🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - 81958301-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - 81958301-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2026-00362-00

ACCIONANTE JOSÉ BENJAMÍN TORRES RODRÍGUEZ

ACCIONADO JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

MAGISTRADO PONENTE

(E)1 JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

SUBTEMA MORA JUDICIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela 2 instaurada por José Benjamín Torres Rodríguez contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES

De la acción tutelar se extraen los siguientes hechos y pretensiones:

3.1. PRETENSIONES3

«1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la

administración de justicia.

III. ANTECEDENTES

De la acción tutelar se extraen los siguientes hechos y pretensiones:

3.1. PRETENSIONES3

«1.- Que se amparen los derechos fundamentales vulnerados por la actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatorio de las garantías Constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia para el accionante. 2.- Como consecuencia del punto anterior que realicen los siguientes o similares pronunciamientos.

1 Funge como ponente en virtud del encargo dispuesto por el Consejo de Estado en sesión de sala plena del 17 de febrero de 2026 comunicado mediante oficio de radicación CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026. 2 Expediente digital archivo «01Demanda.pdf» 3 Expediente digital archivo «01Demanda.pdf» - folio 3.13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

a.-) Que se le garantice al accionante el ejercicio y goce del debido proceso (defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso dentro de la demanda

(defensa y contradicción de la prueba), pregonado en el artículo 29 de Constitución Política de Colombia de 1991, el Acceso a la justicia pregonado en el artículo 2o. del código general del proceso dentro de la demanda REPARACION DIRECTA, de RADICADO: 13001333301220260012600DEMANDANTE: JOSE BENJAMIN TORRES HERNANDEZ, Y OTROS - DEMANDADA: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA. EJERCITO – ARMADA NACIONAL, que conoce el JUZGADO DECIMO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA.

b.-) Que se le ordene a la accionada JUZGADO DECIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, admitir el MEDIO DE CONTROL demanda REPARACION DIRECTA, de RADICADO: 13001333301220260012600 - DEMANDANTE: JOSE BENJAMIN TORRES HERNANDEZ, Y OTROSDEMANDADA: NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA. EJERCITO – ARMADA NACIONAL, de conformidad con el artículo 90 del código general del proceso»

3.2. HECHOS4

Que cursa una demanda de reparación directa ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral de Cartagena (Rad. 13001333301220260012600), promovida por José Benjamín Torres Hernández y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional – Armada Nacional.

Que el proceso se encuentra desde hace más de 35 días sin que el juzgado haya proferido el auto admisorio de la demanda, pese a que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que dicha decisión debe

Nacional – Armada Nacional.

Que el proceso se encuentra desde hace más de 35 días sin que el juzgado haya proferido el auto admisorio de la demanda, pese a que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que dicha decisión debe notificarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda.

Que a la fecha el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la admisión de la demanda, lo que a su concepto constituye una dilación injustificada que afecta el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el cumplimiento de los términos procesales previstos en la ley.

3.3. CONTESTACIÓN5

4 Expediente digital archivo «01Demanda.pdf» - folios 1 y 2. 5 Expediente digital archivo «09InformeJuzgado12Administrativo.pdf»13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

La titular del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda al considerar que no existe una mora judicial injustificada. Explicó que el medio de control de reparación directa ingresó al despacho el 23 de junio de 2026 y se encuentra en turno para resolver sobre su admisión, por lo que aún no se ha configurado un retardo irrazonable en el trámite del proceso. Asimismo,

de control de reparación directa ingresó al despacho el 23 de junio de 2026 y se encuentra en turno para resolver sobre su admisión, por lo que aún no se ha configurado un retardo irrazonable en el trámite del proceso. Asimismo, señaló que el despacho judicial afronta una elevada carga laboral, derivada del conocimiento de numerosos procesos ordinarios y constitucionales, así como de las suspensiones de términos judiciales decretadas con ocasión de su designación como clavera en las jornadas electorales, circunstancias que constituyen una mora judicial justificada.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue radicada el día 23 de junio de 202 66 y correspondió por reparto al Despacho 0 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar. La demanda fue admitida el 24 de junio de 20267.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La Sala al revisar el expediente observa que en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no observa vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

6 Expediente digital archivo «02ActaReparto (1).pdf»

Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

6 Expediente digital archivo «02ActaReparto (1).pdf» 7 Expediente digital archivo «05AutoAdmiteTutela.pdf»13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

La solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor José Benjamín Torres Rodriguez, al incurrir presuntamente, en una mora injustificada para resolver sobre la admisión de la demanda de reparación directa?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estimará que se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del fondo del asunto, negará las pretensiones de la demanda, dado que, si bien aún no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda de reparación directa, no se configura una mora judicial

de tutela. Respecto del fondo del asunto, negará las pretensiones de la demanda, dado que, si bien aún no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda de reparación directa, no se configura una mora judicial injustificada. Lo anterior, por cuanto la demora encuentra sustento en motivos razonables , como lo son la alta carga laboral del juzgado, la prioridad de otros procesos constitucionales y el encargo como clavera electoral de su titular, y no en la falta de diligencia o en la omisión sistemática de sus deberes por parte del despacho accionado.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Articulo 90 Código General del Proceso. • Corte Constitucional, sentencia T -183 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. • Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. • Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección

Quinta. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., Once [11] de Junio de dos mil veintiséis [2026].

5.5. DEL CASO EN CONCRETO13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor José Benjamín Torres Rodriguez funge como demandante dentro del proceso con radicado 13001333301220260012600, mismo del cual está pendiente se haga el estudio de admisión , por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , c uya autoridad judicial le correspondió por reparto 8 la demanda de Reparación Directa con radicado 13001333301220260012600, en consecuencia, es la responsable de hacer el estudio de admisión dentro del proceso y se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Inmediatez Se cumple. El señor José Benjamín Torres Rodriguez interpuso a través de apoderado judicial demanda de Reparación Directa el día 11 de mayo de 20269 e interpuso acción de tutela el día 23 de junio de 202610, es decir, transcurridos 43 días calendario, término que se considera razonable para interponer la acci ón de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Subsidiariedad Se cumple . Respecto de los asuntos de tutela por presunta

de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Subsidiariedad Se cumple . Respecto de los asuntos de tutela por presunta mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado11:

La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”[61]. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el

8 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «04ActaReparto-11.pdf» 9 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «04ActaReparto-11.pdf» 10 Expediente digital archivo «02ActaReparto (1).pdf» 11 Corte Constitucional, Sentencia T-183-2413001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”[62]. En este caso, se está acreditado que el 11 de mayo de 202612 el accionante interpuso demanda de Reparación Directa que correspondió por reparto 13 al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y este último no ha resuelto sobre su admisión a la fecha, con lo cual la Sala estima que supera el requisito de subsidiariedad.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El accionante refiere que el día 11 de mayo de 2026 presentó demanda bajo el medio de control de reparación directa y que a la fecha de presentación de la acción de tutela habían pasado más de 35 días sin que el Despacho accionado se pronunciara sobre la admisión de la demanda, violando así los parámetros del artículo 90 del Código General del Proceso , por lo que considera existe una mora judicial injustificada que vulnera sus Derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia.

Para verificar si existió mora judicial injustificada frente a la actuación procesal ya referida, esta Sala requiere analizar los aspectos dispuestos por la jurisprudencia para la procedencia de remedio constitucional:

«MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

procesal ya referida, esta Sala requiere analizar los aspectos dispuestos por la jurisprudencia para la procedencia de remedio constitucional:

«MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta

Se configura este fenómeno cuando la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii ) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii ) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador. »14

Con relación al primer aspecto, se tiene que el artículo 90 del CGP establece:

12 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «01DEMANDA-89.pdf» 13 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «04ActaReparto-11.pdf» 14 Corte Constitucional, sentencia SU179/2113001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

«Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y or denarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda . Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. (…)»

Del expediente judicial 15 allegado por el juzgado accionado se logra visualizar que el proceso con radicado 13001333301220260012600 fue presentado el 11 de mayo de 2026 y sujeto a reparto judicial el 13 de mayo del mismo año:

16

15 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600».

presentado el 11 de mayo de 2026 y sujeto a reparto judicial el 13 de mayo del mismo año:

16

15 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600». 16 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «04ActaReparto-11.pdf»13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

A la fecha de esta providencia, se visualiza en el aplicativo SAMAI las diferentes actuaciones que se han surtido dentro del proceso, encontrándose únicamente la actuación de radicación y reparto:

17 De igual forma, en el expediente judicial 18 del proceso de Reparación directa, se encuentra como última actuación informe Secretarial a través del cual se da cuenta de que el proceso se encuentra para estudio de admisión.

De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que a la fecha de esta providencia han transcurrido más de 30 días hábiles 19, sin que verse estudio de admisión alguno dentro del proceso de la controversia. Sin embargo, esta situación no es suficiente para que prospere la acción de tutela, dado que la existencia de una mora judicial injustificada va más allá de un análisis objetivo de plazos procesales, por lo cual, le corresponde al juez constitucional exami nar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que

la existencia de una mora judicial injustificada va más allá de un análisis objetivo de plazos procesales, por lo cual, le corresponde al juez constitucional exami nar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea la posible mora en la adopción de una decisión por parte de la autoridad judicial demandada.

Es lo anterior lo que nos traslada al segundo elemento fijado por la jurisprudencia constitucional: del informe brindado20 por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se logra desprender que el proceso se encuentra al Despacho para resolver sobre su admisión y que la demora se debe a que este afronta una significativa carga laboral, dado que actualmente tiene más de cien procesos ejecutivos con solicitudes de medidas cautelares y que, desde el ingreso del expediente, ha tramitado un

17https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130013333012202600126001300133 – Consultado el 6 de julio de 2026. 18 Expediente digital carpeta «10 Exp13001333301220260012600» archivo «05InformeSecretarial» 19 «ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» Ley 4 de 1913. 20 Expediente digital archivo «09InformeJuzgado12Administrativo.pdf»13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

de 1913. 20 Expediente digital archivo «09InformeJuzgado12Administrativo.pdf»13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

(1) hábeas corpus, noventa y siete (97) acciones de tutela, cuatro (4) acciones de cumplimiento y treinta (30) incidentes de desacato, actuaciones dentro de las cuales se ha proferido aproximadamente cien (100) sentencias y más de ciento cincuenta y dos (152) autos interlocutorios.

Igualmente, se tiene que durante el año 2026 la titular del despacho fue designada en tres oportunidades como clavera de las comisiones escrutadoras con ocasión de los procesos electorales, dos de ellas con posterioridad a la radicación de la demanda de reparación directa , circunstancia que incidió en el desarrollo de las actividades del despacho:

21 Vale la pena además considerar que como muy bien lo ha establecido el Consejo de Estado «los juzgados en Colombia están constituidos por una planta de personal pequeña que es la responsable de sustanciar y adelantar las actuaciones en todos los asuntos que tienen a su cargo, de manera que el volumen de procesos supera en gran medida la capacidad humana para atender cada una de las necesidades de los usuarios dentro del término que estipula la ley. Lo anterior es razón suficiente para entender que la carga derivada de la gran congestión de

de procesos supera en gran medida la capacidad humana para atender cada una de las necesidades de los usuarios dentro del término que estipula la ley. Lo anterior es razón suficiente para entender que la carga derivada de la gran congestión de la mayoría de despachos judiciales es un hecho notorio que tiene su génesis en un problema estructural de la Rama Judicial, y que, además, no es una responsabilidad endilgable de manera automática a los jueces de la República sin que medie, como en este evento, un análisis de los supuestos fácticos que acontecieron para efectos de establecer si la autoridad censurada ha sido diligente o no.» 22

Finalmente, en lo que respecta al tercer aspecto fijado por la Corte Constitucional, la Sala considera que las razones expuestas por el despacho accionado, a saber, la elevada carga laboral y las suspensiones de términos derivadas de la designación como clavera electoral , constituyen un motivo razonable que justifica la demora, por lo que esta no resulta imputable a una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En consecuencia, no se configura una mora judicial injustificada, y no se están afectando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso

21 Lista Claveros y Escrutadores Elecciones Presidencia allegada por la Secretaría General Tribunal Superior - Bolívar – Cartagena. 22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Bogotá D.C., Once [11] de Junio de dos mil veintiséis [2026]. Referencia: Acción De Tutela. Radicado: 17001-23-33-000-2026-00121-01. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia - Demandados: Juzgado Quinto

17001-23-33-000-2026-00121-01. Demandante: Carlos Eduardo Moreno Valencia - Demandados: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito Judicial Manizales Y Otros13001-23-33-000-2026-00362-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

a la administración de justicia invocados por el accionante; razón por la cual se negará el amparo solicitado por el señor José Benjamín Torres Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor José Benjamín Torres Rodríguez, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (E) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Consultar sobre este documento ...