TA BOL-3001-33-33-013-2021-00084-01-(31-05-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-3001-33-33-013-2021-00084-01-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13001-33-33-013-2021-00084-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2021
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCION DE TUTELA-IMPUGNACION Radicado 13001-33-33-013-2021-00084-01 Demandante ÁLVARO MÉNDEZ SILVA
Demandado AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
SUPERINTENDENCIA DE PUERTO Y TRANSPORTE
Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA
Coadyuvantes Hernando Galofre Herrera, John Sergio Hernández, Luis Bernando Gómez, Beatriz Agresott de Gómez, Ana Luz Guerra Varela, Juan Antonio Contreras Montes, Rafael Arnol Estrada Rivadeneira, Carolina Paola García Nieves, Carmen Lara Loaiza Jaivin Chiriví , Luz Hayde Sánchez Córdoba, Fernando Ochoa Robayo, Diego Ochoa Sánchez, Luis E. Luna Janer, Evangelina Varela Escudero, Patricia Elena López Berrocal, Claudia Patricia C órdoba Díaz, Luis Alberto Paredes Rodríguez, Harold Martin Perilla Pasquel, Gustavo Beltrán Guerrero, Angelita
Evangelina Varela Escudero, Patricia Elena López Berrocal, Claudia Patricia C órdoba Díaz, Luis Alberto Paredes Rodríguez, Harold Martin Perilla Pasquel, Gustavo Beltrán Guerrero, Angelita Cerquera, Miguel Darío Ortega, Sylene Rojas y Martha Cecilia Jiménez Castro Magistrado
Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Asunto Improcedencia
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0031 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la impugnación presentada por la parte demandante , Álvaro Méndez Silva, contra la sentencia de tutela del veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTICULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13001-33-33-013-2021-00084-01
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SENTENCIA No. 018/2021
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Oral del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
SALA DE DECISIÓN No. 003
Oral del Circuito de Cartagena , que declaró improcedente la acción de tutela.
III. ANTECEDENTES.
3.1.- DEMANDA.
3.1.1.- Hechos relevantes planteados por la parte accionante:
La accionante, puso de presente los siguientes hechos:
El demandante manifiesta que la Agencia Nacional de Infraestructura concesionó el proyecto Cartagena Barranquilla a la Concesión Vial al mar, dentro del cual quedó establecido la administración del Parque Lineal de Crespo, hasta el 7 de noviembre del 2019, a partir de la fecha el nuevo concesionario es Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.
Que, por error en el procedimiento contractual, la Concesión Costera no asumió la administración del Parque Lineal de Crespo, alegando que en el contrato 004 de 2014, suscrito entre las partes, no se estipuló dentro de su alcance el mantenimiento y operación del Parque Lineal, por lo cual se fueron a una amigable composición, dando ésta la razón en ese punto a la Concesión Costera.
En el mes de julio de 2020, ante la destrucción del parque y la negligencia de la ANI, la Junta de Acción Comunal del barrio Crespo presentó una petición a la Superintendencia de Transporte, solicitando que se obligara a quien corresponda la manutención del parque, respondiendo estos con evasivas y no tomando ningún control para su conservación, haciendo caso omiso a lo solicitado.
Con ocasión a este error administrativo, los vehículos siguen pagando los mismos valores en el peaje, fuente de financiación del Parque Lineal de
evasivas y no tomando ningún control para su conservación, haciendo caso omiso a lo solicitado.
Con ocasión a este error administrativo, los vehículos siguen pagando los mismos valores en el peaje, fuente de financiación del Parque Lineal de Crespo, descrito en el parágrafo tercero de esta acción constitucional; el parque no ha tenido administración desde el 7 de noviembre de 2019 hasta la fecha, lo que significa que ha transcurrido un año y cinco meses, lo que ha ocasionado un deterioro visible y palpable en el parque (no hay regadío de plantas, los juegos de niños, la malla de la cancha, las bancas se encuentran destruidos), y obviamente el erario público.13001-33-33-013-2021-00084-01
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Además de lo anterior, la arena que invade el parque no es retirada, las luces funcionaban en un 10%, por lo que permanece oscuro, lo que conlleva al consumo de alcohol, drogas, peleas entre pandi llas, sexo, atracos, etc., en el lugar.
Agrega que el día 11 de noviembre del 2020 se electrocutó un joven al tocar el poste U32, por falta de mantenimiento a la red eléctrica del parque lineal, por lo que existe una demanda, la cual se encuentra en curso.
3.1.2.- Pretensiones.
el poste U32, por falta de mantenimiento a la red eléctrica del parque lineal, por lo que existe una demanda, la cual se encuentra en curso.
3.1.2.- Pretensiones.
➢ Que se solicite a la ANI la administración inmediata del Parque Lineal de Crespo, dándole prioridad a la restauración del alumbrado, realizar los regadíos de las plantas, la malla de la cancha múltiple, las bancas destruidas, recoger la arena esparcida en el parque.
➢ Que se conmine a la Contraloría General de la República a hacer un avalúo del detrimento ocasionado en el Parque Lineal de Crespo por la falta de administraci ón y sancionar fiscalmente a la ANI por el detrimento.
➢ Que se conmine a la Fiscalía general de la Nación a investigar a los funcionarios de la ANI responsables de la omisión en el contrato que dio como consecuencia el detrimento.
➢ Que se conmine a la Procuraduría General de la Nación a realizar indagación sobre la culpabilidad administrativa incurrida en el contrato 004 de 2014 suscrita entre las partes, al no incluir la administración del Parque Lineal de Crespo.
➢ Que se solicite a la administración del Distrito de Cartagena, el estado en que se en cuentra el proceso por medio del cual quieren ceder la administración a la Alcaldía de Cartagena.
➢ Solicitar un recorrido a las instalaciones del Parque Lineal de Crespo, donde concurran representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la13001-33-33-013-2021-00084-01
donde concurran representante de la Agencia Nacional de Infraestructura, Superintendencia de Transporte, Fiscalía General de la13001-33-33-013-2021-00084-01
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Nación, Contraloría General de la República, Procuradurí a General de la Nación, Defensor del Pueblo, Alcaldía de Cartagena, Personería Distrital de Cartagena, Concejo de Cartagena, Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, JAL de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, Junta de Acción Comunal Barrio Crespo, Asocrespo.
3.2.- CONTESTACIÓN.
3.2.1.- Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
La ANI , mediante escrito de abril de 2021, rindió informe en los siguientes términos:
Manifiesta que la Agencia Nacional de Infraestructura se encarga de administrar, coordinar y gestionar, por lo tanto, no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de ejecutar la infraestructura nacional, en razón a la función principal que es la administración de los contratos de concesión, mediante los cuales el conc esionario adquiere una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario, el ejecutor de dichos proyectos viales.
Por lo tanto, alega que ha actuado de conformidad con lo establecido en
mediante los cuales el conc esionario adquiere una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario, el ejecutor de dichos proyectos viales.
Por lo tanto, alega que ha actuado de conformidad con lo establecido en el ordenamiento juríd ico y en ningún momento ha sido sujeto activo de vulneración de derechos fundamentales , sino que, por el contrario, ha realizado todas las gestiones y trámites pertinentes para garantizar los derechos fundamentales y garantías procesales y constitucionales de los particulares y/o administrados, siempre buscando la garantía del interés general y debido proceso en los contratos de concesión.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte d e la entidad, al no cumplir con los requisitos de procedencia de la tutela, en especial el de subsidiariedad e inmediatez, ya que, al tratarse de derechos colectivos, la comunidad cuenta con otros mecanismos judiciales; además, no existir un perjuicio inminente que deba evitarse, pues el accionante pretende por medio de la presente acción de tutela que se ordene la administración del Parque Lineal de Crespo, para proceder con la restauración del mismo, lo cual no es posible debido a que fue excluido del contrato de concesión No.13001-33-33-013-2021-00084-01
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004 del 10 de septiembre del 2014, en virtud de la decisión del panel de amigable composición del 21 de agosto del 2020, fecha hasta la cual el concesionario realizo limpieza, poda de arbustos, rocería, acopio de residuos, limpieza, instalación de polisombra, entre otras actividades.
Adicionalmente, alega que la ANI ha venido realizando meses de trabajo desde el año 2020 para entregar el parque lineal . Agrega que , de hecho, tiene una reunión prevista el 28 de abril del 2021 para entregar la administración del parque al Distrito de Cartagena, por lo que los hechos expuestos, como los argumentos, carecen de sustento jurídico y probatorio, los cuales no están amenazando, ni han sido vulnerados por la ANI.
Agrega que, no se cumple con el requisito de legitimación por activa ya que el actor en el escrito de subsanación aduce actuar en nombre propio, sin embargo, de conformidad con las pruebas, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental. Además, no señala la causa especifica que le impide a los presuntos afectados actuar en nombre propio, incumpliendo la figura de la agencia oficiosa.
Igualmente, busca la protección de derechos colectivos, por lo cual no es procedente la acción de tutela, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable, la comunidad cuenta con otros mecanismos judiciales ante los jueces administrativos para la protección de los derechos que por este
procedente la acción de tutela, y al no evidenciarse un perjuicio irremediable, la comunidad cuenta con otros mecanismos judiciales ante los jueces administrativos para la protección de los derechos que por este medio se reclama.
Finalmente, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el concesionario actúo de manera responsable realizando las intervenciones correspondientes hasta la decisión de la amigable composición, por medio de la cual se puso fin a los desacuerdos contractuales, además según lo relatado, los hechos datan de julio de 2020, por lo cual no fue interpuesta en un término razonable.
3.2.2. Superintendencia de Transporte.
La Superintendencia de Transporte, mediante escrito de abril de 2021, rindió informe en los siguientes términos:13001-33-33-013-2021-00084-01
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Alega que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo tanto no hay vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que, al recibir la comunicación del Ju ez, la Oficina Asesora Jurídica al hacer un análisis fáctico y jurídico al escrito de tutela, se evidencia que la petición invocada fue radicada bajo el número 2021340379512 del 10 de marzo del 2021, la cual fue resulta mediante el
Asesora Jurídica al hacer un análisis fáctico y jurídico al escrito de tutela, se evidencia que la petición invocada fue radicada bajo el número 2021340379512 del 10 de marzo del 2021, la cual fue resulta mediante el oficio No. 202074003728 51 del 22 de julio del 2020 y 20217000333141 del 21 de abril del 2021, los cuales fueron comunicados al actor por medio de mensaje de datos del 16 de septiembre de 2020 y 21 de abril de 2020 a la dirección electrónica jacbarriocrespo@gmail.com, por lo cual cumple con los elementos esenciales del derecho de petición, al ser una respuesta clara, precisa y de fondo, sin que hubiera sido una aceptación o favorecimiento a lo solicitado.
3.2.3. Distrito de Cartagena.
El Distrito de Cartagena de Indias no rindió informe.
3.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia del veintitrés (23) de abril de dos mil veint iuno (2021), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la parte accionante no se encuentra legitimada por activa para solicitar la protección de los derechos invocados, toda vez que, no se evidencia ninguna vulneración de derechos fundamentales, los c uales tienen la calidad de personales e individuales.
Agrega que el accionante señala que la falta de mantenimiento del parque lineal genera una vulneración al goce de un ambiente sano, atentando contra las condiciones de salubridad y demás para el disfru te de la población.
Agrega que el accionante señala que la falta de mantenimiento del parque lineal genera una vulneración al goce de un ambiente sano, atentando contra las condiciones de salubridad y demás para el disfru te de la población.
En el caso en concreto, el único mecanismo judicial consagrado por el legislador para la protección de los derechos que se colocan de presente como vulnerados por parte del accionante es la acción popular, por lo tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.13001-33-33-013-2021-00084-01
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3.4.- IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue impugnada por el demandante , esbozando los siguientes argumentos:
Alega que, tal y como se evidencia en el primer párrafo de la acción de tutela, actúa en nombre propio; que, si bien es el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Crespo, lo mencionó para dar a entender que los problemas del barrio lo afectan a él como residente, y, por lo tanto, se le están afectando directamente sus derechos.
Que los derechos fundamentales que se pidieron en la aclaración fueron el derecho a la vida, a la igualdad, a la paz y a la libertad de locomoción y residencia, y que frente a las pretensiones de la presente acción no se debe
Que los derechos fundamentales que se pidieron en la aclaración fueron el derecho a la vida, a la igualdad, a la paz y a la libertad de locomoción y residencia, y que frente a las pretensiones de la presente acción no se debe oponer a su prosperidad, ya que considera que existe vulneración de derechos fundamentales.
Que existe un peligro inminente que debe evitarse, pues hay postes energizados con corriente eléctrica en el parque lineal de crespo, y pueden suceder más muertes.
La ANI entra en confesión tácita cuando reconoce la administración de los contratos de conc esión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, siendo el concesionario el ejecutor de tales proyectos viales.
Igualmente, reconoce que ha venido realizando meses de trabajo desde el año 2020 para entregar el parque lineal, y que, de hecho, tenía una reunión prevista para el pasado 28 de abril del 2021, con la finalidad de entregar la administración del parque al Distrito de Cartagena.
Por lo anterior, solicita revocar los numerales primero, segundo y tercero del fallo de primera instancia de fecha 26 de marzo del 2021.
La presente acción de tutela fue coadyuvada por otros ciudadanos residentes del barrio crespo, porque se les está quebrantando el derecho fundamental y el pe rjuicio irremediable al que están expuestos, y la comunidad de crespo no cuenta con otro mecanismo judicial ante los13001-33-33-013-2021-00084-01
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jueces administrativos que tenga la misma efectividad de la acción de tutela y se resuelva en diez días para la protección de los derechos constitucionales que por este medio de reclaman, ya que es ilógico esperar un fallo de acción popular que demora de cinco a seis años.
La acción popular no es idónea para amparar lo que se pide en el presente caso, ya que aquí pedimos la protección de der echos fundamentales constitucionales, mas no derechos colectivos, por lo tanto, solicita revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia se declare procedente la misma, tutelándose los derechos fundamentales constitucionales solicitados.
3.5.- TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.
A través del auto de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juez Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, concedió la impugnación presentada por el accionado. Mediante acta de reparto de siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir
Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presenta acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1.- COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en el artículo 32 ° del Decreto 2591 de 1991, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por cuanto el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena conoció de la acción en primera instancia.13001-33-33-013-2021-00084-01
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5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la presente acción de tutela para solicitar la protección de los derechos colectivos como la protección del medio ambiente sano, la vida, la seguridad, entre otros, presuntamente vulnerados al señor Álvaro Méndez Silva y a los coadyuvantes, quienes son habitantes del barrio crespo?
5.3.- TESIS DE LA SALA
sano, la vida, la seguridad, entre otros, presuntamente vulnerados al señor Álvaro Méndez Silva y a los coadyuvantes, quienes son habitantes del barrio crespo?
5.3.- TESIS DE LA SALA
Esta Magistratura, en observancia de los lineamientos normativos y jurisprudenciales, en contraste con el material probatorio allegado, confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cart agena, en razón de que el accionante cuenta con otro mecanismo ordinario para solicitar la protección de los derechos e intereses colectivos que pretende tutelar; y de otra parte, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, a fin de que el meca nismo tuitivo aparezca procedente como mecanismo transitorio, por lo tanto, no se satisface el principio de subsidiariedad.
5.4. DE LA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
El Ius Postulandi , o derecho de postulación, exige que en determinados asuntos como regla general y de conformidad con el Decreto 196 de 19712, salvo las excepciones legales, siempre que se acuda a la jurisdicción se debe hacer por intermedio de apoderado titulado e inscrito.
Sin embargo, la Acción de Tutela es una excepción a la regla general debido a su naturaleza de acción pública, lo que supone que su titularidad se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.
se halla en cualquier persona que desee acudir al aparato jurisdiccional; a pesar de ello, se prevé la necesidad de otorgar poder cuando se postule a un profesional del derecho para que represente los intereses en sede judicial del presunto afectado.
2 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”13001-33-33-013-2021-00084-01
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Acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte Constitucional3 ha señalado que la acción de tutela debe ser presentada por su representante legal o p or intermedio de apoderado, y en cuanto a las entidades públicas ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del representante legal, cuando así los dispongan las normas que definan su estructura.
Así las cosas, en el presente caso se logra evidenciar que el accionante al ser una persona natural accede al aparato jurisdiccional sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho, lo cual es permitido debido a la naturaleza de la presente acción constitucional.
En el caso de la ANI, se evidencia que su representación se da por medio de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante poder especial, amplio y suficiente conferido por el Gerente del Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de
de abogado titulado en ejercicio, debidamente representado mediante poder especial, amplio y suficiente conferido por el Gerente del Proyecto o Funcional Código G2 Grado 09 de la Planta del Despacho del Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, quien dentro de sus facultades tiene la de otorgar poderes a los abogados de la Entidad para llevar la representación judicial de la Agencia, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución No. 295 del 25 de febrero del 2020, expedida por el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de Infraestructura.
Con respecto a la representación de la Superintendencia de Transporte, se constata que se encuentra debidamente representada por el Dr., Hugo Fernando Cano Hernández, abogado titulado e inscrito, de conformidad con el poder conferido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia, tal y como consta en la escritura pública No. 1051 del 22 de mayo del 2020.
Así las cosas, la Sala concluye que las partes se encue ntran debidamente representadas, por lo tanto, se procederá con el estudio del caso de marras.
5.5.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.5.1.- Generalidades de la acción de tutela.
3 Corte Constitucional T-889 de 2013.13001-33-33-013-2021-00084-01
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
5.5.2.- Procedencia de la acción de tutela.
5.5.2.1. Legitimación en la causa.
Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De conformidad con lo anterior, en efecto, el señor ÁLVARO MÉNDEZ SILVA, quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho a la vida, seguridad, a la paz y a la libre locomoción.
quien actúa a nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de su derecho fundamental, pues es la persona a la que presuntamente se le vulneró su derecho a la vida, seguridad, a la paz y a la libre locomoción.
Con relación a la legitimación por pasiva , la acción se dirige contra la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, y la Superintendencia de Puerto y Transporte, entidades que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados, por lo que se concluye que están legitimadas en la causa por pasiva.
5.5.2.2.- Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional4 ha manifestado lo siguiente: “la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la
4 Corte Constitucional. Sentencia T-480 del 09 de julio de 2014. Expediente T-4269734 – M.P. María Victoria Calle Correa.13001-33-33-013-2021-00084-01
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protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza
protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.”
La Honorable Corte Constitucional 5 ha reiterado que el principio de subsidiariedad tiene como propósito “preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial” no obstante, ha indicado6 que “cuando no se cumplen con los presupuestos del principio de subsidiariedad, la acción de tutela procede excepcionalmente en los siguientes eventos: (i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas (sic), mujeres cabeza de familia, población despla zada, niños y niñas, etc.) y por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”
Para abordar el tema de la subsidiaridad, es necesario estudiar el mecanismo de
niñas, etc.) y por tanto, su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.”
Para abordar el tema de la subsidiaridad, es necesario estudiar el mecanismo de la acción popular, como quiera que de acuerdo al juez de primera instancia, ese es el mecanismo adecuada para dar solución al presente conflicto.
5.5.3. De la acción popular.
El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia estableció que la acción popular es el mecanismo mediante el cual se puede obtener la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
5 Sentencia T-347 de 2016 6 Sentencia T-531 de 2017.13001-33-33-013-2021-00084-01
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SALA DE DECISIÓN No. 003
Posteriormente, se expidió la Ley 472 de 1998, la cual consagra que la acción popular tiene como objeto garantizar la defensa y protec ción de los derechos e intereses colectivos. La Corte Constitucional 7 asegura que corresponden a “derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras
corresponden a “derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas”, y agrega que al
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