TA BOL - 81958285-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL - 81958285-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN. Radicado 13001-33-33-012-2026-00119-01
Accionante MARÍA JOSÉ SAN MIGUEL CANTILLO
Accionado
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO –
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
CARTAGENA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESOCONFIRMA
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante MARÍA JOSÉ SAN MIGUEL CANTILLO , contra la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
parcialmente las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante1.
- La accionante manifiesta ser heredera dentro del trámite sucesoral protocolizado mediante escritura pública No 2939 del 4 de noviembre de 2022, otorgada ante la notaría primera de Cartagena por medio de la cual se adjudicaron derechos sobre varios inmuebles, dentro de los cuales está el correspondiente a folio de matrícula No 060-15225. - Señala que, la citada escritura ha sido presentada en diversas oportunidades ante la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena, atendiendo cada uno de los requerimientos y observaciones formuladas por dicha entidad, con el propósito de obtener la inscripción definitiva del inmueble adjudicado.
- A su vez, que e n fecha 11 de febrero de 2026, la entidad accionada devolvió la Escritura Pública No 77 del 20 de enero de 2026, indicando observaciones técnicas relacionadas con denominación de cuotas, porcentajes y linderos del inmueble.
- Expone que, se atendió a las observaciones formuladas por la entidad y se realizó la subsanación, presentando nuevamente la escritura
observaciones técnicas relacionadas con denominación de cuotas, porcentajes y linderos del inmueble.
- Expone que, se atendió a las observaciones formuladas por la entidad y se realizó la subsanación, presentando nuevamente la escritura aclaratoria el 12 de febrero de 2026, que fueron pagados con ocasión de dicha nueva radicación los derechos de registro e impuestos correspondientes bajo NIR No . 26102363526647 , con fecha de expedición del 20 de febrero de 2026 y con naturaleza de trámite de aclaración sin cuo ta, cumpliendo con los requisitos económicos y documentales exigidos.
- Manifiesta además que , ante la ausencia de información clara y manifestaciones verbales contradictoria s suministradas por funcionarios de la entidad el 11 de febrero del presente año presentó derecho de petición solicitando información clara, concreta, técnica y jurídica sobre la situación registral del folio, las inconsistencias existentes, las actuaciones administrativas pendientes y las razones que impedían continuar con la inscripción solicitada.
- Considera que, aunque la entidad accionada respondió mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2026, dicha respuesta no respondió materialmente ninguna de las preguntas formuladas, limitándose la entidad a expresar de forma general que e l folio posee aproximadamente 490 anotaciones , e xisten múltiples titulares , h ay turnos previos pendientes y debe respetarse el principio de prioridad registral.
- Arguye que omitieron informar cuál es la inconsistencia técnica o jurídica concreta; cuáles son los turnos previos que impiden el estudio, desde cuándo se encuentran pendientes y qué actuaciónCódigo: FCA - 008
- Arguye que omitieron informar cuál es la inconsistencia técnica o jurídica concreta; cuáles son los turnos previos que impiden el estudio, desde cuándo se encuentran pendientes y qué actuaciónCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
administrativa específica impide la inscripción; y cuándo se resolverá la radicación presentada.
- Por hecho relata que, desde la nueva radicación realizada en febrero de 2026 hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena no ha emitido acto administrativo de calificación, nueva nota devolutiva, inscripción, decisión de fondo o comunicación formal sobre el estado real del trámite.
- De igual forma señaló que, actualmente el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 060-15225 permanece bloqueado dentro del sistema registral administrado por la entidad accionada, situación que impide incluso la expedición electrónica del certificado de tradic ión y libertad pues, al intentar obtener dicho certificado por los canales oficiales el sistema no permite su generación dando lugar a una afectación real y continua sobre sus derechos, generado una prolongación indefinida e injustificada del trámite sucesoral.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“Primera
Amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso
prolongación indefinida e injustificada del trámite sucesoral.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“Primera
Amparar mis derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la información pública, acceso efectivo a la administración pública, seguridad jurídica y propiedad.
Segunda
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emita respuesta clara, concreta, precisa, congruente y de fondo respecto del derecho de petición presentado.
Tercera
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54, Fl 5-6.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Ordenar a la entidad accionada informar específicamente:
- El estado actual del trámite; • Los turnos previos existentes; • La fecha de radicación de dichos turnos; • Las actuaciones administrativas pendientes; • La causa concreta del bloqueo del folio; • El término estimado de resolución.
Cuarta
Ordenar a la entidad accionada emitir decisión administrativa de fondo respecto de la radicación correspondiente al NIR No. 26102363526647, dentro del término que el despacho considere razonable
Quinta
Cuarta
Ordenar a la entidad accionada emitir decisión administrativa de fondo respecto de la radicación correspondiente al NIR No. 26102363526647, dentro del término que el despacho considere razonable
Quinta
Ordenar a la entidad accionada habilitar la consulta pública del folio y la expedición del certificado de tradición y libertad, o en su defecto informar mediante acto administrativo debidamente motivado la causa jurídica concreta que impide su expedición.”
3. Actuación procesal. 3.1 Admisión y notificación La acción de tutela de la referencia fue repartida en fecha 05 de mayo de 2026, correspondiéndole al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena3; el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 2026, procedió a admitir la solicitud de amparo.4
El Despacho sustanciador recibió el expediente el 22 de junio del 20265 para decisión de segunda instancia.
4. De la contestación de la acción de tutela
4.1. OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto-15. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 02SegundaInstancia, C02ImpugnaciónSentencia, 01ActaRepartoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
La entidad accionada no rindió informe, conforme se evidencia en el expediente.
5. Sentencia Impugnada6
A través de sentencia de fecha 20 de mayo de 2026 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, orden ando a la accionada proferir respuesta clara, completa, congruente y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, de igual forma, negó las demás pretensiones de la demanda y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la accionante para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición respeto del trámite registral No. 26102363526647.
Lo anterior, por cuanto al analizar y contrastar lo solicitado en la petición del 11 de febrero de 2026 con la respuesta emitida por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos consideró que la dicha entidad responde a la situación técnica y jurídica del folio de matrícula No 060 -15225 y a los motivos que han impedido avanzar con el procedimiento de registro, siendo una respuesta de fondo a los primeros cuatro puntos de la petición realizada.
Así, precisó el A quo que la inconformidad presentada por la accionante se enmarca en especificaciones que no fueron consagradas en la petición inicial, estando, por tanto, la respuesta emitida, ajustada a lo solicitado.
realizada.
Así, precisó el A quo que la inconformidad presentada por la accionante se enmarca en especificaciones que no fueron consagradas en la petición inicial, estando, por tanto, la respuesta emitida, ajustada a lo solicitado.
Respecto al punto quinto de la petición realizada por la accionante referente a que “se remita copia o referencia de los antecedentes registrales relevantes que expliquen la situación actual del folio No. 060-15225, en caso de ser procedente”, advirtió el fallador de primera instancia, que no se hizo mención de ello en la respuesta dada por la accionante, razón por la cual es dable amparar el derecho fundamental de petición respecto a ese punto.
Por último, motiva su decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la no respuesta al trámite de registro No.
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06SentenciaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
26102363526647, en que, se observa que en dicho trámite registral aparece como solicitante señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo y no la accionante, María José San Miguel Cantillo.
4. Impugnación7
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo del 20 de mayo de 2026 en fecha, notificado el 01 de junio de 2026 en fecha 03 de junio de
4. Impugnación7
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo del 20 de mayo de 2026 en fecha, notificado el 01 de junio de 2026 en fecha 03 de junio de igual anualidad, indicando que considera que la decisión debe ser parcialmente revocada por cuanto la conclusión sobre la falta de legitimación por activa no corresponde a la realidad jurídica y fáctica acreditada dentro del expediente.
Ello, por cuanto la controversia tiene origen en la inscripción registral derivada de la sucesión de la madre de la accionante, trámite del cual fueron adjudicatarias tres hermanas, dentro de las cuales se halla, siendo beneficiarias de la adjudicación efectuada.
Expone que, la sentencia fundamenta la falta de legitimación en la causa en que el trámite registral No 26102363526647 fue realizado por Miriam del Carmen San Miguel Cantillo, sin embargo, estima la accionante que la circunstancia no desvirtúa su afectación directa. A su vez, señala que, la señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo asumió la gestión material del trámite registral, incluyendo pagos y actuaciones ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. Sin embargo, la inscripción cuya demor a se cuestiona busca formalizar los derechos adjudicados en la sucesión, los cuales pertenecen a todas las herederas y adjudicatarias. Manifiesta que, l a falta de inscripción, el bloqueo del folio inmobiliario y la imposibilidad de acceder a la publicidad registral afectan directamente a la accionante, independientemente de que otra heredera haya adelantado las gestiones administrativas. La afectación den unciada no se
imposibilidad de acceder a la publicidad registral afectan directamente a la accionante, independientemente de que otra heredera haya adelantado las gestiones administrativas. La afectación den unciada no se limita al pago de derechos registrales ni a la radicación de documentos, sino a la imposibilidad de culminar el trámite sucesoral respecto del inmueble
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08SolicitudmpugnacionCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
adjudicado y a la incertidumbre jurídica generada por la ausencia de una decisión administrativa de fondo. Asimismo, arguye que, dentro del expediente se demostró que la situación registral ha impedido la expedición del certificado de tradición y libertad del inmueble, circunstancia que repercute en los derechos e intereses de todas las adjudicatarias. Solicita revocar la decisión mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la suscrita , el reconocimiento de su legitimación en la causa y la revocatoria de la decisión que negó las demás pretensiones de la demanda.
Además, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emitir un pronunciamiento de fondo respecto del estado actual del trámite registral correspondiente, las razones concretas que impiden su culminación, las causas del bloqueo del folio inmobili ario y las actuaciones
Cartagena emitir un pronunciamiento de fondo respecto del estado actual del trámite registral correspondiente, las razones concretas que impiden su culminación, las causas del bloqueo del folio inmobili ario y las actuaciones necesarias para lograr la inscripción definitiva derivada de la sucesión y restablecer la publicidad registral del folio o informar mediante acto administrativo razones jurídicas que impiden la expedición del certificado de tradición y libertad.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si en el sub examine se encuentra legitimada por activa la accionante para instaurar la tutela respecto del trámite de registro No. 26102363526647?Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Si la respuesta es negativa se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario se revocará parcialmente y en su lugar corresponderá establecer si: ¿Existe violación del derecho de petición, respecto del trámite de registro No. 26102363526647?
3. Tesis La Sala confirmará el fallo impugnado; en consideración a que de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la solicitud que dio lugar
No. 26102363526647?
3. Tesis La Sala confirmará el fallo impugnado; en consideración a que de las pruebas obrantes en el expediente se concluye que la solicitud que dio lugar al trámite de registro No. 26102363526647 , no fue presentado por la accionante; por lo que no es ella la titular de derecho de petición que nace de dicha solicitud; y en ese orden, frente a la falta de respuesta de dicha solicitud, la actora carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de amparo constitucional.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen.
4. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como
características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración oCódigo: FCA - 008
Versión: 03
tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración oCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora carece de legitimación en la causa por activa, al no ser la titular del derecho de petición cuya falta de respuesta dio lugar a la presente acción; tal como se explicará más adelante en la presente providencia.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública
providencia.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,
8 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (11 de febrero de 202 6)9, y la presentación de la solicitud de amparo (05 de mayo de 2026) 10; se cumple con el requisito de la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se advierte que se cumple con el requisito de subsidiariedad respecto del derecho de petición , como quiera que la accionante no contaba con otros mecanismos idóneos para la defensa de dicho derecho.
5. De los Derechos Deprecados.
5.1 Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 11; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54. Fl 9 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto-15 11 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
5.2. Derecho al Debido Proceso.
La Corte Constitucional 12 ha señalado que: “ El derecho al debido proceso es ese conjunto de garantías que brindan protección al ciudadano incurso en una actuación judicial o administrativa, para que sus derechos sean respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los
respetados. Una de tales garantías es la imparcialidad del juez que comprende no so lo la probidad de este, de manera que no se incline intencionalmente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales sino, además, no tener contacto anterior con el asunto que decide. Así mismo, esta prerrogativa supone que la convicción personal del juez se presume hasta que se demuestre lo contrario o ante la existencia de ciertos hechos que permitan sospechar sobre su imparcialidad. De allí que el legislador incorporara los impedimentos y recusaciones, instituciones procesales de carácter taxativo y de interpretación restringida.”
6. CASO CONCRETO 6.1. Relación de Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente copia del derecho de petición presentado el 11 de febrero de 2026 por parte de la accionante a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena.13 - Obra en el expediente respuesta al derecho de petición ORIP53170.1.53, SNR2026EE-067127-1 de fecha 11 de marzo de 2026.14 - Obra en el expediente Nota devolutiva de fecha 11 de febrero de 2026.15 - Obra en el expediente Liquidación de derechos de registro con solicitante Miriam del Carmen San Miguel Cantillo.16 - Obra en el expediente recibo oficial de pago aclaración a nombre de María San Miguel Cantillo No 260202237170 de matrícula 0801522517
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-174 de 2021. M.P Jose Fernando Reyes Cuartas. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 9-10 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 11-13
13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 9-10 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 11-13 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 14-15 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54. Fl 16 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54. Fl 17Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
- Obra en el expediente escritura pública 2939 de 4 de noviembre de 2022 que protocoliza sucesión intestada emitida por la notaría primera de Cartagena.18 6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, la accionante impugnó la decisión de primera instancia en virtud de la cual se declaró falta de legitimación en la causa por activa respecto de la radicación correspondiente al número de identificación Registral 26102363526647 al considerar que no corresponde a la realidad jurídica y fáctica acreditada en el expediente, por cuanto la controversia se originó en la inscripción registral derivada de la sucesión de su madre, trámite en el que fue adjudicataria, y sustentar la falta de legitimación en el hecho de que el trámite registral No. 26102363526647 fue gestionado por la señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo, no desvirtúa su afectación directa.
hecho de que el trámite registral No. 26102363526647 fue gestionado por la señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo, no desvirtúa su afectación directa. En ese sentido, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. En este contexto, como se expuso precedentemente la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela, según el cual es deber del juez identificar quien es el titular del derecho que se presume afectado o amenazado. En materia del derecho fundamental de petición, la legitimación para reclamar su protección judicial frente a una eventual vulneración —ya sea por ausencia de respuesta, tardanza, insuficiencia o incongruencia en la contestación— corresponde exclusivamente a quien haya presentado la solicitud. En consecuencia, la titularidad de este derecho surge jurídicamente desde el momento en que la persona formula la petición ante la autoridad o el particular. Así, en caso de insatisfacción o presunta vulneración, será el peticionario quien se encuentre habilitado para promover las acciones judiciales pertinentes.19 En el caso concreto , de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que, la solicitud que dio lugar al trámite registral No. 26102363526647, 20 fue elevada por la señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo ; en consecuencia, como quiera que no fue radicada por la accionante, la
18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 19-26 19 sentencia T-682 de 2017
consecuencia, como quiera que no fue radicada por la accionante, la
18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda-54. Fl 19-26 19 sentencia T-682 de 2017 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01DEMANDA-54. Fl 16Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
13
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
misma no es ella la titular de derecho de petición que nace de la antedicha solicitud; por lo cual, la actora carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de amparo constitucional. En ese punto es preciso resaltar que, si bien la señora Miriam del Carmen San Miguel Cantillo y la accionante, son propietarias proindiviso del inmueble de matrícula folio de matrícula No 060-15225 respecto del cual se ha generado la controversia que dio origen a la presente tutela, no por ello las peticiones que formule una de ellas puede considerarse de titularidad de tod as l as propietarias proindiviso por cuanto , el derecho de petición es un derecho fundamental que pertenece a la esfera de quien lo ejerce y como se ha reiterado, solo quien radicó el escrito de petición está habilitado para reclamar judicialmente su protección. Por consiguiente , s in más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones precedentemente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
reclamar judicialmente su protección. Por consiguiente , s in más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones precedentemente expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V. – FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena , por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
14
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
JOSE LUIS OTERO HERNANDEZ
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
JOSE LUIS OTERO HERNANDEZ
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Ausente con permiso