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TA BOL - 81957936-(15-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81957936-(15-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 083/2026

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-007-2026-00133-01 Accionante

ADALUZ VILORIA POLO, EN CALIDAD DE AGENTE

OFICIOSO DE LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA MORENO

VILORIA

Accionado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

(INPEC) – CÁRCEL DISTRITAL DE MUJERES

Vinculado DISTRITO DE CARTAGENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema INTEGRIDAD PERSONAL

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el DISTRITO DE CARTAGENA contra la sentencia de fecha dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la integridad personal de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

de Cartagena, a través del cual se amparó el derecho fundamental a la integridad personal de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante

  • Indica la señora ADALUZ VILORIA POLO, en calidad de agente oficiosa de su hija, la interna CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA, que la agenciada se encuentra privada de la libertad en el establecimiento penitenciario denominado Cárcel Distrital de Cartagena, específicamente asignada al Piso 4, Celda 4/21.

-Expone el accionante que el 5 de marzo de 2026, aproximadamente a las 08:30 horas, luego de que la agenciada terminara su rutina de ejercicios matutinos y se dirigiera a su celda, fue interceptada, perseguida y atacadaCódigo: FCA - 008

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con un objeto cortopunzante por la interna KELDYS MARGOT JIMÉNEZ MOL, quien le causó severas heridas por corte en el rostro y en las manos.

  • Sostiene que la guardiana de turno, identificada como OLGA GONZÁLEZ, se hizo presente inmediatamente después de la agresión y omitió el socorro médico y judicial al negarse rotundamente a registrar las evidencias fotográficas de las lesiones o a tramitar la denuncia penal correspondiente.

se hizo presente inmediatamente después de la agresión y omitió el socorro médico y judicial al negarse rotundamente a registrar las evidencias fotográficas de las lesiones o a tramitar la denuncia penal correspondiente. Añadiendo que dicha funcionaria, bajo un criterio médico improvisado, le manifestó de forma displicente a la agenciada que no podía proceder con la denuncia hasta que tomara un medicamento (naproxeno) para desinflamar, postergando injustificadamente el auxilio. Señala que la guardiana identificada como LAURA presenció directamente los hechos y rindió un testimonio presencial de lo acontecido; sin embargo, la administración procedió a ignorar y omitir dicha declaración del reporte oficial.

  • Refiere la existencia de un fundado temor de complicidad administrativa, toda vez que instantes antes del atentado, la agresora Keldys Margot Jiménez Mol y otra interna descendieron al puesto de control, lo que hace presumir que la guardiana OLGA poseía co nocimiento previo y facilitó la comisión del delito.
  • Alerta que, con posterioridad al ataque físico, la agresora ha continuado profiriendo amenazas de muerte sistemáticas contra la agenciada y su núcleo familiar externo, advirtiendo agresiones específicas contra sus hermanos menores de edad bajo el supuesto respaldo de su tío, JEISON JIMÉNEZ, presunto comandante de una estructura criminal recluido en

Cómbita.

  • Informa que el 12 de marzo de 2026 procedió a radicar un Derecho de Petición ante la Dirección de la Cárcel Distrital de Cartagena solicitando la activación del protocolo de seguridad, atención médica y traslados, sin que
  • Informa que el 12 de marzo de 2026 procedió a radicar un Derecho de Petición ante la Dirección de la Cárcel Distrital de Cartagena solicitando la activación del protocolo de seguridad, atención médica y traslados, sin que a la fecha la entidad accionada haya emitido una respuesta de fondo.
  • Destaca que, en contraste con el silencio del centro carcelario, la Secretaría de la Igualdad de la Gobernación de Bolívar dio respuesta el 6 de abril de 2026 mediante el oficio GOBOL-26-021103, ordenando el trasladoCódigo: FCA - 008

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de la queja al INPEC y a la Alcaldía por competencia, trámite que también fue ignorado por la accionada.

  • Señala que el domingo 19 de abril de 2026, aproximadamente entre las 14:30 y 15:00 horas, los guardianes ISMERY, HUMBERTO NARVÁEZ y LUIS PÉREZ ingresaron intempestivamente a la celda de la agenciada (Piso 3, Pabellón 3, Celda 1) y procedieron a realizar un a requisa general. Asegura que, durante dicho procedimiento, la guardiana Ismery introdujo sus manos en un hoyo visible en el cielo raso zona común del techo accesible a cualquier persona y procedió a extraer una bolsa con presunta marihuana, de la cual las internas manifestaron total desconocimiento.

un hoyo visible en el cielo raso zona común del techo accesible a cualquier persona y procedió a extraer una bolsa con presunta marihuana, de la cual las internas manifestaron total desconocimiento.

-Afirma que, como consecuencia inmediata de este hallazgo y configurándose una flagrante vía de hecho, la agenciada fue conducida de forma inmediata a un calabozo de aislamiento y castigo por el término de quince (15) días en condiciones infrahumanas, sin qu e mediara la apertura de un proceso disciplinario formal, formulación de cargos ni oportunidad de defensa.

  • Concluye indicando que, ante las irregularidades del procedimiento y las condiciones de reclusión, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Cartagena procedió a radicar la queja bajo el número 7454 mediante el oficio AMC-OF1-0060413-2026 el 29 de abril de 2026.

2. pretensiones

Se señalan como pretensiones las siguientes:

“-AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Petición, Integridad Personal, Dignidad Humana, Vida y Salud de la interna CLAUDIA PATRICIA MORENO

VILORIA.

-ORDENAR al Director de la Cárcel Distrital de Cartagena que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, responda de fondo y de manera oportuna el Derecho de Petición radicado el pasado 12 de marzo de 2026. -ORDENAR la suspensión inmediata de la sanción de aislamiento en calabozo impuesta a mi hija, restituyéndola a un pabellón común seguro mientras se surte un

-ORDENAR la suspensión inmediata de la sanción de aislamiento en calabozo impuesta a mi hija, restituyéndola a un pabellón común seguro mientras se surte un proceso disciplinario formal con todas las garantías de defensa y contradicción.Código: FCA - 008

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-ORDENAR al INPEC la activación inmediata del protocolo de seguridad carcelaria para internos amenazados, disponiendo el traslado de patio de la interna agresora KELDYS MARGOT JIMÉNEZ MOL o, en su defecto, iniciar los trámites administrativos urgentes para el traslado de patio del establecimiento de mi hija con el fin de salvaguardar su vida.

  • ORDENAR que se brinde valoración médica integral y de urgencia por parte de Medicina Legal y asistencia en salud física y psicológica a la interna para tratar las secuelas del ataque con arma blanca sufrido el 05 de marzo de 2026.

-COMPULSAR COPIAS de manera urgente a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del INPEC para que investiguen las presuntas faltas graves de las guardianas OLGA e ISMERY, así como los guardianes

HUMBERTO NARVÁEZ y LUIS PÉREZ.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 19 de mayo de 202 3,

HUMBERTO NARVÁEZ y LUIS PÉREZ.”

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 19 de mayo de 202 3, correspondiéndole el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en el Auto de Sustanciación No. S357, fechado el 19 de mayo de 2026, decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante sentencia del dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026 se tuteló el derecho fundamental a la integridad personal de la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA, VULNERADO POR EL DISTRITO DE CARTAGENA – CÁRCEL DISTRITAL DE MUJERES y se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO – INPEC.

El Despacho sustanciador recibió el expediente el 12 de junio de 2026 para decisión de segunda instancia.

4. De la contestación de la tutela

  • DISTRITO DE CARTAGENA -CÁRCEL DISTRITAL DE MUJERES El Distrito de Cartagena – Cárcel Distrital de Mujeres, actuando a través de su Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe oponiéndose a las pretensiones de la presente acción de amparo constitucional, fundamentando su defensa en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y en la consecuente improcedencia de la acción.Código: FCA - 008

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la consecuente improcedencia de la acción.Código: FCA - 008

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En primer término, respecto del derecho fundamental de petición, la entidad territorial sostuvo que en el caso bajo análisis se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto la solicitud elevada por la accionante el 12 de marzo de 2026 mediante la cual requería medidas de protección, atención en salud e investigación de los hechos fue plenamente respondida por la administración mediante el Oficio AMC-OFI-0064143-2026 de fecha 6 de mayo de 2026. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado el 12 de mayo del mismo año, cumpliendo a cabalidad con los presupuestos jurisprudencia les de oportunidad, contenido de fondo, claridad y notificación, lo que desvirtúa cualquier omisión actual por parte del ente accionado.

En lo concerniente a los demás derechos fundamentales invocados, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana y la salud, el ente territorial negó su vulneración. Al respecto, el Distrito afirmó que los hechos de agresión intramural referidos en la solicitud fueron atendidos de manera inmediata y oportuna por el personal del establecimiento, activando para ello los protocolos institucionales correspondientes. Asimismo, se indicó que se dispuso de forma oportuna la activación de medidas de seguridad en favor de la persona privada de la libertad, ordenándose su reubicación en

ello los protocolos institucionales correspondientes. Asimismo, se indicó que se dispuso de forma oportuna la activación de medidas de seguridad en favor de la persona privada de la libertad, ordenándose su reubicación en un espacio físico que garantizara su integridad, así como la adopción de medidas preventivas adicionales tendientes a salvaguardar sus derechos fundamentales dentro del penal.

- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC)

Esta entidad accionada, no obstante haber sido notificada de la presente acción de tutela, guardó silencio y no rindió el informe solicitado.

5. Sentencia impugnada Mediante la sentencia de primera instancia N.° AT 2026-108, proferida el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Adaluz Viloria Polo, en calidad de agente oficiosa de la interna Cla udiaCódigo: FCA - 008

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Patricia Moreno Viloria, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) - Cárcel Distrital de Mujeres, y vinculó al Distrito de Cartagena.

En dicho proveído, el a quo adoptó lo siguiente:

En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Lo

En dicho proveído, el a quo adoptó lo siguiente:

En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Lo anterior, tras constatar que la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena no se encuentra bajo su administración operativa ni institucional, y que dicha entidad careció de injerencia directa en los hechos constitutivos de la reclamación.

En segundo lugar, el juzgado de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental a la integridad personal de la señora Claudia Patricia Moreno Viloria, el cual fue hallado vulnerado por el Distrito de CartagenaCárcel Distrital de Mujeres. Para fundamentar el amparo, el despacho judicial esgrimió que, si bien el ente territorial afirmó haber activado los protocolos institucionales de seguridad y reubicación tras la agresión con arma cortopunzante sufrida por la interna el 5 de marzo de 2026, no a portó soportes probatorios mínimos tales como registros médicos, actas de traslado o constancias efectivas que acreditaran la ejecución material de tales medidas.

El a quo enfatizó que, en virtud de la relación especial de sujeción que las personas privadas de la libertad sostienen con el Estado, a este último le asiste una posición de garante reforzada, por lo que no bastaba la mera afirmación institucional de diligencia, configurándose un escenario de riesgo cierto ante la ausencia de acreditación de medidas reales, oportunas y eficaces. Como consecuencia de ello, ordenó al Distrito de CartagenaCárcel Distrital de Mujeres que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,

cierto ante la ausencia de acreditación de medidas reales, oportunas y eficaces. Como consecuencia de ello, ordenó al Distrito de CartagenaCárcel Distrital de Mujeres que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, garantizará la ubicación de la interna en un espacio seguro, al igual que adopte medidas para evitar cualquier contacto con la presunta agresora y suministrará atención médica y psicológica integral.

En tercer lugar, la providencia de primera instancia negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados: debido proceso, petición, vida, salud y dignidad humana. Respecto al derecho de petición, determinó laCódigo: FCA - 008

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inexistencia de vulneración debido a que la entidad accionada emitió un pronunciamiento de fondo, claro y congruente con anterioridad a la interposición del trámite constitucional, configurándose un hecho superado.

En lo concerniente al debido proceso, adujo que no obraban en el expediente pruebas suficientes que acreditaran la certeza de la imposición irregular de una sanción de aislamiento de quince (15) días sin que se hubiese adelantado un procedimiento disciplinario que garantizara su derecho de defensa y contradicción . Finalmente, en lo tocante a los derechos a la vida, salud y dignidad humana, el precisó que no se demostró una vulneración autónoma e independiente, por cuanto la situación de

derecho de defensa y contradicción . Finalmente, en lo tocante a los derechos a la vida, salud y dignidad humana, el precisó que no se demostró una vulneración autónoma e independiente, por cuanto la situación de riesgo se subsumía y encontraba protección adecuada dentro de las órdenes dict adas para salvaguardar la integridad personal de la agenciada.

6. Impugnación.

El Distrito de Cartagena impugnó el fallo de primera instancia, sin embargo, no expuso las razones en que sustenta dicha impugnación.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia.

2. Problema Jurídico

Como quiera que el impugnante no precisó los motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia; el problema jurídico se determinará por el contenido de dicho fallo; por lo que el problema se concreta en establecer si:

¿Vulnera el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO DE CARTAGENA -INPECy el DISTRITO DE CARTAGENA – CÁRCEL DISTRITAL DE MUJERES el derecho fundamental a la integridad personal de la interna

CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA?Código: FCA - 008

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3. Tesis

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3. Tesis

La Sala confirmará el fallo impugnado, debido a que el Distrito de Cartagena, no acreditó la implementación efectiva de las medidas de protección; por lo que subsiste la amenaza del derecho a la integridad personal invocado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre

demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a laCódigo: FCA - 008

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demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora actúa en calidad de agente oficioso del titular de los derechos presuntamente afectados, quien se encuentra privada de la libertad; por lo que existe legitimación por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada Distrito de Cartagena, la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (05 de marzo de 2026) y la presentación de la solicitud de amparo (19 de mayo de 2026); se cumple con la inmediatez.

1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En el sub judice se observa que, si bien existen otros mecanismos judiciales y administrativos para controvertir las actuaciones denunciadas; como la acción penal y disciplinaria, estos no resultan idóneos ni eficaces en el caso concreto para brindar una protección inmediata frente al riesgo alegado sobre derechos fundamentales como la vida, la integridad personal y la dignidad humana. En ese contexto, la acción de tutela se erige como el mecanismo procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5.- De los derechos invocados. 5.1. Derecho a la integridad personal en el ámbito penitenciario

La Corte Constitucional ha explicado el alcance de los derechos de las personas privadas de la libertad. En la sentencia T -276 de 2016, recordó la obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso, de garantizar al interior de los est ablecimientos penitenciarios y carcelarios, el derecho a la vida y a la integridad personal, de aquellos. En ese sentido

obligación que incumbe al Estado cuando asume la custodia de un recluso, de garantizar al interior de los est ablecimientos penitenciarios y carcelarios, el derecho a la vida y a la integridad personal, de aquellos. En ese sentido el Estado debe garantizar la seguridad de las personas que se encuentran detenidas, de manera que satisfaga la obligación de protección que se mantiene mientras éstas cumplen sus condenas, impidiendo que otros reclusos, el personal de la penitenciaria y/o terceros particulares, amenacen la vida o la integridad física del interno. Para ello se deben adoptar medidas que permitan brindar dic ha protección, sin que ello implique un trato discriminatorio, evitando de esta manera situaciones de inseguridad.

5.1.1. De los derechos de las personas privadas de la libertad Las medidas de privación de libertad previas a la sentencia tienen como objetivo garantizar la seguridad del acusado, de la víctima y de la sociedad durante el juicio, y evitar que el acusado obstruya el curso de la justicia. EnCódigo: FCA - 008

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este orden, toda persona cuya libertad sea restringida sin condena y que por tanto se presuma inocente debe ser colocada en condiciones que no afecten significativamente sus derechos fundamentales y no constituyan tratamientos o medidas que causen sufrimient o, y La duración debe ser lo más breve posible; esto se debe a que en es te caso las medidas tomadas

afecten significativamente sus derechos fundamentales y no constituyan tratamientos o medidas que causen sufrimient o, y La duración debe ser lo más breve posible; esto se debe a que en es te caso las medidas tomadas son preventivas, mas no una sanción . Mientras que l as funciones de las penas privativas de libertad son la reinserción en la sociedad, la protección del condenado y la prevención. Por tanto, se deben seguir ciertos principios proporcionales, razonables y útiles.

En este sentido, si el Estado en su poder punitivo decide apartar a la persona de la sociedad como un castigo, pero debe procurar por la protección de los derechos que no son restringidos por este acto de privación de la libertad como la salud, alimentación, dignidad, libre desarrollo de personalidad, entre otros; con el fin de que el recluso pueda cumplir con las obligaciones legales y reglamentarias imperativas para su correcta capacitación.

6.Caso Concreto.

6.1. Relación de Pruebas Relevantes.

  • Obra en el expediente constancia de la radicación del escrito de derecho de petición presentado el 12 de marzo de 2026.2
  • Obra en el expediente Oficio AMC-OFI-0060413 del 29 de abril de 2026 de queja por presuntas irregularidades ante la Oficina Asesora de Control interno Disciplinario de la Alcaldía Mayor de Cartagena.3

-Obra en el expediente Oficio GOBOL-26-021103 de fecha 6 de abril de 2026 correspondiente a el traslado a la Alcaldía Distrital de Cartagena junto con la constancia de envío.4

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001DEMANDA .FL 11

correspondiente a el traslado a la Alcaldía Distrital de Cartagena junto con la constancia de envío.4

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001DEMANDA .FL 11 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 001DEMANDA .FL 9 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08RespuestaGobernacionBolivar.FL5Código: FCA - 008

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-Obra en el expediente Oficio GOBOL-26-021107 con fecha de 6 de abril de 2026 que corresponde a la remisión al instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, junto con la constancia de envío.5

-Obra en el expediente Oficio AMC-OFI-0064143-2026 del 06 de mayo de 2026, respuesta a solicitud de la señora ADA LUZ VILORIA POLO sobre protección y denuncia por presuntos hechos de violencia intramural y constancia de notificación.6

6.2. Solución del caso.

En el sub judice, la accionante, actuando como agente oficioso de su hija Claudia Patricia Moreno Viloria, acude a la presente acción con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, salud, dignidad human a e integridad personal, los cuales considera vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena,

petición, vida, salud, dignidad human a e integridad personal, los cuales considera vulnerados por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena, disponiéndose en el transcurso del trámite la vinculación del Distrito de Cartagena de Indias por ser la entidad encargada directa de la administración del referido centro carcelario distrital.

En primer lugar, precisa la Sala, que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, existe una especial relación de sujeción, en virtud de la cual, el Estado debe asumir la protección integral de los derechos de esas personas. Sobre el tema la Corte Constitucional7 ha informado:

“ En conclusión, el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente. En ese sentido, a pesar de que existe una restricción al disfrute de ciertos derechos debido a la privación de la libertad, esta limitación no es absoluta y tiene como límite aquellos derechos que no se suspenden o que resultan intocables con ocasión del encierro. Por lo tanto, el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la

5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08RespuestaGobernacionBolivar. Fl. 6 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09InformeTutelaDistritoCartagenas. Fls. 7 - 9 7 Corte Constitucional sentencia T-330 del 19 de septiembre de 2022 MP Dr. JOSE FERNANDO REYES CUARTASCódigo: FCA - 008

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obligación insoslayable de emprender las acciones necesarias para cumplir con la protección que estos derechos ameritan”.

Por otra parte, cabe destacar que la ley 65 de 1993, que regula el sistema nacional carcelario y penitenciario, contempla la existencia de cárceles nacionales, departamentales y municipales, e igualmente cárceles de mujeres; contemplando dicha ley el respe to y garantía de los derechos de la población carcelaria.

En ese orden, el Distrito de Cartagena tiene a su cargo la administración y funcionamiento de la cárcel de mujeres de Cartagena; tal como se ratifica con el contenido del artículo 9.2.8. del Acuerdo 139 del 29 de mayo de 2024, contentivo del plan de desarrollo 2024-2027; el cual señala que el gobierno distrital brindará la atención integral de las personas privadas de la libertad, específicamente a las mujeres.

Así las cosas, se encuentra acreditado en el sub examine, que la señora CLAUDIA PATRICIA MORENO VILORIA, fue objeto de agresiones por parte de otra reclusa del centro penitenciario donde se encuentra recluida; igualmente que dicha señora presentó derecho de petición ante l a autoridad penitenciaria del distrito de Cartagena, solicitando la adopción de las medidas correspondientes para garantizar su integridad personal.

Acota la Sala, que si bien la

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