TA BOL - 81958302-(15-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958302-(15-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13430333300120261003801
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Sentencia No. 70 de 2026
Sala de decisión No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., quince de julio de dos mil veintiséis.
Clase de proceso IMPUGNACIÓN TUTELA Número de radicación 13430333300120261003801 Accionante Norma Liliana Gutiérrez Herrera Demandado Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Magangué – Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y/o Medicina Laboral Vinculados ARL Positiva Magistrado ponente José Luis Otero Hernández
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver las impugnaciones presentadas por el Director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Magangué y la Subdirectora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
El 28 de abril de 2026 , la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera presentó acció de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioCárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Magangué – Área de Seguridad y Salud en el Trabajo y/o Medicina Laboral, invocando la protección de sus derechos de petición, salud, trabajo en condiciones dignas, dignidad humana y estabilidad laboral reforzada.
Concretamente, pidió lo siguiente:13430333300120261003801
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Sala de decisión No. 1
«1. Amparar mis derechos fundamentales vulnerados.
2. Ordenar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición.
3. Ordenar la valoración por medicina laboral.
4. Ordenar la adopción de ajustes laborales.
5. Proteger mi estabilidad laboral reforzada.
6. Ordenar la implementación de teletrabajo o trabajo en casa.
7. Ordenar una nueva valoración por medicina laboral y análisis de puesto de trabajo ajustado a mis funciones reales».
En su solicitud, la accionante relata los siguientes hechos:
6. Ordenar la implementación de teletrabajo o trabajo en casa.
7. Ordenar una nueva valoración por medicina laboral y análisis de puesto de trabajo ajustado a mis funciones reales».
En su solicitud, la accionante relata los siguientes hechos:
«1. Me desempeño como Profesional Universitaria Grado 11 en el Área de Atención y Tratamiento del EPMSC Magangué, como coordinadora de área.
2. Cuento con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de adaptación, calificados como enfermedad de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
3. La ARL determinó una pérdida de capacidad laboral del 21%, evidenciando afectación significativa de mi estado de salud.
4. Me encuentro en manejo por psiquiatría, con deterioro clínico, descompensación emocional y riesgo para mi integridad.
5. El 24 de febrero de 2026 presenté derecho de petición solicitando análisis de puesto de trabajo, valoración por medicina laboral y ajustes laborales.
6. A la fecha no he recibido respuesta de fondo dentro del término legal.
7. El 16 de marzo de 2026 informé formalmente al Director sobre mi estado de salud, sin que se adoptaran medidas efectivas.
8. Mi caso fue remitido a Seguridad y Salud en el Trabajo y posteriormente a medicina laboral central.
9. El 2 de diciembre de 2025 se emitió Concepto Médico Laboral (DML) con recomendaciones por 10 meses debido a afectación de la salud mental.
10. Dichas recomendaciones incluían control de carga laboral, evitar funciones adicionales, reducir alta carga atencional y realizar análisis de
con recomendaciones por 10 meses debido a afectación de la salud mental.
10. Dichas recomendaciones incluían control de carga laboral, evitar funciones adicionales, reducir alta carga atencional y realizar análisis de puesto de trabajo.
11. Varias de estas recomendaciones no corresponden a mis funciones reales, evidenciando falta de individualización.13430333300120261003801
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12. Las recomendaciones aplicables no fueron implementadas por la entidad.
13. Continúo en el mismo puesto con la misma carga laboral y simultaneidad de múltiples funciones.
14. Mi estado de salud ha desmejorado notablemente, presentando crisis emocionales recurrentes.
15. Las condiciones laborales presenciales agravan mi salud mental.
16. No se han implementado ajustes razonables como teletrabajo, trabajo en casa.»
b. Oposición e intervenciones
b.1. La Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario informó que la petición radicada por la accionante el 24 de febrero de 2026 fue resuelta oportunamente mediante el oficio No. 2026IE0041341, de fecha 25 de febrero de 2026.
Al respecto, la entidad sostuvo que dicha respuesta fue de fondo, clara y debidamente notificada, por lo cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2026IE0041341, de fecha 25 de febrero de 2026.
Al respecto, la entidad sostuvo que dicha respuesta fue de fondo, clara y debidamente notificada, por lo cual solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para sustentar lo anterior, se adjuntó copia de la comunicación mencionada, en la cual se informó a la peticionaria lo siguiente:
- El análisis de su puesto de trabajo ya se encuentra programado conforme al procedimiento institucional vigente.
- La evaluación de los factores de riesgo psicosocial se realiza mediante la metodología de Grupos de Exposición Similar (GES) a nivel nacional, por lo cual no resulta procedente su aplicación de forma individual.
- El equipo de Medicina Laboral determinó que, al persistir las mismas condiciones de salud reportadas el 2 de diciembre de 2025, no resulta pertinente establecer nuevas restricciones, reubicaciones o ajustes razonables.13430333300120261003801
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- La entidad precisó que este grupo de trabajo carece de competencia legal para determinar la configuración de una estabilidad laboral reforzada.
b.2. La ARL Positiva solicit ó la desvinculación de la acción de tutela argumentando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la pretensión central de la accionante es obtener una
reforzada.
b.2. La ARL Positiva solicit ó la desvinculación de la acción de tutela argumentando principalmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la pretensión central de la accionante es obtener una respuesta a un derecho de petición dirigido al INPEC, entidad que es jurídicamente autónoma y ajena a la ARL.
Además, la aseguradora sostuvo que no existe una vulneración de derechos fundamentales atribuible a su gestión, pues afirma haber cumplido cabalmente con todas sus obligaciones legales y constitucionales al garantizar la atención médica, las valoraciones de medicina laboral, el proceso de rehabilitación integral y la autorización de los servicios médicos correspondientes.
Positiva recalcó que la accionante cuenta con una afiliación activa, que se le han emitido recomendaciones laborales y de vida diaria conforme a la Ley 776 de 2002, y que el proceso de calificación culminó con un dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
En consecuencia, la entidad señal ó que no ha incurrido en ninguna conducta omisiva, negligente o arbitraria que justifique la acción de tutela. Por lo tanto, solicita al despacho que declare la improcedencia del mecanismo constitucional contra Positiva y que, en su defecto, niegue las pretensiones de la accionante al no existir un nexo causal entre la ARL y la presunta vulneración de derechos alegada.
c. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del fecha 14 de mayo de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la PETICIÓN, SALUD Y
Mediante sentencia del fecha 14 de mayo de 202 6, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la PETICIÓN, SALUD Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de la señora NORMA LILIANA GUTIÉRREZ HERRERA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.13430333300120261003801
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SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a través de su SUBDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y la DIRECCIÓN DEL EPMSC MAGANGUÉ, que en coordinación con la ARL POSITIVA, procedan de la siguiente manera:
(i) En el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, comuniquen a la señora NORMA LILIANA GUTIÉRREZ HERRERA la fecha y hora exacta en que se llevará a cabo la visita técnica al puesto de trabajo para l a identificación de riesgos psicosociales.
(ii) En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, la ARL POSITIVA deberá rendir el informe técnico
riesgos psicosociales.
(ii) En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la notificación de este fallo, la ARL POSITIVA deberá rendir el informe técnico definitivo de recomendaciones laborales derivado de dicha visita, y el INPEC deberá valorar y concretar los ajuste s razonables pertinentes a la carga laboral de la servidora. La implementación de estos ajustes deberá abordarse desde un enfoque integral, garantizando la participación activa de la accionante y el seguimiento periódico de su evolución clínica. (…)
El juez de primera instancia encontró que el 24 de febrero de 2026, la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera radicó un derecho de petición ante la Dirección del EPMSC Magangué y el área de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), solicitando la valoración por medicina laboral y la realización de un Análisis de Puesto de Trabajo (APT) debido a sus patologías psiquiátricas.
Que, en respuesta, el área de SST del INPEC emitió el Oficio No. 2026IE0041341 el 25 de febrero de 2026 —notificado por correo electrónico el 4 de mayo—, mediante el cual informó a la peticionaria que su solicitud ya había sido gestionada y remitida a la ARL Pos itiva para su respectiva programación , como quiera que la accionante padece de "Trastorno mixto de ansiedad y depresión" y "Trastornos de adaptación".
Dio por acreditado que el origen laboral de estas afecciones fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen JN202426540, el cual modificó el pronunciamiento de la Junta Regional de
Dio por acreditado que el origen laboral de estas afecciones fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante el dictamen JN202426540, el cual modificó el pronunciamiento de la Junta Regional de Caldas tras constatar que el factor de rie sgo psicosocial ocupacional alcanzó un valor del 100%, superando ampliamente el punto de corte del 51% requerido para establecer el nexo causal directo con su actividad laboral.13430333300120261003801
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Analizó que, en cumplimiento de los trámites, la ARL Positiva citó a la actora a una valoración virtual efectuada el 4 de mayo de 2026 por la especialista en medicina laboral. En dicha consulta, la médica dictaminó la persistencia de cuadros depresivos con repercusión funcional asociados a la carga laboral, advirtiendo una urgencia clínica con indicación de hospitalización en salud mental que no fue aceptada por la paciente. Ante esto, la especialista ordenó la continuidad del manejo farmacológico y recomendó, como med ida urgente, realizar una visita presencial al puesto de trabajo para actualizar las restricciones, identificar riesgos psicosociales y definir los ajustes razonables necesarios.
El juez concluyó que las actuaciones de las entidades accionadas —como
como med ida urgente, realizar una visita presencial al puesto de trabajo para actualizar las restricciones, identificar riesgos psicosociales y definir los ajustes razonables necesarios.
El juez concluyó que las actuaciones de las entidades accionadas —como el envío de oficios y la programación de la cita virtual— resultan insuficientes para configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, y que la protección constitucional exig e una solución material y efectiva, no meramente documental, máxime cuando se encuentra comprometida la salud mental de una servidora con un riesgo calificado del 100%. Al evidenciarse que el Análisis de Puesto de Trabajo en sitio no se ha ejecutado ni se han materializado las restricciones médicas.
d. Impugnación
d.1. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Magangué impugnó la sentencia de primera instancia, señalando que el a quo omitió valorar los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela.
Al respecto, sostuvo que ordenar ajustes razonables a la carga laboral de la accionante desplaza los medios de defensa previstos ante la jurisdicción ordinaria laboral, especialmente al no haberse demostrado un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.
Asimismo, alegó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el a quo ignoró elementos que acreditaban el cumplimiento del manual de funciones, la flexibilización horaria, el otorgamiento de permisos médicos y la asignación de personal de apoyo. Finalmente, cuestionó que se ordenaran modificaciones laborales sin aguardar el informe técnico
manual de funciones, la flexibilización horaria, el otorgamiento de permisos médicos y la asignación de personal de apoyo. Finalmente, cuestionó que se ordenaran modificaciones laborales sin aguardar el informe técnico derivado de la visita al puesto de trabajo.13430333300120261003801
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d.2. La Subdiretora de Talento Humano del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario también radicó escrito de impugnación, argumentando que el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad atendió oportunamente el caso de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, conforme al procedimiento institucional de Evaluación de Eventos de Salud por Medicina Laboral (ESMEL).
Como resultado del análisis de sus antecedentes médicos, se emitió la Decisión Médico Laboral (DML), notificada el 15 de diciembre de 2025, la cual determinó la viabilidad de que la servidora continuara en su cargo, supeditada al estricto cumplimiento de l as recomendaciones médicolegales allí fijadas para salvaguardar su integridad.
Asimismo, la entidad precisó que, durante el trámite de la acción de tutela, se programó la ejecución del Análisis de Puesto de Trabajo (APT) para el 21 de mayo de 2026. Esta programación, realizada en coordinación con la ARL
Asimismo, la entidad precisó que, durante el trámite de la acción de tutela, se programó la ejecución del Análisis de Puesto de Trabajo (APT) para el 21 de mayo de 2026. Esta programación, realizada en coordinación con la ARL Positiva y bajo los lineamientos de la DML y el procedimiento ESMEL, desvirtúa cualquier conducta omisiva o desatención en la adecuación del entorno laboral de la accionante.
Respecto a la carga laboral, se explicó que las medidas adoptadas se ajustaron rigurosamente al criterio médico especializado. En este sentido, se asignaron dos auxiliares administrativos y una funcionaria del Cuerpo de Custodia y Vigilancia como equipo de apoyo directo en el área de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del ERON de la CPMS Magangué, con el fin de equilibrar las funciones del área y garantizar que las tareas de la señora Gutiérrez Herrera no excedieran las restricciones médicas impuestas.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá responder al siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el INPEC los derechos fundamentales de petición, salud y trabajo en condiciones dignas de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, al no atender de manera efectiva y material sus solicitudes relacionadas con la13430333300120261003801
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valoración médico-laboral, la realización del análisis de puesto de trabajo y la adopción de ajustes razonables acordes con su condición de salud mental de origen laboral, o, por el contrario, las actuaciones adelantadas por la entidad y la ARL Positiva re sultaban suficientes para entender satisfecha su obligación de protección y desvirtuar la procedencia del amparo constitucional?
b. Tesis de la Sala
La Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, salud y trabajo en condiciones dignas de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, porque las entidades accionadas no acreditaron la realización de la visi ta al puesto de trabajo, ordenada para actualizar las recomendaciones laborales, identificar los factores de riesgo psicosocial y definir los ajustes razonables requeridos por su condición clínica.
Por tanto, las actuaciones alegadas por las impugnantes resultan insuficientes para considerar superada la vulneración de los derechos fundamentales en el caso bajo examen.
c. La procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio
La acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, así:
En cuanto a la legitimación por activa, se cumple porque la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera es la titular de los derechos fundamentales
por la ley y la jurisprudencia constitucional, así:
En cuanto a la legitimación por activa, se cumple porque la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera es la titular de los derechos fundamentales invocados y actúa en defensa propia ante la vulneración de sus garantías al trabajo, salud y petición.
Respecto a la legitimación por pasiva , el requisito se satisface al dirigir la acción contra el INPEC, como empleador y responsable de la seguridad y salud en el trabajo, y contra Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad encargada de los diagnósticos de origen laboral de la accionante.
Sobre el requisito de inmediatez, este se cumple al haber transcurrido poco más de dos meses (63 días calendario) entre la radicación por parte del accionante de la solicitud de análisis de puesto de trabajo y valoración por medicina laboral (24 de febrero de 2026) y la presentación de la tutela (2813430333300120261003801
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de abril de 2026) , un tiempo que la jurisprudencia considera razonable y proporcional.
Finalmente, el requisito de subsidiariedad se acredita porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición. Además, tratándose de una persona en estado de debilidad manifiesta debido a sus diagnósticos de salud mental, los medios de control ordinarios
tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición. Además, tratándose de una persona en estado de debilidad manifiesta debido a sus diagnósticos de salud mental, los medios de control ordinarios ante la juri sdicción contencioso -administrativa resultan ineficaces para garantizar sus derechos de manera urgente, l o que hace imperativa la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio mayor.
d. Solución al asunto, conforme a lo que resulto probado
Está acreditado en el expediente, que mediante comunicación del 24 de febrero de 2026, y con fundamento en sus condiciones de salud mental, la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, en su calidad de empleada del INPEC, solicitó, entre otros aspectos, la programación y realización inmediata y prioritaria de un análisis de puesto de trabajo, la evaluación de los factores de riesgo psicosocial y de la carga laboral asociados a sus funciones, una valoración por medicina laboral para determinar restricciones, a justes razonables o una eventual reubicación, así como información sobre las actuaciones que se adoptarían frente a tales requerimientos.
En respuesta, el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPEC expidió el Oficio No. 2026IE0041341 del 25 de febrero de 2026, comunicado a la accionante el 4 de mayo siguiente, mediante el cual informó que, según Decisión Médico Laboral del 2 de dicie mbre de 2025, se habían emitido recomendaciones y restricciones ocupacionales, y que el análisis de puesto de trabajo solicitado se encontraba en proceso de programación.
Al respecto , la Sala advierte que dicha contestación no satisfizo integralmente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Si
recomendaciones y restricciones ocupacionales, y que el análisis de puesto de trabajo solicitado se encontraba en proceso de programación.
Al respecto , la Sala advierte que dicha contestación no satisfizo integralmente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Si bien la entidad se pronunció sobre algunos de los requerimientos formulados, lo cierto es que la respuesta se limitó a informar la existencia de actuaciones previas y a señalar que el análisis de puesto de trabajo sería programado, sin ofrecer una respuesta clara, concreta y definitiva respecto de la materialización de las medidas solicitadas para la protección de la salud de la peticionaria.13430333300120261003801
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En efecto, la entidad no resolvió de fondo aspectos esenciales de la solicitud, particularmente aquellos relacionados con la evaluación actual de los factores de riesgo psicosocial presentes en su entorno laboral, la definición de ajustes razonables acorde s con su condición clínica y la adopción de medidas efectivas derivadas de la valoración médico-laboral requerida. Así, la respuesta tuvo un carácter meramente informativo respecto de actuaciones futuras e inciertas, sin atender materialmente el objeto principal de la petición.
Por consiguiente, la Sala concluye que el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, por
actuaciones futuras e inciertas, sin atender materialmente el objeto principal de la petición.
Por consiguiente, la Sala concluye que el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, por cuanto no suministró una respuesta completa, clara y de fondo frente a los requerimientos formulados el 24 de febrero de 2026.
Ahora bien, la insuficiencia de la respuesta adquiere especial relevancia si se considera que las solicitudes elevadas por la accionante guardan una relación directa con la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dig nas, dada la existencia de una patología psiquiátrica calificada como de origen laboral. En consecuencia, la vulneración del derecho de petición trasciende el ámbito meramente formal y proyecta sus efectos sobre la garantía material de tales derechos.
Se encuentra acreditado, conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 5 de noviembre de 2024, que la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera presenta los diagnósticos de «trastorno mixto de ansiedad y depresión» y «trastornos de adaptación», ambos de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 21 %.
Asimismo, obra en el expediente prueba de que la ARL Positiva programó una valoración virtual por medicina laboral para el 4 de mayo de 2026. Sin embargo, al examinar los argumentos de las impugnaciones, advierte la Sala que la Subdirección de Talento Huma no y la Dirección del EPMSC de Magangué sostienen haber implementado diversas medidas encaminadas a proteger la salud mental de la accionante, tales como la asignación de
que la Subdirección de Talento Huma no y la Dirección del EPMSC de Magangué sostienen haber implementado diversas medidas encaminadas a proteger la salud mental de la accionante, tales como la asignación de personal de apoyo para determinadas labores y la concesión de permisos para asistir a consultas médicas.
Pese a lo anterior, no existe prueba que acredite la ejecución de la orden médico-laboral consistente en la «visita a puesto de trabajo para13430333300120261003801
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actualización de recomendaciones laborales, con el fin de identificar factores de riesgo psicosocial y definir ajustes razonables acordes a su condición clínica», actuación que constituye, precisamente, el presupuesto técnico necesario para determinar las medidas de intervención requeridas en el caso concreto.
Tal omisión desvirtúa la suficiencia de las actuaciones invocadas por las entidades accionadas. En efecto, la identificación de los factores de riesgo psicosocial presentes en el entorno laboral de la accionante no constituye una actuación accesoria, sino una medida esencial para establecer si las condiciones en las que desempeña sus funciones son compatibles con su estado de salud y para definir los ajustes razonables, restricciones ocupacionales o mecanismos de intervención que resulten necesarios.
Lo anterior reviste especial importancia, toda vez que la accionante presenta
condiciones en las que desempeña sus funciones son compatibles con su estado de salud y para definir los ajustes razonables, restricciones ocupacionales o mecanismos de intervención que resulten necesarios.
Lo anterior reviste especial importancia, toda vez que la accionante presenta una patología de origen laboral relacionada precisamente con su salud mental. En tales circunstancias, la administración se encuentra obligada a desplegar actuaciones eficaces, o portunas e integrales dirigidas a prevenir la agravación de su condición clínica y a garantizar que el ejercicio de sus funciones se desarrolle en un entorno laboral compatible con sus limitaciones y necesidades particulares.
Así las cosas, la ausencia de la referida valoración del puesto de trabajo impide tener por satisfechos los deberes de protección reforzada que recaen sobre las entidades accionadas y compromete la garantía efectiva de los derechos fundamentales a la salud y al trabajo en condiciones dignas de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera.
Por estas razones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición, salud y trabajo en condiciones dignas de la señora Norma Liliana Gutiérrez Herrera, por las razones expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la Ley,13430333300120261003801
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia a las partes por el medio más expedito y comuníquese al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE por Secretaría el expediente dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
JOSÉ LUIS OTERO HERNÁNDEZ
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
(Ausente con permiso)