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TA BOL - 81958304-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81958304-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13-001-33-33-005-2026-00122-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 64/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-33-33-004-2026-00122-01

ACCIONANTE YOLANDA LONDOÑO PATIÑO ACCIONADO DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA

NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ -

POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.

VINCULADO INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) REGIONAL BOLÍVAR - CENTRO ZONAL CARTAGENADEFENSORÍA DE FAMILIA; PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN - PROCURADURÍA 115 JUDICIAL II DE INFANCIA,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA DE CARTAGENA - DEFENSORÍA

DEL PUEBLOREGIONAL BOLÍVAR Y PERSONERÍA DISTRITAL

DE CARTAGENA.

MAGISTRADO

PONENTE (E)1 JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DEL PUEBLOREGIONAL BOLÍVAR Y PERSONERÍA DISTRITAL

DE CARTAGENA.

MAGISTRADO

PONENTE (E)1 JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR, SALUD, MÍNIMO VITAL,

SALUD, ESTABILIDAD ECONÓMICA Y EMOCIONAL, VIDA

DIGNA Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.

SUBTEMA

TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO POR RAZONES

FAMILIARES Y MÉDICAS/ LÍMITES CONSTITUCIONALES AL

IUS VARIANDI

II. PRONUNCIAMIENTO

1Funge como ponente en virtud del encargo dispuesto por el Consejo de Estado en sesión de sala plena del 17 de febrero de 2026 comunicado mediante oficio de radicación CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026.13-001-33-33-005-2026-00122-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 64/2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

La sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ, contra la sentencia del 01 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto

impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ, contra la sentencia del 01 de junio de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se ampar aron los derechos fundamentales alegados por la accionante.

III. ANTECEDENTES

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones2

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, estabilidad económica y emocional, vida digna, debido proceso y la unidad familiar.

Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la Policía NacionalDirección General y Dirección de Talento Humano, dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 25 -075 del 16 de marzo de 2025, en todo lo concerniente al traslado del señor subteniente Jhon Steven Torres Londoño.

Asimismo, solicita que se ordene a la Policía Nacional adelantar los trámites administrativos urgentes y necesarios para disponer el reintegro del señor Torres Londoño a la ciudad de Cartagena, específicamente a la DIJINGrupo de Investigación Judicial do nde ejercía sus funciones antes del traslado.

Finalmente, solicita que se adopten las demás medidas que se estimen necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

3.1.2. Hechos3

2 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 3 Folios 01-12 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

2 Folio 22 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia». 3 Folios 01-12 del archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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SENTENCIA No. 64/2026

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La accionante manifestó que es una mujer de 54 años que reside en Cartagena y depende económicamente de su hijo, Jhon Steven Torres Londoño, único integrante de su núcleo familiar y miembro activo de la Policía Nacional.

Indicó que padece de múltiples enfermedades crónicas, degenerativas y de alta complejidad entre las que se encuentran osteoartrosis generalizada, gonartrosis, insuficiencia venosa, problemas gastrointestinales, síndrome de Sjögren, diversas afectaciones de salud mental como depresión, ansiedad y deterioro cognitivo que requieren de asistencia constante para actividades cotidianas, control médico y supervisión en tratamientos.

Sostuvo que no puede valerse por sí misma en actividades básicas y requiere de acompañamiento permanente para su cuidado personal, asistencia a controles médicos, administración de medicamentos y apoyo emocional.

Manifestó que su hijo era quien asumía todos sus cuidados, el manejo de sus enfermedades y sostenimiento mientras ambos residían en la ciudad de Cartagena. No obstante, señaló que su situación cambió cuando fue

Manifestó que su hijo era quien asumía todos sus cuidados, el manejo de sus enfermedades y sostenimiento mientras ambos residían en la ciudad de Cartagena. No obstante, señaló que su situación cambió cuando fue trasladado al Departamento del Chocó, mediante Orden Administrativa de Personal No. 25-075 del 16 de marzo de 2025.

Explicó que, como consecuencia de ese traslado, quedó sola , sin apoyo físico ni emocional al no contar con una red de apoyo familiar en la ciudad. Agregó que su situación económica se ha visto afectada, debido a que los ingresos de su hijo no alcanzan para sostener dos hogares.

Indicó que, en atención a su situación de dependencia y vulnerabilidad, su hijo solicitó la revocatoria de la Orden Administrativa de Personal No. 25-075 del traslado. Señaló que , al no obtener respuesta, presentó posteriormente una nueva solicitud de traslado por caso especial aportando la documentación que acreditaba su grave estado de salud.13-001-33-33-005-2026-00122-01

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No obstante, afirmó que las solicitudes fueron negadas por la Policía Nacional con fundamento en las necesidades del servicio y sin realizar ninguna adecuada valoración de su situación particular.

Asimismo, manifestó que el trámite tuvo diversas demoras e inconsistencias, incluyendo una visita socio familiar cuyo resultado no le fue informado y con

Nacional con fundamento en las necesidades del servicio y sin realizar ninguna adecuada valoración de su situación particular.

Asimismo, manifestó que el trámite tuvo diversas demoras e inconsistencias, incluyendo una visita socio familiar cuyo resultado no le fue informado y con exigencias de iniciar nuevos procedimientos.

Finalmente, sostuvo que la decisión administrativa adoptada por la entidad vulneró sus derechos fundamentales, al no valorar adecuadamente su condición de persona en situación de vulnerabilidad, su dependencia económica y emocional respecto de su hijo. Añadió que, desde el traslado de su hijo su estado de salud físico y emocional se ha deteriorado, situación que configura un perjuicio grave e inminente, por lo que solicita la intervención del juez constitucional.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Procuraduría General de la Nación.4

La entidad rindió informe de tutela manifestando que conforme con los artículos 42 y 49 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales especialmente cuando se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad.

Afirmó que, si bien la Policía Nacional cuenta con facultad discrecional para ordenar traslados por necesidades del servicio, dicha potestad no es absoluta, sino que debe ejercerse acorde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, sostuvo que la controversia es de carácter administrativo derivada del ejercicio del ius variandi cuyo control corresponde a la

4Archivo 06 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

Código: FCA - 008

4Archivo 06 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre una afectación actual o inminente de derechos fundamentales.

Finalmente, señaló que el asunto planteado en la presente acción de tutela no corresponde dentro de los asuntos de su competencia y no guarda relación con los procesos propios del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

3.2.2. Policía Metropolitana de Cartagena.5

Mediante informe de tutela la accionada solicitó negar las pretensiones de la accionante y, por consiguiente, ser desvinculada de la presente acción constitucional por improcedente.

Sostuvo que el acto administrativo objeto de controversia, mediante la cual se dispuso el traslado del subteniente Jhon Steven Torres Londoño, fue expedido por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y no por la Policía Metropolitana de Carta gena la cual no tiene competencia para modificar o dejar sin efectos el traslado del funcionario.

Explicó que los traslados son decisiones legales, de obligatorio cumplimiento adoptadas por las necesidades propias del servicio. Agregó que los miembros de la Policía Nacional desde su ingreso a la institución son conscientes que deben prestar sus servici os como profesional en cualquier

Explicó que los traslados son decisiones legales, de obligatorio cumplimiento adoptadas por las necesidades propias del servicio. Agregó que los miembros de la Policía Nacional desde su ingreso a la institución son conscientes que deben prestar sus servici os como profesional en cualquier lugar del territorio nacional.

Asimismo, señaló que los traslados del personal uniformado no obedecen a una decisión caprichosa, injusta o arbitraria, sino a las necesidades propias del servicio público el cual puede ubicar al personal en los lugares donde se requiera sus servicios.

Propuso excepciones como la falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que la accionante no puede reclamar derechos que

5 Archivo 08 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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corresponden a su hijo, quien tiene capacidad para ejercer su propia defensa; y la falta de legitimación por pasiva con respecto de esta unidad policial al no ser la autoridad que expidió el acto administrativo cuestionado.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para que el demandante haga reproches del acto administrativo, toda vez que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2.3. Departamento de Policía Chocó.6

que el demandante haga reproches del acto administrativo, toda vez que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.2.3. Departamento de Policía Chocó.6

La entidad accionada solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, al considerar que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia sobre el acto administrativo que dispuso el traslado del funcionario.

Manifestó que el funcionario no es el único integrante de la institución que presta sus servicios en un lugar distinto al de residencia de su núcleo familiar. En este sentido, sostuvo que acceder a la solicitud de traslado implicaría otorgarle un trato pre ferencial y desproporcionado a un funcionario frente al resto de funcionarios que se encuentran en condiciones idénticas.

En relación con las afirmaciones según las cuales el subteniente había solicitado traslado en diversas oportunidades, manifestó que no coincide con la información registrada en el sistema institucional.

Asimismo, indicó que la acción de tutela no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones administrativas relacionadas con traslados o asignaciones dentro de la Policía Nacional, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable, circunstancia que no se evidenció en el presente caso.

6 Archivo 11 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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Por lo anterior, sostuvo que el mecanismo constitucional invocado resulta improcedente, toda vez que existen otros medios jurisdiccionales idóneos para controvertir los actos administrativos expedidos por la Policía Nacional.

Precisó que las solicitudes de traslado son evaluadas por los integrantes del comité, razón por la cual la decisión adoptada no corresponde a la voluntad individual de un solo funcionario sino que obedece a una decisión colectiva de los miembros del comité en el ejercicio de sus competencias.

Finalmente, concluyó que no existe actuación arbitraria ni desproporcionada por parte de la institución y no se acreditó vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la tutela o, subsidiariamente, se niegue el amparo solicitado.

3.2.4. Personería Distrital de Cartagena.7

La entidad accionada mediante informe señaló que en el presente caso existe una posible vulneración de los derechos fundamentales de la accionante derivada del traslado de su hijo desde Cartagena hacia el Departamento del Chocó.

Sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la facultad discrecional de trasladar a miembros de la fuerza pública no es absoluta, sino que debe ejercerse en armonía con los derechos fundamentales del funcionario y de su núcleo familiar.

discrecional de trasladar a miembros de la fuerza pública no es absoluta, sino que debe ejercerse en armonía con los derechos fundamentales del funcionario y de su núcleo familiar.

Asimismo, indicó que obran elementos objetivos que permiten sostener que la accionante depende integralmente de su hijo. Agregó que la señora Yolanda Londoño puede ser considerada un sujeto de especial protección debido a sus múltiples enfermedades, deterioro cognitivo y su condición de vulnerabilidad económica.

7 Archivo 14 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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Finalmente, manifestó que la justificación expuesta por la Policía Nacional, sustentada exclusivamente en las necesidades del servicio podría considerarse insuficiente, desconociendo el principio de proporcionalidad. En este sentido, concluyó que existen f undamentos para considerar que el traslado del señor Jhon Steven Torres Londoño pudo haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

3.2.5. Dirección General de la Policía Nacional – Dirección de Talento Humano.

No hubo contestación por parte de la entidad accionada pese a que fue notificada en debida forma.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Humano.

No hubo contestación por parte de la entidad accionada pese a que fue notificada en debida forma.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

Mediante sentencia del 01 de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del

Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna y salud de la señora YOLANDA LONDOÑO PATIÑO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en el término de quince (15) días calendario contados a partir la notificación del presente fallo, adelante los trámites administrativos correspondientes para permitir el traslado del señor JHON STEVEN TORRES LONDOÑO a la ciudad de Cartagena o la ciudad más cercana a esta.

TERCERO: La Dirección General de la Policía Nacional, deberá acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida al vencimiento del término concedido para su acatamiento. So pena de proceder a iniciar el respectivo incidente sancionatorio.

Como fundamento de su decisión, el juzgado sostuvo que la accionante padece de múltiples enfermedades de carácter crónico y progresivo lo que la ubica como un sujeto de especial protección constitucional.

8 Archivo 16 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

Código: FCA - 008

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Indicó que en el expediente se evidencia que la accionante y su hijo agotaron los procedimientos administrativos previstos por la institución para solicitar la reconsideración del traslado. No obstante, las solicitudes fueron negadas sin que la entidad ofr eciera razones suficientes para sustentar la decisión.

Precisó que la Policía Nacional se limitó a invocar de manera general las necesidades del servicio, sin realizar una valoración suficiente de las pruebas médicas, psicológicas y socioeconómicas que demuestran la condición de vulnerabilidad de la accionante.

Además, enfatizó que , si bien las instituciones cuentan con la facultad de modificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se presta el servicio, en ejercicio del ius variandi, esta potestad no es absoluta y encuentra límites en la protección de los derechos fundamentales como lo son la unidad familiar, la salud y la dignidad humana especialmente cuando se trata de personas en condición de debilidad manifiesta.

Por lo anterior, concluyó que las decisiones administrativas adoptadas no superaron el juicio de proporcionalidad entre las necesidades del servicio y los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, consideró que la actuación de la accionada des conoce los límites del ius variandi y omite la valoración efectiva de la situación familiar y del estado de salud

superaron el juicio de proporcionalidad entre las necesidades del servicio y los derechos fundamentales comprometidos. En consecuencia, consideró que la actuación de la accionada des conoce los límites del ius variandi y omite la valoración efectiva de la situación familiar y del estado de salud acreditada, razón por la cual se concedió el amparo de tutela solicitado.

3.5. IMPUGNACIÓN

3.5.1. Policía NacionalDirección de Talento Humano.9

La accionada impugnó la sentencia de primera instancia, afirmando que procederá a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. No obstante, expresó su desacuerdo con la decisión de la juez de primera instancia.

9 Archivo 20 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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Explica que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en enero de 2025 solicitó el traslado de varios funcionarios, entre ellos el señor subteniente Jhon Steven Torres Londoño al Departamento de Policía Chocó con el fin de fortalecer la fuerza de esta región.

Indica que el uniformado el 27 de marzo de 2025 promovió acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No.25-075 del 16 de marzo de 2025 de la cual se declaró improcedente.

Indica que el uniformado el 27 de marzo de 2025 promovió acción de tutela con la finalidad de dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No.25-075 del 16 de marzo de 2025 de la cual se declaró improcedente. Afirma que posteriormente el subtenien te promueve otra acción de tutela con la misma finalidad en la cual el juzgado la rechazó por temeridad. En este sentido, vislumbra una actuación temeraria del subteniente.

Afirma que las solicitudes presentadas por el uniformado fueron debidamente contestadas, indicándole cual es el procedimiento para solicitar el traslado por caso especial. Precisa que hasta la fecha no se encuentra trámite a favor del señor Torres Londoño por lo cual considera que el trámite del uniformado no se ha agotado.

Agrega que, el trámite de traslado por caso especial se debe cumplir con todos los requisitos establecidos en la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018, entre los que se encuentran que se haya emitido concepto de viabilidad; requisito que no se encuentra satisfecho.

Manifiesta que la Policía Nacional está facultada para realizar los traslados de su personal en cualquier lugar del territorio nacional. Señala que quienes ingresan a la institución aceptan, desde el inicio de su carrera la posibilidad de laborar en cualquier lugar del país, pues no es un servicio arraigado a un determinado territorio municipio o departamento.

Finalmente, sostiene que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo discrecional de traslado. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela.13-001-33-33-005-2026-00122-01

nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo discrecional de traslado. En consecuencia, solicita declarar improcedente la acción de tutela.13-001-33-33-005-2026-00122-01

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3.5.2. Departamento de Policía Chocó.10

Mediante escrito de impugnación la entidad accionada solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo solicitado. Sostuvo que la medida de traslado cumple con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad y no vulnera los derechos fundamentales del accionado ni de su núcleo familiar.

Afirma que el traslado del subteniente Jhon Steven Torres Londoño no obedece a una decisión individual, discrecional o arbitraria, sino que corresponde a una determinación institucional debidamente analizada orientada a la adecuada ubicación del personal c onforme a las necesidades del servicio.

Señala que, de acuerdo a la visita socio familiar que se le realizó a la señora Yolanda Londoño y la valoración integral del material probatorio, no se evidenció vulneración de sus derechos fundamentales.

Indica que el régimen especial que rige a la Policía Nacional es conocido, aceptado y asumido por todos los funcionarios en el momento de la vinculación laboral con la institución.

evidenció vulneración de sus derechos fundamentales.

Indica que el régimen especial que rige a la Policía Nacional es conocido, aceptado y asumido por todos los funcionarios en el momento de la vinculación laboral con la institución.

En consecuencia, al momento de evaluar solicitudes de traslado, como en el caso del señor Torres Londoño, son evaluadas con base en los principios técnicos y objetivos orientados a garantizar la adecuada operatividad de la institución, sin desconocer los derechos fundamentales de los funcionarios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de las etapas procesales la sala no observa vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión. Por este motivo, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

10Archivo 35 de la carpeta «01primerainstancia».13-001-33-33-005-2026-00122-01

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5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta

Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la sala responder el siguiente problema jurídico:

¿De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la Dirección General de l a Policía Nacional, la Sala deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia del 01 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna y salud de la señora YOLANDA LONDOÑO PATIÑO, al considerar que la negativa de traslado de su hijo, el agente JHON STEVEN TORRES LONDOÑO por parte de la entidad accionada desconoció las circunstancias particulares acreditadas en el expediente?

5.3. TESIS

La sala sostendrá como tesis, que no se configuró una actuación temeraria por parte de la accionante, por cuanto no se acreditó la identidad de partes en las distintas acciones de tutela instauradas.

De otro lado, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, al concluir que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la unidad familiar, vida digna y salud de la señora Yolanda Londoño Patiño, al negar de manera infundada la solicitud d e traslado de su hijo a la ciudad de Cartagena, sin realizar una valoración de las pruebas médicas y13-001-33-33-005-2026-00122-01

negar de manera infundada la solicitud d e traslado de su hijo a la ciudad de Cartagena, sin realizar una valoración de las pruebas médicas y13-001-33-33-005-2026-00122-01

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psicológicas aportadas, desconociendo los límites del ius variandi y la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia: ▪ El artículo 86 de la Constitución Política establece las generalidades de la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. ▪ Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sentencia T-342 de 2023. Ejercicio del ius variandi. ▪ Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-001 de 2024. ▪ Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Sentencia T -524 de 2025. Controvertir el traslado de un servicio público.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis de Temeridad

Meneses Mosquera, Sentencia T -524 de 2025. Controvertir el traslado de un servicio público.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis de Temeridad

Teniendo en cuenta que la Policía Nacional - Dirección de Talento Humano propuso la existencia de temeridad en el presente asunto, la sala encuentra pertinente explicar en qué consiste la temeridad y determinar si se configura en el presente caso.

La actuación temeraria se encuentra regulada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala:

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.13-001-33-33-005-2026-00122-01

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El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesion al, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T -162 de 2018,

de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesion al, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Sobre el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T -162 de 2018, explica que la temeridad se configura cuando se presentan los siguientes elementos:

(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista

De conformidad con lo anterior, la sala analizó los expedientes de las tutelas adelantas y el ejercicio arrojó las siguientes conclusiones:

Análisis Partes Hechos Pretensiones Tutela con radicado 0062025-100250011. Jhon Steven Torres Londoño Vs Policía NacionalDirección de Talento Humano y Policía Metropolitana de CartagenaDepartamento de Policía del Chocó. El accionante sostiene que, pese a haber puesto en conocimiento de la entidad accionada, la situación de salud de su madre, con el fin de que se anulara la orden administrativa de traslado de persona por caso especial, la entidad no la tuvo en cuenta al momento de disponer su traslado al Departamento del Chocó. Igualmente, afirma que inició estudios en derecho en la Universidad del Sinú, de manera que el traslado ordenado, atenta contra su derecho a la educación y libre escogencia a la educación superior. Igualmente, manifestó que presenta alergias en su piel;

en la Universidad del Sinú, de manera que el traslado ordenado, atenta contra su derecho a la educación y libre escogencia a la educación superior. Igualmente, manifestó que presenta alergias en su piel; diagnóstico que ha sido ignorado por la entidad.

Se transcriben:

“PRINCIPAL.

PRIMERA: Tutelar mis Derechos Fundamentales y los de mi núcleo familiar; a la Salud con Conexidad a la Vida, de Petición, a la Unidad Familiar, y, en consecuencia, sírvase ordenar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, revoque y/o derogue, anule la orden de traslado del suscrito, que me tiene asignado al Departamento de Policía del Chocó y disponga mi reubicación en la

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