TA BOL-3001233300020180083100-(15-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-3001233300020180083100-(15-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 059/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00831-00
Demandante FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO
CLAVER
Demandado DISTRITO DE CARTAGENA
Tema EXENCIÓN TRIBUTARIA DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la FUNDACIÓN CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO
CLAVER, contra el DISTRITO DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes:
1Que se declare la de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio AMC -OFI-0113585-2017 datado el 20 de octubre de 2017 de la Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena y el oficio AMC -OFI1Que se declare la de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio AMC -OFI-0113585-2017 datado el 20 de octubre de 2017 de la Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena y el oficio AMC -OFI00825612018 datado el 28 de julio de 2018 de la Secretaria de Planeación Distrital de Cartagena, mediante el cual se agotó la vía gubernativa.
2.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos que se demandan y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Fundación CIRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER, como propietaria del bien inmueble declarado como Bien de Interé s Cultural del orden Nacional, conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SANCódigo: FCA - 008
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FRANCISCO", con referencia catastral 01 -01-0135-0015-000 y Matrícula inmobiliaria 060-23798 , tiene derecho a la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU) desde al año 2016 y en adelante que recae sobre el precitado inmueble y conforme a la norma tributaria vigente para la época (año 2016) en el Estatuto Tributario Distrital de Cartagena.
1.2 Hechos
precitado inmueble y conforme a la norma tributaria vigente para la época (año 2016) en el Estatuto Tributario Distrital de Cartagena.
1.2 Hechos
Expone como supuestos fácticos los siguientes:
La Fundación CÍ RCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena se sirviera ordenar la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU), del bien inmueble declarado com o Bien de Interés Cultural del orden Nacional y Distrital, conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO" el cual se encuentra ubicado en Getsemaní, cuenta con la con referencia catastral 01 -01-01350015-000 y Matrícula inmobiliaria 0 60-23798 mediante petición radicada ante esa Alcaldía el 22 de Julio de 2016, con código de registro EXT-AMC-160047557.
El inmueble conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SANFRANCISCO" es un Bien de Interés Cultural del orden Nacional (BI CN); por Decreto 1114 del 10 de abril de 1946 el inmueble fue declarado "Monumento Histórico Nacional" y conforme a la nueva legislación en la materia (Ley de la Cultura) fue declarado Bien de Interés Cultural de orden Nacional, mediante la Resolución Número 1871 del 28 de diciembre del año 2.000, expedida por el Ministerio de Cultura.
El CLAUSTRO y la IGLESIA DE SANFRANCISCO están dentro del catálogo de Monumentos Nacionales del Plan de Ordenamiento territorial de
2.000, expedida por el Ministerio de Cultura.
El CLAUSTRO y la IGLESIA DE SANFRANCISCO están dentro del catálogo de Monumentos Nacionales del Plan de Ordenamiento territorial de CartagenaP.O.T. como área de conservación y protección, con las restricciones que para efectos urbanísticos le impone el mismo plan.
La Fundación presentó derecho de petición dirigido a la Alcaldía de Cartagena el 19 de enero de 2017, solicitando la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU), del bien inmueble declarado como Bien de InterésCódigo: FCA - 008
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Cultural del orden Nacional y Distrital, conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO" , siendo negada mediante el oficio AMC-OFI0113585-2017 del 20 de octubre de 2017 por el Secretario de Planeación; y contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, resolviendo el primero mediante oficio AMC-OFI-0082561-2018 de fecha 26 de julio de 2018.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración del artículo 29 de la
fecha 26 de julio de 2018.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración del artículo 29 de la Constitución; Ley 388 de 1997 en su artícul o 48, Decreto-Ley 151 de 1998; Decreto 1337 de 2002; Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 de 2015 artículo 2.2.2.5.2.3.; los artículos 5 y 101 de la Ley 142 de 1994; Ley 505 de 1999 artículos 1 y 11; Ley 689 de 2001 artículo 17; Ley 732 de 2002 artículos 2 y 6.
Como concepto de violación expone que las normas acusadas previeron otros mecanismos para el pago de compensaciones que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria, cuando no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo , como la asimilación de los inmuebles a los estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo.
Que como el Distrito de Cartagena no ha efectuad l a reglamentación de los mecanismos para hacer efectivas las compensaciones de ley, y como no se optó por la asignación de derechos transferibles, y no se cuenta con el fondo de compensación Distrital para compensaciones económicas, se acudió al mecanismo complementario solicitado.
2. Contestación
La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora realiza una mala interpretación de las normas
acudió al mecanismo complementario solicitado.
2. Contestación
La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora realiza una mala interpretación de las normas invocadas como violadas, en especial la Ley 399 de 1997, que si bien establece un mecanismo para el pago de compensaciones, el mismo debe ser establecido en el orden Distrital por el Concejo del ente territorial.1
1 Fls. 80-84Código: FCA - 008
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3. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda2, notificación a las partes3.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas prevista s en el artículo 180 del CPACA,4 en la se prescindió por innecesaria de la audiencia de pruebas ; y se corrió traslado a las partes del proceso para al egar de conclusión por escrito.
4. Alegatos de conclusión
De la parte demandada
La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.5
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico
2 Fls. 45-48 3 Fl. 54-56 4 Fls. 98-102 5 Fls. 104-105Código: FCA - 008
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El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en determinar si:
¿Se encuentra probada la titularidad del derecho real de dominio de la Fundación Círculo de Obreros de San Pedro Claver, sobre el inmueble conocido como CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO, y en consecuencia la legitimación en la causa por activa de la parte actora en las resultas del presente proceso?
Y en caso afirmativo, deberá la Sala establecer si:
y en consecuencia la legitimación en la causa por activa de la parte actora en las resultas del presente proceso?
Y en caso afirmativo, deberá la Sala establecer si:
¿Es procedente declarar la nulidad del Oficio AMC -OFI-01 135852017 del 20 de octubre de 2017 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena y el Oficio AMC -OFI-0082561-2018 del 26 de julio de 2018 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la Fundación CÍRCULO DF OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER contra la anterior decisión; por ser violatorios del artículo 48 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Ley 151 de 1998, Decreto 1337 de 2002, Decreto Único 1007 de 2015, artículos 5 y 2 y 6 de la Ley 732 de 2002?
Y si, en consecuencia, si ¿Es procedente declarar que dicha f undación como propietaria del bien inmueble reseñado,, tiene derecho a la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU) desde el año 2016 y en adelante?
3. Tesis
La Sala de Decisión sostendrá como tesis que , la parte demandante no acreditó el derecho real de dominio que le asiste respecto del inmueble conocido como CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO, y en consecuencia, no probó estar legitimado en la causa por activa, siendo
acreditó el derecho real de dominio que le asiste respecto del inmueble conocido como CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO, y en consecuencia, no probó estar legitimado en la causa por activa, siendo necesario negar las pretensiones de la demanda en ese sentido.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 De la legitimación en la causa
La falta de legitimación en la causa es una institución procesal que se presenta de dos formas: la primera, legitimación en la causa de hecho, que se refiere a la relación procesal que nace al momento de presentación de la demanda y de la notificación del auto admisorio de la misma; y la segunda, legitimación en la causa m aterial, que se refiere a la relación jurídico sustancial entre las partes, la cual le confiere al demandante la facultad de que le sea reconocido un derecho y al demandado la de responder por los hechos que se le endilgan, es decir, hace alusión a la conexión entre las partes y los hechos que dieron lugar a la demanda, ya sea porque resultaron perjudicadas por éstos o porque dieron lugar a la producción de un daño.
Al respecto el Consejo de Estado6, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude
sea porque resultaron perjudicadas por éstos o porque dieron lugar a la producción de un daño.
Al respecto el Consejo de Estado6, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Así pues y dado que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado , dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derec hos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), Radicado bajo el número: 25000 -23-26-000-2004-00824-01(36326)Código: FCA - 008
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no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a repar ar los perjuicios ocasionados a los actores. (…) En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable respecto de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, respecto de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la caus a se contrae a dilucidar si existe o no relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra.”
4.2 Prueba del derecho de dominio
A partir de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 13 de mayo
del 20 14 dentro del proceso radicado No. 76001-23-31-000-1996-0520801(23128), la Sección Tercera precisó que la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de domi nio sobre un bien inmueble y, en consecuencia, legitima en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda ; lo que se sustenta en la calidad de servicio público que el Estado le ha otorgado al registro de instrumentos públicos y las finalidades de interés general que este sistema involucra. A juicio de la honorable Corporación:
“si se le exige a los registradores adelantar un procedimiento técni co, jurídico y especializado con el propósito de solo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, y ese acto de inscripción se presume legal, tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-leyCódigo: FCA - 008
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1250 de 1970 y en la Ley 1579 del 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad”.
1250 de 1970 y en la Ley 1579 del 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad”.
En ese mismo sentido, la sentencia recordó que el ordenamiento jurídico en materia de adquisición y transmisión de derechos reales, adoptó el sistema del título y el modo, el primero de los cuales está constituido por cualquiera de las fuentes de las obligaciones establecidas en el artículo 1494 del Código Civil, mientras que el segundo puede corresponder a cualquiera de los eventos que recoge el artículo 673 de ese código; así señaló:
“Para acreditar los derechos reales sobre bienes inmuebles, según la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se requiere necesariamente el aporte – en la forma y con los requisitos que disponga la ley p ara estos efectos - necesario del título y modo que exija el ordenamiento, de modo tal que ante la no acreditación de alguno de los elementos enunciados, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada.(…) tratándose, por ejemplo y como ocurre en este caso, de la acreditación de la propiedad sobre un bien inmueble, cuyo título lo constituya un contrato de compraventa, en los términos de la posición actual de esta Corporación, quien acuda al proceso en calidad de titular de ese derecho de dominio, de berá aportar la correspondiente escritura pública –título-, en los términos del artículo 1857 del Código Civil y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la
constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos - modo-, de manera que ante la ausencia de cualquiera de los referidos documentos no se entenderá probada la propiedad y, por consiguiente deberá declararse la ausencia de legitimación en la causa por activa cuando sea el demandante el que hubiere acudido al proceso en calidad de propietario sobre un predio.”
4.3 De los bienes de interés cultural de la Nación y el pago de compensaciones
La Ley 397 de 7 de agosto de 1997 Por la cual se desarrollan los Artículos 70, 71 y 72 y demás Artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se creaCódigo: FCA - 008
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el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias , señaló como uno de sus principios fundamentales, la obligación del Estado y de las personas de valorar, proteger y difundir el Patrimonio Cultural de la Nación.
La norma en cita definió e l patrimonio cultural de la Nación como aquel constituido por todos los bienes y valo res culturales que son expresión de la nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estét ico,
nacionalidad colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estét ico, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular (artículo 4º).
Señaló también que, aquellos bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a dicha ley, así como 105 bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán considerados como bienes de interés cultural.
Por su parte, la Ley 388 de 1997 en su artículo 48 dispuso que Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordena miento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.
El Decreto 1337 de 29 de junio de 2002 Por el cual se reglamenta la Ley 388 de 1997 y el Decreto -ley 151 de 1998 7, en relación con la aplicación de compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo , en el inciso tercero del artículo 2º, indicó que cuando el respectivo municipio o Distrito no haya
compensaciones en tratamientos de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrollo , en el inciso tercero del artículo 2º, indicó que cuando el respectivo municipio o Distrito no haya adoptado mecanismo de compensación mediante transferencia de derechos de construcción y desarrollo , garantizará que los propietarios de los predios o inmuebles a conservar sean objeto de otro tipo de estímulos,
7 Por el cual se dictan reglas relativas a los mecanismos que hacen viable la compensación en tratamiento de conservación mediante la transferencia de derechos de construcción y desarrolloCódigo: FCA - 008
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beneficios o formas de compensación en los términos que se establecen en el Decreto 151 de 1998 y el mismo decreto; y estableció como otros mecanismos para el pago de compensaciones, los siguientes:
Artículo 3°. Otros mecanismos para el pago de compensaciones. Algunos de los mecanismos de compensación que se pueden utilizar de manera alternativa o complementaria cuando no se opte por la asignación de derechos transferibles de construcción y desarrollo, son los siguientes:
1. Asimilación de los i nmuebles a los estratos 1 o 2 para efectos del pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo.
2. Asignación de tarifas reducidas de impuesto predial.
pago del impuesto predial y demás gravámenes municipales o distritales que tengan como base gravable el avalúo o el autoavalúo.
2. Asignación de tarifas reducidas de impuesto predial.
Parágrafo. En el supuesto de zonas o áreas urbanas a conservar por su interés histórico o arquitectónico, donde las propiedades mantienen las características con fundamento en las cuales se declaró la conservación, se podrán aplicar los mecanismos de compensación de que trata el presente artículo.
En ese mismo sentido, el Decreto 1077 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, reprodujo en el artículo 2.2.5.2.3 los o tros mecanismos para el pago de compensaciones, antes relacionados, así como las condiciones para su pago, estableciendo al respecto, lo siguiente:
ARTÍCULO 2.2.5.2.4 Condiciones para el pago de las compensaciones. Las condiciones que deben cumplir los propietarios de los inmuebles para el pago de las compensaciones, son las siguientes:
1. Los propietarios de los inmuebles deberán mantener y cumplir en todo momento con las condiciones y requisitos que se establezcan en la declaratoria de conservación.
2. En caso de estimarlo necesario, los municipio s y distritos podrán condicionar el pago de la compensación, a la presentación,Código: FCA - 008
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aprobación y ejecución por parte de los propietarios de un proyecto de recuperación íntegra del inmueble. Durante el estudio de los proyectos integrales de recuperación de inmu ebles, se adelantará una visita técnica al predio y se consultarán los datos de archivo, documentación fotográfica y bibliográfica según sea el caso.
3. Conforme lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 151 de 1998, los propietarios de inmuebles sometidos a tratamiento de conservación a quienes se hubieran pagado compensaciones, adquirirán la obligación de adoptar las medidas de conservación que se especifiquen para cada caso, y de no hacerlo, deberán devolver el monto de la compensación recibida actualizada en el índice de precios al consumidor más diez (10) puntos porcentuales anuales sin perjuicio de las otras sanciones aplicables al caso.
Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, de cara a los hechos probados.
5. Caso concreto
5.1 Hechos probados
- La Fundación CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena se sirviera ordenar la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU), del bien inmueble declarado como Bien de Interés Cultural del orden Nacional y Distrital, conocido como "CONJUNTO DEL
(1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU), del bien inmueble declarado como Bien de Interés Cultural del orden Nacional y Distrital, conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO" 8; siendo negada mediante el oficio AMC-OFI0113585-2017 del 20 de octubre de 2017 por el Secretario de Planeación Distrital de Cartagena9.
- Contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación 10, siendo resuelto el primero mediante oficio AMC -OFI-0082561-2018 de fecha 26 de julio de 201811.
8 Fls. 13-19 9 Fls. 21-23 10 Fls. 24-30 11 Fls. 33-34Código: FCA - 008
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5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
Pretende la parte actora en el presente asunto, la nulidad del Oficio AMCOFI-01 135852017 del 20 de octubre de 2017 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena y el Oficio AMC-OFI-0082561-2018 del 26 de julio de 2018 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en
Planeación Distrital de Cartagena y el Oficio AMC-OFI-0082561-2018 del 26 de julio de 2018 expedido por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la Fundación CÍRCULO DF OBREROS DE SAN PEDRO CLAVE R contra la anterior decisión; por ser presuntamente violatorios del artículo 48 de la Ley 388 de 1997, el Decreto Ley 151 de 1998, Decreto 1337 de 2002, Decreto Único 1007 de 2015, artículos 5 y 2 y 6 de la Ley 732 de 2002.
Y, si como consecuencia de lo anterior, es procedente declarar que dicha fundación tiene derecho a la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, del inmueble de su propiedad para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU) desde el año 2016 y en adelante.
La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte actora realiza una mala interpretación de las normas invocadas como violadas, en especial la Ley 399 de 1997 , que si bien establece un mecanismo para el pago de compensaciones, el mismo debe ser establecido en el orden Distrital por el Concejo del ente territorial.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos p robados en el presente asunto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados:
En el plenario quedó demostrado que, ciertamente la fundación CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena
problemas jurídicos planteados:
En el plenario quedó demostrado que, ciertamente la fundación CÍRCULO DE OBREROS DE SAN PEDRO CLAVER solicitó al Alcalde Mayor de Cartagena se sirviera ordenar la asimilación al estrato uno (1) de Cartagena, para los efectos de la liquidación y cobro del impuesto Predial Unificado (IPU), del bien inmueble declarado como Bien de Interés Cultural del orden Nacional y Distrital, conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTR O Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO”; y que la misma fue negada mediante los actos administrativos acusados.Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 059/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Aunado a ello, se tiene que la parte demandante compareció al proceso en calidad de propietario del inmueble conocido como "CONJUNTO DEL CLAUSTRO Y LA IGLESIA DE SAN FRANCISCO” ubicado en el barrio Getsemaní de la ciudad de Cartagena, identificado con la matricula inmobiliaria No. 060-23798 y referencia catastral No. 01-01-0135-0015-00.
Ahora bien, como se indicó en acápite precedente, l a legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; razón por la cual, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado
que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; razón por la cual, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derec
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