TA BOL-3001-33-33-015-2021-00075-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-3001-33-33-015-2021-00075-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 034/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-33-33-015-2021-00075-01 Accionante Wilfrido Díaz Polo Accionada Sanitas EPS, Colpensiones, Arl Sura y Sittca Construcciones S.A.S. Tema Pago incapacidades por enfermedad general y laboral/ vulneración de derechos al mínimo vital. Magistrada Ponente Digna María Guerra Picón
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por la cual se negó el amparo de los derechos invocados por el accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó:
“ÚNICA: Se ordene al representante legal de EPS SANITAS o al
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones
El demandante solicitó:
“ÚNICA: Se ordene al representante legal de EPS SANITAS o al representante legal de COLPENSIONES o al representante legal de ARL SURA o al representante legal de SITTCA, o quienes hagan sus veces respectivamente que en un término no superior a 48 horas, aut orice conforme a derecho y responsabilidad por los días causados, EL PAGO y la liquidación de las incapacidades comprendidas, 25 de febrero de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021, así como 26 días de incapacidad desde el 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de octubre de 2017 y a su vez las incapacidades futuras que le sean otorgadas a mi poderdante, para que se conceda el amparo integral sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, seguridad social,Rad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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SENTENCIA No. 034/2021
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mínimo vital, protección de los disminuidos físicos, sen soriales y psíquicos así como la dignidad humana y demás derechos conexos, objetivo que se materializará con la autorización permanente y futura de todas los derechos prestaciones que se requieran para atender la vulneración de la que hoy es víctima, sin n ecesidad de que deba
objetivo que se materializará con la autorización permanente y futura de todas los derechos prestaciones que se requieran para atender la vulneración de la que hoy es víctima, sin n ecesidad de que deba acudir nuevamente a la tutela para tal efecto”.
3.1.2. Hechos
Como supuestos fácticos expuso:
El señor Wilfrido Diaz Polo , manifestó que era una persona de 51 años, se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de SANITAS E.P.S., actualmente en calidad de cotizante independiente, pero estuvo en calidad de dependiente, habiendo tenido como empleador directo SITTCA CONSTRUCCIONES S.A.S., cuya relación laboral empezó el 13 de abril de 2015, desempeñando funciones de ayudante de andamio en las INSTALACIONES DE LA REFINERÍA DE ECOPETROL S.A, de la ciudad de Cartagena y reportando al sistema general de seguridad social un IBC de 3’919.000 M/CTE.
Indicó que en el mes de septiembre de 2015 sufrió un accidente laboral que generó gravosas lesiones de consideración en su hombro izquierdo y columna cervical, tal accidente laboral no fue reportado el mismo día de los hechos, ni por La Refinería de Cartagena, ni por su empleador; accidente que junto a otras afectaciones de salud por el movimiento repetitivo y fuerte al que siguió sometido en ejercicio de sus funciones como ayudante de andamio, causaron lesiones irreversibles que no le han permitido volver a trabajar y que fueron el motivo por el cual SITTCA, terminó de manera ILEGAL el contrato de trabajo.
Precisó que el accidente de trabajo generó de forma permanente, los
andamio, causaron lesiones irreversibles que no le han permitido volver a trabajar y que fueron el motivo por el cual SITTCA, terminó de manera ILEGAL el contrato de trabajo.
Precisó que el accidente de trabajo generó de forma permanente, los siguientes diagnósticos:
• DISCOPATIAS DEGENERATIVAS EN LA COLUMNA CERVICAL DE PREDOMINIO C3, C4 Y C4, C5 CON FENOMENO DE MODIC C4, C5, HERN IA DISCAL C4, C5
QUE OBLITERA EL FOREMAN IZQUIERDO, CON COMPRESIÓN RADICULAR
IZQUIERDA.
- DISCOPATIAS CERVICALES INFERIORES CON RECTIFICACIÓN DE LORDOSIS CERVICAL Y CERVICO ARTROSIS CODIGO DE DIAGNOSTICO M542, M501 Y M502. Tal y como se evidencia en la historia clínica de neurocirugía. Las citadas patologías fueron calificadas como enfermedad de ORIGEN COMÚN por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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dejándolas en FIRME mediante DICTAMEN N° 73141442 – 11268. De fecha AGOSTO 17 DE 2017.
• BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDA.
• EPICONDILITIS LATERIAL BILATERAL.
AGOSTO 17 DE 2017.
• BURSITIS DE HOMBRO IZQUIERDA.
• EPICONDILITIS LATERIAL BILATERAL.
• SÍNDROME DE MANGUITO ROTADOR IZQUIERDO.
- SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DE HOMBRO IZQUIERDO Y TENDINITIS DE HOMBRO IZQUIERDO CÓDIGOS. CÓDIGO DE DIAGNOSTICO M754 Tal y como se evidencia en la historia clínica de neurocirugía. Las citadas patologías fueron calificadas como enfermeda d de ORIGEN PROFESIONAL por LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ dejándolas en FIRME mediante DICTAMEN N° 73141442 – 16711, de fecha
DICIEMBRE DE 2017.
Sostuvo que el contrato de trabajo fue terminado, supuestamente, por la expiración del plazo pactado, cuando la realidad es que el móvil principal estuvo en que no podía laborar al 100% de su capacidad, por las lesiones y enfermedades que tenía.
Indicó q ue el 12 de mayo de 2016 presentó acción de tutela contra la empresa SITTCA, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, quien ordenó su reintegro y dejó sin efectos la terminación del contrato de trabajo por ser ilegal. No obstante, señaló que, en la impugnación, dicha decisión fue revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.
Señaló que, como consecuencia de esa decisión, la empresa decidió desvincularlo nuevamente, dejándolo desprotegido y sin afiliación a seguridad social que permitiera la continuidad de su tratamiento. Precisó
Señaló que, como consecuencia de esa decisión, la empresa decidió desvincularlo nuevamente, dejándolo desprotegido y sin afiliación a seguridad social que permitiera la continuidad de su tratamiento. Precisó que la empresa demandada, en la carta de despido, manifestó que la relación laboral finalizó el 31 de marzo de 2016, pero en realidad no culminó en dicha fecha ya que fue reintegrado el 21 de mayo 2016, lo que significó la continuidad hasta el 14 de julio de 2016. La empresa SITTCA CONSTRUCCIONES S.A.S pagó los aportes a seguridad social en salud a la EPS SANITAS, hasta el 09 de agosto de 2016.
A partir del 1 de octubre de 2016, si guió cotizando en calidad trabajador independiente, bajo la continuidad de la misma EPS SANITAS S.A y AFP COLPENSIONES sobre el salario mínimo actual y de la época, por no poder asumir por su cuenta la totalidad del IBC con el que cotizaba. Sin embargo, adujo que dichas cotizaciones las realizó hasta el mes de diciembre de 2019, por no contar con recursos económicos. Señaló que, durante el tiempo que empezó a cotizar como independiente, tanto la E.P.S SANITAS S.A, como la ADMINISTRADORA DE FONDO DERad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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PENSIONES APF-COLPENSIONES, a partir del 01 de octubre de 2016, siguieron pagando las incapacidades, de acuerdo con el salario base de cotización de un mes anterior al momento de generarse la primera incapacidad, cuando él ostentaba la calidad de trabajador depend iente, conforme lo dispone el decreto 770 DE 1975.
Expuso que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictámenes de fecha 17 de agosto de 2017 y 6 de diciembre de 2017 con patologías de origen laboral y común, generándose la obligación del pago de incapacidades, dependiendo del origen de las mismas, por parte de las administradoras del sistema de seguridad social.
Señaló que ninguna de las entidades quiso asumir las incapacidades, por lo que tuvo que presentar sendas ac ciones de tutelas para el pago de estas, hasta lograr, el pago de todos los periodos del año 2017, enero a agosto de 2018 y especial los comprendidos entre el 29 de septiembre de 2018 hasta el 24 de febrero de 2019; con excepción de 26 días que Colpensione s aun adeuda, comprendidos entre el 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de octubre de 2017, alegando que no los paga porque la EPS expidió concepto desfavorable de rehabilitación a favor del accionante.
Que, en la actualidad, no le han pagado las incapacidades comprendidas
octubre de 2017, alegando que no los paga porque la EPS expidió concepto desfavorable de rehabilitación a favor del accionante.
Que, en la actualidad, no le han pagado las incapacidades comprendidas entre el 25 de febrero de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021 y señala que COLPENSIONES se encuentra haciendo cobros por mora, exigiéndole el pago de las cotizaciones adeudadas.
Que ha hecho más de 4 requerimientos de pago los días 18 de marzo, 22 de abril y 10 de julio 2019, 2 de septiembre y 21 de octubre de 2020, obteniendo respuestas negativas por parte de la EPS SANITAS.
Considera que no es cierto que haya perdido continuidad en las incapacidades, solo por el hecho de haberse generado 272 días de incapacidad con origen en enfermedad común iniciadas el 30/11/2017 hasta 28/08/2018 por concepto de la CIRUGÍA DEL HOMBRO IZQUIE RDO, periodos que pagó ARL SURA, entre otras cosas, con un IBC inferior al que realmente reportó SITTCA, en su momento.
Que el neurocirujano tratante Luis Fernando Ponce Iglesias, adscrito a E.P.S SANITAS S.A. dado el agravante, crónico y deteriorado estado de salud que tiene desde el accidente, ha prescrito por los diagnósticos ya citados en el acápite anterior, incapacidad prolongada de 1.958 DÍAS DE PRORROGAS ININTERRUMPIDAS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, que tienen como origen o causa única el accidente laboralRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
ININTERRUMPIDAS SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD DEBIDAMENTE CERTIFICADAS, que tienen como origen o causa única el accidente laboralRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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ocurrido en las instalaciones de LA REFINERÍA DE CARTAGENA ECOPETROL S.A en SEPTIEMBRE DE 2015, las cuales se aportan en certificado de incapacidades para mayor claridad.
Estima que la EPS SANITAS, con el NO pago de las incapacidades, con origen en enfermedad común debidamente certificada, ha contribuido a la alteración y deterioro de su salud mental y psíquica, generándose además
los siguientes DIAGNÓSTICOS; TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, CON
EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRE SENTE, CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS CON
IDEAS SUICIDAS (f331), TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN (f412),
PROBLEMAS NO ESPECIFICADOS RELACIONADOS CON LA VIVIENDA Y LAS
CIRCUNSTANCIAS ECONÓMICAS (Z599).
A su vez se informó que, por indicaciones de anestes iología y el neurocirujano tratante, en fecha 27 DE JUNIO DE 2017 WILFRIDO inició tratamiento médico en LA CLÍNICA RESPIRATORIA Y DE ALERGIAS, por
A su vez se informó que, por indicaciones de anestes iología y el neurocirujano tratante, en fecha 27 DE JUNIO DE 2017 WILFRIDO inició tratamiento médico en LA CLÍNICA RESPIRATORIA Y DE ALERGIAS, por presentar una grave situación crónica de HIDRORREA NASAL, CONGESTIÓN, RINITIS ALÉRGICA que no ha permitido qu e se le realice la CIRUGÍA EN LA
COLUMNA CERVICAL DE MICRODISCECTOMIA C4-C5 + ARTRODESIS C4 - C5
CON ZERO P E INJERTO ÓSEO EN PUTTY, solicitada por el neurocirujano, Dr. FERNANDO PONCE IGLESIAS. Actualmente se encuentra con la intervención
inmunoterapia (H IPOAENSIBILIZACION CON ANTÍGENOS), ESPECÍFICA PARA
ALÉRGENOS CON DOSIS DE 0.5 ML, BECLOMETASONA INHALADOR BUCAL 50
MCG, MOTELUKAST (XALAR) DE 10 MG, LEVOCETIRIZINA DICLORHIDRATO
(LEVOTREX) CAPSULAS POR 5MG, FURATO DE FLUTICAONA (AVAMYS) SPARY
NASAL DE 27,5 MCG.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1. EPS SANITAS
En su informe, manifestó lo siguiente:
Reconoció que el demandante se encuentra afiliado a la EPS SANITAS, en el régimen contributivo, como cotizante independiente. El ingreso base de cotización reportado corresponde a $ 908. 526.oo , y encontrándose a la fecha en estado: activo.
Que le ha brindado al demandante todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un
cotización reportado corresponde a $ 908. 526.oo , y encontrándose a la fecha en estado: activo.
Que le ha brindado al demandante todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud, a través de un equipo interdisciplinario, y a corde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.Rad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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Indicó que, luego de revisada su base de información, en la actualidad no se registra ninguna solicitud pendiente de gestión, ni antecedente de reporte de accidente, ni enfermedad laboral por parte del área de medicina laboral regional Barranquilla.
Que el área de prestaciones económicas de la EPS, informó que al accionante le ha n validado y expedido incapacidades en las siguientes fechas:
- 30 días de incapacidad laboral por el diagnóstico DESGARRO DE HERIDA OPERATORIA, NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE T8 13; ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE L97X durante el periodo comprendido entre el 23 de julio del 2015 y el 28 de agosto del 2015, los cuales fueron liquidados sobre un IBC de $2.477.000; en concordancia con
INFERIOR, NO CLASIFICADA EN OTRA PARTE L97X durante el periodo comprendido entre el 23 de julio del 2015 y el 28 de agosto del 2015, los cuales fueron liquidados sobre un IBC de $2.477.000; en concordancia con lo establecido en Decreto 780 de 2016 Articulo 3.2.1.10 y el Código Sustantivo del Trabajo Articulo 226.
- 576 días de incapacidad laboral por el diagnóstico TRASTORNO DE DISCO
CERVICAL CON RADICULOPATIA M501; SINDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO M754; CERVICALGIA M542; OTROS DESPLAZAMIENTOS DEL DISCO CERVICAL M502, durante el periodo comprendido entre el 14 de abril del 2016 y el 29 de noviembre del 2017, los cuales fueron liquidados sobre un IBC de $2.389.000.
Los primeros 180 días se cumplieron el 29 octubre del 2016, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del empleador SITTCA LTDA_ Nit 900206662 y a la vez como cotizante independiente; los 270 días restantes comprendidos entre el 28 enero de 2017 y el 24 de octubre del 2017 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la administradora de fondo de pensiones.
Precisó q ue señor Díaz Polo, presentó afiliación como cotizante independiente en octubre del 2016, mediante la cual report ó un ingreso base de cotización de un salario mínimo, pese a que las incapacidades se pagaron sobre un IBC de $2.389.000.
El día 14 de febrero de 2017, la EPS Sanitas fue notificada del fallo de tutela
base de cotización de un salario mínimo, pese a que las incapacidades se pagaron sobre un IBC de $2.389.000.
El día 14 de febrero de 2017, la EPS Sanitas fue notificada del fallo de tutela del juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena con Funciones de Conocimiento, ID 56970. Dando cumplimiento al fallo, la EPS Sanitas autorizó el pago de las incapacidades No.1 527699, No. 20, No. 21 y No. 22, No. 54792434, No. 54792471, No. 54813651, No. 54836160 y No 54838852, y ajustó los valores liquidados con el IBC de $2.389.000, que corresponde al IBC que se tomó como liquidación de la incapacidad inicial (14 abril 2016). El pagoRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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se realizó mediante giro empresarial en el banco de Bogotá el día 8 de marzo del 2017 por valor de $1.035.033 y mediante cheque No. 76510 -1 de Davivienda por valor de $3.698.967.
El primer corte e inicio de acumulado se dio a partir del 30 de noviembre de 2017, con diagnóstico de SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO, M754, por tratarse de un diagnóstico calificado en origen laboral
El primer corte e inicio de acumulado se dio a partir del 30 de noviembre de 2017, con diagnóstico de SÍNDROME DE ABDUCCIÓN DOLOROSA DEL HOMBRO, M754, por tratarse de un diagnóstico calificado en origen laboral de acuerdo al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha del 06 de diciembre del 2017, cuyo reconocimiento y pago es competencia del sistema general de riesgos laborales, motivo por el cual no podían prorrogarse las incapacidades del acumulado previo que correspondía a patologías de origen común. Dicha acumulación corresponde a 272 días de incapacidad laboral por el diagnóstico SINDROME DE ABDUCCION DOLOROSA DEL HOMBRO M754 durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre del 2017 y el 28 de agosto del 2018, se expiden con cargo a la administradora de riesgos laborales (ARL), dado que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó el origen laboral de ese diagnóstico.
En conclusión, no se continuaron prorrogando los días de incapacidad que el afiliado traía hasta el 29 de noviembre de 2017, tomando en consideración que se t rataba de enfermedades de diferente origen y etiología (cervicalgia y hernia discal de origen común vs síndrome de abducción dolorosa del hombro de origen laboral), lo que hace imposible establecer una relación directa entre los diagnósticos, motivo por el cual no entran dentro de la definición de prórroga que establece la normatividad legal vigente contemplada en el Decreto 1333 de 2018.
Como complemento de lo anterior, en su momento, se dio alcance al área de Medicina laboral, quienes conceptuaron que se debía iniciar un nuevo
legal vigente contemplada en el Decreto 1333 de 2018.
Como complemento de lo anterior, en su momento, se dio alcance al área de Medicina laboral, quienes conceptuaron que se debía iniciar un nuevo acumulado a partir del día 30 de noviembre del 2017 teniendo en cuenta que, al validar las historias clínicas de la IPS Clínica Nuestra Señora del Rosario, no se evidenciaron atenciones relacionadas con el dx de columna.
El segundo corte de inicio de acumulado se dio a partir del 29 de agosto de 2018 cuando se otorgaron 810 días de incapacidad laboral por el diagnóstico CERVICALGIA M542; TRASTORNO DE DISCO CERVICAL CON RADICULOPATIA M501, hasta el 15 de noviembre del 2020, los cuales fueron liquidados sobre un IBC de $781.242.
Los primeros 180 días se cumplieron el 24 febrero del 2019, los cuales fueron autorizados y liquidados a favor del señor Wilfrido, dado su condición de cotizante independiente, así mismo, los 330 días restantes comprendidosRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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Versión: 03
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entre el 25 febrero de 2019 y el 20 de enero del 2020 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la administradora de fondo de pensiones.
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entre el 25 febrero de 2019 y el 20 de enero del 2020 fueron validados y expedidos sin prestación económica y con cargo a la administradora de fondo de pensiones.
Por los mismos argumentos expuestos anteriormente , se inició un segundo acumulado a partir del 29 de agosto de 2018, toda vez que corresponde nuevamente a las patologías de origen común y por lo tanto no podían prorrogarse las incapacidades del acumulado previo que correspondía a patologías de origen laboral, sin poder establecer clínicamente una relación directa entre las enfermedades, como lo establece la norma. También es importante puntualizar que la norma determina claramente cuando un evento corresponde a una prórroga; por lo tanto, dado que, en est e caso, entre la finalización del acumulado inicial por el diagnóstico de origen común (OTROS DESPLAZAMIENTOS DEL DISCO CERVICAL M502) y el inicio del nuevo acumulado por el mismo diagnóstico (CERVICALGIA M542) transcurrieron más de 30 días (en este caso p untual pasaron 9 meses), no pueden sumarse los días ni considerarse por tanto que deban formar parte del mismo acumulado ni de la misma liquidación inicial.
Por lo anterior, indicó que no era viable acceder a las pretensiones del señor Díaz, en el sentido de liquidar este acumulado sobre el ingreso base de cotización de $2.389.000 porque se trata de dos momentos y acumulados diferentes, en los que claramente el ingreso sobre el que se fundamenta la liquidación no debe ser el mismo.
El día 08 de febrero del 2019 mediante el oficio LM1DG -82234, el caso del
diferentes, en los que claramente el ingreso sobre el que se fundamenta la liquidación no debe ser el mismo.
El día 08 de febrero del 2019 mediante el oficio LM1DG -82234, el caso del señor Wilfr ido fue remitido ante COLPENSIONES, notificando el estado de incapacidad laboral prolongada, se anexo al mismo el concepto de rehabilitación desfavorable expedido por médico de la EPS, dando cumplimiento a lo ordenado en el Decreto Ley 019 de 2012. Para que con base en dicho dictamen la respectiva administradora asuma el subsidio temporal por incapacidad laboral a partir del día 181, o bien proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral.
También es importante considerar lo establecido en el concepto 201511401799501 del 26 de octubre de 2015 , donde se indica que la responsabilidad del pago de incapacidades posteriores al día 180 recae ante a Administradora de Fondo de Pensiones.
Respecto a la solicitud del afiliado en esta tutela , consideró que no era posible el pago de incapacidades con fecha de inicio el 25 de fe brero de 2019 al 19 de febrero de 2020, dado que son incapacidades posteriores alRad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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día 180, como ya se informó cambio el origen de las mismas y por lo tanto
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día 180, como ya se informó cambio el origen de las mismas y por lo tanto interrumpió prorroga.
Ahora bien respecto a la pretensión del afiliado que le sean reconocidas las incapacidades posteriores al día 540 (20 de febrero de 2020), tampoco es viable, dado que para recibir este beneficio que ofrece el Plan Obligatorio de Salud para usuarios dependientes e independientes, debe realizar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, y esto NO se ha dado por parte del afiliado, pues se evidencia que el señor Wilfrido realizó aportes solo hasta el periodo de diciembre de 2019 mediante planilla de pago No 33446622, así se puede evidenciar en la página Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud ADRES.
“(…)”.
Dado lo anterior el afiliado no puede exigir algo a lo cual no tiene derecho, aun cuando presenta más de 1 año en mora ante el sistema General de Seguridad Social, si bien viene siendo atendido es en atención a la emergencia Sanitaria que presenta el país; pero no porque este cumpliendo con la realización de los aportes.
3.2.2. Sittca Construcciones S.A.S.
La sociedad demandada, esgrimió la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para determinar que la empresa, en su calidad de antigua empleadora, tenga la carga o el deber de sufragar el pago de estas incapacidades correspondientes a un trabajador que fue
aduciendo que no existe fundamento fáctico ni jurídico para determinar que la empresa, en su calidad de antigua empleadora, tenga la carga o el deber de sufragar el pago de estas incapacidades correspondientes a un trabajador que fue desvinculado en el año 2016, y cuya desvinculación goza de toda legalidad, pues así fue declarado por un Juez Constitucional, tal como lo señaló el propio accionante y, no existe una decisión judicial que determine lo contrario.
Solicita que se declare la existencia de una cosa juzgada frente a la vulneración al derecho fundamental al trabajo, pues este en particular ya fue discutido en anterior oportunidad, declarándose improcedente la acción de tutela en contra de SITTCA
CONSTRUCCIONES S.A.S.
El accionante, a pesar de que solo presenta una pretensión en su acción de tutela, relacionada al pago de incapacidades. Sin embargo, en su relato de los hechos, pretende sembrar y restarle legalidad a la desvinculac ión realizada por SITTCA
CONSTRUCCIONES S.A.S.
3.3.3. COLPENSIONES
No rindió informe.Rad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
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Fecha: 03-03-2020
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3.4.4. ARL SURA
No rindió informe.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
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3.4.4. ARL SURA
No rindió informe.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL
Por auto de fecha 2 4 de marzo de 2021 , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la presente acción de tutela, ordenando a las accionadas rendir informe sobre los hechos en cuestión, concediéndole un término de dos días a partir de la notificación del auto de admisión. Se dispuso, además, que se tuvieran como pruebas las documentales aportadas por la parte accionante.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena resolvió negar el amparo de los derechos invocados por el accionante Wilfrido Diaz Polo.
Como fundamento de su decisión, sostuvo la A quo que, en lo atinente al pago de incapacidades del 29 de septiembre de 2017 al 24 de octubre de 2017, ese periodo se encuentra co mprendido en la orden proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, razón por la cual consideró que lo procedente era la presentación de un incidente de desacato para que se cumplan las órdenes impartidas en la sentencia del 03 de noviembre 2017 proferida por este mismo.
Frente a la pretensión de l accionante de la liquidación y pago de las incapacidades comprendidas entre el 25 de febrero de 2019 hasta el 15 de
2017 proferida por este mismo.
Frente a la pretensión de l accionante de la liquidación y pago de las incapacidades comprendidas entre el 25 de febrero de 2019 hasta el 15 de marzo de 2021, negó dicha solicitud porque el accionante Wilfrido Díaz Polo, cotiza como independiente y se encuentra en mora de pagar los aportes.
3.5. IMPUGNACIÓN El demandante inicialmente en el trámite de la primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente envió un correo electrónico en el cual manifestaba que impugnaba la sentencia.
Luego, en el trámite de la segunda instancia, mediante correo enviado el 24 de mayo del año en curso, adjunto memorial mediante el cual expuso las siguientes consideraciones:Rad. 13001-33-33-015-2021-00075-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 034/2021
SALA DE DECISIÓN No. 002
Estimó que no se dio cumplimiento al artículo 20 de l decreto ley 2591 de 1991, que dispone la presunción de veracidad de los hechos. Consideró que el juzgado debió, al menos para el caso de los hechos narrados frente a COLPENSIONES y ARL SURA, tenerlos como ciertos, habida cuenta de que estos no rindieron el informe solicitado, ni mucho menos hicieron presencia en el proceso, pese a haber sido notificados.
Considera que, en el análisis del caso concreto, el juzgador de primera
estos no rindieron el informe solicitado, ni mucho menos hicieron presencia en el proceso, pese a haber sido notificados.
Considera que, en el análisis del caso concreto, el juzgador de primera instancia se limita a indicar lo que, en su concepto, sustenta la negación del derecho del accionante, sin analizar de manera profunda, o al menos objetiva, todas las pruebas anexas a la acción de tutela.
Argumenta que las consideraciones esgrimidas por la juez de primera instancia no son ciertas, pues no existe fallo del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 3 de noviembre de 2017 que concedió el periodo de incapacidad comprendido 29 de septiembre de 2017 hasta el 24 de octubre de 2017.
3.5.1. Trámite de la impugnación
Por auto de fecha 29 de abril de 2021 , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la apoderada del accionante contra el fallo de tutela. La tutela fue repartida en la segunda instancia el 5 de mayo de 2021.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de
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