TA BOL - 81957926-(01-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81957926-(01-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 073/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-005-2026-00121-01
Accionante KELLY PATRICIA NARVAEZ SÁENZ
Accionado NUEVA EPS Vinculado CAFAM Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO A LA VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada CAFAM contra la sentencia de fecha Veintidós (22) de mayo de 202 6, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora KELLY PATRICIA NARVAEZ SÁENZ.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1
Primero: La accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en NUEVA EPS – CAFAM Cartagena, entidad encargada de autorizar
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1
Primero: La accionante se encuentra afiliada al régimen contributivo de salud en NUEVA EPS – CAFAM Cartagena, entidad encargada de autorizar y suministrar los servicios médicos, medicamentos, exámenes e insumos ordenados por los médicos tratantes.
Segundo: La paciente, de 51 años de edad, ha sido diagnosticada con hipertensión arterial, hipotiroidismo, polineuropatía, cáncer de seno izquierdo en control oncológico, diabetes e hiperprolactinemia.
1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; Fls1-2Código: FCA - 008
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Tercero: Con ocasión de dichos diagnósticos, el médico especialista tratante ordenó la entrega de múltiples medicamentos y tratamientos, entre ellos: clotrimazol, metronidazol, cabergolina, ácido tioctico, sacubitrilo valsart an, empagliflozina, bisoprolol, espironolactona, acetaminofén, ketoconazol, atorvastatina, ácido acetilsalicílico, pregabalina, tiamina, albendazol, oxcarbazepina y levotiroxina sódica. Asimismo, se encuentra pendiente desde mayo del año pasado la realización de una gammagrafía ósea
(corporal total o segmentaria), cuya autorización debió renovarse en
oxcarbazepina y levotiroxina sódica. Asimismo, se encuentra pendiente desde mayo del año pasado la realización de una gammagrafía ósea (corporal total o segmentaria), cuya autorización debió renovarse en diciembre de 2025 por falta de recursos económicos para cubrir traslado y hospedaje en Barranquilla, lugar donde fue autorizado el procedimiento.
Cuarto: Los medicamentos e insumos ordenados no han sido entregados desde el mes de enero, bajo el argumento de la EPS de que no se encuentran disponibles.
Quinto: Los medicamentos, insumos y procedimientos mencionados son indispensables para la regulación de las enfermedades de la paciente, según consta en la historia clínica. No obstante, cada vez que acude a reclamarlos, se le informa que están pendientes y no rec ibe respuesta positiva.
Sexto: La falta de entrega de los tratamientos y procedimientos vulnera los derechos fundamentales de la accionante, poniendo en grave riesgo su vida y salud. Sus patologías son de alta complejidad, es sobreviviente de cáncer con secuelas importantes, y manteners e al día en controles, procedimientos y medicamentos es esencial para preservar su salud y prolongar su vida.
Séptimo: La paciente manifiesta ser madre soltera y carecer de los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de medicamentos, insumos y procedimientos, razón por la cual solicita la intervención del juez constitucional.
2. pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; Fls 2-3.Código: FCA - 008
2. pretensiones2
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
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“Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS – CAFAM CARTAGENA, autorice y entregue de manera inmediata todos los pendientes generados durante el 2026: CLOTRIMAZOL /METRONIDAZOL 2/10 G – CABERGOLINA 0.5MG TAB ORAL – ACIDO TIOCTICO 600 MG TAB REC – SACUBITRILO VALSARTAN 100 MG – EMPAGLIFOXINA 10 MG TAB ORAL – BISOPROLOL FUMARATO 5 MG TAB ORAL – ESPIRONOLACTONA 25 MG TAB ORAL – ACETAMINOFEN 500 MG CAP – KETOCONAZOL 2G CRE TOPICA – ATORVASTATINA 40 MG TAB ORAL – ACIDO ACETILSALICICO 100 MG – PREGABALINA 75 MG CAP – TIAMINA 300 MG TAB ORAL – ALBENDAZOL 200 MG TAB ORAL – OXCARBAZEPINA 300 M G TAB ORAL – LEVOTIROXINA SODICA 75 MG TAB ORAL, tal como lo ordenan los médicos tratantes y cada vez que lo ordenen , así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que podría requerir en razón
LEVOTIROXINA SODICA 75 MG TAB ORAL, tal como lo ordenan los médicos tratantes y cada vez que lo ordenen , así como el suministro de todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que podría requerir en razón de las enfermedad es que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir, que se me garantice UNA ATENCIÓN INTEGRAL , oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.
Así mismo, solicito me autoricen el PROCEDIMIENTO GAMAGRAFIA OSEA (CORPORAL TOTAL O SEGMENTARIA), para la ciudad de Cartagena; o en su defecto NUEVA EPS, cubra mediante un auxilio de transporte y/o hospedaje los gastos de desplazamiento para mi y mi acompañante, desde mi residencia hasta la IPS, en caso de encontrarse en otra ciudad, al no tener los recursos para sufragar dichos gastos.
Solicito señor Juez que se ordene el recobro al Fosyga por los costos No Pos en que incurra la entidad accionada en cumplimiento del fallo”.
3. Actuación procesal.
3.1. Admisión y notificación.
La acción de referencia se presentó el día 07 de mayo de 202 63, correspondiéndole al Ju zgado Quinto Administrativo del circuito de Cartagena para su conocimiento, mediante auto interlocutorio de fecha 08 de mayo de 2026 4, se procedió a la admisión de la presente acción constitucional.
3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03AdmiteCódigo: FCA - 008
constitucional.
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Mediante sentencia de 22 de mayo de 2026 5 el a quo decidió amparar los derechos invocados de la presente acción de tutela.
3.2 Contestación de tutela
3.2.1. Informe CAFAM.6
La vinculada CAFAM señala que dicha entidad no es una EPS sino una Caja de Compensación que presta servicios de salud a través de sus IPS habilitadas, por lo que no tiene la función de asegurador ni la obligación de garantizar directamente el suministro de medicamentos. Explica que los fármacos solicitados en la acción de tutela se encuentran desabastecidos en los puntos de dispensación de CAFAM, situación conocida por la EPS, y que la responsabilidad de asegurar la entrega oportuna y completa recae exclusivamente en las EPS, conforme a la no rmativa vigente y la jurisprudencia constitucional.
El escrito enfatiza que cualquier falla en la entrega de medicamentos compromete la responsabilidad de la EPS, sin perjuicio de los contratos que esta tenga con gestores farmacéuticos u operadores logísticos. Asimismo, aclara que la autorización y direccio namiento de servicios corresponde al
compromete la responsabilidad de la EPS, sin perjuicio de los contratos que esta tenga con gestores farmacéuticos u operadores logísticos. Asimismo, aclara que la autorización y direccio namiento de servicios corresponde al asegurador, no a CAFAM, y que las controversias derivadas de la relación entre el afiliado y la EPS no son competencia de la Caja de Compensación.
En conclusión, se solicita al despacho judicial la desvinculación de CAFAM del proceso, argumentando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que su papel se limita a la dispensación de medicamentos y prestación de servicios de salud bajo la habilitación del asegurador.
4. Sentencia impugnada7
5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; Fls 11-12 6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05InformeCAFAM 7 01PrimeraInstancia; C01Principal;06SentenciaPrimeraInstancia.Código: FCA - 008
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Mediante sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de 202 6, el A quo, concedió el ampro de los derechos deprecados; y ordenó a Nueva EPS y CAFAM suministrar en un plazo máximo de 48 horas todos los medicamentos formulados, garantizar la realización de la gammagrafía ósea en la ciudad de residencia de la paciente o asumir los costos de traslado y hospedaje, y
CAFAM suministrar en un plazo máximo de 48 horas todos los medicamentos formulados, garantizar la realización de la gammagrafía ósea en la ciudad de residencia de la paciente o asumir los costos de traslado y hospedaje, y brindar ate nción integral en salud que comprenda medicamentos, procedimientos, exámenes e insumos necesarios para el manejo de sus patologías, bajo los principios de continuidad, oportunidad y eficiencia. Finalmente, negó la solicitud de recobro al FOSYGA/ADRES por t ratarse de un asunto administrativo y financiero, pero reconoció la necesidad de asegurar un tratamiento integral y permanente para la accionante.
Señaló el Despacho de primera instancia, que l a accionante, de 51 años, afiliada al régimen contributivo, padece múltiples enfermedades crónicas y de alta complejidad, entre ellas hipertensión, hipotiroidismo, polineuropatía, diabetes, hiperprolactinemia y antecedente de cáncer de seno, y no ha recibido oportunamente los medicamentos prescritos ni el procedimiento de gammagrafía ósea ordenado por sus médicos tratantes.
El despacho concluyó que la falta de suministro constituye una barrera en el acceso efectivo al servicio de salud y una vulneración de los derechos fundamentales, pues las dificultades logísticas o de desabastecimiento no justifican la interrupción de trat amientos esenciales. Señaló que la responsabilidad principal recae en la EPS como aseguradora, pero también en CAFAM como dispensador de medicamentos, quienes deben garantizar la entrega oportuna y continua.
5. Impugnación.8
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando que
en CAFAM como dispensador de medicamentos, quienes deben garantizar la entrega oportuna y continua.
5. Impugnación.8
La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; señalando que en el caso bajo estudio, la Caja de Compensación Familiar CAFAM, a través de su Subdirección Jurídica, expone que en su calidad de IPS y no de EPS, ha cumplido con la entrega de los medicamentos Empagliflozina 10 mg tableta oral y Levotiroxina sódica 75 µg tableta oral prescritos a la accionante Kelly Patricia Narváez Sáenz, adjuntando los soportes
8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08Impugnacion.Código: FCA - 008
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correspondientes, y que respecto de otros medicamentos solicitados se encuentra en trámite de abastecimiento por parte de los proveedores, aclarando que las dificultades de disponibilidad no son responsabilidad directa de CAFAM sino de la EPS, en este caso Nueva EPS, quien conforme al artículo 131 del Decreto Ley 19 de 2012 y la jurisprudencia constitucional tiene la obligación indelegable de garantizar el suministro oportuno, completo y continuo de los medicamentos ordenados; en consecuencia, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM y haberse cumplido con las entregas ordenadas y direccionadas por la EPS,
completo y continuo de los medicamentos ordenados; en consecuencia, al no existir vulneración de derechos fundamentales atribuible a CAFAM y haberse cumplido con las entregas ordenadas y direccionadas por la EPS, se solicita al despacho declarar la improcedencia de la acción en su contra y desvincularla del trámite de tutela.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, por ser superior jerárquico del fallador de primera instancia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran NUEVA EPS y CAFAM los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Kelly Patricia Narváez Sáenz?
3. Tesis
La Sala, confirmará el fallo impugnado, debido a que CAFAM no probó que haya desabastecimiento de los medicamentos prescritos a la accionante por su médico tratante, pero, aun si lo hubiera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que ese no es un argumento razonable para que las EPS e IPS nieguen el acceso al derecho fundamental a la salud, pues debe efectuarse un estudio de equivalencia para sustituirlos por otros que tengan los mismos efectos.Código: FCA - 008
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La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de
de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es l a titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional9, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido considera La Sala, que se cumple este requisito en el asunto bajo examen, teniendo en cuenta que la fecha de ocurrencia de los hechos es desde el mes de enero de 2026 10 y la presentación de la solicitud de amparo es el siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)11, se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.
procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial
9 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; Fls 2 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaRepartoCódigo: FCA - 008
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para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito en estudio se cumple en el sub judice debido a que por un lado, no existe otro mecanismo legal para la defensa del derecho a la vida y por otro, en relación con el derecho a la salud , si bien, existe el mecanismo previsto en el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, dicho mecanismo no resulta idóneo en el sub examine, dadas las condiciones de salud de la actora, lo que la convierte en sujeto de especial protección; lo que hace excepcionalmente procedente la acción.
5.- De los derechos invocados.
5.1. Derecho a la Salud.
Sobre el Derecho a la salud, el artículo 49 de la Constitución Política, le otorga a la prestación del servicio de salud la categoría de servicio público, el cual debe estar orientado por los principios de universalidad, eficiencia y
Sobre el Derecho a la salud, el artículo 49 de la Constitución Política, le otorga a la prestación del servicio de salud la categoría de servicio público, el cual debe estar orientado por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los cua les la Ley 100 de 1993 agregó los de integralidad, unidad y participación, estando en cabeza del Estado la garantía de dichos principios, así como la organización, dirección y reglamentación del servicio público de salud.
Sobre el principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional en sentencia T-576 de 2008 enfatizó que “la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del de la paciente.”
5.2. Derecho a la vida digna. La corte constitucional en la sentencia T – 456/2312 señaló lo siguiente.
12 Corte Constitucional, Sentencia T-456/23 del 31 de octubre de 2023, MP. CRISTINADA PARDO SCHLEGINGER.Código: FCA - 008
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De manera más reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna,
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De manera más reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna, la sentencia T-399 de 2023 citando a la sentencia T-041 de 2019, sostuvo que “la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento jurídico, principio constitucional y derecho fundamental”. Asimismo, que “la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna”
6.-Caso Concreto.
6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Obra en el expediente copia de la cedula de la actora. 13
- Obra en el Expediente copia de historia clínica de la señora Kelly
Patricia Narvaez Sáenz.14
- Obra en el expediente ordenes médicas.15
- Obra en el expediente formulas pendientes. 16
- Obra en el expediente autorización de servicios por parte de la nueva eps.17
- Obra en el expediente comprobante de dispensación por parte de CAFAM de medicamentos LEVOTIROXINA SODICA 75 g TAB ORAL X 50 y EMPAGLIFLOZINA 10MG TAB ORAL X 30 unidades en fecha 25 de mayo 202618
13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 13-14. 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 51-54.
mayo 202618
13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 13-14. 14 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 51-54. 1501PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 32-3416 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 15-20-22-23-31-36-41-43-44. 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 46-47 18 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08Impugnacion; fls 5-6.Código: FCA - 008
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6.2. Solución del caso.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo constitucional de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como consecuencia de la falta de entrega continua y oportuna de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes para el manejo de las patologías que padece. En primera instancia, el A quo concedió el amparo solicitado y ordenó a la NUEVA EPS y a CAFAM adelantar las gestiones necesarias para materializar la entrega de los medicamentos formulados.
Por su parte, la entidad vinculada CAFAM impugnó la decisión argumentando que no le corresponde garantizar el suministro de los medicamentos requeridos, toda vez que su función dentro del Sistema
formulados.
Por su parte, la entidad vinculada CAFAM impugnó la decisión argumentando que no le corresponde garantizar el suministro de los medicamentos requeridos, toda vez que su función dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se limita a la dispensa ción de los mismos, siendo la NUEVA EPS la entidad responsable del aseguramiento y de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud. Así mismo, indicó que los medicamentos reclamados presentan desabastecimiento en sus puntos de dispensación institucional.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, manifestando ab initio, que confirmará el fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación.
El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la salud como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 dispuso que las Entidades Promotoras en Salud tienen la función de garantizar el plan de beneficios de salud de los afiliados, y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención a los beneficiarios del sistema.
Respecto de la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio de S alud, a través de susCódigo: FCA - 008
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prestadores contratados, el Decreto -Ley 019 del 10 de enero de 2012 estableció, en su artículo 131, lo siguiente:
“ARTÍCULO 131. Suministro de medicamentos. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de establecer un procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, a través del cual se asegure la entrega completa e inmediata de los mismos. En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deberán disponer del mecanismo para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en el lugar de residen cia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará progresivamente de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, iniciando por los pacientes que deban consumir medicamentos permanentemente.”
Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T -1117 de 2020 señaló:
“La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar
señaló:
“La Corte reconoce que el suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las EPS en relación con la garantía del derecho a la salud, para lo cual están obligadas a observar los principios de oportunidad y eficie ncia [50]. Sobre esto último, la Sentencia T -460 de 2012[51] determinó que la prestación eficiente en salud:
“(…) implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir [52]; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medica mentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPS para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.”
En este orden de ideas, la Corte reconoce que la dilación injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general, implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna [53] y, en esa medida, se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega tardía o no oportuna de medicinas desconoce los principios de integralidad [54] y continuidad [55] en la prestación del servicio de salud.”
La Sala encuentra probado que el 2 9 de enero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 21) , el 15 de enero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 32) , el 29 de enero de 2026
La Sala encuentra probado que el 2 9 de enero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 21) , el 15 de enero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 32) , el 29 de enero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 35) , 16 de febrero de 2026Código: FCA - 008
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(CO1principal01Demanda fl. 33) , 16 de febrero de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 42) , el 9 de marzo de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 45) y 15 de abril de 2026 (CO1principal01Demanda fl. 50), a la accionante le fueron prescritos por el médico tratante de la EPS accionada, los medicamentos cuya entrega ordenó el a quo en el fallo impugnado.
También está probado que, a la fecha en que el a quo dictó sentencia de primera instancia, las demandadas aún no habían hecho entrega de dichos medicamentos a la accionante, haciendo entrega parcial (únicamente de los medicamentos Empagliflozina 10 mg tableta oral y Levotiroxina sódica 75 µg tableta oral), con posterioridad al fallo de primera instancia.
En su impugnación, CAFAM afirmó que se le imposibilita realizar la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante, con ocasión al
µg tableta oral), con posterioridad al fallo de primera instancia.
En su impugnación, CAFAM afirmó que se le imposibilita realizar la entrega de los medicamentos prescritos a la accionante, con ocasión al desabastecimiento de sus puntos de dispensación institucionales ; sin embargo, no aportó prueba, como pudo ser certificación expedida por el INVIMA que respalde esa afirmación, y t ampoco acreditó haber realizado las gestiones administrativas correspondientes con la finalidad de brindarle otra alternativa de solución a la accionante.
La Nueva EPS, por su parte, tampoco demostró haber realizado ninguna gestión tendiente a resolver la falta de entrega de los medicamentos, como, por ejemplo, la consulta con otros distribuidores adscritos a la EPS sobre la disponibilidad del medicamento. De hecho, ni siquiera
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