TA BOL-3001333300720130032303-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-3001333300720130032303-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-33-33-007-2013-00323-03. Demandantes Josefina Mondol Gómez. Demandado Distrito de Cartagena de Indias. Tema Cancelación de matrículas de vehículos que prestan el servicio público de transporte. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de los recursos de apelación interpuestos por ambos extremos de la litis contra la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable al Distrito de Cartagena de Indias, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados a la Sra. Josefina Mondol Gómez y su familia, por la falla en servicio en que incurrió la entidad demandada al cancelar la matrícula de un vehículo automotor de su propiedad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al Distrito de Cartagena al pago de los siguientes perjuicios: (i) daño emergente por valor de $25.617.000; y (ii) lucro cesante por la suma de $168.750.000. Adicionalmente, solicitó que se cancelaran los intereses moratorios y corrientes con la corrección monetaria, certificada del IPC, desde la fecha en que se causó el daño, y hasta tanto, se hiciese efectiva la sentencia condenatoria. Por último, instó al juzgado de primera instancia que se condenara en costas a la entidad territorial.
1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 003 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.1.2. HECHOS2.
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SENTENCIA No. 003 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se relata que, la Sra. Josefina Mondol Gómez compró al cocesionario Daewoo Motor Auto Boreal Ltda., un automóvil, tipo Sedán, marca Daewoo, de placas UAK 847, motor G15HF-705299B chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, con matrícula destinada al servicio público de taxi.
Refiere que la mencionada empresa concesionaria, realizó las diligencias correspondientes ante el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Distrito de Cartagena (DATT), para que se efectuara la inscripción, matrícula y expedición de la tarjeta de operación (o cupo), a fin de que el vehículo pudiese prestar el servicio público de taxi.
Aduce que, una vez satisfechos los requisitos exigidos por el DATT, y advirtiendo la viabilidad jurídica atinente, se expidió la Resolución No. 1039 del 31 de julio de 1998, por medio de la cual, se concedió la tarjeta de operación y matricula (o cupo), para que el vehículo prestase el servicio público de taxi.
Sin embargo, precisa que, mediante la Resolución No. 538 del 25 de noviembre de 1998, el DATT ordenó la reposición del rodante TTB 371, cuyas características correspondían al automóvil, tipo sedán, destinado para el servicio público de taxi, de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez.
de 1998, el DATT ordenó la reposición del rodante TTB 371, cuyas características correspondían al automóvil, tipo sedán, destinado para el servicio público de taxi, de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Afirma que el DATT generó la duplicidad de la matrícula o tarjeta de opción para el taxi de propiedad de la demandante.
Ante esta circunstancia, puntualiza que la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal correspondiente. El proceso penal culminó con la cancelación de ochenta y tres (83) matrículas por duplicidad.
De esta manera, asevera que el director del DATT, mediante Resolución No. 1051 del 08 de junio de 2012, dejó sin efecto la matrícula del vehículo perteneciente a la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Así pues, explica que esta actuación administrativa le generaron unos perjuicios de Índole moral y material, toda vez que, la cancelación de la matrícula implicó una merma patrimonial para la demandante que no estaba en la obligación de soportar.
2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias3.
El apoderado judicial de la entidad estatal se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constaban los hechos alegados en la demanda elevada por la Sra. Josefina Mondol Gómez. Propuso como excepciones de fondo, la indebida escogencia del medio de control. Considera que la parte actora debía acudirse a la nulidad y restablecimiento del derecho para resolver el presente litigio.
En específico, estima que debía demandarse la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual, se dejó sin efecto la matrícula del vehículo de propiedad de la demandante. Así pues, reprochó que se hubiese utilizado la vía de la reparación directa para solicitar la indemnización de los perjuicios. Concluye que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al dejar pasar el término de cuatro (4) meses para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativo. Por último, expuso que no se debían tener en cuenta los documentos que fuesen aportados en copia simple.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se accedió
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4.
Mediante sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su decisión, el juzgado de primera instancia argumentó lo siguiente:
“Al analizar en su conjunto las anteriores pruebas podemos concluir que la señora JOSEFINA MONDOL, compró el automotor DAEWOO motor G15HF705299B, chasis o serie KLATF19Y1XB218342, color amarillo, tipo sedán con matrícula destinada para el servicio público para taxi, por medio de concesionario DAEWOO MOTOR AUTO BOREAL LTDA, con todos sus documentos al día y en perfecto orden.
Para el despacho resulta claro que la demandante actuó dentro del marco de la buena fe, pues se avino al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la autorización de la autoridad competente para la utilización del vehículo de servicio público. Lo que se resultó probado fue las autoridades de transito del momento con la participación de particulares diferentes a la demandante, realizaron maniobras fraudulentas para expedir la respectiva tarjeta de operaciones, propiciando la existencia de una duplicidad de las mismas, sin que en este hecho ocurriera con la injerencia de la voluntad de la demandante.
3 Folios 82-91del archivo 01 del expediente electrónico. 4 Folios 15-37 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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En consecuencia, no cabe duda que a la demandante se le causó un daño, consistente en haberse expedido una tarjeta de operaciones o "cupo" como se le denomina en el lenguaje vernáculo en forma irregular pero sin su conocimiento y consentimiento, situación que posteriormente condujo a la cancelación de la misma, debido precisamente a su duplicidad.
[…]
- ANTIJURICIDAD: queda plenamente demostrada debido a que la señora JOSEFINA MONDOL, no está obligada o no debe soportar la irregularidad o error del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DISTRITAL al incurrir en la duplicidad de matrículas, pues aquí es el génesis del daño que se le causó a la señora demandante. Ahora, si bien es cierto lo expuesto por la Doctora MARCELA CHEDRAUY en su declaración jurada , en cuanto a que el DATT nunca saco de circulación al vehículo de referencia, pues este no fue capturado o inmovilizado por esa unidad funcional y que además, dicho órgano se limito a dar cumplimiento a la orden emitida por la fiscalía consistente en la anulación de la matricula por las anomalías, no es menos cierto que si el Departamento de Tránsito y Transporte fuese actuado de manera diligente al momento de expedir el cupo o la matrícula de
fiscalía consistente en la anulación de la matricula por las anomalías, no es menos cierto que si el Departamento de Tránsito y Transporte fuese actuado de manera diligente al momento de expedir el cupo o la matrícula de operaciones para el automotor de propiedad de la demandante, este vehículo no estuviese involucrado en la investigación adelantada por la fiscalía y aun mejor el mismo estuviera aun en circulación. Es que se insiste por el despacho, el hecho dañino lo constituye esa maniobra irregular, cuyo conocimiento formal solo se tuvo en el año 2012.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN
3.5.1. Parte demandante5.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se modificara la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios materiales que fueron negados en los ordinales segundo y tercero de dicha providencia. El abogado considera que el juzgado de instancia no apreció correctamente las facturas y el contrato de compraventa que aportó la demandante. Bajo su criterio, estos documentos permiten revelar que el perjuicio material por el vehículo asciende a la suma de $100.000.000, valor que corresponde al “cupo” del taxi que dejó de circular por la cancelación de la matrícula. Además, el tiempo en que el vehículo estuvo sin prestar el servicio público de transporte de pasajeros significó pérdida de ingresos para la Sra. Josefina Mondol Gómez, quien tenía la expectativa de percibir sumas de dinero diarias por este concepto.
3.5.2. Parte demandada6.
La vocería judicial del Distrito de Cartagena solicitó que se revocara el fallo de
tenía la expectativa de percibir sumas de dinero diarias por este concepto.
3.5.2. Parte demandada6.
La vocería judicial del Distrito de Cartagena solicitó que se revocara el fallo de primera instancia. Insistió en que debía darse por probada las excepciones de
5 Folios 43-51 del archivo 02 del expediente electrónico. 6 Folios 52-58 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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indebida escogencia del medio de control y de caducidad. Para empezar, aduce que la fuente del daño es la que determina el medio de control aplicable, por lo tanto, la demandante debió haber demandado la nulidad de la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, por medio de la cual, se dejó sin efecto la matrícula del vehículo de propiedad de la Sra. Josefina Mondol Gómez.
Igualmente, hizo énfasis en que había operado la caducidad del medio de control. En ilación con el argumento anterior, indicó que la parte actora tenía un plazo de cuatro (4) meses para demandar la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, carga procesal que obvió, pues presentó la demanda el 28 de agosto de 2013.
plazo de cuatro (4) meses para demandar la Resolución No. 1061 del 8 de junio de 2012, carga procesal que obvió, pues presentó la demanda el 28 de agosto de 2013.
Pero, si en gracia de discusión, se aceptara que la vía procesal adecuada era la reparación directa, la conclusión sería la misma. Bajo su criterio, debe contabilizarse la caducidad a partir de la orden emanada por la Fiscalía General de la Nación, donde ordenaba cancelar la matrícula del vehículo UAK 847, de propiedad de la actora. Así pues, la accionante tenía hasta el 27 de abril de 2013 para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 13 de febrero de 20197, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandante y demandada, corriéndose traslado para alegar de conclusión de segunda instancia.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante.
La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal, según se lee en el informe secretarial del 22 de mayo de 20198.
7 Folios 5-6 del archivo 04 del expediente electrónico. 8 Folio 24 del archivo 04 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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3.6.2. Parte demandada9.
La apoderada judicial del Distrito de Cartagena reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación frente a las excepciones de indebida escogencia del medio de control y de caducidad. En este último punto, precisó que existen varias pruebas que indican que la Sra. Josefina Mondol Gómez conocía de la existencia del daño antes del 8 de junio de 2012. En específico, las alertas que dio la cooperativa donde se encontraba afiliado el vehículo, la declaración rendida por la testigo Katty Jurado Visbal y las declaraciones rendidas por el esposo de la demandante ante la Fiscalía General de Nación.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de las excepciones de inepta demanda y/o caducidad formuladas por la apoderada judicial del Distrito de Cartagena, por cuanto, la demanda debió haberse promovido a través del medio de
9 Folios 10-22 del archivo 04 del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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control de nulidad y restablecimiento del derecho; o en su defecto, debe continuarse con el análisis de fondo esta controversia judicial?
Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de
continuarse con el análisis de fondo esta controversia judicial?
Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena por los perjuicios ocasionados a la Sra. Josefina Mondol Gómez, con ocasión a la cancelación de la matrícula de su vehículo tipo taxi de placas UAK-847?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Para empezar, se explicará que las excepciones de indebida escogencia del control y de caducidad no están llamadas a prosperar. En efecto, no se debate el contenido del acto administrativo que canceló la matrícula del automotor, propiedad de la demandante. La fuente del daño expuesta por la actora son las irregularidades en que presuntamente incurrieron intermediarios y funcionarios del Distrito de Cartagena con la expedición de la matrícula del vehículo tipo taxi de la demanda. Así pues, se concluye que hubo una operación administrativa, la cual, debe tramitarse por el medio de control de reparación directa.
Tampoco, acaeció la caducidad del medio de control, ya que, la misma debe contabilizarse desde el momento en que la señora Josefina Mondol Gómez tuvo conocimiento de que no podía obtener la renovación de la matrícula para seguir prestando el servicio de transporte público individual de pasajeros. Es decir,
contabilizarse desde el momento en que la señora Josefina Mondol Gómez tuvo conocimiento de que no podía obtener la renovación de la matrícula para seguir prestando el servicio de transporte público individual de pasajeros. Es decir, desde el 21 de noviembre de 2011, fecha indiciada en la tarjeta de operación para seguir prestando este servicio público. Dado que la demanda, fue interpuesta el 28 de agosto de 2013, se entiende que se radicó dentro la oportunidad legalmente prevista.
En relación al asunto de fondo, se expondrá que la parte demandante no logró demostrar la certeza del daño irrogado. En la providencia se argumentará que, no se puede tener la factura de venta del vehículo de placas UAK 847, por cuanto, la cancelación de la matrícula no significó la pérdida o destrucción del automotor. Además, tampoco resulta procedente valorar el precio del “cupo”, dado que, la figura invocada no tiene sustento legal, “lo que existe es la capacidad transportadora entendida como el número de vehículos requeridos y exigidos para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados a la empresa habilitadaRad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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para prestar el servicio de transporte y no tiene asignado valor alguno por las normas de
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para prestar el servicio de transporte y no tiene asignado valor alguno por las normas de transporte”10 (Subrayas fuera de texto). En cuanto al lucro cesante, se explicará que la declaración de parte de la señora Josefina Mondol solamente se puede apreciar cuando produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria; situación que se no se vislumbra en el presente caso. Finalmente, se señalará la improcedencia de acceder a una eventual condena en abstracto, ya que, la demandante incumplió su carga probatoria en cuanto a la acreditación del daño antijurídico.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.
El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”11.
El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el
víctima, y por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.
En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico. Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”12.
Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable. Lo anterior, partiendo de lo
10 Ministerio de Transporte, Rad. No. 20201340647741, Concepto del 4 de noviembre de 2020. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-200901012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31000-2004-02686-01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado, será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo. Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
5.4.2. Procedimiento para la operación del servicio público individual de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi.
y no excluyentes entre sí, ya que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia.
5.4.2. Procedimiento para la operación del servicio público individual de transporte de pasajeros en vehículo tipo taxi.
Entiéndase por matrícula de un vehículo, el “ Procedimiento destinado a registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito en ella se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario”13.
Para que un vehículo tipo taxi pueda prestar el servicio público individual de transporte terrestre de pasajeros, debe realiza un trámite para que el carro pueda ingresar al parque automotor del respectivo municipio , según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.7.1 del Decreto Reglamentario 1079 de 2015, veamos:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.7.1. Ingreso de los vehículos al parque automotor. Las autoridades de transporte competentes no podrán auto rizar el ingreso de taxis al servicio público de transporte, por incremento, hasta tanto no se determinen las necesidades del equipo mediante el estudio técnico de que tratan los artículos siguientes.
Entiéndase como Ingreso de taxis al servicio público i ndividual de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en un distrito o municipio. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.
incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la respectiva localidad. Será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.
(Decreto 172 de 2001, artículo 35)”.
13 Ley 769 de 2002, artículo 2.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
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De esta manera, se puede observar que existen dos formas de ingresar al parque automotor de la respectiva municipalidad , a saber, (i) por incremento, o (ii) por reposición. El primer caso sucede cuando la correspondiente autoridad territorial decide incrementar el número de vehículo tipo taxi que pueden prestar el servicio público de transporte individual de pasajeros. Para escoger a los beneficiarios de esta modalidad de ingreso al parque automotor, debe realizarse un sorteo público, de tal manera que garantice el libre acce so de todos los interesados en prestar este servicio14.
Respecto a la reposición , debe advertirse que los vehículos tipo taxi deben permanecer prestando este servicio por un término no menor de cinco (5) años, desde el momento en que se expida la respectiva licencia de tránsito15. Una vez vencido este lapso de tiempo, se podrá solicitar el cambio del servicio, o en su
permanecer prestando este servicio por un término no menor de cinco (5) años, desde el momento en que se expida la respectiva licencia de tránsito15. Una vez vencido este lapso de tiempo, se podrá solicitar el cambio del servicio, o en su defecto, la renovación de la matrícula para seguir operando y brindando este servicio público de transporte individual de pasajeros. En el evento que exista una pérdida, hurto o destrucción del vehículo, el propietario del automotor “tendrá derecho a reemplazarlo por otro, bajo el mismo contrato de vinculación, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la fecha de ocurrido el hecho”16.
Ahora bien, para realizar el trámite de matrícula o registro inicial del vehículo tipo taxi debe seguirse lo consagrado en el artículo 8° de la Resolución 12379 de 201217, modificado por la Resolución 2501 de 2015. Dicho procedimiento fue sintetizado por el Ministerio de Transporte de la siguiente manera:
“En este sentido, es preciso indicar que el procedimiento para la Matricula o Registro Inicial del Vehículo ante el organismo de tránsito se realiza por solicitud del vendedor o titular del derecho de dominio del vehículo o del comprador o nuevo titular del derecho de propiedad -en sistema RUNTdel automotor a la autoridad de tránsito, donde se verificará por parte de esta última la acreditación de los requisitos mencionados en el artículo 8° de la Resolución 12379 de 2012. Sin embargo, es pertinente indicar que la matrícula
14 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La
Resolución 12379 de 2012. Sin embargo, es pertinente indicar que la matrícula
14 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.7.4. Asignación de matrículas. La asignación de nuevas matrículas por parte de la autoridad de transporte competente se hará por sorteo público de modo que se garantice el libre acceso de todos los interesados en igualdad de condiciones. La omisión de este procedimiento constituirá causal de mala conducta por parte del servidor público. (Decreto 172 de 2001, artículo 38). 15 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.5.1. Permanencia en el servi cio. Los vehículos destinados al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, deberán permanecer en este servicio por un término no menor de cinco (5) años contados, a partir de la fecha de expedición de la respectiva licencia de tránsito, fecha a partir de la cual, podrán solicitar el cambio de servicio, el cual se tramitará conforme a las disposiciones vigentes sobre la materia y su reposición deberá efectuarse con un vehículo nuevo. / En todo caso la autor idad de transporte competente debe verificar el cambio de color del vehículo que sale del servicio. (Decreto 172 de 2001, artículo 22). 16 Decreto Reglamentario 1079 de 2015, artículo 2.2.1.3.6.4. (Decreto 172 de 2001, artículo 33). 17 Por la cual se adoptan los procedimientos y se establecen los requisitos para adelantar los trámites ante los organismos de tránsito.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
Código: FCA - 008
trámites ante los organismos de tránsito.Rad. 13001-33-33-007-2013-00323-03
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 003 DE 2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
inicial para la modalidad señalada conlleva dos requisitos adicionales.
Primero: el concepto de ingreso expedido por la autoridad municipal, el cual será validado dire
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