TA BOL - 81957924-(01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81957924-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 074/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13001-33-33-004-2026-00121-01
Accionante LILIBETH ZUÑIGA MARTINEZ
Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS - UARIV
Asunto IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA
Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante, contra la sentencia de tutela de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- La parte actora manifestó que fue reconocida oficialmente por la UARIV como víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
- La parte actora manifestó que fue reconocida oficialmente por la UARIV como víctima del conflicto armado por el homicidio de su padre.
- Señaló que su núcleo familiar inició el trámite administrativo para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa correspondiente e indicó que, después de más de dieciséis años deCódigo: FCA - 008
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espera, en 2025 se expidió la Resolución No. 04102019 -2319049 que reconoció el derecho a la indemnización administrativa.
- Expuso que en dicha resolución fueron reconocidos como beneficiarios los integrantes de su núcleo familiar (Ovidio Zuñiga Núñez
(padre), Lucy del Carmen Benavidez Domínguez (madre), Yazmin Adriana Zuñiga Martínez (hija) y Lilibeth Zuñiga Martínez (hija)) por el mismo hecho victimizante.
- Afirmó que la expedición de la resolución obedeció al cumplimiento de una orden judicial que dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización, no obstante, manifestó que, ante el incumplimiento inicial de esa orden, promovió un incidente de desacato y la entidad informó que programaría el pago durante el mes de agosto de 2025.
- Sostuvo que la entidad únicamente programó el pago de Ovidio
inicial de esa orden, promovió un incidente de desacato y la entidad informó que programaría el pago durante el mes de agosto de 2025.
- Sostuvo que la entidad únicamente programó el pago de Ovidio Zuñiga Núñez, excluyendo a la accionante y a los demás integrantes del núcleo familiar.
- Indicó que posteriormente su madre fue priorizada para el pago debido a su estado de salud.
- Finalmente, señaló que no fue convocada ni recibió el pago, pese a haber sido reconocida como beneficiaria. En ese sentido, afirmó que la actuación de la entidad fue arbitraria, desigual y revictimizante, al desconocer un derecho previamente reconocido y vulnerar sus garantías constitucionales.
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
“Solicito respetuosamente:
PRIMERO: Tutelar de manera inmediata los derechos fundamentales de Lilibeth
Zuñiga Martínez.
SEGUNDO: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo:Código: FCA - 008
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- programe, • agende y • materialice
el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-2319049.
SALA DE DECISIÓN No. 7
- programe, • agende y • materialice
el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No. 04102019-2319049.
TERCERO: Ordenar a la entidad accionada abstenerse de imponer nuevas barreras administrativas o requisitos adicionales.
CUARTO: Prevenir a la entidad para que cese toda conducta de revictimización institucional.
QUINTO: Advertir que el incumplimiento del fallo dará lugar al correspondiente incidente de desacato.”
3. Admisión y Notificación
La acción de tutela de la referencia se presentó el catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , el cual en providencia de fecha catorce (14) de mayo de la misma anualidad2 procedió a admitir la solicitud de amparo.
Mediante sentencia de veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)3 el a quo decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por la actora.
La acción constitucional fue repartida al despacho sustanciador el diez (10) de junio de 2026.4
4. De la contestación de la tutela
4.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0002ActaReparto (2). 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0004AUTOADMITE.
INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0002ActaReparto (2). 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0004AUTOADMITE. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0008Sentencia de tutela. 4 02SegundaInstancia, 02ImpuganciónSentencia, 01ActaReparto.Código: FCA - 008
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Mediante memorial de fecha veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)5, la entidad accionada manifestó que la accionante se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de homicidio, bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, y precisó que, mediante Resolución No. 04102019-2319049 del catorce (14) de junio de 2025, le fue reconocido el derecho a la medida de indemnización administrativa.
Sostuvo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados no le es atribuible, toda vez que, tras verificar sus sistemas institucionales de gestión documental, no encontró registro, radicado o solicitud alguna que activara el deber de emi tir una respuesta. Asimismo, indicó que, una vez verificada la situación particular de la accionante, se constató que esta no acreditó contar con sesenta y ocho (68) años o más, ni padecer una discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica
indicó que, una vez verificada la situación particular de la accionante, se constató que esta no acreditó contar con sesenta y ocho (68) años o más, ni padecer una discapacidad o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo que permitiera otorgarle prioridad en el desembolso de la indemnización, e n consecuencia, señaló que la entrega de los recursos quedó supeditada a la aplicación del Método Técnico de Priorización (MTP), conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y las normas que regulan el procedimiento de indemnización administrativa.
Expuso que el Método Técnico de Priorización comprende diversas gestiones técnicas y operativas, tales como la actualización de la información de identificación de las víctimas, el cruce de datos con registros administrativos, la asignación de puntajes con base en variables demográficas, socioeconómicas y de caracterización del hecho victimizante, así como la posterior asignación presupuestal para el pago de las indemnizaciones, razón por la cual el desembolso depende tanto del resultado obtenido en dicho p roceso como de la disponibilidad presupuestal de cada vigencia fiscal.
Precisó, además, que la Unidad para las Víctimas ha garantizado en todo momento el debido proceso administrativo de la accionante, actuando conforme a los principios de legalidad, igualdad, buena fe y transparencia, sin que exista la posibilidad jurídica d e fijar una fecha determinada para el pago de la indemnización, toda vez que este se realiza de manera gradual
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0006RESPUESTA_TUTELA_9263790.Código: FCA - 008
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y progresiva conforme a los criterios técnicos establecidos y a los recursos presupuestales asignados por el Gobierno Nacional.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y que su actuación se ha ajustado plenamente al marco normativo que regula el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado.
5. Sentencia impugnada6
Mediante sentencia de tutela de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el A quo declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lilibeth Zúñiga Martínez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al concluir que no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa.
El despacho precisó que, aunque la acción fue presentada por intermedio de apoderado judicial, el poder aportado no cumplía con el principio de especificidad exigido para este tipo de actuaciones, pues no identificaba de manera clara los derechos fundamentales cuya protección se pretendía, los hechos que originaban la presunta vulneración ni el objeto concreto del
especificidad exigido para este tipo de actuaciones, pues no identificaba de manera clara los derechos fundamentales cuya protección se pretendía, los hechos que originaban la presunta vulneración ni el objeto concreto del amparo, a demás, pese a que en el auto admisorio se requirió la presentación de un poder especial que subsanara dicha falencia, este no fue allegado.
En ese sentido, consideró que el mandato conferido era de carácter amplio e indeterminado, circunstancia que impedía verificar una representación válida en sede constitucional y, en consecuencia, desvirtuaba el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la legitimación por activa.
El A quo destacó que la informalidad propia de la acción de tutela no exonera del cumplimiento de los presupuestos mínimos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, entre ellos la existencia de un poder especial cuando se actúa mediante a poderado judicial, salvo que se
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0008Sentencia de tutela.Código: FCA - 008
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configure la figura de la agencia oficiosa, supuesto que no se evidenció en el caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la ausencia de un poder debidamente otorgado impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por tanto, resolvió declarar improcedente la
el caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la ausencia de un poder debidamente otorgado impedía emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones formuladas y, por tanto, resolvió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.
6. Impugnación7
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia; solicitando, que se tuviera en consideración un nuevo poder especial allegado por medio del cual subsanaba el requerimiento efectuado por el A quo.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice, es procedente la acción de tutela? Si la respuesta al anterior interrogante es negativa, se debe determinar: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales invocados por la actora?
3. Tesis
La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el poder allegado por la parte actora durante el trámite de la impugnación de la presente acción de tutela, no satisface los requisitos establecidos por la jurisprudencia
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0010IMPUGNACION PODER ESPECIAL LILIBETH ZUÑIGA.Código: FCA - 008
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constitucional, especialmente la determinación, para actuar mediante apoderado judicial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por activa, circunstancia que impide a esta Corporación emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de amparo.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción
tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008
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En el sub judice, no se cumple con el requisito previsto como se explicará más adelante.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión y también procede contra acciones u omisiones de particulares.
la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión y también procede contra acciones u omisiones de particulares.
En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dado que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo (14 de mayo de 2026) 9, la actora manifiesta se le continúan vulnerando los derechos fundamentales invocados , concluye la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.
4. 3. Subsidiariedad.
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0002ActaReparto (2).Código: FCA - 008
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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito en estudio, se cumple en el sub examine, en consideración a que la actora es un sujeto de especial protección, por su condición de víctima del conflicto armado en Colombia, lo que hace excepcio0nalmente procedente la acción.
5.- De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la
por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado; pudiendo también operar la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En ese orden, cuando se actúe por conducto de apoderado, este debe estar debidamente acreditado.
Respecto de la legitimación en la causa, el Honorable Corte Constitucional ha establecido10:
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorab le o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una
10 Corte Constitucional, sentencia T416 del 28 de agosto de 1997, MP. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.Código: FCA - 008
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de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una
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de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…). (Subrayado y Negrilla fuera del texto)
Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa11 en las acciones de tutela, expresó:
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la le gitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. (Subraya y negrilla fuera de texto original).
11 Corte Constitucional, sentencia T-522 del 7 de julio 2006. M.P Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 008
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Asimismo, dicha Corporación precisó los requisitos que debe reunir el poder conferido para actuar dentro del trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos12:
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Asimismo, dicha Corporación precisó los requisitos que debe reunir el poder conferido para actuar dentro del trámite de la acción de tutela, en los siguientes términos12:
El tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con clari dad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los n ombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela ; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo. (Negrilla propia).
permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo. (Negrilla propia).
Por tanto, la Corte Constitucional 13 ha resaltado que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
5. Caso concreto
5.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente poder allegado por la parte actora en el escrito de impugnación.14
12 Corte Constitucional, sentencia T1025 del 04 de diciembre de 2006, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-899 del 23 de agosto del 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 0010IMPUGNACION PODER ESPECIAL LILIBETH ZUÑIGA. Fl 2.Código: FCA - 008
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5.2. Solución del caso
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5.2. Solución del caso
Precisa la Sala que, en el s ub examine, la acción constitucional fue promovida por la señora Lilibeth Zuñiga Martínez por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, y reparación integral que considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en relación con la falta de pago de la indemnización administrativa reconocida a su favor.
De acuerdo con las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas , la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuyos derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados, bien sea de manera directa o por conducto de apoderado.
Así las cosas, observa la Sala que la presente acción de tutela fue instaurada por intermedio de apoderado judicial; sin embargo, el poder allegado en el escrito de impugnación por la parte actora no cumple con los elementos requeridos para acreditar la representación en sede constitucional , e n efecto, el mandato conferido sigue careciendo de: (i)-. la identificación de la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (ii)-. el acto o documento causa del litigio y, ( iii)-. el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar, circunstancias que impiden verificar una representación válida en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
(ii)-. el acto o documento causa del litigio y, ( iii)-. el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar, circunstancias que impiden verificar una representación válida en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Lo anterior evidencia la naturaleza dispositiva de la acción de tutela, la cual exige que, cuando se actúe por conducto de apoderado, este cuente con un mandato especial y suficientemente determinado que permita establecer de manera inequívoca la voluntad del titular de los derechos fundamentales de promover el mecanismo constitucional . En el caso bajo estudio, al no cumplirse dicho presupuesto, se configura una falta de legitimación en la causa por activa que impide emitir un pronunciamiento de fondo.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito deCódigo: FCA - 008
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legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
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SALA DE DECISIÓN No. 7
Se deja constancia que la presente providencia la profiere la Sala dual, debido a que el otro magistrado que integraba la sala de decisión No. 7, fue trasladado a otro Tribunal, siendo encargado de dicho despacho, el Dr.