TA BOL - 81957421-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81957421-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 080/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T y C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2026-00368-00
Demandante DIGNA DEL CARMEN ANZOATEGUI VEGA
Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA Asunto DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACARENCIA ACTUAL DE OBJETO
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la accionante DIGNA DEL CARMEN ANZOATEGUI VEGA, en causa propia contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA a efectos de que se tutele sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y otros.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
La accionante manifiesta que se presentó inicialmente demanda para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente contra la Nación Ministerio de
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
La accionante manifiesta que se presentó inicialmente demanda para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente contra la Nación Ministerio de Defensa Caja de Retiro de las fuerzas militares – CREMIL, ante la jurisdicción laboral, pretendiendo la declaratoria del d erecho que le asiste a Digna Anzoátegui, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que devengó en vida el señor Hernan Baquedo Araujo.
Expone que, la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Cartagena, quien admitió mediante auto la demanda ; n o
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 1Código: FCA - 002
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obstante, en providencia del 4 de abril de 2025 el juzgado declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a la oficina judicial para su reparto a los jueces administrativos del Circuito de Cartagena , correspondiéndole al juzgado Cuarto Administrativo de Cartegena el estudio de su admisión inadmisión o rechazo.
Asimismo, que mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado13001333300420250008300 el Despacho requirió a la parte
Asimismo, que mediante auto de fecha 21 de abril de 2025 proferido dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, radicado13001333300420250008300 el Despacho requirió a la parte demandante para que adecu ara la demanda en un término de 10 días, orden que fue cumplida.
Por último, señala que han transcurrido más de 10 meses y el despacho no se ha pronunciado sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, aun cuando mediante memorial enviado el 13 de mayo de 2016 se solicitó impulso procesal, visualizando una dilatación injustificada.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“1. De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante este Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se protejan los DERECHOS fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTRE OTROS, hoy descon ocido y vulnerado con una injustificada dilatación DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a cargo de la doctora MARIA ANGELICA
SOMOZA ALVAREZ, o QUIEN HAGA SUS VECES.
2. Que en virtud de lo anterior se ordene al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, a cargo de la Doctora: MARIA ANGELICA SOMOZA ALVAREZ O QUIEN HAGA SUS VECES, de manera inmediata y de fondo se pronuncien al impulso procesal solicitado de admisión, inadmisión o rechazo del proceso aludido en referencia.
MARIA ANGELICA SOMOZA ALVAREZ O QUIEN HAGA SUS VECES, de manera inmediata y de fondo se pronuncien al impulso procesal solicitado de admisión, inadmisión o rechazo del proceso aludido en referencia.
3. Vincular a la Nación Ministerio de Defensa Caja de Retiro de las Fuerzas militares CREMIL, para efectos que haga valer sus derechos.”
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 2Código: FCA - 002
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3. Admisión y notificación
El proceso de la referencia fue repartido en fecha 25 de junio de 2026 3 y mediante auto del v eintiséis (26) de junio de dos mil veinti séis (2026), se admitió la tutela de la referencia, notificándose en igual fecha.
4. De la Contestación de la tutela.
JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.4
La entidad accionada rindió informe en fecha 03 de julio de 2026. Ante los hechos planteados por la accionante, manifestó que ese Despacho conoce del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No 1300133-33-004-2025-00083-00, promovida por la señora DIGNA DEL CARMEN
hechos planteados por la accionante, manifestó que ese Despacho conoce del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado No 1300133-33-004-2025-00083-00, promovida por la señora DIGNA DEL CARMEN ANZOATEGUI VEGA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, mismo que se recibió por reparto el 09 de abril de 2025 al ser remitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.
De igual forma que, en auto del 22 de julio de 2025 se ordena adecuar la demanda a los presupuestos y requisitos propios de la jurisdicción contenciosa, concediendo un término de 10 días, auto que fue notificado en Estado del 24 de julio de 2025 y que, el 01 de agosto la parte actora presentó la debida adecuación.
Por último, manifiesta que por medio de auto de fecha 26 de junio de 2026, se inadmite la demanda, auto que expone sería notificado el 03 de julio de 2026.
Por lo anterior, argumenta, se ha configurado el hecho superado al haber satisfecho las pretensiones de formuladas por la tutelante.
3 01PrimeraInstancia, C01Principal,02ActaReparto. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeJuzgado04.Código: FCA - 002
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V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la presente acción, a la luz de la norma superior citada, del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 1 del Decreto 333 de 2001.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub judice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice, existe mora judicial injustificada, y, por ende, se vulneran por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora?
3. TESIS
A juicio de esta Magistratura, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; pues si bien hubo vulneración de los derechos fundamentales, por la falta de trámite de la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda, la conducta vulneradora cesó con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, concretamente el día 3 de julio de 2026, con la notificación del auto que inadmite la demanda.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Código: FCA - 002
Versión: 03
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continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.Código: FCA - 002
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados por lo que se encuentra legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.Código: FCA - 002
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En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo
de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
A su vez, “la razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente”6. (Negrilla fuera de texto original)
En este sentido, en el sub judice, la accionante cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de amparo, se seguía presentando la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad.
inmediatez, por cuanto, a la fecha de interposición de la acción de amparo, se seguía presentando la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
4.3. Subsidiariedad.
5 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-183/24, Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020, Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021, Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021.Código: FCA - 002
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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito en estudio se cumple en el sub judice debido a que no existe otro mecanismo idóneo para la protección de los derechos invocados, cuando su vulneración deriva de la presunta mora judicial.
5. De los Derechos Deprecados.
5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado
su vulneración deriva de la presunta mora judicial.
5. De los Derechos Deprecados.
5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.7
5.2. Tutela frente a mora judicial.
Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional8 ha precisado:
“Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad
7 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 Corte Constitucional sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020. MP. Dr. ANTONIOJOSELIZARAZAOCAMPO.Código: FCA - 002
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del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situacio nes de fuerza mayor o congestión judicial”.
5.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la carencia de objeto, la Corte Constitucional ha señalado que dicho fenómeno se configura por hecho superado, daño consumado o situación sobreviviente; concretamente el Alto Tribunal Constitucional9 manifestó:
“La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO
Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de
cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acci ón fue concebida como preventiva m ás no indemnizatoria
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
9 Corte Constitucional, sentencia T 038 del 1 de febrero de 2019, MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Código: FCA - 002
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vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION
SOBREVINIENTE
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho”.
6. CASO CONCRETO
6.1 Relación de Pruebas Relevantes:
- Obra en el expediente carpeta expediente judicial del proceso objeto de controversia identificado con radicado 13001333300420250008300.10
- Obra en el expediente Informe rendido por la accionada el día 3 de julio de 202611
3.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el proceso de la referencia, se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales, a juicio de la actora está siendo vulnerado por la parte accionada como consecuencia de la dilatación en el proce so de Nulidad y Restablecimiento de derecho Rad. 13001333300420250008300,
10 01PrimeraInstancia, C01Principal, Carpeta 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06InformeJuzgado04Código: FCA - 002
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específicamente al no haber realizado el estudio de admisibilidad de la demanda, previamente adecuada por requerimiento del Despacho.
Por su parte, el juzgado accionado manifestó que, respecto de la acción de tutela de la referencia se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la inconformidad de la accionante fue atendida, procediendo a la expedición de la providencia solicitada.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.
En primer lugar, precisa la Sala que en el sub judice, efectivamente existió violación de los derechos deprecados, debido a que el juzgado accionado no cumplió con los términos legales para resolver sobre la admisión o inadmisión o rechazo de la demanda.
En ese orden, es necesario precisar que, si bien el CPACA no contempla términos para proferir providencias judiciales, con base a la remisión del artículo 306 de dicho estatuto, se debe aplicar el artículo 120 del código general del proceso, según el cual “En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días” En ese sentido, se advierte que en sub lite si bien la demanda fue presentada inicialmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, este declaró la
el término de diez (10) días” En ese sentido, se advierte que en sub lite si bien la demanda fue presentada inicialmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, este declaró la falta de jurisdicción y remitió la misma a los juzgados administrativos del circuito de Cartagena, siendo repartida al juzgado accionado en la fecha 09 de abril de 2025 12, posteriormente por medio de auto de sustanciación No 208, corregido en fecha 24 de julio de 2025 y notificado el 25 de igual mes y año, se ordenó adecuar la demanda a los presupuesto y requisitos propios de la jurisdicción contenciosa, en un término de 10 días.
Así las cosas, la antedicha orden fue cumplida el 01 de agosto de 2025, por la parte actora 13, sin embargo, a la fecha de interposición de la presente
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta 13001333300420250008300, 004ActaReparto 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta 13001333300420250008300Código: FCA - 002
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acción, es decir, el 25 de junio de 2026 14, aun no se había proferido providencia con relación al estudio de admisibilidad de la demanda.
De lo expuesto se desprende que, existió violación de los derechos fundamentales deprecados por la accionante al configurarse una mora
providencia con relación al estudio de admisibilidad de la demanda.
De lo expuesto se desprende que, existió violación de los derechos fundamentales deprecados por la accionante al configurarse una mora judicial sin justificación, máxime cuando la accionada no aportó en su informe prueba que justificara la misma. No obstante, el juzgado accionado informó —y así se evidencia en el expediente— que durante el trámite de la acción constitucional se profirió auto inadmisorio de la demanda el 26 de junio de 2026 15, providencia que fue debidamente notificada el 3 de julio de 202616. En consecuencia, aun cuando se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, por el medio más expedito, de la presente providencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITIR por Secretaría el expediente, al día siguiente de su ejecutoria, a la Honorable
14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta 13001333300420250008300, 0021Auto Inadmite Demanda (1)
14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta 13001333300420250008300, 0021Auto Inadmite Demanda (1) 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, carpeta 13001333300420250008300, 0022EstadoSamai053Código: FCA - 002
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Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUIS MIGUEL VILLALOBOS
Se deja constancia que la presente providencia la profiere la Sala dual, debido a que el otro magistrado que integraba la sala de decisión No. 7, fue trasladado a otro Tribunal, siendo encargado de dicho despacho, el Dr.