TA BOL-3001333301520220019901-(18-08-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-3001333301520220019901-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001333301520220019901 Accionante Carmen Elena Ruiz Urzola Accionado Caja de Sueldo de Retiro de la Policía NacionalCASUR Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, igualdad, debido proceso y seguridad social.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de segunda instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Carmen Elena Ruiz Urzola, contra la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –Casur.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
La accionante pretende tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad, seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, solicita se conmine a la Caja de Sueldo de Retiro de la
3.1. Pretensiones.1
La accionante pretende tutelar los derechos fundamentales al derecho de petición, a la igualdad, seguridad social y al debido proceso. En consecuencia, solicita se conmine a la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional –Casur (i) proferir la resolución de reconocimiento de la asignación de retiro a compartir con la otra beneficiaria del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.); y, (ii) se ordene descontar, a título de repetición o compensación de las mesadas futuras a pagar a Deyanira Amador (compañera permanente), y en favor de la tutelante señora Carmen Elena Ruiz Urzola, en calidad de cónyuge supérstite, hasta cubrir las sumas dejadas de pagar desde junio del 2021 hasta la fecha que se le pague la primera mesada a la cónyuge supérstite, al tenor del artículo 5 de la Ley 1204 del 2008.
3.2. Hechos.2
La accionante señala como hechos objeto de la acción los siguientes:
1 Folio 5 del Archivo 01, Primera Instancia. 2 Folios 2-4 del Archivo 01, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Manifiesta que el 24 de febrero de 2022 , elevó ante Casur petición de sustitución a la asignación de retiro a la que considera tener derecho, en calidad de esposa del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), bajo el entendido que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible y de conformidad con los Decretos 1212 y 1213 de 1990, y el Decreto 4433 del 2004, radicada el 07 de marzo de 2022 , bajo el No. ID-729837 y reiterada con el No. Id 741271.
Que se han cumplido tres (3) meses desde la fecha de su interposición, y que si bien recibió respuesta de la entidad accionada, una el 22 de abril y la última, el 01 de junio de 2022, respectivamente , Casur se limitó a indicarle lo señalado en el artículo 19 del Decreto 656 del 1994, e informarle que cuenta con cuatro (4) meses para resolver su petición, lo cual no es cierto.
Aunado a lo anterior, en la respuesta se le exige aportar unas declaraciones extrajuicio, desconociendo la prohibición expresa del artículo 7 del Decreto 019 de 2012 . No obstante lo anterior, el 17 de junio de 2022 se le anexaron tres (3) declaraciones extrajuicio de los señores José Torres Castro, Mayra Meza Conteras y Carlos Cafarzuza.
de 2022 se le anexaron tres (3) declaraciones extrajuicio de los señores José Torres Castro, Mayra Meza Conteras y Carlos Cafarzuza.
Se refiere sobre la solicitud de suspensión del pago de la asignación de retiro mientras se decanta el trámite administrativo correspondiente, en aras de no seguir menoscabando la cuota parte que le corresponde a la actora en calidad de cónyuge supérstite; ante lo cual Casur ha hecho caso omiso.
Finalmente, indica que en el mes de enero de 2022 se le pagó un retroactivo a la señora Deyanira Amador Caraballo, afectándose la cuota parte a que tiene derecho la esposa sobreviviente, al tenor del a rtículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
3.3. Actuación Procesal.
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto No. 223 del 25 de mayo de 20223, disponiendo admitirla y vincular al proceso a Deyanire Amador Caraballo; requerir a la entidad accionada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía NacionalCASUR, para que suministre datos de la señora Deyanira Amador Caraballo y pueda ser debidamente vinculada y notificada; y finalmente, se solicita a la accionada rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.
3 Folio 1-5 del Archivo 08, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
3 Folio 1-5 del Archivo 08, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
La A-quo dicta sentencia de fecha 11 de julio de 20224.
La impugnación del fallo de tutela fue presentada oportunamente el 15 de julio de 20225 por la parte accionada, estando dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 6; y le correspondió por reparto al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Informe de la autoridad accionada.
3.4.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.7
Manifiesta que, revisada la base de datos de la entidad, se evidencia que la señora Deyanira Amador Caraballo solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente del extinto señor AG(f) Fernández Antistio Aníbal, y que la señora Carmen Ruiz Urzola mediante escrito radicado con el ID 729837 del 07/03/2022, también solicitó reconocimiento de la prestación en calidad de compañera permanente del causante.
Indica que la entidad procedió a estudiar la documental aportada por la
07/03/2022, también solicitó reconocimiento de la prestación en calidad de compañera permanente del causante.
Indica que la entidad procedió a estudiar la documental aportada por la señora Carmen Ruiz Urzola, y en consecuencia profirió el acto interno No. 741901 del 02/05/2022, con el cual se efectuó el bloqueo del pago de la cuota pensional de la señora Deyanira Amador Caraballo; a quien se procedió a informar mediante el oficio No. 741269 del 27/04/2022.
Sostiene que brindó respuesta a la petición de la señora demandante, de forma clara, precisa, concreta, real y de fondo, a través del oficio No. 741271 del 27/04/2022, señalando que la petición se encuentra incompleta requiriendo de esta forma aportar el lleno de la documental, así:
“(...) En atención al escrito del asunto, obrando en calidad de apoderada de la señora CARMEN RUIZ URZOLA DE ALVIZ, le informo que con resolución No . 11192 de 2021 fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro a la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO en calidad de compañera permanente del extinto SV (r) ALVIS FERNANDEZ ANTISTIO ANIBAL por cuanto aportó l as pruebas que la acreditaron como tal y además porque no se tenía conocimiento de la existencia de su poderdante. Así las cosas, se solicita que su poderdante inform e por medio escrito si tenía conocimiento de la convivencia entre el extinto polici al y la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO. Igualmente, le informo que para efect os de continuar con el posible reconocimiento de la sustitución de as ignación mensual
escrito si tenía conocimiento de la convivencia entre el extinto polici al y la señora DEYANIRA AMADOR CARABALLO. Igualmente, le informo que para efect os de continuar con el posible reconocimiento de la sustitución de as ignación mensual
4 Folio 1-16 del archivo 13, Primera Instancia. 5 Archivo 15, Primera Instancia. 6 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad púb lica o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 7 Folio 2-9 del archivo 10, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 de retiro a la que pueda tener derecho su poderdante en calidad de cónyuge supérstite del extinto SV (r) ALVIS FERNANDEZANTISTIO ANIBAL es necesario que aporte los documentos faltantes y que a continuación relaciono así:
Una (1) manifestación escrita por su poderdante, quien bajo la graveda d de juramento indique:
aporte los documentos faltantes y que a continuación relaciono así:
Una (1) manifestación escrita por su poderdante, quien bajo la graveda d de juramento indique:
- Si hacía vida marital con el señor extinto policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fecha exactamente; Lugar donde se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, dirección o direcciones y teléfono; Informar si existen personas con igual o mejor derecho para la reclamación y la dependencia económica; si exist e separación legal de cuerpos o disolución y liquidación de la sociedad conyugal el documento donde conste el hecho, por cuanto no fue aportada
Dos (2) manifestaciones de terceras personas (NO FAMILIARES), escritas que bajo la gravedad de juramento indiquen:
- Si su poderdante, hacía vida marital con el señor policial y si convivía, es decir, si compartía techo, lecho y mesa, indicando desde y hasta qué fec ha exactamente les consta se produjo la vida marital con el causant e; Lugar donde les consta se produjo la convivencia, especificando ciudad, barrio, di rección o direcciones y teléfono; Las declaraciones deben incluir dirección, núm ero de
teléfono de los declarantes y deben anexar fotocopia de la cédul a de ciudadanía de cada uno de los declarantes.
Certificación Bancaria de su poderdante.
Por lo anterior, una vez las dos partes aclaren la información soli citada se les comunicada en debida forma sobre el trámite a seguir para realizar el correspondiente reconocimiento de la citada prestación. De otra parte, en el
Certificación Bancaria de su poderdante.
Por lo anterior, una vez las dos partes aclaren la información soli citada se les comunicada en debida forma sobre el trámite a seguir para realizar el correspondiente reconocimiento de la citada prestación. De otra parte, en el evento de aportar los documentos solicitados, se contará a partir de la fecha en que los radique el término para atender la petición, conforme a lo est ablecido en la ley, así mismo en el evento que no pueda allegar los citados documento s, debe informar los motivos del porque no lo hace en el término pertinente. Los documentos solicitados deben ser enviados de manera física a la dirección de notificac ión de la Entidad. Una vez allegue la documentación requerida, se procederá a resolver de fondo su solicitud, decisión que le será notificada oportunamente. (...)”
Que el oficio No. 741271 del 27/04/2022, fue remitido a la doctora Andrea Peña Alviz, apoderada de la señora CARMEN RUIZ URZOLA DE ALVIZ, al correo electrónico paula_alviz328@hotmail.com; en ese orden, indica también, que si bien, Ca sur se encuentra dentro del término legal para emitir respuesta, la misma ya fue proyectada y notificada a la parte accionante mediante el oficio No. 741271 del 27/04/2022.
En consecuencia, manifiesta que fue atendido de fondo el requerimiento de la parte tutelante, el cual reitera, fue una petición incompleta.
Que la señora Carmen Ruiz Urzola De Alviz, allega un nuevo escrito radicado bajo el ID 755364 del 29/06/2022, el cual se encuentra en estudio
de la parte tutelante, el cual reitera, fue una petición incompleta.
Que la señora Carmen Ruiz Urzola De Alviz, allega un nuevo escrito radicado bajo el ID 755364 del 29/06/2022, el cual se encuentra en estudio y valoración por la accionada, pero dado que las solicitudes deRadicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
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Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 actualización y reconocimiento de sustitución pensional tienen un máximo de 4 meses para ser resueltas, adicionalmente, hacen referencia al artículo 4 de la Ley 700 de 2001, en el cual se establece un término máximo de 6 meses para efectuar el pago de reconocimiento del derecho pensional.
Explica que fue allegada la información requerida en relación a la señora Deyanira Amador Caraballo.
3.4.2. Deyanira Amador Caraballo. (Vinculada)
No rindió el informe solicitado.
3.5. La sentencia de primera instancia.8
El Juzgado Décimo Quinto (15) Administrativo del Circuito de Cartagena, profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN
profiere sentencia de primera instancia adiada 11 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN RUIZ URZOLA, conforme a razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE L A POLICÍA NACIONAL-CASUR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) ho ras siguientes a la notificación de la presente providencia, responda de manera completa, concreta, congruente y de fondo el derecho de petición que presentó la señora CARMEN RUIZ URZOLA el día 07 de marzo de 2022 y le comunique su respuesta.
TERCERO: DECLARAR la improcedencia frente a los demás derechos invocados por la parte actora, de conformidad con las motivaciones indicadas en este fallo
(…)”
La A-quo consideró que, la señora Carmen Ruiz Urzola actualmente cuenta con 83 años de edad, lo que la hace un adulto mayor, es decir, sujeto de especial protección constitucional, por lo que resulta imperativo la protección y goce efectivo de los derechos fundamentales de la accionante.
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, comoquiera que se encuentra demostrado que la entidad accionada vulneró los términos y plazos establecidos por ley. En consecuencia, ordenó a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada por la accionante el 07 de marzo de 2022, consistente en el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en condición de
Nacional-CASUR, proferir el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada por la accionante el 07 de marzo de 2022, consistente en el reconocimiento y pago de una sustitución pensional en condición de esposa del finado Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.).
8 Folio 1-16 Archivo 13, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 003
En lo que tiene que ver con el derecho a la seguridad social, recuerda que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales; sin embargo, ante las situaciones en las que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta una carga excesiva para el solicitante, la acción de tutela se convierte en el mecanismo apropiado y oportuno para solucionar el litigio. Dicha carga excesiva se configura ante situaciones en las que, por ejemplo, median derechos de un sujeto de especial protección constitucional, o en las que exigir que adelante el trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso de la actora, considera que, pese a que es una adulta de la
trámite ordinario expone al peticionario a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso de la actora, considera que, pese a que es una adulta de la tercera edad, no resulta procedente por vía de tutela conceder el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que reclama, máxime cuando en principio, no existen pruebas dentro del plenario con las que se acredite que la señora Carmen Ruiz Urzola se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez de tutela y que, por ende, desplace el conocimiento del juez ordinario. De igual manera, tampoco observa que de lo narrado por la accionante en el acápite en los hechos de la tutela se deduzca que aquella no cuenta con otro medio para subsistir o que dependía económicamente del causante, señor Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), de quien se advirtió no convivían desde el año 1983.
3.6. La Impugnación.9
3.6.1. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.
Solicita revocar el citado fallo de tutela, para que en su lugar se decl are improcedente la acción incoada por la señora Carmen Ruiz Urzola,
Contrario a lo manifestado, Casur ha desplegado las actuaciones administrativas necesarias para resolver la petición acusada, tal como se demuestra con el Oficio No. 741271 del 27/04/2022, y las comunicaciones oficiales remitidas a las señoras Carmen Ruiz Urzola De Alviz y Deyanira Amador Caraballo, con la cual se propone realizar el reconocimiento de la
demuestra con el Oficio No. 741271 del 27/04/2022, y las comunicaciones oficiales remitidas a las señoras Carmen Ruiz Urzola De Alviz y Deyanira Amador Caraballo, con la cual se propone realizar el reconocimiento de la prestación, de acuerdo al tiempo de convivencia de cada una, de conformidad al Decreto 4433 de 2004, SU 337 de 2007, y demás normas concordantes en la materia; por lo que se torna improcedente la tutela, ya que los hechos que dieron origen a la acción constitucional se ha superado, por lo anterior se encuentran todas las actuaciones de esta
9 Folio 2-10 del archivo 15, Primera Instancia.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 entidad dentro del marco de su competencia, de conformidad a la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
Por lo anterior, considera que opera la figura del hecho superado.
Aunado a lo anterior, argumenta que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el restablecimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro como lo pretende el accionante, sin haber cumplido con las obligaciones adquiridas cuando se reconoció la prestación.
En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto
mensual de retiro como lo pretende el accionante, sin haber cumplido con las obligaciones adquiridas cuando se reconoció la prestación.
En el evento que no se encuentren de acuerdo en lo resuelto en el acto administrativo con el cual se resolvió la solicitud del reconocimiento de la prestación, la Ley administrativa establece como término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces de lo contencioso-administrativo, so pena de caducidad del derecho, pues la vía de la tutela no es el mecanismo idóneo para generar un reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro, máxime que es el juez natural (administrativo) y no el constitucional el competente para dirimir el conflicto presentado respecto al restablecimiento de la prestación.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se ha ce control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si a la accionante señora Carmen Elena Ruiz Urzola, se le han violentado sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad
Corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si a la accionante señora Carmen Elena Ruiz Urzola, se le han violentado sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, en razón de que, según lo afirmado en los hechos de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, no ha dado respuesta de fondo a su petición de reconocimiento de sustitución de la asignación de retiro del causante Antistio Alviz Fernández (q.e.p.d.), enRadicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 calidad de cónyuge supérstite, radicada el 07 de marzo de 2022 y complementada con la presentación ante Casur de “los documentos faltantes” hasta el día 29 de junio de 2022, necesarios para impartir el trámite correspondiente a su solicitud pensional.
Es importante precisar que el estudio en esta instancia se contrae a determinar la prosperidad de los argumentos de la única impugnante, referida a la posibilidad de declarar la ocurrencia del hecho superado.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinente revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo del
referida a la posibilidad de declarar la ocurrencia del hecho superado.
5.3. TESIS
La Sala considera pertinente revocar los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, denegar el amparo del derecho fundamental de petición solicitado, pues se constató que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha transcurrido un término superior a los dos (2) meses que han determinado la ley especial y la jurisprudencia para resolver de fondo la solicitud de sustitución pensional; sin embargo; se confirmará la improcedencia de la tutela en relación con lo s demás derechos deprecados por la accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. De la Tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de
perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viab le cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003
Tenemos que, mediante la Sentencia T106 de 1993 10 esta Corporación, afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en
objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en señalar que, para que, excepcionalmente proceda el amparo y se desplace al juez común por parte del juzgador constitucional, deben estar probadas las condiciones que afronte la persona, y además se evidencie claramente que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, situación que justificaría la adopción de una disposición de amparo temporal o definitiva que evite la consumación del daño o, causado este, los mayores efectos en detrimento de las prerrogativas básicas del recurrente.
5.4.2. El derecho de petición en materia de pensiones de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho de petic ión como derecho fundamental respecto del cual procede la acción de tutela. Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectiv idad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediant e él se
tutela. Al respecto, ha expresado la Corte Constitucional:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectiv idad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediant e él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la inf ormación, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado 3. De be ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de uno de est os requisitos comporta vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
10 MP: Antonio Barrera Carbonell.Radicado: 13001-33-33-015-2022-00199-01
Accionante: Carmen Elena Ruiz Urzola
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 07 / 2022
SALA DE DECISIÓN No. 003 d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tam poco se requiere que se de por escrito.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a
SALA DE DECISIÓN No. 003 d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tam poco se requiere que se de por escrito.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formu la ante particulares, es necesario diferenciar tres hipótesis: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. En este caso el derecho de petición se supedita a las reglas que rigen las solicitudes elevadas a la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un m edio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t érmino que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gen eral, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que establ ece quince (15) días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, l a autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será d
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