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TA BOL - 81958293-(15-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81958293-(15-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 082/2026

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-015-2026-00139-01

Accionante YURANIS VILLA VÁZQUEZ COMO AGENTE OFICIOSO DE

ÁNGEL DAVID CASSIANI VILLA

Accionado

INPEC, USPEC, DISTRITO DE CARTAGENA, POLICÍA

METROPOLITANA DE CARTAGENA, ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CARTAGENA SAN

SEBASTIÁN LA TERNERA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derecho a la vida digna, dignidad humana, debido proceso

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las partes accionadas, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Distrito de Cartagena contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a

de Cartagena contra la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna y debido proceso del señor Ángel David Cassiani Villa.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.1

“Primero: Yo YURANIS VILLA VAZQUEZ identificada con cedula de ciudadanía 32938529 soy la mama del señor ANGEL DAVID CASSIANI VILLA, identificado con C.C. N.º 1.007.980.629. quien se encuentra privado de la libertad desde el año 2025 en el centro de detención bellavista de la ciudad de cartagena.

1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 1-2.Código: FCA - 008

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Segundo: El día 03 de abril de 2025, el JUZGADO NOVENO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, mediante OFICIO 523 dentro del radicado 130016001129202307533, ordenó expresamente que el señor ANGEL DAVID CASSIANI VILLA fuera recluido en establecimiento carcelario del INPEC (EPMSC San Sebastián de Ternera).

OFICIO 523 dentro del radicado 130016001129202307533, ordenó expresamente que el señor ANGEL DAVID CASSIANI VILLA fuera recluido en establecimiento carcelario del INPEC (EPMSC San Sebastián de Ternera).

Tercero: A pesar de esta orden judicial, el detenido continúa recluido en el Centro de Detención Transitoria Bellavista, el cual no está legalmente habilitado para detenciones superiores a 36 horas, conforme al artículo 28 de la Constitución y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Cuarto: A nosotros por nuestras necesidades económicas se nos dificulta llevar la comida de forma diaria múltiples veces. Es de resaltar que yo resido en zona rural de la ciudad de Cartagena, Razones por las cuales mi hijo hay veces que no ingiere sus alimento por nuestra crisis económica y la dificultad del transporte para ir a llevar la comida, útiles de aseo y medicinas.

Quinto: El CDT Bellavista presenta graves condiciones hacinamiento, higiene, seguridad y falta de alimentación garantizada por el Estado, recayendo en los familiares.

Sexto: El CDT BELLAVISTA es de resaltar que no cuenta con agua potable para consumo humano, visita conyugal, camas, centros de esparcimiento y tampoco con lugar donde se pueda valorar la salud de los detenidos

Séptimo: La Corte Constitucional ha señalado que la permanencia prolongada en CDT constituye una violación flagrante de derechos fundamentales. En la Sentencia T‑437 de 2024, estableció que exceder las 36 horas implica por sí misma vulneración de la dignidad humana y la libertad personal.

prolongada en CDT constituye una violación flagrante de derechos fundamentales. En la Sentencia T‑437 de 2024, estableció que exceder las 36 horas implica por sí misma vulneración de la dignidad humana y la libertad personal.

Octavo: La Corte declaró un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en los CDT mediante la Sentencia SU‑122 de 2022, ordenando el traslado inmediato y prioritario de personas recluidas en estos centros hacia establecimientos del INPEC.

Noveno: En 2024, la Corte reiteró que el INPEC debe trasladar de manera inmediata a todas las personas privadas de la libertad cuya detención intramural haya sido ordenada por un juez.Código: FCA - 008

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Decimo: La permanencia del mi hijo ANGEL DAVID CASSIANI VILLA en el CDT Bellavista, pese a existir una orden judicial clara y vigente, constituye desacato material, violación del debido proceso, vulneración de la dignidad humana, peligro real para su integridad fí sica y afectación crítica por las condiciones indignas del CDT BELLAVISTA.”

2. pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

  • “ Que se ordene el TRASLADO INMEDIATO del señor ANGEL DAVID CASSIANI VILLA al EPMSC San Sebastián de Ternera – INPEC, en

2. pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

  • “ Que se ordene el TRASLADO INMEDIATO del señor ANGEL DAVID CASSIANI VILLA al EPMSC San Sebastián de Ternera – INPEC, en cumplimiento de la orden judicial vigente.
  • Que INPEC, USPEC y Policía Nacional ejecuten la orden en un plazo máximo de 24 horas, dada la urgencia y el riesgo inminente.
  • Que se requiera a las entidades accionadas a informar detalladamente las actuaciones adelantadas para el cumplimiento del traslado.
  • Que se oficie a la Defensoría del Pueblo para seguimiento estricto a la situación del detenido y al cumplimiento de la orden”.

3. Actuación procesal.

3.1. Admisión y Notificación

La acción de referencia se presentó el día 25 de mayo de 202 63, correspondiéndole al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 25 de mayo de 20264 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada.

Mediante sentencia del 05 de junio de 2026 5 el a quo decidió amparar los derechos invocados en la presente acción de tutela.

2 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Demanda; fls 1-2. 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia, C01Principal; 13SentenciaCódigo: FCA - 008

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4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AutoAdmite 5 01PrimeraInstancia, C01Principal; 13SentenciaCódigo: FCA - 008

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3.2. De la contestación de la tutela

3.2.1. Informe Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC. 6

En un memoriales de fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, la accionada señaló que la competencia para garantizar la atención integral de las personas privadas de la libertad con detención preventiva, recluidas en centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata (URI), estaciones de policía u otros establecimientos similares, corresponde a las entidades territoriales, las cuales son responsables de su creación, administración, sostenimiento, alimentación, aseguramiento en salud y de garantizar condiciones dignas de reclusión.

Asimismo, señaló que la afiliación al sistema de salud de esta población debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales elaborados por las entidades territoriales a partir de la información suministrada por la Policía Nacional y la fiscalía general de la Nación. De igual forma, precisó que la gestión de la atención en salud, los traslados requeridos para la prestación de los servicios médicos y la implementación de una ruta integral de atención son obligaciones de dichas entidades.

Nación. De igual forma, precisó que la gestión de la atención en salud, los traslados requeridos para la prestación de los servicios médicos y la implementación de una ruta integral de atención son obligaciones de dichas entidades.

Igualmente, manifestó que la atención de las personas condenadas sí corresponde al INPEC, una vez la autoridad competente remita la documentación necesaria para definir el establecimiento de reclusión y efectuar el respectivo traslado. Añadió que, de conformidad con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, mientras la persona permanezca bajo custodia del ente captor, es esta autoridad la responsable de realizar los traslados, remisiones y diligencias requeridas, incluidas las citas y valoraciones médicas.

Finalmente, solicitó desvincular a la Dirección General del INPEC de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, negar las pretensiones formuladas en su contra, vincular a las entidades

6 01PrimeraInstancia; C01Principal; 06InformeInpec.Código: FCA - 008

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territoriales competentes y a la Dirección Regional Norte del INPEC para que se pronuncien dentro de sus respectivas competencias, así como conminar a las autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en esta materia.

3.2.2 Informe Distrito de Cartagena - Secretaría del interior y convivencia ciudadana 7

a las autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en esta materia.

3.2.2 Informe Distrito de Cartagena - Secretaría del interior y convivencia ciudadana 7

Manifestó que el Centro de Detención Transitorio no hace parte del Sistema Penitenciario y Carcelario Nacional, no depende del INPEC ni de la USPEC y carece de competencia para asignar cupos, ejecutar traslados o disponer el ingreso de personas a establecim ientos penitenciarios, funciones que corresponden exclusivamente a las autoridades del sistema penitenciario conforme a la Ley 65 de 1993 y la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, sostuvo que la orden judicial de reclusión tiene como destinatarios al INPEC, la USPEC y el establecimiento penitenciario señalado, por lo que la permanencia del accionante en el centro de detención transitoria obedece a una situación tempo ral cuya solución depende de dichas entidades. En consecuencia, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no puede atribuírsele responsabilidad por la falta de asignación de cupo o por la no materialización del traslado.

Finalmente, indicó que el CDT ha garantizado las condiciones mínimas de custodia transitoria y ha facilitado la coordinación con las autoridades competentes, sin que ello implique asumir funciones propias del sistema penitenciario. Por ello, solicitó tener por rendido el informe, declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y dirigir las órdenes correspondientes al INPEC, la USPEC y al EPMSC San Sebastián de Ternera, para que adelanten las actuaciones necesarias relacionadas con la asignación de cupo, la

de legitimación en la causa por pasiva y dirigir las órdenes correspondientes al INPEC, la USPEC y al EPMSC San Sebastián de Ternera, para que adelanten las actuaciones necesarias relacionadas con la asignación de cupo, la custodia penitenciaria y la ejecución del traslado del accionante.

3.2.3. Informe Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec.8

7 01PrimeraInstancia; C01Principal;07InformeDistritoSecretariaConvivencia. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal; 08InformeUspec.Código: FCA - 008

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En memorial de contestación, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) señaló que la acción de tutela pretende ordenar el traslado inmediato del señor Ángel David Cassiani Villa al EPMSC San Sebastián de Ternera, así como requerir al INPE C, la USPEC y la Policía Nacional para que ejecuten dicha orden, informen sobre las actuaciones adelantadas y se vincule a la Defensoría del Pueblo para realizar seguimiento al caso. No obstante, manifestó que no le constan los hechos expuestos por el accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, explicó que la USPEC hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y que, conforme al Decreto 4150 de 2011, su

expuestos por el accionante y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, explicó que la USPEC hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y que, conforme al Decreto 4150 de 2011, su objeto consiste en gestionar la infraestructura, el suministro de bienes, la prestación de servicios y el apoyo logístico y administrativo requeridos para el funcionamiento de los establecimientos penitenciarios a cargo del INPEC, sin que dentro de sus competencias se encuentre la ejecución de órdenes judiciales de traslado o la asignación de cupos en establecimientos de reclusión.

De igual manera, indicó que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, la ejecución de las providencias judiciales sobre privación de la libertad corresponde al INPEC, mientras que el traslado de personas privadas de la libertad desde estaciones de policía o centr os de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios debe ser realizado por la autoridad que ejerce su custodia, previa autorización de ingreso por parte del INPEC.

Respecto del derecho a la salud, precisó que la USPEC únicamente administra el modelo de atención para la población privada de la libertad recluida en establecimientos penitenciarios del orden nacional y bajo custodia del INPEC, financiado con recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En ese sentido, sostuvo que la atención en salud de las personas detenidas preventivamente en estaciones de policía, URI o centros de detención transitoria corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 008

entidades territoriales, de conformidad con la Ley 1709 de 2014, el Decreto 1069 de 2015 y la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 008

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Finalmente, reiteró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la USPEC no tiene competencia para ejecutar el traslado solicitado ni para asumir obligaciones respecto de personas recluidas en centros de detención transi toria, por lo que solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

3.2.4. Informe Policía Metropolitana de Cartagena9.

En memorial de contestación, la Policía Metropolitana de Cartagena informó que el señor Ángel David Cassiani Villa fue capturado e ingresado al Centro de Detención Transitorio Bellavista el 3 de abril de 2025, en cumplimiento de una medida de aseguramiento intramural impuesta por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena. No obstante, precisó que la Policía Nacional y el CDT Bellavista carecen de competencia para autorizar, ordenar o materializar el ingreso definitivo de personas privadas de la libertad a establecimientos penitenciarios administrados por el INPEC, funciones que corresponden exclusivamente a las autoridades penitenciarias, razón por la cual se remitió

definitivo de personas privadas de la libertad a establecimientos penitenciarios administrados por el INPEC, funciones que corresponden exclusivamente a las autoridades penitenciarias, razón por la cual se remitió el caso al INPEC para lo de su competencia.

Asimismo, manifestó que el Centro de Detención Transitorio Bellavista es una instalación administrada por la Alcaldía Distrital de Cartagena, a través de la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, entidad encargada del mantenimiento, alimentación, atención en salud y demás condiciones de permanencia de las personas privadas de la libertad. En ese sentido, sostuvo que la Policía Nacional no tiene la obligación legal de suministrar alimentación, servicios de salud o administrar dicho centro, ni de as ignar cupos o disponer traslados a establecimientos penitenciarios.

Igualmente, indicó que, conforme a la Ley 65 de 1993, la Ley 2346 de 2024 y la Sentencia SU -122 de 2022 de la Corte Constitucional, la responsabilidad sobre las condiciones de reclusión en los centros de detención transitoria recae principalmente en las entidades territoriales, mientras que el INPEC es la autoridad competente para autorizar el ingreso a los establecimientos

9 01PrimeraInstancia; C01Principal; 09InformePoliciaNacionalCódigo: FCA - 008

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penitenciarios. Añadió que la jurisprudencia constitucional y el Auto 1096 de

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penitenciarios. Añadió que la jurisprudencia constitucional y el Auto 1096 de 2024 han reiterado que la Policía Nacional únicamente cumple funciones de custodia y seguridad, sin asumir la administración integral de los centros de detención transitoria.

Finalmente, afirmó que no existe prueba que demuestre una acción u omisión atribuible a la Policía Nacional que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que propuso las excepciones de inexistencia de vulneración de derechos fundamen tales y falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones formuladas en su contra y desvincular a la Policía Metropolitana de Cartagena de la presente acción de tutela, al considerar que las competencias relacionadas con el traslado, la asignación de cupos y las condiciones de reclusión corresponden a otras entidades.

3.2.5. Informe Distrito de CartagenaAlcaldía Mayor de Cartagena.10

En memorial de contestación, la Alcaldía Mayor de Cartagena, a través de su Oficina Asesora Jurídica, rindió el informe solicitado e indicó que la acción de tutela tiene como fundamento la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna y el debido proceso del señor Ángel David Cassiani Villa, quien permanece recluido en el Centro de Detención Transitorio Bellavista, pese a que desde el 3 de abril de 2026 le fue impuesta medida de aseguramiento intramural para ser cump lida en un establecimiento penitenciario.

Detención Transitorio Bellavista, pese a que desde el 3 de abril de 2026 le fue impuesta medida de aseguramiento intramural para ser cump lida en un establecimiento penitenciario.

Como argumento principal de defensa, la entidad propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que el Distrito de Cartagena no es la autoridad competente para ordenar o ejecutar el traslado del accionante al Establecimi ento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera. Sostuvo que la competencia para autorizar y materializar los traslados de personas privadas de la libertad corresponde exclusivamente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de conformidad con la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformeDistritoUnidaddeTutelas.Código: FCA - 008

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Asimismo, señaló que el INPEC, en su condición de autoridad penitenciaria, es el responsable de organizar y dirigir el sistema penitenciario y carcelario, garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y adop tar las medidas administrativas necesarias para efectuar los traslados cuando las circunstancias lo requieran, en coordinación con las demás entidades competentes.

garantizar el acceso oportuno a los servicios de salud de las personas privadas de la libertad y adop tar las medidas administrativas necesarias para efectuar los traslados cuando las circunstancias lo requieran, en coordinación con las demás entidades competentes.

Finalmente, manifestó que no existe relación de causalidad entre la presunta vulneración alegada y las actuaciones del Distrito de Cartagena, razón por la cual solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincula r a la Alcaldía Mayor de Cartagena de la presente acción de tutela.

3.2.6 Informe Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena11

En su informe, el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena (CPMS Cartagena), en representación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar las pretensiones formuladas en su contra.

Como primer argumento de defensa, propuso la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la señora Yuranis Villas Vásquez, madre del señor Ángel David Cassiani Villa, no acreditó los requisitos exigidos para actuar como agente oficiosa, pues no demostró que el accionante estuviera imposibilitado para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Indicó que la sola condición de persona privada de la libertad no constituye una circunstancia que impida presentar acciones co nstitucionales, toda vez que los establecimientos de reclusión cuentan con mecanismos para garantizar el acceso a la administración de justicia.

Igualmente, sostuvo que el señor Ángel David Cassiani Villa ostenta la

acciones co nstitucionales, toda vez que los establecimientos de reclusión cuentan con mecanismos para garantizar el acceso a la administración de justicia.

Igualmente, sostuvo que el señor Ángel David Cassiani Villa ostenta la calidad de persona sindicada y no de condenado, razón por la cual, conforme a los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, modificados por la

11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 11InformeCPMSCARTAGENA.Código: FCA - 008

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Ley 1709 de 2014, la responsabilidad sobre la creación, administración, sostenimiento y funcionamiento de los establecimientos destinados a la detención preventiva corresponde a las entidades territoriales, esto es, las Alcaldías y Gobernaciones.

En ese mismo sentido, manifestó que la problemática del hacinamiento constituye un asunto estructural del sistema penitenciario colombiano, ampliamente reconocido por la Corte Constitucional en sentencias como la SU-122 de 2022, T -151 de 2016, T-762 de 2015 y T-388 de 2013, por lo que no puede atribuirse exclusivamente al INPEC. Señaló que la solución exige la intervención coordinada de las entidades territoriales, la USPEC y las demás autoridades competentes, sin que resulte procedente trasladar el hacinamiento de los centros de detención transitoria a los establecimientos

intervención coordinada de las entidades territoriales, la USPEC y las demás autoridades competentes, sin que resulte procedente trasladar el hacinamiento de los centros de detención transitoria a los establecimientos penitenciarios del orden nacional.

Respecto del derecho a la salud, indicó que el INPEC carece de competencia para prestar directamente los servicios médicos a la población privada de la libertad, toda vez que dicha función fue asignada legalmente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. Precisó que la función del INPEC se limita a garantizar la custodia y efectuar los traslados de los internos cuando sean requeridos para la prestación de los servicios de salud.

Finalmente, concluyó que el CPMS Cartagena no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues las obligaciones relacionadas con la atención de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, así como las condiciones de alimentac ión, salud, infraestructura y permanencia en centros de detención transitoria, corresponden legalmente a las entidades territoriales. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al INPEC, negar las pretensiones dirigidas cont ra dicha entidad y exhortar a las autoridades competentes para que den cumplimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en materia de atención a la población privada de la libertad.

5. Sentencia impugnada12

12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13FSentencia; fls 13-16Código: FCA - 008

Versión: 03

5. Sentencia impugnada12

12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 13FSentencia; fls 13-16Código: FCA - 008

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A través de sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2026, el fallador de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales de la vida digna, dignidad humana y debido proceso, invocados por la parte actora.

El a quo encontró acreditado que el señor Ángel David Cassiani Villa se encontraba privado de la libertad en el Centro de Detención Transitorio Bellavista, pese a que en su contra se había impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva en estable cimiento carcelario. En ese sentido, concluyó que su permanencia en dicho centro por un término superior a las treinta y seis (36) horas previstas en el artículo 28A de la Ley 65 de 1993 vulneraba sus derechos fundamentales, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022.

Asimismo, precisó que los centros de detención transitoria no fueron concebidos para albergar personas privadas de la libertad de manera prolongada, por cuanto carecen de la infraestructura y de las condiciones necesarias para garantizar una reclusión dign a, especialmente en materia de alimentación, atención en salud, acceso a servicios básicos y condiciones mínimas de habitabilidad.

prolongada, por cuanto carecen de la infraestructura y de las condiciones necesarias para garantizar una reclusión dign a, especialmente en materia de alimentación, atención en salud, acceso a servicios básicos y condiciones mínimas de habitabilidad.

No obstante, indicó que, si bien las entidades territoriales tienen la responsabilidad de garantizar las condiciones de las personas sindicadas recluidas en centros de detención preventiva, ello no exime al INPEC de las obligaciones que le corresponden una vez se impone la medida de aseguramiento, toda vez que, conforme al artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dicha entidad debe asumir la custodia del privado de la libertad y adelantar las actuaciones necesarias para su ingreso al establecimiento penitenciario correspondiente.

En consecuencia, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Distrito de Cartagena que, de manera coordinada y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, realizaran las gestiones administrativas ne cesarias para materializar el traslado del accionante al establecimiento penitenciario competente. Asimismo, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, la PolicíaCódigo: FCA - 008

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Metropolitana de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera.

6. Impugnación.13

SALA DE DECISIÓN No. 7

Metropolitana de Cartagena y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Sebastián de Ternera.

6. Impugnación.13

El fallo de primera instancia fue impugnado por el INPEC, quien solicitó revocarlo, al considerar que el juez de primera instancia le atribuyó competencias que legalmente corresponden a las entidades territoriales. Sostuvo que, conforme a los artículos 17, 18 y 21 de la Ley 65 de 1993, la creación, administración, sostenimiento y funcio namiento de los establecimientos destinados a la reclusión de personas sindicadas o con medida de aseguramiento preventiva se encuentra a cargo de los departamentos, municipios y distritos, razón por la cual son estas entidades las responsables de garantiz ar condiciones dignas de permanencia, alimentación, atención en salud e infraestructura para quienes permanecen en centros de detención transitoria. Igualmente, afirmó que la Sentencia SU122 de 2022 de la Corte Constitucional impuso obligaciones concretas a las entidades territoriales para superar el estado de cosas inconstitucional existente en dichos centros de reclusión, por lo que consideró improcedente trasladar esa responsabilidad al INPEC.

De igual forma, manifestó que la Dirección General del INPEC no es la autoridad competente para asignar cupos carcelarios a las personas privadas de la libertad, puesto que dicha función fue delegada a las Direcciones Regionales de la entidad mediante la Resolución 6076 de 2020, una vez la autoridad judicial y la autoridad que tiene bajo custodia al privado de la libertad remitan la documentación requerida para fijar el establecimiento de reclusión correspondiente. En ese sentido, alegó que el

una vez la autoridad judicial y la autoridad que tiene bajo custodia al privado de la libertad remitan la documentación requerida para fijar el establecimiento de reclusión correspondiente. En ese sentido, alegó que el fallo descono ció la distribución legal de competencias prevista en la normatividad penitenciaria y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para vincular a la Dirección Regional Norte del INPEC, al estimar que dicha dependencia era la llamada a pronunciarse s obre la materia. Finalmente, solicitó revocar íntegramente la sentencia, negar las pretensiones formuladas en su

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