TA BOL - 81957935-(03-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 81957935-(03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., tres (03) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-007-2026-00122-01
Accionante ANTONIO MARÍA NAVAS ARENAS
Accionado
GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER –
SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL –
OFICINA DE COBRO COACTIVO
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR NO
CUMPLIR CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante ANTONIO MARÍA NAVAS ARENAS contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 202 6, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por la accionante
- El señor Antonio María Navas Arenas estuvo vinculado a actuaciones
improcedencia de la acción de tutela.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por la accionante
- El señor Antonio María Navas Arenas estuvo vinculado a actuaciones administrativas relacionadas con el impuesto sobre vehículos automotores correspondiente al vehículo de placas DVA799, adelantadas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander.
- Dentro de dichas actuaciones se adelantaron procesos de fiscalización y cobro coactivo, entre ellos los identificados con los radicados
N2023008284, N2022014284, N2021011634 y N2020007212.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Con ocasión de tales actuaciones, el accionante presentó diversos derechos de petición mediante los cuales solicitó pronunciamientos relacionados con la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de fuerza ejecutoria de actos administrativos, la extinc ión de obligaciones tributarias y otros aspectos asociados al procedimiento de cobro coactivo.
- Igualmente, requirió información y soportes documentales relativos a títulos ejecutivos, mandamientos de pago, notificaciones, actuaciones interruptivas de la prescripción y demás actuaciones administrativas vinculadas con las obligaciones objeto de discusión.
- La Secretaría de Hacienda emitió respuestas a las solicitudes formuladas por el accionante mediante comunicaciones de fechas 22 y 23 de abril
interruptivas de la prescripción y demás actuaciones administrativas vinculadas con las obligaciones objeto de discusión.
- La Secretaría de Hacienda emitió respuestas a las solicitudes formuladas por el accionante mediante comunicaciones de fechas 22 y 23 de abril de 2026. El accionante consideró que dichas respuestas no atendieron de manera suficiente e individualizada los as pectos planteados en sus peticiones. Asimismo, manifestó que la información suministrada no le permitía establecer con claridad la situación jurídica de las obligaciones tributarias discutidas.
- Sostuvo que la entidad accionada tenía conocimiento efectivo de las solicitudes presentadas, las cuales fueron radicadas a través de distintos canales institucionales.
- Con fundamento en lo anterior, promovió acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción, debido proceso administrativo y acceso a información pública tributaria propia.
2. pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“1.Que se ampare el derecho fundamental de petición, debido proceso administrativo y acceso a información pública del accionante, vulnerados por la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de Hacienda Departamental y/o dependencia competente de Cobro Coactivo.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Ordenar a la Gobernación de Norte de Santander y a la Secretaría de
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Ordenar a la Gobernación de Norte de Santander y a la Secretaría de Hacienda Departamental que, dentro del término que fije el despacho, emitan respuesta de fondo, clara, precisa, congruente, completa, motivada y notificada al accionante respecto de cad a uno de los derechos de petición radicados por página web y correo electrónico.
3. Ordenar a la entidad pronunciarse individualmente sobre: a) Cada expediente b) Cada vigencia c) Cada solicitud elevada
4. Ordenar que la respuesta identifique, uno a uno, todos los radicados relacionados en esta acción, indicando si fueron acumulados, a qué dependencia fueron repartidos, cuál fue el trámite interno, qué funcionario asumió competencia y cuál fue la respuest a específica dada a cada solicitud.
5. Ordenar que la entidad explique, vigencia por vigencia, el estado jurídico del impuesto vehicular del vehículo DVA799 desde 2009 hasta 2021, indicando si considera prescrita o vigente cada obligación y exponiendo las razones jurídicas y probatorias de su conclusión.
6.Ordenar que la entidad indique, respecto de cada vigencia, la fecha exacta de causación, vencimiento, exigibilidad, liquidación oficial, ejecutoria, inicio de cobro, mandamiento de pago y notificación.
7. Ordenar que la entidad informe si existe mandamiento de pago válidamente notificado por cada vigencia y, en caso afirmativo, remita copia del acto, constancia de notificación, fecha de ejecutoria y soporte del expediente.
7. Ordenar que la entidad informe si existe mandamiento de pago válidamente notificado por cada vigencia y, en caso afirmativo, remita copia del acto, constancia de notificación, fecha de ejecutoria y soporte del expediente.
8. Ordenar que la entidad se pronuncie expresamente sobre la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro, con fundamento en el Estatuto Tributario y la normativa departamental aplicable.
9.Ordenar que la entidad se pronuncie expresamente sobre pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos invocados como título ejecutivo, conforme al artículo 91 del CPACA.
10. Ordenar que la entidad se pronuncie expresamente sobre extinción de la obligación tributaria, ineficacia del título ejecutivo y nulidad material del cobro coactivo, sin remisiones genéricas.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
11. Ordenar que la entidad entregue copia íntegra, legible y completa de los expedientes administrativos y de cobro coactivo relacionados con el vehículo DVA799, incluidos los expedientes N2023008284, N2022014284, N2021011634 y N2020007212, y los demás que aparezcan asociados.
12. Ordenar que la entidad expida certificación oficial del estado actual de la obligación, discriminada por vigencia, concepto, impuesto, sanciones, intereses, actuaciones, etapa procesal y funcionario responsable.
12. Ordenar que la entidad expida certificación oficial del estado actual de la obligación, discriminada por vigencia, concepto, impuesto, sanciones, intereses, actuaciones, etapa procesal y funcionario responsable.
13. Ordenar que la entidad se abstenga de emitir respuestas evasivas, circulares, automáticas o meramente formales que no resuelvan el núcleo material de las solicitudes.
14. Ordenar a la Oficina de Cobro Coactivo que se vincule al trámite interno de respuesta y certifique todos los actos de cobro, medidas cautelares, mandamientos de pago, acuerdos de pago, interrupciones o suspensiones que obren en el expediente.
15. Ordenar a Control Interno Disciplinario valorar, si hay lugar a ello, la posible omisión funcional por falta de respuesta de fondo a múltiples derechos de petición.
16. Ordenar compulsar o remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para vigilancia preventiva, si el despacho lo considera procedente, por posible afectación del derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo.
a) Subsidiariamente, si el despacho considera que alguna petición aún se encuentra dentro del término legal, ordenar a la entidad acumularla a la respuesta integral, por conexidad temática y probatoria con las solicitudes vencidas y parcialmente contestadas. b) Subsidiariamente, ordenar que las respuestas del 22 y 23 de abril de 2026 sean complementadas y corregidas, por no cumplir los criterios constitucionales de fondo, claridad, precisión y congruencia. c)Subsidiariamente, ordenar a la entidad emitir un acto administrativo o certificación motivada que precise si la administración reconoce o niega la
constitucionales de fondo, claridad, precisión y congruencia. c)Subsidiariamente, ordenar a la entidad emitir un acto administrativo o certificación motivada que precise si la administración reconoce o niega la prescripción, con indicación de recursos o mecanismos procedente.”Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia se presentó el día 7 de mayo de 202 6, correspondiéndole al Juez Séptimo Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 21 de mayo de 2026 decidió admitir la tutela y notificar a las accionadas.
Mediante sentencia No. AT -0100 del 21 de mayo de 2026 se declaró improcedente la presente acción
El Despacho sustanciador recibió el expediente el 5 de junio de 2026 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la tutela
- GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER SECRETARIA JURIDICA1
Se sintetiza de la siguiente manera:
La Gobernación de Norte de Santander, por medio de MONICA VASQUEZ CORREA, abogada en ejercicio y portadora de la T.P. 134957 expedida por el C.S.J., obrando como apoderada del Departamento Norte de Santander, solicitó negar el amparo constitucional y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
el C.S.J., obrando como apoderada del Departamento Norte de Santander, solicitó negar el amparo constitucional y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sostuvo que las peticiones invocadas por el accionante fueron radicadas ante la Secretaría de Hacienda Departamental, autoridad competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de fuerza ejec utoria y la extinción de obligaciones tributarias.
En ese sentido, afirmó que la Gobernación no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que no era la dependencia encargada de emitir respuesta a las solicitudes formuladas, razón por la cual solicitó su desvinculación del
1 01PrimeraInstancia – C01principal – 08InformeTutelaDepartamentoNorteSantanderCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
trámite. Asimismo, aportó el poder conferido a su apoderada y los actos administrativos que acreditaban su representación judicial.
- SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – OFICINA DE COBRO
COACTIVO.2
La Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander , mediante escrito de contestación de fecha 8 de mayo de 2026 bajo radicado No. 2026 -00122, SHA -CC-AT-No.11300-0114-2026, solicitó declarar
La Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander , mediante escrito de contestación de fecha 8 de mayo de 2026 bajo radicado No. 2026 -00122, SHA -CC-AT-No.11300-0114-2026, solicitó declarar improcedente o negar el amparo invocado, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Como fundamento de su oposición, manifestó, en primer lugar, que la presente acción de tutela constituye la cuarta acción constitucional promovida por el actor con fundamento en los mismos hechos y con idéntica finalidad, esto es, obtener un pronunciamiento relacionado con la prescripción de una obligación tributaria.
201PrimeraInstancia – C01principal – ContestacionSecretariaHacienda1-CONTESTACION ACCION DE TUTELA
ANTONIO MARIA NAVAS-JUZGADO CARTAG20260511Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
En tal sentido, sostuvo que los despachos judiciales que conocieron de las acciones anteriores emitieron decisiones desfavorables al accionante y que, incluso, en una de ellas se advirtió la configuración de una actuación temeraria, previniéndolo para que se abstuviera de promover nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
De otra parte, afirmó que sí ha dado respuesta de fondo a todas las
temeraria, previniéndolo para que se abstuviera de promover nuevas acciones constitucionales sustentadas en los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
De otra parte, afirmó que sí ha dado respuesta de fondo a todas las solicitudes elevadas por el accionante, indicando que la Secretaría ha emitido diversos actos y oficios mediante los cuales resolvió las peticiones presentadas, en las cuales, además, se remitió copia íntegra del expediente administrativo correspondiente.
Agregó que las respuestas suministradas fueron claras, congruentes y oportunas, razón por la cual considera plenamente satisfecho el derecho fundamental de petición, descartando la existencia de una actuación omisiva por parte de la administración.
Finalmente, sostuvo que el verdadero propósito del accionante es obtener la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria, pretensión que, a su juicio, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela ni a través del ejercicio del derecho de petición, por tratarse de un asunto cuya definición corresponde a la autoridad administrativa competente dentro del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda al no evidenciars e vulneración alguna de derechos fundamentales.
5. Sentencia impugnada3
A través de sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de 2026, el A quo decidió declarar improcedente la presente acción.
El A quo precisó que, no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas relacionadas con el cobro del
El A quo precisó que, no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las actuaciones administrativas relacionadas con el cobro del
3 01PrimeraInstancia – C01principal - 11AT-202600122 Sentencia de tutelaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
impuesto vehicular. Señaló que la controversia no se originaba en la falta de respuesta a los derechos de petición, sino en el desacuerdo del accionante con el contenido de las respuestas emitidas por la Secretaría de Hacienda, aspecto que debía discutirse mediante los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y no a través de la acción de tutela. De igual manera, concluyó que no se configuraba cosa juzgada constitucional, por cuanto las tutelas anteriores no habían adquirido firmeza cons titucional, ni temeridad, al no evidenciarse mala fe o un uso abusivo del mecanismo de amparo. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, advirtió al accionante sobre la presentación de nuevas acciones con los mismos hechos y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Norte de Santander.
6. Impugnación
6.1 ACCIONANTE – ANTONIO MARIA NAVAS ARENAS
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al
la Gobernación de Norte de Santander.
6. Impugnación
6.1 ACCIONANTE – ANTONIO MARIA NAVAS ARENAS
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo desconoció que las respuestas emitidas por la Secretaría de Hacienda no resolvieron de fondo las solicitudes formuladas, por cuanto omitieron pronunciarse de manera clara, completa, congruente y motivada sobre la prescripción de la acción de cobro, la pérdida de fuerza ejecutoria, la extinción de las obligaciones tributarias y la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro de los procesos de cobro coactivo.
Asimismo, sostuvo que no incurrió en actuación temeraria, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en particular la existencia de mala fe. De igual manera, alegó que la Administración no acreditó la ocurrencia de actuaciones idóneas para interrumpir el término de prescripción, por lo que solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo, ordenando a la entidad emitir un pronunciamiento de fondo respecto de cada una de las vigencias fiscales discutidas y reconocer los efectos jurídicos de la prescripción frente a aquellas obligaciones respecto de las cuales esta se hubiera configurado.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
6.2 SECRETARIA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL – OFICINA DE COBRO
COACTIVO4
La Secretaría de Hacienda Departamental impugnó el fallo considerando que, si bien el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, omitió pronunciarse adecuadamente sobre la actuación temeraria del accionante.
Sostuvo que el juzgado no valoró integralmente el escrito de contestación ni el acervo probatorio que demostraba la existencia de múltiples acciones de tutela promovidas por el actor con identidad de partes, hechos y pretensiones.
En consecuencia, solicitó revocar parcialmente el fallo para que se declarara la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se impusiera la correspondiente sanción pecuniaria y se reconociera que el accionante había utilizado de manera reiterada y abusiva la acción de tutela con el propósito de eludir el pago de obligaciones tributarias, contrariando los principios de buena fe y lealtad procesal. Asimismo, pidió que se valoraran las decisiones proferidas por otros despachos judiciales que, según afirmó, ya habían advertido la existencia de un patrón sistemático de litigiosidad sobre los mismos hechos.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente
sistemático de litigiosidad sobre los mismos hechos.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
4 01PrimeraInstancia – C01principal -13ImpugnacionFalloTutelaSecretariaHaciendaDepartamentoNorteSantanderCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
- ¿En el presente asunto se configura la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, la Sala deberá determinar:
- ¿Se satisface el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la presente acción de tutela?
Si la respuesta al segundo interrogante es afirmativa, corresponderá resolver el siguiente problema jurídico:
- ¿La accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no emitir una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna frente a las solicitudes elevadas por este?
3. Tesis
La Sala considera , que en el sub judice no se configura la temeridad, sin embargo, la presente acción no es procedente por no cumplir con el
oportuna frente a las solicitudes elevadas por este?
3. Tesis
La Sala considera , que en el sub judice no se configura la temeridad, sin embargo, la presente acción no es procedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o
Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor, es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En el presente asunto, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, por ser la autoridad competente para adelantar las actuaciones de gestión, fiscalización y cobro del impuesto sobre vehículos
causa por pasiva respecto de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Norte de Santander, por ser la autoridad competente para adelantar las actuaciones de gestión, fiscalización y cobro del impuesto sobre vehículos automotores, así como para atender los derechos de petición formulados por el accionante. En contraste, no se configura la legitimación en la causa por pasiva de la Gobernación de Norte de Santander, toda vez que, aunque la acción de tutela fue dirigida formalmente en su contra, las actuaciones objeto de controversia correspondían exclusivamente a la Secretaría deCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Hacienda Departamental, en ejercicio de las competencias que le fueron delegadas, razón por la cual no le era exigible el cumplimiento de las obligaciones cuyo amparo se reclama.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional5, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (6 de abril de 2026) y la presentación de la solicitud de amparo (7 de mayo de 2026); se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
El requisito en estudio no se cumple en el sub examine, debido a que el actor dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, no estando acreditado que dicho medio no sea idóneo para la defensa de los derechos del actor.
5.- De la temeridad en la acción de tutela.
5 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Sobre esta figura, la Corte Constitucional6 ha señalado: “(…) para declarar que una actuación es temeraria, la Corte Constitucional ha señalado que es necesario demostrar que el actor “ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal”. En este contexto, ha exp licado que en consideración a que el artículo 83 de la Constitución advierte que la buena fe se presume, sólo existirá temeridad cuando sea posible derivar un actuar procesal desleal o esté demostrado que se trata de una actuación que se ha motivado en la mala fe.
56. Lo anterior, dicho en otros términos, significa que la actuación del demandante que ha interpuesto sucesivas acciones de tutela no es temeraria cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda
(i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. A su vez, también se ha descartado la temeridad, por vía de ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados o, en similares términos a la cosa juzgada, cuando se
ejemplo, en aquellos eventos en donde por un error se radicó más de una acción de tutela o ella fue formulada sin el conocimiento del accionante por los apoderados o, en similares términos a la cosa juzgada, cuando se profiere una sentencia de unificación cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia, presentaron una acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”
6.- Caso Concreto.
6.1. Relación de pruebas relevantes.
- Copia7 de las respuestas emitidas por la SECRETARIA DE HACIENDA
DEPARTAMENTAL – OFICINA DE COBRO COACTIVO
6.2. Solución del caso.
6 Corte Constitucional, Sentencia T-504/2024 de fecha 2 de diciembre de 2024 MP Vladimir Fernández Andrade. 7 01PrimeraInstancia – C01principal - ContestacionSecretariaHaciendaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 078/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la temeridad, manifestando ab initio, que dicha figura no se configura en el sub judice, por las razones que se exponen a continuación.
Si bien se encuentra acreditado que el accionante ha desplegado una actividad procesal reiterada mediante la presentación de diversas peticiones y acciones de tutela relacionadas con una misma situación
que se exponen a continuación.
Si bien se encuentra acreditado que el accionante ha desplegado una actividad procesal reiterada mediante la presentación de diversas peticiones y acciones de tutela relacionadas con una misma situación fáctica, la Sala advierte que tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para configurar la actuación temeraria. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que el accionante haya obrado con mala fe, con el propósito de inducir a error a la administración de justicia.
Por el contrario, la Sala advierte que la conducta desplegada por el accionante responde a su percepción de que la actuación administrativa no ha satisfecho sus intereses, sin que ello permita inferir la existencia de una actuación dolosa o de un propósito encaminado a defraudar la administración de justicia. En consecuencia, al no encontrarse desvirtuada la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, no se configura el elemento subjetivo necesario para predicar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.