TA BOL - 81958288-(06-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958288-(06-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 079/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-014-2026-00131-01
Accionante JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ
Accionado ECOPETROL S.A. Tema Derecho de petición Magistrado
Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnació n presentada por la parte accionante JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ, contra la sentencia de tutela de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)1, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se negar on las pretensiones de la acción constitucional , al no advertirse violación alguna del derecho fundamental de petición.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante2
- El actor señaló que el pasado ocho (08) de abril del 2026 presentó petición ante Ecopetrol S.A, solicitado la entrega del combustible relacionado en la orden emitida por el Fiscal Pedro Diaz Pecheco, en
- El actor señaló que el pasado ocho (08) de abril del 2026 presentó petición ante Ecopetrol S.A, solicitado la entrega del combustible relacionado en la orden emitida por el Fiscal Pedro Diaz Pecheco, en oficio del 18 de diciembre de 2025.
- Adujo que desde que elevó la solicitu d y hasta la fecha de presentación del amparo deprecado, no se le había dado respuesta, violando los términos amparados por la ley.
1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06SentenciaTutela 2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01EscritoTutelaconAnexosCódigo: FCA - 008
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SENTENCIA No. 079/2026
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Pretensiones3
Se señalan como pretensiones de la Acción de Tutela las siguientes:
1. Que se ordene al Señor Gerente ECOPETRO L S.A, representado legalmente por Ricardo Roa Barragán, y/o quien haga sus veces, que en un término prudencial de repuesta de fondo al derecho de petición de fecha 08 de abril de 2026.
3. Admisión y Notificación
La acción de tutela de la referencia se presentó el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)4, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de
La acción de tutela de la referencia se presentó el trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026)4, correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual en providencia de fecha catorce (14) de mayo de la misma anualidad5 procedió a admitir la solicitud de amparo.
Mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de 20266 el a quo decidió negar el amparo deprecado , al no advertir violación del derecho fundamental de petición.
La acción constitucional fue r epartida a l D espacho sustanciador el once (11) de junio de 2026.7
4. De la contestación de la tutela8
Mediante memorial de fecha diecinueve (19) de mayo de 20269 la entidad accionada solicitó que se negara el amparo solicitado, comoquiera que ECOPETROL S.A. dio respuesta formal al derecho de petición mediante comunicación del 14 de abril de 2026, remitida a los correos electrónicos suministrados por el peticionario, dentro del término legal y con anterioridad a la fecha estimada para respuesta, informándole de manera clara las condiciones necesarias para acceder a su solicitud.
3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01EscritoTutela 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto 5 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03AutoAdmiteTutela 6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06SentenciaPrimeraInstancia 7 02SegundaInstancia; C02ImpugnacionSentencia; 01ActaReparto 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05InformeEcopetrol
6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06SentenciaPrimeraInstancia 7 02SegundaInstancia; C02ImpugnacionSentencia; 01ActaReparto 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05InformeEcopetrol 9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 05InformeEcopetrolCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditada vulneracion alguna al derecho fundamental de petición.
5. Sentencia impugnada10
Mediante sentencia de tutela d el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el A quo decidió negar las pretensiones de la tutela , al no encontrar acreditada la violación del derecho fundamental de petición, señada por la parte accionante.
El A quo precisó que, del material probatorio aportado por las partes , se pudo constar que Ecopetrol S.A emitió y notificó la respuesta dirigida al accionante el pasado catorce (14) de abril de 2026; siendo esta última clara y congruente, al tenor de lo requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional.
Aunado a ello, el juzgador de primera instancia advirtió que no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la petición elevada por el actor se efectuó antes de la
constitucional.
Aunado a ello, el juzgador de primera instancia advirtió que no habría lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta a la petición elevada por el actor se efectuó antes de la presentación del amparo; es decir, por fuera del trámite constitucional y dentro de los términos previstos por la ley. E n consecuencia, negó las pretensiones de la acción constitucional.
6. Impugnación11
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia alegando que la respuesta a su petición del 8 de abril de 2026 no había sido notificada a su correo electrónico, en contravía a lo manifestado por la parte accionada.
indicó que , revisado su buzón electrónico y la carpeta de spam, no se advertía respuesta alguna por parte de la entidad en la fecha señalada -14 de abril de 2026y qué si bien conoció la misma dentro del tramite de tutela, no era cierta la afirmación de que esta se le hubiera notificado oportunamente.
En ese sentido, indicó que Ecopetrol S.A debía aportar la constancia de envió de respuesta de la petición a su correo electrónico.
10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06SentenciaTutela 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08ImpugnacionCódigo: FCA - 008
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IV.- CONSIDERACIONES
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IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en segunda instancia.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró ECOPETROL S.A. el derecho fundamental de petición de l señor JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ , al no haber notificado efectivamente respuesta de fondo a la petición presentada el ocho (8) de abril de 2026? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se revocará el fallo impugnado y en consecuencia se concederá el amparo deprecado ; en caso contrario se confirmará.
3. Tesis
La Sala de Decisión CONFIRMARÁ la sentencia impugnada al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición invocado. Lo anterior, en consideración a que la parte accionada, dentro de su contestación aportó constancia de notificación adiada 14 de abril de 2026, mediante la cual se dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 8 de abril de 2026. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando elCódigo: FCA - 008
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accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, se advierte que el actor es el titular de l derecho presuntamente afectado, por lo que se encuentra legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por el actor, está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un términoCódigo: FCA - 008
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específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional12, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (8 de abril de 2026), y la presentación de la solicitud de amparo (13 de mayo de 2026)13, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se
En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad.
4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 14; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie
12 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 13 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02ActaReparto 14 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cualquier asunto que les aqueje. A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente:
“Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”.
Atendiendo a la r eiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional15 respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende:
“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta).”
Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción de l derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la
15 Corte Constitucional, Sentencia T-398 del 9 de octubre de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo OcampoCódigo: FCA - 008
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respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.
5. Caso concreto
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente derecho de petición instaurado por el señor Juan Carlos Castro Muñoz, el 8 de abril de 2026.16
ello.
5. Caso concreto
5.1 Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente derecho de petición instaurado por el señor Juan Carlos Castro Muñoz, el 8 de abril de 2026.16 - Obra en el expediente constancia de radicación de la petición incoada por el accionante.17 - Obra en el expediente respuesta de Ecopetrol S.A a la petición elevada por el actor, de fecha 9 de abril de 2026.18 - Obra en el expediente constancia de notificación de respuesta a la petición elevada por el accionante, de fecha 14 de abril de 2026, al correo de este último juancarloscastro5427@hotmail.com . 19
5.2 Solución del caso
En primer lugar, advierte la sala que, con la impugnación impetrada por el actor, se pretende desvirtuar la afirmación de que la entidad accionada emitió y notific ó respuesta de fondo a la petición elevada el 8 de abril de 2026, de forma oportuna.
La Sala observa que, mediante informe del 19 de abril de 2026, la entidad accionada allegó constancia de notificación20 de la respuesta emitida por la entidad el 9 de abril de 2026, a la petición del 8 de abril de la misma anualidad, efectuada a través del correo electrónico participacion.ciudadana@ecopetrol.com.co, de fecha 14 de abril de 2026.
En la constancia de notificación relacionada previamente, la Sala advierte que la respuesta del 9 de abril de 2026 fue notificada al buzón electrónico juancarloscastro5427@hotmail.com. Este último, fue dispuesto por el demandante como buzón de notificaciones, tal como se observa en la
que la respuesta del 9 de abril de 2026 fue notificada al buzón electrónico juancarloscastro5427@hotmail.com. Este último, fue dispuesto por el demandante como buzón de notificaciones, tal como se observa en la petición del 8 de abril del año en curso21.
16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda Fl 4-8 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 4 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeEcopetrol Fl 9-10 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeEcopetrol Fl 8 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05InformeEcopetrol Fl 8 21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda Fl 7Código: FCA - 008
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Aunado a lo anterior, la respuesta emitida por la accionada, es de fondo, clara y coherente con lo solicitado, pues el objeto de la petición se concretó en: “Solcito muy respetuosamente que ECOPETROL haga entrega inmediata al suscrito JUAN CARLOS CASTRO MUÑOZ del combustible relacionado en la orden de entrega emitida por el señor FISCAL PEDRO DIAZ PECHECO mediante oficio de fecha 18 de diciembre de 2025”.
A su turno la respuesta emitida, es del siguiente contenido: “De la revisión integral de la documentación que reposa en nuestros archivos y de la
fecha 18 de diciembre de 2025”.
A su turno la respuesta emitida, es del siguiente contenido: “De la revisión integral de la documentación que reposa en nuestros archivos y de la información remitida por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que: • Las actas del 12 y 18 de marzo de 2009 reflejan el recibo en custodia de combustible ACPM por parte de ECOPETROL S.A., cada una por 252 galones, para un total de 504 galones. • Mediante oficio del 18 de diciembre de 2025, la Fiscalía ordena a ECOPETROL S.A. proceder a la entrega del combustible al solicitante. • No obstante, la orden fiscal hace referencia a una sentencia absolutoria del 15 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual no ha sido aportada a esta compañía en copia integral y auténtica. Para ECOPETROL S.A., en su calidad de empresa industrial y comercial del Estado, resulta obligatorio contar con soporte jurídico pleno que habilite la disposición y entrega de bienes administrados en custodia, especialmente cuando se trata de hidrocarburos sujetos a control fiscal, contable y legal.
En ese sentido: • La sentencia del 15 de abril de 2011 constituye el fundamento jurídico principal que legitima la devolución definitiva del combustible. • Sin dicho documento, no es posible realizar el registro contable, la salida de inventarios ni la entrega material del ACPM, pues se configuraría un riesgo jurídico y fiscal para la compañía. • Esta posición ya fue informada a la Fiscalía mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2026 (Caso OPC-2025-101924 – 06532847).
fiscal para la compañía. • Esta posición ya fue informada a la Fiscalía mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2026 (Caso OPC-2025-101924 – 06532847).
En consecuencia, ECOPETROL S.A. condiciona la entrega del combustible a la previa remisión de la sentencia del 15 de abril de 2011, que sirva como sustento jurídico y contable. Una vez dicha sentencia sea allegada: • Se procederá a verificar su contenido. • Se adelantará la validación interna correspondiente.Código: FCA - 008
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- Se coordinará la entrega del combustible conforme al marco legal aplicable”.
En ese orden, a manera de colofón, precisa la Sala, que siendo la petición presentada el 8 de abril de 2026, y notificada la respuesta -la cual , se itera es de fondo, clara y coherente con lo solicitadoel 14 del mismo mes y año,, esto es antes de la presentación de l a solicitud de amparo constitucional, no existió vulneración del derecho deprecado; por lo que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones , el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del veintiocho (28) de mayo de
ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,
V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del veintiocho (28) de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
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Se deja constancia que la presente providencia la profiere la Sala dual, debido a que el otro magistrado que integraba la sala de decisión No. 7, fue trasladado a otro Tribunal, siendo encargado de dicho despacho, el Dr.