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TA BOL - 81958303-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81958303-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13-001-3333-004-2026-00110-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13-001-33-33-004-2026-00110-01

ACCIONANTE KELLY JHOANA CAMARGO MARTÍNEZ

ACCIONADO SALUD TOTAL EPSSUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE SALUD.

VINCULADO CLINICA LA ERMITACENTRO HOSPITALARIO SERENA

DEL MAR

MAGISTRADO

PONENTE (E) JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA SALUD

SUBTEMA AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS EN

INSTITUCIONES ADSCRITAS A LA EPS.

II. PRONUNCIAMIENTO

La sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por SALUD TOTAL EPS, contra la sentencia del 25 de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual s e amparó los derechos alegados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

de mayo de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual s e amparó los derechos alegados por la accionante.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda13-001-3333-004-2026-00110-01

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

3.1.1. Pretensiones1

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad personal y dignidad humana. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a Salud Total EPS a autorizar la práctica de su cesaría en el Hospital Serena del Mar.

Además, que se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer vigilancia y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de la presente acción constitucional, así como a las actuaciones desplegadas por Salud Total EPS frente a la at ención de su embarazo de alto riesgo.

3.1.2. Hechos2

La accionante manifestó que se encuentra en estado de embarazo con 33 semanas de gestación y con antecedentes de riesgo obstétrico derivado de una preeclampsia severa que sufrió durante su primer embarazo en el año 2019.

Refirió que, en su anterior embarazo, mientras se encontraba en una cita de

semanas de gestación y con antecedentes de riesgo obstétrico derivado de una preeclampsia severa que sufrió durante su primer embarazo en el año 2019.

Refirió que, en su anterior embarazo, mientras se encontraba en una cita de control de ginecología el día 27 de agosto de 2019, presentó cifras tensionales elevadas en la semana 36 de gestación por lo que fue remitida al servicio de urgencias. Afirmó que, pese a tratarse de una urgencia obstétrica, la atención médica y la práctica de la cesárea se efectuaron con demoras injustificadas, por lo que el procedimiento fue realizado hasta la madrugada del 29 de agosto de 2019.

1 Folio 03 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 2 Folios 01-03 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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Sostuvo que, por las anteriores circunstancias su hija nació con complicaciones severas y fue diagnosticada con parálisis cerebral y requirió de múltiples procedimientos e intervenciones médicas.

Señaló que, debido a los antecedentes y el riego real, actual e inminente de repetición, no se encuentra en condiciones de recibir nuevamente atención en la Clínica la Ermita.

de múltiples procedimientos e intervenciones médicas.

Señaló que, debido a los antecedentes y el riego real, actual e inminente de repetición, no se encuentra en condiciones de recibir nuevamente atención en la Clínica la Ermita.

Conforme con lo anterior, presentó petición ante Salud Total EPS con radicado No. 05052624816 solicitando la autorización para la práctica de la cesárea en el Hospital Serena del Mar.

Asimismo, afirmó que presentó solicitud con radicado No. 20262100011691462 ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Finalmente, sostuvo que teniendo en cuenta su tiempo gestacional de 33 semanas y sus antecedentes obstétricos de alto riesgo, la espera de una respuesta administrativa resultaría ineficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Centro Hospitalario Serena del Mar S.A.3

El hospital rindió informe solicitando su desvinculación de la presente acción de tutela. Argumentó que los hechos y las pretensiones expuestos por la accionante no versan sobre hechos u omisiones atribuibles a la entidad.

3 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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Asimismo, informó que cuenta con un convenio activo con Salud Total EPS y

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Asimismo, informó que cuenta con un convenio activo con Salud Total EPS y la capacidad técnica, científica y los especialistas idóneos para la prestación de servicios de salud para pacientes con diagnóstico de embarazo de alto riesgo de acuerdo con el direccionamiento de su médico tratante.

Sostuvo que la paciente debe gestionar ante Salud Total EPS la autorización para la prestación de los servicios en la institución, toda vez que, pese a la existencia del convenio todos los servicios requieren autorización previa por parte del asegurador y a la fecha dicha autorización no ha sido recibida.

3.2.2. Superintendencia Nacional de Salud.4

Presentó informe de tutela solicitando su desvinculación, al considerar que hay inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite constitucional.

Manifestó que, lo pretendido por la parte accionante es la prestación de una serie de servicios médicos, respecto de los cuales esta entidad no ha tenido participación, ya que, no hay acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción de tutela. En consecuencia, afirmó que no se configur a el nexo de causalidad que exige la jurisprudencia para su procedencia.

Además, indicó que los fundamentos fácticos planteados por la accionante se encuentran a cargo de la aseguradora, la cual deberá pronunciarse de

4 Archivo 14 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

se encuentran a cargo de la aseguradora, la cual deberá pronunciarse de

4 Archivo 14 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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fondo sobre la prestación de los servicios requeridos; por tal motivo, resulta evidente la falta de legitimación en la causa por parte de esta entidad.

Finalmente, sostuvo que esta entidad no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación de servicios de salud, funciones que le corresponden a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS).

3.2.3. Clínica la Ermita Colombia S.A.S.5

Mediante informe de tutela la entidad accionada manifestó que ha actuado en todo momento en estricto cumplimiento de las obligaciones legales garantizado la prestación de servicios de salud de manera continua, oportuna e integral. Afirmó que ha brindado to das las atenciones médicas requeridas por la accionante con múltiples controles conforme a su estado de salud y con los protocolos establecidos para pacientes con embarazo de alto riesgo obstétrico.

Asimismo, sostuvo que a la fecha no existen servicios, procedimientos o autorizaciones por parte de Salud Total EPS respecto de la atención brindada a la paciente.

Señaló que, las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela

Asimismo, sostuvo que a la fecha no existen servicios, procedimientos o autorizaciones por parte de Salud Total EPS respecto de la atención brindada a la paciente.

Señaló que, las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela están dirigidas para que Salud Total EPS autorice y garantice la práctica del procedimiento de cesárea en el Hospital Serena del Mar, así como su atención integral, continua, oportuna frente al embarazo de alto riesgo de la accionante.

5 Archivo 26 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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En consecuencia, consideró que no es posible atribuirle la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados, debido a que su actuar se ha limitado a la prestación de servicios médicos dentro del marco de sus competencias legales y contractuales, ra zón por la cual solicitó decretar falta de legitimación en la causa por pasiva y se ordenará la desvincularla del presente trámite constitucional.

3.2.4. Salud Total EPS-S S.A sucursal Cartagena.6

La entidad accionada mediante informe de tutela aclaró que IPS Centro Hospitalario Serena del Mar no hace parte de la red de prestadores adscrita a Salud Total EPS para la atención de parto y/o cesárea.

Consideró no pertinente la solicitud de la accionante por cuanto no se ha

Hospitalario Serena del Mar no hace parte de la red de prestadores adscrita a Salud Total EPS para la atención de parto y/o cesárea.

Consideró no pertinente la solicitud de la accionante por cuanto no se ha negado el servicio de ginecología en la IPS Clínica la Ermita. Por lo cual, afirmó que en el presente caso hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

Sostuvo que, si bien es cierto que existe el principio de libre escogencia, este no puede ejercerse fuera de los servicios ofertados por la EPS donde se encuentre el afiliado el usuario.

Resaltó que no resulta procedente solicitar autorización de los servicios en una IPS y médico no red, toda vez que esto va en contra de las disposiciones legales sobre la materia. Además, indicó que las EPS cuentan con la libertad de decidir con cuales instituciones y profesionales quieren prestar los servicios de salud.

6 Archivo 31 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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Finalmente, afirmó que los hechos expuestos en la presente tutela, así como las pruebas aportadas al expediente no se evidencia incumplimiento reiterado por parte de Salud Total EPS. Por tanto, consideró que no se pueden emitir órdenes para proteger derech os que no han sido amenazados o violados.

las pruebas aportadas al expediente no se evidencia incumplimiento reiterado por parte de Salud Total EPS. Por tanto, consideró que no se pueden emitir órdenes para proteger derech os que no han sido amenazados o violados.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal y dignidad

Humana de la señora Kelly Jhoana Camargo Martínez.

SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordénese a Salud Total EPS -S S.A – Sucursal Cartagena a que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar y garantizar sin más dilaci ones y justificaciones, a la señora Kelly Jhoana Camargo Martínez, el procedimiento de cesárea solicitado ante la IPS CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR S.A, lo cual cobija el trabajo de parto, parto, posparto.

Salud Total EPS-S S.A – Sucursal Cartagena deberá coordinar con CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR S.A la anterior orden.

7 Archivo 34 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud a que ejerza la vigilancia y seguimiento de la orden impartida en el presente trámite de tutela.

CUARTO: Desvincular a CLÍNICA LA ERMITA COLOMBIA S.A.S. sin que esto implique la imposición de barreras administrativas al momento de acceder a futuros servicios médicos por parte de la accionante.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que Salud Total EPS desconoció la calidad de sujeto especial de protección de la accionante, así como los postulados consignados en la Ley 2244 «Ley de parto digno, respetado y humanizado»

Señaló que la obligación de la EPS no se limita únicamente a autorizar la prestación de los servicios a sus usuarios, sino que su deber es garantizar el acceso efectivo y real a los servicios de salud. Para ello, debe contar con una red prestadora de servi cios que garantice el acceso a los servicios médicos de los pacientes bajo los criterios de calidad, oportunidad y eficiencia.

Afirmó que resulta reprochable que Salud Total EPS no haya considerado la voluntad de la accionante, quien es un sujeto de derecho de protección especial de alto riesgo por el padecimiento de una preeclampsia severa en gestión previa. En este sentido, consideró que es evidente la vulneración de

voluntad de la accionante, quien es un sujeto de derecho de protección especial de alto riesgo por el padecimiento de una preeclampsia severa en gestión previa. En este sentido, consideró que es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al no autorizar la práctica de la cesárea en el Centro Hospitalario Serena del Mar S.A. a la accionante.13-001-3333-004-2026-00110-01

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Finalmente, ordenó la desvinculación de Clínica de la Ermita por no tener relación sustancial con las solicitudes elevadas dentro del trámite constitucional, sin que esto implique la imposición de barreras administrativas al momento de acceder a futuros se rvicios médicos por parte de la accionante.

3.4. IMPUGNACIÓN8

Salud Total EPS impugnó la sentencia de primera instancia, reiterando que el Centro Hospitalario Serena del Mar no hace parte de la red de prestadores adscrita a la entidad para la atención de parto y/o cesárea. Considera que no se ha negado la prestación del servicio de ginecología a la accionante, debido a que ha sido garantizado dentro de la red de prestadores de salud adscrita.

Manifiesta que , si bien la accionante apela a la libre elección para ser atendida para la atención de su parto y/o cesárea, Salud Total EPS tiene a

prestadores de salud adscrita.

Manifiesta que , si bien la accionante apela a la libre elección para ser atendida para la atención de su parto y/o cesárea, Salud Total EPS tiene a disposición en su red de prestadores a las siguientes instituciones:

1. IPS Clínica la Ermita de Cartagena.

2. IPS Clínica Maternidad Rafael Calvo.

Sostuvo que, si bien existe el principio de libre escogencia este no puede ir más allá del ofertado por la EPS donde se encuentre afiliado el usuario, toda vez que las entidades promotoras de salud tienen la libertad de decidir con cuales instituciones quieren prestar los servicios de salud.

8 Archivo 36 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela por no existir violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de las etapas procesales la sala no observa vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Por este motivo, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente

que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Por este motivo, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la parte accionada, le corresponde a la sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia?

En caso afirmativo, habrá de resolverse el siguiente interrogante:

¿Salud Total EPS vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no autorizar la práctica de la cesárea y la atención en el parto en el Centro Hospitalario Serena del Mar, pese a los antecedentes de alto riesgo de la accionante?13-001-3333-004-2026-00110-01

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5.3. TESIS

De acuerdo con la situación planteada en el presente asunto, la sala sostendrá que la presente acción constitucional si resulta procedente.

En cuanto al asunto de fondo, se confirmará la sentencia de primera

5.3. TESIS

De acuerdo con la situación planteada en el presente asunto, la sala sostendrá que la presente acción constitucional si resulta procedente.

En cuanto al asunto de fondo, se confirmará la sentencia de primera instancia, pues la sala encuentra una negativa injustificada por parte de SALUD TOTAL EPS para autorizar un procedimiento quirúrgico en la IPS CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR como lo ha solicitado la actora, lo que vulnera su derecho a la libre escogencia de IPS siempre que se encuentre dentro de la red de prestadores de la EPS, tal como se demostró que ocurre en el caso bajo análisis.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. ▪ Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Natalia Ángel Cabo, Sentencia T -153 de 2024. Procedencia de la acción de tutela en derecho a la salud. ▪ Corte Constitucional, sentencia T -136 de 2025. Derecho a la libre escogencia de IPS.

5.5. Caso concreto13-001-3333-004-2026-00110-01

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5.5.1. Procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . La señora Kelly Jhoana Camargo Martínez se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales que presuntamente se encuentran vulnerados, al acreditar que se encuentra afiliada en el régimen contributivo de Salud Total EPS. Legitimación por pasiva Se cumple. Se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de Salud Total EPS al ser la entidad a la que se encuentra afiliada la accionante y señalada de vulnerar los derechos fundamentales por no autorizar los servicios que solicito la usuaria. Inmediatez Se cumple. De acuerdo con las pruebas aportadas, se advierte que existe una petición con radicado PQR -20262100011106722 ante Salud Total solicitando autorización de la cesárea en el Hospital Serena del Mar con fecha del 06 de mayo de 2026 9; y, la interposición de la acción de tutela se realizó el 08 de mayo de 202610, tiempo que se considera razonable y proporcional. Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional11, ha considera que la prestación de servicios médicos puede solicitarse mediante tutela:

202610, tiempo que se considera razonable y proporcional. Subsidiariedad Se cumple. En relación con el derecho a la salud, la Corte Constitucional11, ha considera que la prestación de servicios médicos puede solicitarse mediante tutela: Las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, modificadas por la Ley 1949 de 2019, consagran los asuntos en los que la Superintendencia Nacional de Salud ejerce función

9 Folios 24-28 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 10 Archivo 02 de la carpeta «01primerainstancia». 11 Sentencia T-153 de 2024.13-001-3333-004-2026-00110-01

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jurisdiccional. Pero, en primer lugar, aunque este mecanismo jurisdiccional parecería el medio judicial ordinario al que el accionante podría acudir para ventilar su pretensión de obtener la prestación de los servicios médicos requeridos, es un medio de de fensa judicial ineficaz, por cuanto la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii)

El mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no resulta eficaz porque: (i) no existe un término para proferir la decisión de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protección del derecho; (ii) el procedimiento no estab lece el efecto de la impugnación, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece garantías para el cumplimiento de la decisión, y (iv) no establece qué sucede cuando la entidad de salud no responde o lo hace parcialmente. Por ende, pese a la existencia del trámite ante esa Superintendencia, este no es un mecanismo eficaz dadas sus limitaciones operativas y sus vacíos de regulación, razón por la cual la acción de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud y el requisito de subsidiariedad resulta satisfecho.

En consecuencia, la presente acción de tutela resulta procedente para realizar un análisis de fondo, al ser la accionante una persona en estado de embarazo, razón por la cual, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protecció n de la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la sala se resume en que la señora Kelly Jhoana Camargo Martínez solicitó el amparo de los derechos fundamentales la salud, la vida, integridad y dignidad humana13-001-3333-004-2026-00110-01

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presuntamente vulnerados por Salud Total EPS, como consecuencia de negarle la cesárea en el Hospital Serena del Mar.

El juzgado de primera instancia concedió el amparo de los derechos fundamentales alegados por la accionante, con fundamento en que la EPS no ha garantizado la prestación de los servicios de salud teniendo en cuenta la condición en la que se encuentra la accionante.

Frente a la anterior decisión, Salud Total EPS presentó impugnación, pues considera que el Centro Hospitalario Serena del Mar no hace parte de las entidades adscritas a la red para la prestación de servicios de salud y que el principio de libre escogencia no puede ir más allá del ofertado por la EPS donde se encuentre afiliado el usuario.

De acuerdo con el argumento de la entidad impugnante, es necesario mencionar que la Corte Constitucional 12 ha reiterado el derecho a la libre escogencia de IPS que tienen los usuarios establecido en la Ley 100 de 1993; este derecho, ha sido abordado por la Corte como un derecho de doble vía que contempla, en palabras de la Corte, «la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios».

elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios».

En ese sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha dicho lo siguiente:

“Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y

12 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2025.13-001-3333-004-2026-00110-01

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cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[76]” 13 (negrillas de la sala).

Teniendo claro lo anterior y al remitirnos a las pruebas que obran en el

que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[76]” 13 (negrillas de la sala).

Teniendo claro lo anterior y al remitirnos a las pruebas que obran en el expediente, tenemos que, en efecto, la accionante presentó una petición ante Salud Total EPS14 solicitando la autorización de su cesárea en el Centro Hospitalario Serena del Mar de la ciudad de Cartagena, teniendo en cuenta su condición de alto riesgo obstétrico:

13 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de 2023 entre otras. 14 Folios 24-28 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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De lo anterior, es colegible que la accionada Salud Total EPS se limitó afirmar que la IPS Serena del Mar no hace parte de la red de prestadores adscritas, sin aportar algún documento que permitiera acreditar su dicho.

No obstante lo anterior, el CENTRO HOSPITALARIO SERENA DEL MAR 16 en calidad de vinculada, informó y afirmó categoricamente que esa institución si cuenta con convenio activo con SALUD TOTAL EPS para los pacientes con diagnóstico de embarazo de alto riesgo, y se refirió a que la paciente, debía gestionar ante su EPS la autorización de la orden a nombre de tal institución:

16 Archivo 009 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

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En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por la IPS HOSPITAL SERENA DEL MAR, no existe duda de que entre dicho centro hospitalario y la accionada SALUD TOTAL EPS si existe una contratación, lo que la incluye

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo afirmado por la IPS HOSPITAL SERENA DEL MAR, no existe duda de que entre dicho centro hospitalario y la accionada SALUD TOTAL EPS si existe una contratación, lo que la incluye dentro de su red de prestadores de servicios en salud.

Conforme a lo anterior, la sala advierte una negativa injustificada por parte de la EPS accionada de otorgarle a la actora la autorización de su cesárea de alto riesgo obstétrico en el Hospital Serena del Mar , máxime, cuando la misma Corte Constitucional ha reiterado el derecho que tienen los pacientes de escoger la IPS en que desean ser atendidos y más aún cuando la misma se encuentra dentro de la red contratada por la EPS, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, en gracia de discusión, a través de memorial del 03 de junio de 202617, la actora allegó una documentación con destino a este asunto, donde se evidencia que la EPS autoriz ó y programó cita de anestesia, cita obstétrica y la orden para la práctica de la cesárea en el Hospital Serena del Mar, como se puede observar:

17 Archivo 05 de la carpeta «02segundainstancia».13-001-3333-004-2026-00110-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 00113-001-3333-004-2026-00110-01

Código: FCA - 008

SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 00113-001-3333-004-2026-00110-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Lo anterior, reafirma el hecho de que, efectivamente SALUD TOTAL EPS tiene un convenio con el hospital señalado, lo que desvirtúa su propia afirmación13-001-3333-004-2026-00110-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 69/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

según la cual el Centro Hospitalario Serena del Mar no hace parte de la red de prestadores para la atención de los servicios solicitados por la parte actora.

Así las cosas, para la sala no existe duda de que debe confirmarse la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administra

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