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TA BOL - 81957361-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81957361-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 8/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela – Impugnación Radicado 13001-33-33-013-2026-00123-01 Accionante Sandra Milena Pabón Vergara Accionado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Requisito de subsidiariedad de la acción de tutelaprocedencia excepcional por madre cabeza de hogar y fuero sindical

II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia , en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Sandra Milena Pabón Vergara, actuando en nombre propio, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 El demandante pretende lo siguiente: “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad sindical y estabilidad laboral reforzada.

III.ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1 El demandante pretende lo siguiente: “PRIMERA: Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad sindical y estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDA: Ordenar el reintegro inmediato a mi cargo o a uno equivalente.

TERCERA: Ordenar el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

CUARTA: Ordenar a la DIAN abstenerse de desvincularme sin autorización judicial de levantamiento de fuero.

QUINTA: Solicitud de medida provisional (o medida cautelar) para la suspensión del acto de posesión del elegible hasta tanto no se valore mi condición de aforada y no se resuelva mi situación de estabilidad laboral reforzada”.

3.2. Hechos2

1 Folio 5 - 01Demanda202600123.pdf - Primera Instancia 2 Folios 1-3 - 01Demanda202600123.pdf - Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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En resumen, la parte actora aduce lo siguiente: La accionante se desempeñó durante 18 años como servidora pública en provisionalidad en la DIAN, donde además acreditó su condición de madre cabeza de familia y de tesorera suplente de la Junta Directiva del sindicato

La accionante se desempeñó durante 18 años como servidora pública en provisionalidad en la DIAN, donde además acreditó su condición de madre cabeza de familia y de tesorera suplente de la Junta Directiva del sindicato SIHTAC Seccional Cartagena, calidad que le otorgaba fuero sindical.

Según afirma, la entidad solicitó a sus servidores reportar las condiciones de protección laboral especial, por lo que allegó oportunamente la documentación correspondiente.

Posteriormente, la DIAN expidió el acto administrativo mediante el cual ordenó su retiro del servicio con ocasión del nombramiento de un servidor en período de prueba, limitándose a analizar su condición de madre cabeza de familia e ignorando su calidad de aforada sindical. Contra dicha decisión interpus o recurso de reposición y presentó un alcance en el que reiteró y acreditó formalmente la existencia del fuero sindical.

No obstante, la entidad resolvió el recurso sin pronunciarse sobre esa garantía y materializó su desvinculación sin contar con autoriz ación previa de un juez laboral para levantar el fuero sindical. La demandante sostiene que esta actuación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la libertad sindical y a la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, la accion ante señala que la pérdida de su empleo afectó gravemente su mínimo vital y el de su núcleo familiar, conformado por sus hijos menores de edad que dependen económicamente de ella. Asimismo, expone que, pese a haber superado un concurso de méritos y obtener posteriormente un nombramiento por orden judicial, la demora en su efectividad no evitó el perjuicio derivado de la desvinculación.

que, pese a haber superado un concurso de méritos y obtener posteriormente un nombramiento por orden judicial, la demora en su efectividad no evitó el perjuicio derivado de la desvinculación.

3.3. Informe de la entidad accionada

3.3.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN3

La DIAN solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia debía resolverse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3 Folios 3-9 - 01Demanda202600123.pdf - Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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Sostuvo que la accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

Expuso que la desvinculación de la accionante obedeció a una causa objetiva y legal, consistente en la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. Indicó que el nombramiento provisional tiene carácter transitorio y que

constitucional.

Expuso que la desvinculación de la accionante obedeció a una causa objetiva y legal, consistente en la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. Indicó que el nombramiento provisional tiene carácter transitorio y que la terminación del vínculo se produjo a través de un acto administrativo debidamente motivado, en cumplimiento del sistema de carrera administrativa y del derecho preferente de quien superó el concurso público.

Señaló que la accionante participó en el concurso de méritos para un cargo distinto al que ocupaba en provisionalidad, razón por la cual fue nombrada en período de prueba en otro empleo. Agregó que la entidad analizó los argumentos expuestos en el recurso de reposición, incluyendo la alegada condición de madre cabeza de familia, concluyendo que no se acreditaban los requisitos para reconocer una estabilidad laboral reforzada.

La entidad también afirmó que el retiro de la accionante no respondió a un acto discriminatorio, sino al cumplimiento del principio constitucional del mérito. Reconoció que la desvinculación podía generar consecuencias económicas, pero sostuvo que ello no impedía proveer definitivamente los cargos de carrera mediante listas de elegibles, pues la estabilidad de los funcionarios provisionales no prevalece sobre los derechos de quienes acceden al empleo por concurso.

Informó que el funcionario designado para ocupar el cargo aún no se había posesionado, por lo que la accionante continuaba vinculada en provisionalidad y su retiro solo se haría efectivo una vez se produjera dicha posesión. Con fundamento en ello, reiteró que no existía vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la tutela o, de

provisionalidad y su retiro solo se haría efectivo una vez se produjera dicha posesión. Con fundamento en ello, reiteró que no existía vulneración de derechos fundamentales y solicitó declarar improcedente la tutela o, de manera subsidiaria, negar las pretensiones por inexistencia de afectación constitucional.

3.3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC4.

4 Folios 3-13 - 10InformeCnsc - Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, aunque fue la entidad encargada de adelantar el proceso de selección DIAN 2022, no tiene compe tencia para administrar la planta de personal de la DIAN, expedir actos de desvinculación o decidir sobre nombramientos, funciones que corresponden exclusivamente a dicha entidad.

Asimismo, sostuvo que la acción de tutela era improcedente al no acreditars e un perjuicio irremediable. Señaló que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos y que no demostró la urgencia, gravedad o inminencia del daño alegado. En consecuencia, afirmó

un perjuicio irremediable. Señaló que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos y que no demostró la urgencia, gravedad o inminencia del daño alegado. En consecuencia, afirmó que la tutela no podía utilizarse c omo un mecanismo alternativo a los medios ordinarios de defensa judicial.

La CNSC explicó que actuó dentro del marco constitucional y legal que regula los concursos de mérito, limitándose a convocar y desarrollar el proceso de selección conforme a las reglas previstas en el Acuerdo No. 08 de 2022. Indicó que dichas reglas son obligatorias para todos los participantes y que la administración de la planta de personal, así como los nombramientos y desvinculaciones, son competencia exclusiva de la DIAN.

Igualmente, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues garantizó la igualdad, el debido proceso, el acceso a los cargos públicos y el principio del mérito durante todas las etapas del concurso. Añadió que la actuación de la C NSC se ajustó a las normas de la convocatoria y a la jurisprudencia constitucional que reconoce el concurso público como el mecanismo legítimo para el ingreso a la carrera administrativa.

Finalmente, sostuvo que los nombramientos provisionales tien en carácter transitorio y que los servidores vinculados bajo esa modalidad poseen una estabilidad relativa, la cual cede frente al derecho preferente de quienes superan un concurso de méritos. Por ello, concluyó que no incurrió en ninguna actuación que vulnerara derechos fundamentales y solicitó negar el amparo y desvincular a la CNSC del trámite constitucional.

3.4. Sentencia de primera instancia5

superan un concurso de méritos. Por ello, concluyó que no incurrió en ninguna actuación que vulnerara derechos fundamentales y solicitó negar el amparo y desvincular a la CNSC del trámite constitucional.

3.4. Sentencia de primera instancia5

5 Folios 1-13 - 13SentenciaTutela202600123 - Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 25 de mayo de 2026, donde dispuso declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Milena Pabón Vergara contra la DIAN. Al analizar el caso concreto, el despa cho consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, ya que la controversia planteada recaía sobre la legalidad de los actos administrativos que ordenaron la desvinculación de la accionante. Indicó que dichos actos pueden se r controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario en el que incluso es posible solicitar medidas cautelares para proteger los derechos invocados. El desp acho señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio

contencioso administrativo, escenario en el que incluso es posible solicitar medidas cautelares para proteger los derechos invocados. El desp acho señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela. Explicó que no existían elementos suficientes para demostrar la condición de madre cabeza de familia alegada por la accionante y resaltó que esta había superado el concurso de méritos y ya había sido nombrada en período de prueba en otro cargo dentro de la DIAN, circunstancia que descartaba una situación de vulnerabilidad manifiesta. Asimismo, concluyó que los cuestionamientos fo rmulados por la accionante, relacionados con la presunta omisión de valorar el fuero sindical y la alegada falsa motivación de los actos administrativos, correspondían a asuntos propios del control de legalidad que debe ejercer el juez contencioso administ rativo. En consecuencia, estimó que la tutela no era el mecanismo adecuado para resolver esas inconformidades. Frente al argumento relacionado con el fuero sindical, el juez indicó que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que no es necesaria una autorización judicial previa para desvincular a un servidor provisional aforado cuando el retiro obedece a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos. No obstante, precisó que la decisión debe adoptarse mediante un acto administrativo m otivado, susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción competente. Con fundamento en estas consideraciones, el despacho concluyó que la accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, que no se co nfiguraba un perjuicio irremediable

Con fundamento en estas consideraciones, el despacho concluyó que la accionante contaba con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, que no se co nfiguraba un perjuicio irremediable y que el asunto no desbordaba la competencia del juez contencioso administrativo. Por ello, declaró improcedente la acción de tutela.Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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3.5. La impugnación6 La accionante sostuvo que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea los hechos y el alcance de la protección constitucional del fuero sindical, al declarar improcedente la acción de tutela. Afirmó que la controversia no se limitaba a cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sino que versaba sobre la vulneración actual de sus derechos fundamentales por haber sido desvinculada sin que previamente se hubiera obtenido autorización judicial para el levantamiento de su fuero sindical. Argumentó que la DIAN conocía oportunamente su condición de aforada sindical, pues esta había sido reportada en el sistema institucional y posteriormente reiterada mediante un alcance al recurso de reposición. Sin embargo, señaló que la entidad omitió valor ar esa circunstancia tanto en la

sindical, pues esta había sido reportada en el sistema institucional y posteriormente reiterada mediante un alcance al recurso de reposición. Sin embargo, señaló que la entidad omitió valor ar esa circunstancia tanto en la resolución de desvinculación como en la decisión que resolvió el recurso, incurriendo en una falsa motivación y vulnerando su derecho al debido proceso. Asimismo, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la provisión definitiva de un cargo mediante concurso de méritos no autoriza el retiro de un servidor amparado por fuero sindical sin el previo levantamiento judicial de esa garantía. En ese sentido, afirmó que la decisión de la DIAN desconoció la prot ección reforzada derivada de la libertad sindical y de la estabilidad laboral, por lo que solicitó la aplicación de los precedentes constitucionales sobre la materia. La impugnante también insistió en que la tutela sí era procedente de manera excepcional, debido a que su desvinculación ocasionaba un perjuicio irremediable al afectar su mínimo vital y el de sus dos hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de ella. Agregó que los mecanismos ordinarios no brindaban una protección oportuna frente a la consumación del daño ocasionado por la pérdida de su empleo. Solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad sindical y estabilidad laboral refor zada. En consecuencia, pidió ordenar su reintegro al cargo o a uno equivalente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y disponer que la DIAN se abstuviera de desvincularla sin

sindical y estabilidad laboral refor zada. En consecuencia, pidió ordenar su reintegro al cargo o a uno equivalente, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, y disponer que la DIAN se abstuviera de desvincularla sin la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical.

6 Folios 2-5 - 15Impugnacion - Primera InstanciaRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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3.6. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 11 de mayo de 20267 y asignada por reparto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en la misma fecha. La acción de tutela fue admitida mediante providencia de 12 de mayo de 20268, en el mismo proveído se negó la medida provisional suplicada y se vinculó al señor Juan Wachter Gómez y a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Dentro del término legal, se dictó sentencia de primera instancia el 25 de mayo de 20269 y se notificó al día siguiente, 26 de mayo del mismo año10. Seguidamente, la parte accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia en calenda 28 de mayo de 202611, repartida para proveer la segunda

de 20269 y se notificó al día siguiente, 26 de mayo del mismo año10. Seguidamente, la parte accionante presentó impugnación al fallo de primera instancia en calenda 28 de mayo de 202611, repartida para proveer la segunda instancia al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar12.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndos e por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico Atendiendo los argumentos de la im pugnación, la Sala de decisión deberá determinar en primer lugar si la acción de tutela, en el caso concreto resulta

7 01ActaReparto123 - Primera Instancia. 8 03AdmiteTutelaNiegaMedidas202600123 - Primera Instancia. 9 13SentenciaTutela202600123 - Primera Instancia. 10 14ConstanciaNotificacionSentencia - Primera Instancia. 11 15Impugnacion - Primera Instancia. 12 01ActaReparto123 – Segunda Instancia.Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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procedente para ordenar el reintegro de la accionante al cargo que viene desempeñando o a uno equivalente, más el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y para disponer que la DIAN se abst enga desvincularla sin autorización judicial de levantamiento del fuero sindical, o por el contrario, ante la existencia de un medio de defensa ordinario resulta improcedente la intervención del juez constitucional. De ser procedente, se determinará sí ¿la DIAN vulneró las garantías fundamentales de la señora Sandra Milena Pabón Vergara, al designar en período de prueba al señor Juan Wachter Gómez en el cargo que la primera desempeña en provisionalidad , sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y sus derechos sindicales? 5.3. Tesis La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente el amparo, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha sostenido de vieja data que la acción de tutela es, por regla general, para reclamar la protección de derechos fundamentales que presuntamente resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo 13. Así mismo, la accionante no acredita ser sujeto de especial protección constitucional para que el amparo proceda

derechos fundamentales que presuntamente resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo 13. Así mismo, la accionante no acredita ser sujeto de especial protección constitucional para que el amparo proceda excepcionalmente14 ni se demostraron circunstancias que tornen la tutela procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cuenta el artículo 86 de la Constitución Política. También lo considerado en las sentencias T-300 de 2025, T-149 de 2023, T-061 de 2025 y T-084 de 2018. 5.5. Caso Concreto

5.5.1. Sobre la procedencia general

Existe una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de derechos fundamentales que presuntamente resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo15.

13 Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2025, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Nájar. 14 Corte Constitucional, sentencias T-084 de 2018 y T-061 de 2025. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2025, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Nájar.Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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Este es el caso de la presente acción de amparo, por cuanto persigue dejar sin efectos o suspender los efectos contenidos en la Resolución No. 013288 de 10 de noviembre de 2025 16, que efectúa un nombramiento en propiedad y termina el nombramiento provisional de la accionante, así como la Resolución No. 005417 de 23 de abril de 2026 17, que confirmó el acto administrativo precedente.

Por lo expuesto, la acción de tutela está condenada a ser improcedente en términos generales , en virtud que la accionante si considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, trabajo y estabilidad laboral reforzada18, debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 138 del

CPACA19.

En ese orden, se advierte un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, porque inclusive si a juicio de la accionante, estima urgente su situación jurídica, puede solicitar en la misma demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, una medida provisional, en consonancia con los artículos 230 a 235 de la Ley 1437 de 2011,

Por consiguiente , l a acción de tutela no operaría como subsidiaria ante la prexistencia de un instrumento de defensa principal, siendo improcedente que

del derecho, una medida provisional, en consonancia con los artículos 230 a 235 de la Ley 1437 de 2011,

Por consiguiente , l a acción de tutela no operaría como subsidiaria ante la prexistencia de un instrumento de defensa principal, siendo improcedente que el juez constitucional sustituya al juez natural. Hasta aquí, la Sala mantiene la improcedencia del amparo objeto de estudio.

5.5.2. Sobre la procedencia excepcional y transitoria para evitar un perjuicio irremediable

Ahora bien; para la Corporación no pasa desapercibido que la accionante pretende aducir la calidad de madre cabeza de hogar, con el fin de flexibilizar el estudio de procedencia del amparo y con ello, entrar a analizar con especial deferencia, la afectación de sus derechos fundamentales.

En tal escenario, la Sala observa que se aportaron R egistros Civiles de Nacimiento de Mateo Vélez Pabón de 16 años 20 y Julieta Vélez Pabón de 13

16 Folios 104-109 - 01Demanda202600123 17 Folios 15-31 - 01Demanda202600123 18 Folios 1-5 - 01Demanda202600123 19 Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2025, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Nájar. 20 Folio 315 - 15ImpugnacionRadicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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años21, quienes estudian en el Colegio Bilingüe de Cartagena 22, menores de edad respecto de los cuales la actora aduce tener exclusivamente a su cargo económicamente y con ello, ostentar la calidad de madre cabeza de familia, sujeto de especial protección constitucional que obliga a la accionada DIAN a adoptar medidas afirmativas, en concordancia con la sentencia T -313 de 2024.

Pese a lo anterior, lo cierto es que tanto en el trámite de primera instancia , como en esta sede de impugnación se echan de menos elementos de juicio que permitan corroborar la calidad que aduce , en tanto que con esas pruebas se debía verificar si el padre de los menores a su cargo , i) se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones o ii) no asume la responsabilidad que le corresponde, obedeciendo a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental23.

Por otra parte, en los actos administrativos cuestionados, Resolución No. 013288 de 10 de noviembre de 202524 y Resolución No. 005417 de 23 de abril de 202625, la DIAN constató que en consulta en ADRES, el padre de los menores, Luis Alberto Vélez Lizarazo es cotizante del régimen contributivo en salud, como también lo corrobora esta Sala en consulta de 8 de julio de 2026 26, esto ,

la DIAN constató que en consulta en ADRES, el padre de los menores, Luis Alberto Vélez Lizarazo es cotizante del régimen contributivo en salud, como también lo corrobora esta Sala en consulta de 8 de julio de 2026 26, esto , sumado a que no hay prueba que determine si abandonó el apoyo al hogar, conduce a asumir que la accionante no es la única responsable de los

21 Folio 313 - 15Impugnacion 22 Folio 312 y 314 - 15Impugnacion 23 Corte Constitucional, Sentencia T-061 de 2025, Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cobo. […] 74. Los requisitos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional, a partir de la Sentencia SU -388 de 2005, para que una persona pueda ser consi derada mujer u hombre cabeza de hogar son los siguientes: (i) “Que tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. (ii) Que esa responsabilidad sea de carácter permanente. (iii) No sólo debe haber una ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que : (a) se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o (b) no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, psíquica o mental o, como es obvio, la muerte. (iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar”. 24 Folios 104-109 - 01Demanda202600123 25 Folios 15-31 - 01Demanda202600123

miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar”. 24 Folios 104-109 - 01Demanda202600123 25 Folios 15-31 - 01Demanda202600123 26Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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menores ni 27que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de su familia.

Por lo anterior, no se acredita la calidad de madre cabeza de hogar de la accionante, lo que eventualmente permitiría flexibilizar el análisis de procedencia del amparo.

Tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no hay evidencia que dé cuenta que se hizo efectiva la desvinculación en provisionalidad de la accionante conforme la Resolución No. 013288 de 10 de noviembre de 2025 28 y su confirmación a través de la Resolución No. 005417 de 23 de abril de 202629.

Lo anterior por cuanto , para el 14 de mayo de 2026, la DIAN certificó que la accionante se encontraba aún vinculada en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 301 y para hoy, 8 de julio de 2026, según consulta

accionante se encontraba aún vinculada en provisionalidad en el cargo de Gestor I, Código 301, Grado 301 y para hoy, 8 de julio de 2026, según consulta en ADRES 30, la actora Sandra Milena Pabón Vergara sigue aportando en régimen contributivo, por lo que se infiere que continúa laborando y devengando ingresos para sí y su familia.

Por lo expuesto, bien puede la accionante promover su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea aquella jurisdicción y no la constitucional, la que dirima su controversia de legalidad, sin que existan pruebas que lleven a concluir que, de no proceder el juez constitucional , se le cause un daño irreparable.

De otra parte, la Sala tiene visto que la actora está ad portas de recibir su posesión en propiedad en la misma DIAN, debido a que fue nombrada en

27 11RespuestaSolicitudDian 28 Folios 104-109 - 01Demanda202600123 29 Folios 15-31 - 01Demanda202600123 30Radicado: 13001-33-33-013-2026-00123-01

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SALA DE DECISIÓN No. 03

periodo de prueba por el término de 6 meses, de acuerdo con la Resolución

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 8/2026

SALA DE DECISIÓN No. 03

periodo de prueba por el término de 6 meses, de acuerdo con la Resolución No. 005408 de 23 de abril de 2026 31, de suerte que, en caso de materializarse la desvinculación de su cargo en provisionalidad, tendrá la certeza que no quedará desempleada indefinidamente, sino que podrá contar con un ingreso que le garantizaría sus necesidades básicas.

Por último, la impugnación también censura el hecho de que los actos administrativos acusado

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