 volvió a solicitar los servicios, recibiendo otra vez la misma respuesta, el día 7 de mayo; pese a ello , como se logró establecer con el acervo probatorio allegado, la accionante no contaba con órdenes de remisiones vigentes para ser atendida por los especialistas, sin embargo el HNC debió indicarle que no tenía las remisiones y que procediera a apartar cita con medicina general, para que se ordenaran las remisiones correspondientes.

En consonancia con lo anterior , la A quo señaló que sí constituyó una violación a los derechos fundamentales a la salud y una amenaza a su derecho a la vida digna de la accionante, por parte del Hospital Naval de Cartagena, puesto que, no se le otorgó la información necesaria para que pudiera acceder a los servicios de salud requeridos, de forma oportuna.

Así las cosas, concluyó que , sí se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna de la accionante, sin embargo,

pudiera acceder a los servicios de salud requeridos, de forma oportuna.

Así las cosas, concluyó que , sí se le vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y vida digna de la accionante, sin embargo, en el trámite de la presente acción constitucional, el HNC acreditó que agendó las citas respectivas, motivo por el cual se declaró superada la vulneración a tales derechos fundamentales.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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3.5. IMPUGNACIÓN8

La accionante impugnó de forma parcial la sentencia de primera instancia, exponiendo como motivos de inconformidad con la decisión, en síntesis, los siguientes: Señaló que, aunque es cierto que no aportó la remisión para el nuevo control con algunos especialistas, que deben ser mínimo cada año, mientras no presente un problema que deba asistir a control a ntes del año, como es el caso psiquiatría, dermatología y ginecología; dentro de las políticas del Hospital Naval de Cartagena est á la de no entregar un documento con la remisión para un especialista, lo que impide poder demostrar este hecho. Aseveró que, presentó dolor abdominal por el que fue atendida por urgencias, donde le ordenaron medicamentos para el dolor y una

documento con la remisión para un especialista, lo que impide poder demostrar este hecho. Aseveró que, presentó dolor abdominal por el que fue atendida por urgencias, donde le ordenaron medicamentos para el dolor y una ecografía que arrojó como resultado un cálculo en el riñón derecho, motivo por el cual debía ser atendida por un médico especialista en urología; la cual fue solicitada por ella según las indicaciones del médico general que la atendió por urgencias, pero nunca le fue asignada con la afirmación de no existir remisión para esta especialidad. Adicionalmente, indicó que solicitó la orden para la mamografía ordenada por la ginecóloga que la atendió y recibió como respuesta que “no hay contrato”. Afirma que, tampoco ha recibido respuesta de las citas para ortopedia, urología, y otras especialidades a las que fu e remitida en la consulta de medicina ge neral; además, que en la cita de odontología le reiteraron que no t iene derecho a la rehabilitación oral.

3.5.1. Trámite de la impugnación

A través de auto de fecha seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte acciona nte, contra el fallo de tutela de fecha veintiocho 28 de julio de dos 2021.

8 Archivo 09 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que e n el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferi da en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos incoado s en el escrito de impugnación y lo resuelto en el fallo de primera instancia, le corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se encuentra superada la situación que dio lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, o si, en su defecto, aún se mantienen las circunstancias que afectan su derecho a la salud y vida digna.

5.3. TESIS

la Sala sostendrá como tesis, que resultó acertada la decisión de la A quo

defecto, aún se mantienen las circunstancias que afectan su derecho a la salud y vida digna.

5.3. TESIS

la Sala sostendrá como tesis, que resultó acertada la decisión de la A quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, aunque sí se configuró en principio la vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, el Hospita l Naval de Cartagena programó las citas de valoración por especialistas para las cuales la accionante tenía remisión previa, siendo efectivamente atendida por ginecología, psiquiatría, dermatología, medicina familiar y para laRad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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realización de la prueba de e sfuerzo. Lo anterior quiere decir que desaparecieron las circunstancias que conllevaron a la accionante a recurrir a la tutela y se demostró que actualmente está recibiendo la atención necesaria de acuerdo con sus patologías.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulne rados o amenazados

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulne rados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

  • La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Del carácter fundamental del derecho a la salud y los principios que lo inspiran

Actualmente la salud, es reconocida como un derecho fundamental, debido a que, por su relación y conexión directa con la dignidad humana,Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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es instrumento para la materialización del Estado social de derecho. Así es claramente definido en sentencias como la T-171 de 2018:

“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC)– en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución”.

Ahora bien, la Corte Constitucional, ha entendido que para hacer efectiva la garantía constitucional con la que cuenta toda persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política, ello conlleva a que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a una serie de principios, entre ellos9:

los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política, ello conlleva a que el servicio a la salud debe ser prestado conforme a una serie de principios, entre ellos9:

 Oportunidad: El usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento adecuado ello con el objeto de lograr la recuperación satisfactoria de su estado de salud. De lo anterior podemos colegir, que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado a tiempo, ello sería un acto que trasgrede el derecho fundamental a la salud, por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. Este principio conlleva el derecho al diagnóstico del paciente, con miras a ser diagnosticado de alguna patología existente y darle el tratamiento adecuado.

 Eficiencia: Busca que los trámites administrativos, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.

9 Ley 1751 de 2015 Artículo 6°Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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 Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, bien sea los tratamientos, medicamentos, o cirugías, favorezcan las condiciones de vida y salud de los mismos.

 Calidad: Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por los pacientes, bien sea los tratamientos, medicamentos, o cirugías, favorezcan las condiciones de vida y salud de los mismos.

 Continuidad: se le debe garantizar a toda persona la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya sido iniciado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.

5.4.3. Del principio de integralidad en la prestación del servicio de salud

La Corte Constitucional en sentencia T 062 de 2017, en la cual se puntualizó que, teniendo en cuenta el principio de la materialización, se deben suministrar de forma completa los servicios y las tecnologías, ello con el objeto de prevenir, o curar la enfermedad. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología.

En conclusión, se puede indicar que la Corte constitucional ha establecido que la prestación integral del servicio de salud debe estar acompañado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante órdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas, por el contrario, la protección procede en aquellos casos en los que el médico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. De la historia clínica de la señora Nidia Esther Gómez Ariza, se observa que esta asistió desde el año 2013 hasta el año 2020 a citas con odontología,

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. De la historia clínica de la señora Nidia Esther Gómez Ariza, se observa que esta asistió desde el año 2013 hasta el año 2020 a citas con odontología, por diversas causas, entre ellas por la ausencia de algunos dientes, por lo cual requería resinas, y dolor en la articulación temporomandibular10.

10 Folio 21 - 38 archivo 1 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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5.5.1.2. El 14 de agosto de 2014 tuvo cita con cirujano maxilofacial, por presentar seno maxilar derecho descendido; el 21 de abril de 2016, le fue diagnosticado el trastorno de la articulación ATM; y la última cita la tuvo en febrero de 2017. Fue remitida a rehabilitación oral en noviembre de 2018, y la última cita fue el 28 de octubre de 2019.

5.5.1.3. Con el escrito de tutela, la accionante aportó diversas solicitudes para agendar citas por rehabilitación oral en los años 2018 y 2019, así como las respuestas brindadas por el operador del sistema de salud al que se encuentra afiliada, en las que se les informa que no contaban con disponibilidad de agenda11.

para agendar citas por rehabilitación oral en los años 2018 y 2019, así como las respuestas brindadas por el operador del sistema de salud al que se encuentra afiliada, en las que se les informa que no contaban con disponibilidad de agenda11.

5.5.1.4. El 21 de septiembre de 2020 , a la accionante se le ordenó la realización de pruebas de esfuerzo 12. De igual manera, e xiste orden de ecografía de abdomen total sin fecha13.

5.5.1.5. De conformidad con el registro de la base de datos del Hospital Universitario de Cartagena, la accionante tiene las siguientes remisiones a citas especializadas14:

11 Fl. 39 - 46, archivo 1 expediente digital. 12 Fl. 60 archivo 1 expediente digital. 13 Fl. 62 archivo 1 expediente digital. 14 Fl. 37 archivo 5 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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5.5.1.6. La accionante presentó las siguientes solicitudes de citas a través de correo electrónico, ante la gestión de asignación de citas del Hospital Naval de Cartagena:

  • El 27 de noviembre de 2020, solicitó cita con psiquiatría, la cual le fue asignada en la modalidad teleconsulta para el 4 de diciembre de

correo electrónico, ante la gestión de asignación de citas del Hospital Naval de Cartagena:

  • El 27 de noviembre de 2020, solicitó cita con psiquiatría, la cual le fue asignada en la modalidad teleconsulta para el 4 de diciembre de 202015, sin embargo, no correspondiendo a la profesional en salud de preferencia de la paciente por lo que solicitó que se aplazara la misma, porque no contaban con cupos disponibles.
  • En la misma fecha solicitó cita con medicina general y por ortopedia, le fue asignada la cita con medicina general para el 2 de diciembre de 2020 y no obtuvo respuesta frente a la de ortopedia16.
  • El 30 de noviembre de 2020 solicitó cita para odontología, ante lo cual le informaron que la atención era en urgencias de Blas de Lezo y salud oral Bocagrande17.
  • En cuanto a las solicitadas el 4 de enero de 2021, con medicina general y psiquiatría, le manifestaron que no podía ser asignada por no encontrarse registrada en el sistema18.
  • El 18 de enero de 2021 solicitó cita por medicina general y psiquiatría, le fue asignada la cita para medicina general en la modalidad teleconsulta para el 17 de febrero de 202119.
  • El 21 de enero de 2021, solicitó cita por medicina general, psiquiatría y para la realización de prueba de esfuerzo, ante lo cual el 10 de febrero de 2021 recibió respuesta, en la que se le informaba que verificado el sistema se pudo constatar que la paciente ya había sido atendida por la especialidad requerida20.

15 Fl. 65 - 67 archivo 1 expediente digital. 16 Fl. 68 archivo 1 expediente digital.

verificado el sistema se pudo constatar que la paciente ya había sido atendida por la especialidad requerida20.

15 Fl. 65 - 67 archivo 1 expediente digital. 16 Fl. 68 archivo 1 expediente digital. 17 Fl. 69 archivo expediente digital. 18 Fl. 70 - 71 archivo 1 expediente digital. 19 Fl. 72 archivo 1 expediente digital. 20 Fl. 73 archivo 1 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

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  • Frente a la solicitud de cita por cardiología hecha el 22 de febrero de 2021, se le informó que el procedimiento requerido se realizaba directamente en el consultorio de cardiología21.
  • El 5 de marzo de 2021 solicitó cita por urología y medicina general, a lo cual le respondieron que necesitaban los datos de su documento de identidad22.
  • El 22 de abril de 2021 reiteró las solicitudes de citas para atención por psiquiatría, dermat ología, urología, ginecología y ortopedia, recibiendo respuesta el 5 de mayo en la que le comunicaron: “me permito informar que verificando la información en nuestro sistema(psiquiatría, urología, ginecología), no le figura ninguna remisión pendiente por a signar por la especialidad requerida, las remisiones son el requisito indispensable para asignar cita con

permito informar que verificando la información en nuestro sistema(psiquiatría, urología, ginecología), no le figura ninguna remisión pendiente por a signar por la especialidad requerida, las remisiones son el requisito indispensable para asignar cita con especialista, así mismo me permito informar si tiene el formato en físico deberá adjuntarlo para la asignación y pronto envío”23.

5.5.1.7. A través de oficio de fecha 15 de julio de 2021, el Director del Hospital Naval de Cartagena informó a la señora Nidia Ester Gómez Ariza, la coordinación de citas de valoración en las siguientes fechas24:

Ginecología: 19 de julio de 2021.

Medicina general: 19 de julio de 2021.

Odontología: 21 de julio de 2021.

Prueba de esfuerzo: 27 de julio de 2021.

Psiquiatría: 29 de julio de 2021.

En el mismo documento se le indicó que, atendiendo a que verificado el sistema no tiene actualmente remisión a los servicios de dermato logía, ortopedia, medicina interna y urología, se le programó cita por medicina general para que, en caso de considerarse pertinente, se efectuaran las

21 Fl. 75 archivo 1 expediente digital. 22 Fl. 77 - 79 archivo 1 expediente digital. 23 Fl. 80 - 83 archivo 1 expediente digital. 24 Fl. 34 – 35 archivo 5 expediente digital.Rad. 13001-33-33-006-2021-00150-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 19-08-2021

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 19-08-2021

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 56/2021

SALA DE DECISIÓN No. 002

remisiones a los servicios solicitados.

5.5.1.8. De acuerdo con la historia clínica aportada por la entidad accionada, la paciente fue atendida por ginecología el 19 de julio de 2021, en la que se dejó constancia de un examen ginecológico general, se ordenó tratamiento con clotrimazol vaginal y la realiz ación de una mamografía25. En la misma fecha fue atendida por dermatología 26, por medicina familiar, y se realizó control por psiquiatría 27. El 19 de agosto de 2020 fue atendida por odontología28 .

5.5.1.9. Con el escrito de impugnación, la accionante aportó orden de fecha 19 de julio de 2021, para mamografía bilateral; remisión para alergología de fecha 26 de julio de 202: también aportó constancias de las solicitudes presentadas por correo electrónico para la realización de mamografía el 21 de julio de 2021 y para remisión a alergología el 1º de agosto de 2021, recibiendo como respuesta que no tenían el servicio

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