TA BOL - 81957923-(01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81957923-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 076/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-004-2026-00114-01 Accionante PEDRO ORTEGA GRAU Accionado
CARIBE MAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P (AFINIA) -
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema IMPROCEDENCIA-SUBSIDIARIEDAD
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda 1
1.1 Pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
III.- ANTECEDENTES
1. Demanda 1
1.1 Pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
PRIMERA. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, mínimo vital y dignidad humana. SEGUNDA. Ordenar a AFINIA S.A. E.S.P. brindar una respuesta integral, clara y de fondo respecto de las reclamaciones relacionadas con:
1 0007SUBSANACION DE DEMANDA 2 0007SUBSANACION DE DEMANDA, fl 6 - 7Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 076/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
- medición del consumo, • instalación de medidores visibles, • y revisión de la facturación discutida.
TERCERA. Ordenar a AFINIA S.A. E.S.P. garantizar mecanismos materiales suficientes de verificación y contradicción frente al sistema de medición y facturación aplicado a los NIC objeto de controversia. CUARTA. Ordenar a la SSPD realizar seguimiento efectivo frente a las reclamaciones y actuaciones administrativas relacionadas con la problemática expuesta. QUINTA. Como medida provisional y mientras se resuelve de fondo la presente acción constitucional, solicito: • abstenerse de suspender el servicio público de energía respecto de los NIC relacionados en la presente acción, • y abstenerse de adelantar medidas de corte derivadas de la facturación
acción constitucional, solicito: • abstenerse de suspender el servicio público de energía respecto de los NIC relacionados en la presente acción, • y abstenerse de adelantar medidas de corte derivadas de la facturación actualmente controvertida.
1.2. Hechos
El accionante manifiesta en su escrito de tutela, lo siguiente:
PRIMERO. Soy propietario de cinco (5) inmuebles ubicados en el sector Rancho Hermoso del corregimiento de Bayunca – Cartagena, identificados con los NIC 7384265, 7384264, 7384194, 7384195 y 7384196. SEGUNDO. Desde el año 2020 he presentado múltiples reclamaciones administrativas ante la empresa AFINIA S.A. E.S.P., debido a que los inmuebles anteriormente descritos no cuentan con medidores visibles instalados en la fachada que permitan verificar de manera material y directa el consumo facturado. TERCERO. La propia empresa accionada reconoció documentalmente que dichos inmuebles pertenecen a un “sector con medida centralizada” y que los medidores “no se encuentran en fachada”, limitando con ello la posibilidad real de verificación directa por parte del usuario. CUARTO. Durante varios periodos de facturación la empresa accionada emitió cobros bajo modalidad de “consumo estimado”, situación reconocida en las mismas facturas aportadas como pruebas dentro del expediente. QUINTO. La empresa accionada continuó generando cobros, acumulación de deuda y riesgo permanente de suspensión del servicio público esencial de energía, pese a las reiteradas reclamaciones administrativas presentadas por el suscrito. SEXTO. He presentado múltiples recursos administrativos, reclamaciones y solicitudes
deuda y riesgo permanente de suspensión del servicio público esencial de energía, pese a las reiteradas reclamaciones administrativas presentadas por el suscrito. SEXTO. He presentado múltiples recursos administrativos, reclamaciones y solicitudes formales ante AFINIA S.A. E.S.P. y ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD, buscando: • la instalación de medidores visibles, • la normalización efectiva del servicio, • la revisión de los consumos facturados, • y el respeto al derecho a la medición real del consumo.Código: FCA - 008
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SÉPTIMO. En diferentes actuaciones administrativas se alegó la configuración de silencio administrativo positivo – SAP, debido a la ausencia de respuesta oportuna por parte de la empresa accionada frente a recursos y reclamaciones interpuestas. OCTAVO. La problemática relacionada con la falta de medición visible, los consumos estimados y las reclamaciones administrativas se ha prolongado por varios años, sin solución material y efectiva. NOVENO. La empresa accionada realizó facturación incluso respecto de inmuebles que permanecieron desocupados durante determinados periodos, situación puesta en conocimiento de la empresa y de la SSPD. DÉCIMO. El suscrito acudió igualmente ante la Personería Distrital de Cartagena, participando en reuniones, comités y visitas técnicas relacionadas con la problemática de normalización y medición del servicio.
DÉCIMO. El suscrito acudió igualmente ante la Personería Distrital de Cartagena, participando en reuniones, comités y visitas técnicas relacionadas con la problemática de normalización y medición del servicio. DÉCIMO PRIMERO. El día 18 de diciembre de 2023 funcionarios y gestores sociales de AFINIA S.A. realizaron visita al sector Rancho Hermoso de Bayunca, dejando constancia de la problemática relacionada con la ausencia de medición visible y las reclamaciones existentes. DÉCIMO SEGUNDO. Pese a las múltiples solicitudes, recursos, reclamaciones y actuaciones administrativas adelantadas, la problemática continúa generando afectación económica progresiva, acumulación de deuda y riesgo permanente sobre el acceso efectivo al servicio público esencial de energía. DÉCIMO TERCERO. La situación descrita vulnera mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, acceso efectivo al servicio público, mínimo vital y dignidad humana, debido a que no cuento con mecanismos materiales suficientes para verificar y controvertir integralmente la medición y facturación aplicada por la empresa accionada.
Respecto de las supuestas acciones y omisiones concretas de las entidades accionadas, indicó:
A. RESPECTO DE AFINIA S.A. E.S.P.
La empresa accionada presuntamente incurrió en las siguientes acciones y omisiones:
1. Mantener un sistema de medición centralizada sin acceso visible y verificable para el usuario.
2. Emitir facturación basada en consumos estimados durante determinados periodos.
3. Mantener cobros y acumulación de deuda pese a las reclamaciones administrativas presentadas.
4. Facturar consumos respecto de inmuebles reportados como desocupados.
2. Emitir facturación basada en consumos estimados durante determinados periodos.
3. Mantener cobros y acumulación de deuda pese a las reclamaciones administrativas presentadas.
4. Facturar consumos respecto de inmuebles reportados como desocupados.
5. No brindar respuestas de fondo efectivas frente a múltiples solicitudes relacionadas con la instalación de medidores visibles y revisión de consumos.
6. No garantizar mecanismos materiales suficientes de contradicción y verificación del consumo facturado.Código: FCA - 008
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7. Persistir en el esquema de facturación discutido pese a recursos administrativos,solicitudes y actuaciones adelantadas por el suscrito.
B. RESPECTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SSPD La SSPD presuntamente incurrió en las siguientes omisiones:
1. No garantizar una solución material y efectiva frente a la problemática reiteradamente puesta en conocimiento de dicha entidad.
2. No ejercer control efectivo suficiente frente a las reclamaciones relacionadas con la medición y facturación cuestionada.
3. Permitir la prolongación del conflicto administrativo sin solución definitiva y efectiva para el usuario.
2.Actuación procesal
2.1. Admisión y notificación
La acción de tutela de la referencia fue presentada para reparto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2026,
efectiva para el usuario.
2.Actuación procesal
2.1. Admisión y notificación
La acción de tutela de la referencia fue presentada para reparto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Cartagena el 12 de mayo de 2026, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Mediante auto de la misma f echa, la solicitud fue inadmitida, razón por la cual el actor presentó escrito de subsanación el 13 de mayo de 2026.
Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2026, la acción de tutela fue admitida y se ordenó la notificación de las entidades accionadas, así como la rendición de un informe sobre los hechos que dieron origen al presente asunto. En cumplimiento de lo anterior, el mismo 19 de mayo de 2026 se efectuó la notificación del referido proveído.
2.2 De la contestación de la tutela.
2.2.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios3
Mediante escrito de fecha 25 de mayo del 2026 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, una vez realizada la consulta ante la Superintendencia Delegada para la Protección al Usuario y Gestión
3 0037CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PEDRO ORTEGA GRAUCódigo: FCA - 008
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en Territorio, no se encontró radicado de entrada alguno, entre el 1.º de diciembre de 2023 y febrero de 2024, de los 12 usuarios asociados al correo electrónico indicado o los NIC vinculados al asunto.
Con fundamento en ello, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Señaló que no tiene relación con los hechos ni con las pretensiones formuladas por el accionante, por lo que carece de competencia e injerencia respecto de la presunta vulneración de los derechos invocados. Indicó que la entidad llamada a atender y resolver la solicitud que dio origen a la acción de tutela es la EMPRESA CARIBE MAR DE
LA COSTA S.A.S. E.S.P. – AFINIA GRUPO EPM.
2.2.2. Caribe Mar de la Costa S.A.S. ESP4
Mediante escrito de fecha 26 de mayo del 2026 , Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Indicó que las inconformidades planteadas por el accionante se relacionan con la facturación, medición, c onsumos y cobros derivados de la prestación del servicio público de energía eléctrica, asuntos que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para su discusión.
facturación, medición, c onsumos y cobros derivados de la prestación del servicio público de energía eléctrica, asuntos que cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para su discusión.
Señaló que el propio accionante reconoció haber promovido desde el año 2023 una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, proceso que actualmente se encuentra en trámite, circunstancia que evide ncia la existencia de un medio judicial adecuado para resolver la controversia. Asimismo, sostuvo que las pretensiones formuladas tienen contenido eminentemente económico y patrimonial, por lo que deben ser ventiladas ante la jurisdicción competente y no mediante la acción de tutela.
Finalmente, afirmó que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable ni una afectación cierta a derechos fundamentales que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, razón por la
4 0049CONTESTACIÓN TUTELA PEDRO ORTEGA GRAUCódigo: FCA - 008
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cual solicitó declarar la improcedencia de la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.
3.Sentencia impugnada5
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto
negar las pretensiones por ausencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a esa entidad.
3.Sentencia impugnada5
Mediante sentencia del 27 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Pedro Ortega Grau, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.
Para adoptar esta decisión, el a quo advirtió que las pretensiones formuladas en la tutela ya habían sido objeto de múltiples solicitudes administrativas y de actuaciones judiciales promovidas por el accionante. En efecto, constató que este había instaurado previamente una acción de tutela ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, identificado con el radicado 13001-33-33-013-2023-00057-00, en la que formuló pretensiones sustancialmente coincidentes con las planteadas en el presente trámite constitucional.
Asimismo, verificó la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, identificado con el radicado No. 13001 -33-33-006-2023-00292-00, dentro del cual se controvierten las mi smas decisiones administrativas y se persigue la satisfacción de pretensiones esencialmente idénticas a las invocadas en esta acción de tutela.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-031 de 2013, el despacho recordó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual , por lo que resulta improcedente cuando
esta acción de tutela.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-031 de 2013, el despacho recordó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual , por lo que resulta improcedente cuando existen otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados. Asimismo, destacó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho constituye, en principio, el medio adecu ado para controvertir actos administrativos y que, incluso, el ordenamiento prevé medidas cautelares para evitar perjuicios durante el trámite del proceso ordinario.
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De igual manera, el juez señaló que el accionante no aportó evidencia de nuevas solicitudes que justificaran la intervención excepcional del juez constitucional y observó que tanto Afinia como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ya se habían pronunciado sobre las diferentes peticiones formuladas, agotándose las respectivas actuaciones administrativas.
Finalmente, la autoridad judicial concluyó que el actor dispone y actualmente ejerce los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para debatir las controversias planteadas ante su juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, advirtió que no se
actualmente ejerce los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para debatir las controversias planteadas ante su juez natural, esto es, la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención transitoria e inmediata del juez de tutela. Por estas razones, declaró improcedente el amparo solicitado.
4. Impugnación6
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2026, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria.
Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el juzgado incurrió en un error al analizar el requisito de subsidiariedad, pues concluyó de manera abstracta que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituía un mecanismo judicial idóneo y suficiente, sin valorar las circunstancias particulares del caso. Señaló que la controversia persiste desde hace varios años, continúa generando efectos económicos actuales y sigue siendo objeto de actuaciones administrativas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Igualmente, afirmó que el fallo omitió valorar que, antes de su expedición, la Superintendencia había iniciado actuaciones administrativas relacionadas con los hechos objeto de controversia, decretando pruebas, requiriendo información a AFINIA y exhortando a la empresa a abstenerse de hacer efectivos determinados actos empresariales mientras dichas actuaciones permanecieran en trámite. A su juicio, ello evidencia que la
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actuaciones permanecieran en trámite. A su juicio, ello evidencia que la
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problemática se encontraba vigente y sometida a verificación por la autoridad competente. De otra parte, cuestionó que, pese a que Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. no rindió informe dentro del trámite constitucional, el juez no efectuó una valoración suficiente de dicha circunstancia ni confrontó adecuadamente los hechos expuestos en la demanda con las pruebas aportadas.
Asimismo, puso de presente la ocurrencia de hechos sobrevinientes posteriores a la sentencia, entre ellos: (i) la obtención de registros fotográficos y audiovisuales que evidenciarían el estado de desocupación del inmueble identificado con NIC 7384265; (ii ) la existencia de facturación vigente y de una deuda acumulada superior a cinco millones de pesos; y (iii) las presuntas restricciones para acceder a la información completa de facturación a través de la plataforma virtual de la empresa prestadora. Según indicó, estos hechos demuestran que la afectación alegada continúa produciendo efectos actuales y que la controversia no constituye una situación superada.
Finalmente, sostuvo que el asunto trasciende una mera discusión económica, pues involucra la presunta vulneración de los derechos
continúa produciendo efectos actuales y que la controversia no constituye una situación superada.
Finalmente, sostuvo que el asunto trasciende una mera discusión económica, pues involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e información, al considerar que no ha podido acceder de manera plena a la información técnica y documental necesaria para controvertir los cobros efectuados. En ese contexto, resaltó el derecho de los usuarios a la medición real de los consumos y a recibir información suficiente sobre la facturación del servicio público dom iciliario, así como la especial relevancia constitucional que revisten las controversias relacionadas con la prestación de los servicios públicos.
5. Trámite
La acción de tutela presentada por el accionante fue inadmitida el 12 de mayo de 2026, razón por la cual el actor presentó escrito de subsanación el 13 de mayo de 2026, y en consecuencia mediante auto del 19 de mayo de 2026, fue admitida y se ordenó la notificación de las entidades accionadas, así como la rendición de un informe sobre los hechos que dieron origen al presente asunto.Código: FCA - 008
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Por lo anterior, el 25 y 26 de mayo del 2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. respectivamente presentaron sus informes.
Por lo anterior, el 25 y 26 de mayo del 2026, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. respectivamente presentaron sus informes.
El 27 de mayo de 2026 se profirió la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad. Finalmente, el expediente ingresó a l despacho sustanciador el 4 de junio del 2026 , para los fines pertinentes respecto del estudio y decisión de la impugnación interpuesta por la parte accionante.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente la presente acción de tutela?
Si la respuesta al anterior interrogante es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario, se deberá establecer:
¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P han vulnerado los derechos fundamentales de debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a los servicios públicos domiciliarios, mínimo vital y dignidad humana del actor?
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionanteCódigo: FCA - 008
Versión: 03
La Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto en el presente asunto no se superó el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionanteCódigo: FCA - 008
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cuenta con un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, no se acreditó la ineficacia de dicho mecanismo ni de las medidas cautelares ordinarias o de urgencia previstas en el CPACA, para garantizar el objeto del proceso.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del
características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008
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demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afect ado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor es el titular del derecho presuntamente afect ado, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la s accionadas Caribe Mar de la Costa S.A. E.S.P y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, las cuales garantizan un servicio público domiciliario y funciones de vigilancia y seguimiento respectivamente, por lo que se encuentran legitimadas en la causa po r pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los 6 meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra
que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
La Sala considera que, en el asunto sometido a estudio, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que de los hechos expuestos
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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por el accionante se desprende una presunta vulneración de carácter continuo y actual de los derechos fundamentales invocados.
4.3.- Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho, a la falta de idoneidad o eficacia del mecanismo existente, o a la necesidad d e evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el caso particular, l a Corte 8 ha reiterado que en lo que respecta a las controversias originadas entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios, la acción de tutela por regla general, resulta improcedente, puesto que para debatir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso
improcedente, puesto que para debatir inconformidades en facturación de servicios públicos domiciliarios los afectados cuentan con mecanismos idóneos de defensa de sus derechos, ya que pueden interponer el recurso reposición ante la empresa prestadora del servicio y el de apelación ante la Superservicios, afirmando que, además conforme al artículo 33 de la Ley 142 de 1992, la legalidad de las actuaciones de las empresas se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa.
Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional9 ha sostenido que la tutela procede, de manera excepcional, cuando la discusión vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, por la potencial posibilidad de la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, el requisito en estudio no se cumple en el sub examine, como se explicará más adelante.
5.Caso Concreto.
8 Corte Constitucional, Sentencias T-370-09, T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). M.P: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-038-10 de primero (1) de febrero de dos mil diez (2010). M.P: Dr. Jorge
Iván Palacio PalacioCódigo: FCA - 008
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5.1. Relación de Pruebas Relevantes.
- Obra en el expediente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Pedro Ortega Grau y Catalina Narváez Herrera contra Caribe Mar de la Costa S.A. E.S.P. (0008ANEXO 1, fls. 1221). • Obra en el expediente solicitud presentada por el actor ante la Superservicios el 16 de diciembre de 2024, encaminada a que se declarara el SAP respecto de recurso interpuesto ante AFINIA S.A. , Consecutivo No.202471390447 (0009ANEXO 2, fls. 1-4). • Obra en el expediente solicitud presentada por el actor ante la Superservicios el 17 de enero de 2024, mediante la cual pidió declarar el SAP frente a la falta de respuesta sobre la instalación de cinco (5) medidores (0010ANEXO 14, fls. 1-2). • Obra en el
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