TA BOL - 81957394-(01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 81957394-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela – impugnación Radicado 13001-33-33-017-2026-00094-01 Accionante Hortensia López Marrugo Accionado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Reconocimiento y pago de pensión de vejez – Acreditación del requisito de la subsidiariedad – Perjuicio irremediable
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de segunda instancia, en el marco de la acción de tutela promovida por la señora Hortensia López Marrugo , actuando en nombre propio, contra la entidad Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda1 3.1.1. Pretensiones2 La demandante pretende lo siguiente:
1. Tutélense mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad
(Colpensiones)
III. ANTECEDENTES
3.1. Demanda1 3.1.1. Pretensiones2 La demandante pretende lo siguiente:
1. Tutélense mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, como sujeto de especial protección mayor adulta con 72 años de edad.
2. Dejar sin efectos la Resolución SUB 231257 de 17 de julio de 2025 mediante la cual COLPENSIONES resolvió negar el derecho a pensión de vejez a mi favor.
1 Archivo 01Demanda – Primera Instancia 2 Folio 3, Archivo 01Demanda – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
3. En consecuencia de lo anterior, se ordene a la accionada, que de manera inmediata y definitiva reconozca a mi favor pensión de vejez desde el 1° de febrero de 2025.
4. Prevéngase a la citada entidad de no seguir incurriendo en tales conductas y que anteponga los intereses y derechos de los ancianos en condiciones de vulnerabilidad ante cualesquiera circunstancias.
3.1.2. Hechos3
En síntesis, la parte accionante relata los siguientes:
y que anteponga los intereses y derechos de los ancianos en condiciones de vulnerabilidad ante cualesquiera circunstancias. 3.1.2. Hechos3
En síntesis, la parte accionante relata los siguientes:
La demandante es una mujer de 72 años afiliada a Colpensiones desde 1980, quien laboró durante varios años para distintos empleadores y sostiene que su historia laboral acredita más de 1.900 semanas cotizadas. Con fundamento en ello, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al considerar que cumple con los requisitos legales.
Colpensiones negó la solicitud mediante resolución administrativa y posteriormente confirmó la decisión al re solver los recursos de reposición y apelación. La entidad argumentó que la demandante solo registra 1.222 semanas válidas y que debe continuar cotizando como trabajadora independiente, hasta completar el mínimo exigido.
La accionante afirma que , no tiene ingresos para seguir cotizando, depende de la ayuda de familiares y amigos para su subsistencia y padece diversas enfermedades que le impiden trabajar. Además, señala que pertenece al régimen subsidiado de salud y que su situación económica y de salud pone en riesgo su mínimo vital y su vida digna.
Sostiene que, la negativa de Colpensiones es arbitraria, pues las semanas que no fueron reconocidas obedecen a la mora de un empleador en el pago de aportes, circunstancia que, según la jurisprudencia constituci onal, no puede afectar su derecho pensional. Por ello, interpuso acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y la protección de sus derechos fundamentales.
3.2. Informes
afectar su derecho pensional. Por ello, interpuso acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y la protección de sus derechos fundamentales.
3.2. Informes
3 Folios 1-3, Archivo 01Demanda – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
3.2.1. Colpensiones4
Colpensiones solicitó negar la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que la solicitud de pensión de vejez fue negada mediante la Resolución SUB-231257 de 2025, decisión que posteriormente fue confirmada en sede de reposición y apelación, debido a que la afiliada solo acreditó 1.222 semanas cotizadas, sin cumplir el mínimo de 1.300 semanas exigidas por la ley, aunque sí reunía el requisito de edad.
Asimismo, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por su carácter subsidiario, ya que el reconocimiento de prestaciones pensionales debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que la accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que
discutirse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Agregó que la accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Indicó que , los actos administrativos que negaron la pensión se encuentran ejecutoriados y amparados por la presunción de legalidad, por lo que cualquier inconformidad debe ventilarse a través de los medios de control correspondientes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y por no existir actuación u omisión atribuible a Colpensiones.
3.3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante sentencia de 29 de abril de 2026, dispuso declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad, debido a que las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones deben ser resueltas, por regla general, por la jurisdicción ordinaria competente.
Señaló que , la tutela solo procede de manera excepcional cuando los mecanismos judiciales ordinarios no son idóneos o eficaces, o cuando exista un perjuicio irremediable debidamente acreditado, circunstancias que no se demostraron en el presente caso.
4 Archivo 6 – Primera Instancia 5 Folios 1-9 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
5 Folios 1-9 Archivo 09SentenciaPrimeraInstancia – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
El despacho reconoció que la accionante pertenece al grupo de personas de la tercera edad. Sin embargo, precisó que esta condición, por sí sola, no hace procedente la acción de tutela. Indicó que en el expediente no existían elementos suficientes para acreditar una afe ctación grave e irreversible al mínimo vital, ni pruebas que permitieran establecer con certeza las dificultades económicas alegadas o que el proceso judicial ordinario resultara excesivamente gravoso para la accionante.
Advirtió que, la accionante continuaba recibiendo atención en salud a través de su EPS y que la historia clínica aportada no permitía establecer su estado actual de salud, pues los documentos tenían varios meses de antigüedad. En consecuencia, concluyó que no se configuraba un perjuicio i rremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional . Por ello, declaró improcedente la acción de tutela.
3.4. La impugnación La accionante se limitó a expresar que impugna la sentencia de primera instancia, sin hacer reparos puntuales. 3.5. Actuación procesal
improcedente la acción de tutela.
3.4. La impugnación La accionante se limitó a expresar que impugna la sentencia de primera instancia, sin hacer reparos puntuales. 3.5. Actuación procesal La acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de abril de 20266 y admitida en primera instancia por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto de sustanciación del 17 de abril del 20267.
El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia el 29 de abril de 2026 8 y esta fue notificada personalmente el día 29 de abril del 20269.
La impugnación al fallo de tutela fue presentada el día 4 de mayo de 202610, encontrándose en oportunidad, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el juzgado concedió la impugnación mediante auto No. 178-2026 del 11 de mayo de 2026 11, siendo repartido al
6 02ActaReparto.pdf – Primera Instancia. 7 04AutoAdmiteTutela.pdf – Primera Instancia 8 09SentenciaPrimeraInstancia.pdfPrimera Instancia 9 10NotificaciónSentenciaPrimeraInstancia.pdf – Primera Instancia 10 11EscritoImpugnacionAccionante – Primera Instancia 11 13AutoConcedeImpugnacion – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer del trámite en segunda instancia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la señora Hortensia López Marrugo, por no reconocer en su favor una pensión de vejez. Previamente deberá la Sala determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. 5.3. Tesis La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente el amparo, ya que se encontró que no se satisfizo uno de los requisitos estipulados
satisface el requisito de subsidiariedad. 5.3. Tesis La Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, que declaró improcedente el amparo, ya que se encontró que no se satisfizo uno de los requisitos estipulados por la Honorable Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos casos cuyas pretensiones versen sobre el reconocimiento de derechos pensionales. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala tendrá en cu enta el artículo 86 de la Constitución política, la Ley 797 de 2003 y la sentencia T-569 del 2023. 5.5. Caso concreto.Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
Sea lo primero indicar que la acción de tutela formulada por la señora Hortensia López Marrugo, busca que Colpensiones deje sin efectos el acto administrativo que negó la pensión de vejez y en consecuencia reconozca a su favor dicha pensión.
La Honorable Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos que se formulen pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez , y ha demarcado las siguientes pautas:
La Honorable Corte Constitucional ha estudiado la procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos que se formulen pretensiones encaminadas al reconocimiento de una pensión de vejez , y ha demarcado las siguientes pautas:
45. La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter pensional, por tratarse de un asunto supeditado al cumplimiento de requisitos definidos previamente en la ley.
46. Adicionalmente, la improcedencia general de la acción de tutela con fines pensionales se fundamenta en la existencia de otro medio de defensa judicial, ya que los litigios que surjan entre afili ados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS ), son competencia de la Jurisdicció n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, salvo que se trate de servidores públicos que tengan relación legal y reglamentaria y la entidad del Sistema de Seguridad Social sea de naturaleza pública, caso en el cual el asunto compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA).
47. No obstante, excepcionalmente, la acción de tutela procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en par ticular de su derecho al mínimo
el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, cuando se verifica que “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en par ticular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defe nsa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable” [22]. Además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verificar que “(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela – por lo menos sumariamente – se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”12
12 Sentencia T-569 del 2023Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
En concordancia con lo anterior, es dable afirmar que, en efecto, la acción de tutela es improce dente, ya qu e los litigios que versen sobre pensiones deben ser tramitados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el caso.
de tutela es improce dente, ya qu e los litigios que versen sobre pensiones deben ser tramitados ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el caso.
Así las cosas, es menester entrar a analizar de forma rigurosa si en el presente caso, se encuentra acreditado el cumplimiento de cada uno de los requisitos que ha establecido la Honorable Corte Constitucional, para la procedencia excepcional del reconocimiento pensional por medio de la acción de tutela.
(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital.
Si bien no se encontró prueba sumaria dentro del expediente que acreditara que efectivamente se puso en riesgo su derecho al mínimo vital, en el informe rendido por la accionada, no se desvirtúa la afirmación de la accionante, de no contar con otras fuentes de ingreso.
(ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos. En relación con este requisito, se encontró acreditado dentro del expediente que, la accionada ha realizado los respectivos trámites administrativos con la finalidad de obtener su pensión de vejez 13. Sin embargo, no se encuentra probado que la señora Hortensia López Marrugo haya iniciado algún proceso judicial ante el juez competente, para dirimir la presente controversia.
(iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecció n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.
(iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protecció n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable.
Sobre esto, estima esta Sala que si bien la actora allega prueba de padecer ciertas enfermedades14, estas están siendo cubiertas actualmente por su EPS, por lo que el hecho de acudir a la jurisdicción para agotar el medio ordinario no supone una carga desproporcionada, pues al someterse a las reglas
13 Folios 8-40, Archivo 01 Demanda.pdf – Primera Instancia 14 Folios 42-47, Archivo 01Demanda.pdf – Primera InstanciaAccionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
procesales y a los plazos para adelantar su proceso ante dicha jurisdicción, no existe riesgo de una merma en la calidad de vida o riesgo de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención transitoria del juez de tutela.
(iv) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
(iv) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.
Los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez encuentran su regulación en el artículo 33 de la Ley 797 de 2003, asi:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se i ncrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.15 (…)
En efecto, la señora Hortensia López Marrugo cumple con el primer requisito, ya que supera los 70 años. Sin embargo, al momento de estudiar el segundo
15 Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
la cuota parte.Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
requisito, que corresponde a las semanas cotizadas, no se encuentran probadas las 1300 semanas que establece la Ley.
Si bien es cierto que la actora afirma haber trabajado más de las 1300 semanas16, la mera afirmación no es suficiente para acreditar que se cumple este requisito, ya que no se allegó prueba siquiera sumaria de este hecho, tal como lo establece la H. Corte Constitucional. Por lo tanto, no es dable afirmar que se cumple con el cuarto requisito de procedencia excepcional.
Dicho esto, se deja en evidencia que la presente acción no cumple los requisitos estipulados por la Corte Constitucional para su procedencia excepcional. Por lo tanto, se itera que la acción de tutela es improcedente.
En tal virtud, en el caso en concreto hay lugar a confirmar la sentencia impugnada, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado del 29 de abril de 202 6, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones anotadas en esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR, esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguient es a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de esta sentencia al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
16 Folio 1, numeral 5 del acápite de los hechos - Archivo 01Demanda,pdf – Primera Instancia.Accionante: Hortensia López Marrugo Radicado: 13001-33-33-017-2026-00094-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 26-05-2026
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2026
SALA DE DECISIÓN No. 03
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -con salvamento de voto-Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO No.047/2026
DESPACHO 006
Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-017-2026-00094-01
Accionante HORTENSIA LÓPEZ MARRUGO
Accionado COLPENSIONES Tema Salvamento de voto Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, por las siguientes razones:
Considero que debe revocarse la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción, para amparar el derecho de la parte actora respecto a la actualización de la historia laboral.
El asunto bajo estudio, no se agota en verificar si la accionante acreditó o no las semanas para obtener la pensión, sino que involucra una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido
a la actualización de la historia laboral.
El asunto bajo estudio, no se agota en verificar si la accionante acreditó o no las semanas para obtener la pensión, sino que involucra una posible vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data pensional, derivada de la negativa de Colpensiones a computar periodos que figuran en historia laboral como «periodo en mora por parte del empleador».
La historia laboral aportada y las resoluciones de Colpensiones permiten tener por acreditado, el vínculo/afiliación de la accionante con el empleador Núñez Rodríguez Ltda. y la existencia de periodos reportados en mora patronal. La controversia real no es la ausencia absoluta de prueba del vínculo, sino si los periodos en mora deben o no computarse mientras Colpensiones adelanta la gestión de cobro al empleador.
De las resoluciones administrativas allegadas al expediente se observa que Colpensiones reconoció tiempos de servicio con Núñez Rodríguez Ltda. desde el 28/08/1980 hasta el 31/07/1981, y que en sede de apelación administrativa la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos informó la existencia de gestión de cobro frente a dicho empleador, identificado con PAT 18018200870, para los tiempos comprendidos entre el 01/01/1982 y el 31/12/1994.
Si el motivo de la negativa es no haber cotizado las semanas requeridas, pero algunas no se tienen en cuenta por mora del empleador, que inclusive dichos periodos son objeto de cobro, se están vulnerando los derechos de la actora y deben ampararse en tal sentido.
En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.
algunas no se tienen en cuenta por mora del empleador, que inclusive dichos periodos son objeto de cobro, se están vulnerando los derechos de la actora y deben ampararse en tal sentido.
En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto.
MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Magistrado