TA BOL - 81958305-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958305-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001333300420260012501
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Sentencia No.73 de 2026
Sala de decisión No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Clase de proceso IMPUGNACIÓN TUTELA Número de radicación 13001333300420260012501 Accionante Ricardo Salvador María Carrasquilla Demandado • Administradora Colombiana de Pensiones
- AFP Porvenir S.A.
Vinculado Municipio de Soplaviento Magistrado ponente José Luis Otero Hernández
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante, COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
El 19 de mayo de 2026, el señor Ricardo Salvador María Carrasquilla presentó acción de tutela contra COLPENSIONES y la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
acción de tutela contra COLPENSIONES y la AFP Porvenir S.A., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
«1. ORDENAR a COLPENSIONES, mi actual fondo de pensiones que, en un término de 48 horas, proceda a actualizar mi historia laboral, reconociendo y cargando las 182.22 semanas cotizadas omitidas.13001333300420260012501
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2. RECONOCER el tiempo de servicio laborado para efectos de la pensión de vejez».
En su solicitud, el accionante relata los siguientes hechos:
«1. He laborado durante el tiempo 2000-2004 con el empleador Municipio de Soplaviento Dpto. de Bolívar.
2. Durante dicho tiempo, se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones ante PORVENIR S.A.
3. Al revisar mi historia laboral emitida por COLPENSIONES, (Fondo en el que cotizo en la actualidad), el día 15/09/2025, observé que no aparecen consignadas las 182.22 semanas cotizadas.
4. El día 16 de septiembre de 2025, radiqué solicitud de corrección de historia laboral con número de radicado 2025_19879169 ante mi actual
consignadas las 182.22 semanas cotizadas.
4. El día 16 de septiembre de 2025, radiqué solicitud de corrección de historia laboral con número de radicado 2025_19879169 ante mi actual fondo de pensiones (COLPENSIONES), con una respuesta negativa que no se ajusta a la realidad laboral.
5. Por recomendación de mi actual fondo de pensiones (COLPENSIONES), el 3 de marzo de 2026 radique solicitud de gestión de cobro con radicado No 0104736033908100, ante PORVENIR, mi anterior fondo de pensiones, recibiendo nuevamente respuesta negativa no aj ustada a la realidad laboral.
6. La falta de reconocimiento de estas semanas pone en riesgo mi derecho a la pensión y mi mínimo vital».
b. Oposición e intervenciones
b.1. COLPENSIONES sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela resulta improcedente respecto de esa entidad, toda vez que la ausencia de las semanas reclamadas en la historia laboral no obedece a una omisión atribuible a ella, sino a la falta de traslado completo, válido y consistente de la información por parte de la AFP en la que el afiliado estuvo vinculado dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Explicó que, de conformidad con el procedimiento legal aplicable a los traslados entre regímenes pensionales, corresponde exclusivamente a la AFP remitir la totalidad de la historia laboral junto con los recursos económicos respectivos, a través de los mec anismos previstos en la normativa vigente y de los sistemas administrados por Asofondos. En consecuencia, mientras13001333300420260012501
respectivos, a través de los mec anismos previstos en la normativa vigente y de los sistemas administrados por Asofondos. En consecuencia, mientras13001333300420260012501
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dicha información no sea suministrada de manera consistente y validada, carece de competencia técnica y jurídica para registrar las semanas reclamadas o reconocer efectos pensionales derivados de estas.
Asimismo, señaló que ha adelantado las actuaciones administrativas necesarias para gestionar la recuperación y validación de la información del afiliado; sin embargo, no puede efectuar cargues parciales ni incorporar registros inconsistentes, pues ello com prometería la integridad de la historia laboral y la legalidad de las prestaciones que eventualmente llegaren a reconocerse. En ese sentido, precisó que la información relativa a empleadores, ingresos base de cotización, períodos laborados y demás datos co rrespondientes al tiempo cotizado durante la permanencia en el RAIS es administrada inicialmente por la AFP y solo puede incorporarse al Régimen de Prima Media una vez se surta el procedimiento de traslado previsto en la ley.
Añadió que la actualización de la historia laboral debe realizarse con fundamento en los reportes de aportes y las certificaciones legalmente reconocidas, y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la corrección de inconsistencias exige la acre ditación de errores concretos en
fundamento en los reportes de aportes y las certificaciones legalmente reconocidas, y que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la corrección de inconsistencias exige la acre ditación de errores concretos en la información registrada.
Argumentó, además, que la solicitud de amparo desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por cuanto el accionante dispone de mecanismos administrativos y judiciales ordinarios para controvertir la situación relacionada con sus cot izaciones. Indicó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional y que la controversia planteada involucra aspectos técnicos y probatorios que deben ser examinados por las autoridades competentes. Agregó que el juez de tutela no puede sustituir los procedimientos ordinarios ni adoptar decisiones que impliquen el reconocimiento de derechos o tiempos de cotización sin el correspondiente respaldo legal y probatorio.
Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones por no existir vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a COLPENSIONES.13001333300420260012501
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b.2. La AFP Porvenir S.A. solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas en
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b.2. La AFP Porvenir S.A. solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que el accionante no se encuentra actualmente afiliado a esa administradora, sino a COLPENSIONES, entidad a la que se trasladó a partir del 1 de junio de 2017 y a la cual fueron transferidos los aportes efectuados durante su permanencia en el régime n administrado por Porvenir. En consecuencia, sostuvo que cualquier solicitud relacionada con la administración de aportes, la actualización de la historia laboral, el reconocimiento de semanas cotizadas o de prestaciones pensionales debe dirigirse a COLPENSIONES, por ser la entidad que administra actualmente la afiliación del actor y la competente para resolver tales reclamaciones.
Manifestó, además, que no encontró reportes de vinculación laboral ni cotizaciones efectuadas por el Municipio de Soplaviento a favor del accionante durante el período en que este permaneció afiliado a esa administradora. Expuso que la certificación labora l aportada al expediente únicamente hace referencia a una presunta afiliación o aporte al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, sin identificar de manera precisa la entidad receptora de dichos recursos. Por ello, afirmó que dicho documento, por sí solo, no constituye prueba suficiente de cotizaciones efectivamente realizadas, pues debe estar acompañado de las correspondientes planillas de autoliquidación y de los soportes de pago que permitan verificar la existencia de los aportes y su correspondencia con el trabajador.
por sí solo, no constituye prueba suficiente de cotizaciones efectivamente realizadas, pues debe estar acompañado de las correspondientes planillas de autoliquidación y de los soportes de pago que permitan verificar la existencia de los aportes y su correspondencia con el trabajador.
Igualmente, destacó que la información relativa a tiempos laborados, salarios y aportes al sistema pensional debe sujetarse a los principios de veracidad, exactitud, integridad y comprobabilidad previstos en la normativa aplicable. En ese contexto, señaló que la responsabilidad por la exactitud de las certificaciones laborales recae en el empleador o en el funcionario que las expide, quien responde por la veracidad de su contenido. Asimismo, recordó que corresponde al empleador responder por los errores u omisiones en las autoliquidaciones de aportes y conservar los soportes respectivos para su eventual verificación.
Finalmente, sostuvo que, si efectivamente existió una omisión por parte del empleador en la afiliación del trabajador o en el pago de aportes al sistema pensional, corresponde al Municipio de Soplaviento (Bolívar) adelantar ante13001333300420260012501
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COLPENSIONES las actuaciones necesarias para subsanar dicha situación, incluida la solicitud y el pago del cálculo actuarial previsto para los casos de omisión en la afiliación o vinculación. En consecuencia, consideró que una
COLPENSIONES las actuaciones necesarias para subsanar dicha situación, incluida la solicitud y el pago del cálculo actuarial previsto para los casos de omisión en la afiliación o vinculación. En consecuencia, consideró que una eventual responsabilidad deri vada de la ausencia de aportes no puede atribuirse a Porvenir, dado que no existen registros de vinculación ni de pagos reportados por el empleador.
b.3. El Municipio de Soplaviento no rindió informe.
c. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 10 de junio de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: CONCEDER el amparo de tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor RICARDO SALVADOR MARÍA CARRASQUILLA, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, se ordena lo
siguiente:
- A la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro de los DOS (2) MESES siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar las gestiones para verificar el tiempo laborado del señor RICARDO SALVADOR MARÍA CARRASQUIL LA con el Municipio de Soplaviento, de acuerdo a los certificados CETIL aportados; realice el cálculo actuarial de los aportes que habría omitido el Municipio de Soplaviento realizar; y ejerza el cobro de la reserva actuarial para la inclusión en la historia laboral de dichos aportes.
- Al MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO, para que, dentro de los treinta (30) días
de Soplaviento realizar; y ejerza el cobro de la reserva actuarial para la inclusión en la historia laboral de dichos aportes.
- Al MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO, para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del cálculo actuarial correspondiente a los períodos no aportados durante la vinculación del señor RICARDO SALVADOR MARÍA CARRASQUILLA, proceda a realizar el pago respectivo a COLPENSIONES.
TERCERO: COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE SOPLAVIENTO, deberán acreditar ante este Despacho el cumplimiento de la orden de tutela impartida, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento, debiendo informar13001333300420260012501
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[…]».
El juez de primera instancia consideró que los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor Ricardo Salvador María Carrasquilla fueron vulnerados, debido a que ninguna de las entidades involucradas le brindó una respuesta clara, efectiva y de fondo respecto de la ausencia en su historia laboral de las 182.22 semanas correspondientes al tiempo laborado en el Municipio de Soplaviento entre los años 2000 y 2004.
y de fondo respecto de la ausencia en su historia laboral de las 182.22 semanas correspondientes al tiempo laborado en el Municipio de Soplaviento entre los años 2000 y 2004.
Sostuvo que tanto Colpensiones como AFP Porvenir S.A. se limitaron a trasladarse mutuamente la responsabilidad sobre la verificación de los aportes y la actualización de la historia laboral, generando una falta de coordinación institucional que terminó perjudicando al afiliado.
Destacó que el accionante aportó certificaciones expedidas a través del sistema CETIL que constituyen indicios serios de la existencia de una relación laboral con el Municipio de Soplaviento, sin que durante el proceso se hubiera desvirtuado dicha vinculación. En consecuencia, consideró que la controversia no podía resolverse simplemente negando la inclusión de esos periodos en la historia laboral ni trasladando al ciudadano la carga de resolver las inconsistencias administrativas existentes entre las entidades de l sistema pensional.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional sobre la protección de las historias laborales y las consecuencias de la omisión en la afiliación o el pago de aportes, el juzgado señaló que las administradoras de pensiones tienen el deber de verificar l a información, corregir inconsistencias y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho a la seguridad social. Asimismo, precisó que la eventual responsabilidad del empleador por aportes omitidos no constituye una razón válida para desconocer tiempos efectivamente laborados ni para impedir que se adelanten las gestiones encaminadas a su incorporación en la historia laboral del trabajador.
d. Impugnación
válida para desconocer tiempos efectivamente laborados ni para impedir que se adelanten las gestiones encaminadas a su incorporación en la historia laboral del trabajador.
d. Impugnación
COLPENSIONES impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que las órdenes13001333300420260012501
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impartidas desconocen las competencias legalmente atribuidas a la entidad, así como las reglas que rigen el traslado de información entre regímenes pensionales.
Adujo que dio respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral presentada por el actor, informándole que los períodos reclamados correspondían a tiempos administrados por AFP Porvenir S.A. y que las gestiones tendientes a acreditar tales aportes debían adelantarse ante dicha entidad.
En consecuencia, sostuvo que no se configuró vulneración alguna del derecho de petición, pues su obligación constitucional se limitaba a emitir una respuesta clara, oportuna y debidamente motivada, sin que ello implicara acceder a lo solicitado.
Señaló, además, que la ausencia de las semanas reclamadas no le es atribuible, toda vez que la información correspondiente al tiempo durante el cual el afiliado permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con
implicara acceder a lo solicitado.
Señaló, además, que la ausencia de las semanas reclamadas no le es atribuible, toda vez que la información correspondiente al tiempo durante el cual el afiliado permaneció en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) debe ser remitida por la A FP de origen a través de los procedimientos técnicos previstos en la normativa aplicable.
Explicó que solo cuando dicha administradora traslada la historia laboral completa, consistente y validada mediante el Sistema de Información de Afiliados de los Fondos de Pensiones (SIAFP), administrado por Asofondos, resulta posible incorporar esa información al historial laboral del afiliado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Agregó que, mientras ello no ocurra, carece de los elementos necesarios para acreditar semanas cotizadas, identificar empleadores, verificar ingresos base de cotización o reconocer efectos jurídicos derivados de esos períodos. Por ello, afirmó que cualquie r responsabilidad asociada a la ausencia de registro de tales semanas recae en la AFP que administró al afiliado durante dicho lapso.
Igualmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente por desconocer el principio de subsidiariedad. Al respecto, argumentó que las controversias relacionadas con tiempos de cotización, prestaciones económicas y derechos pensionales deben ser re sueltas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.13001333300420260012501
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Añadió que el accionante dispone de medios judiciales idóneos para controvertir la situación planteada y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
En ese sentido, afirmó que el fallo de tutela resolvió una controversia de naturaleza pensional que debía ventilarse por la vía ordinaria.
Finalmente, manifestó que la decisión impugnada desconoce las reglas relativas a la imputación de aportes y a la financiación del sistema pensional. Indicó que las semanas de cotización y los tiempos de servicio únicamente pueden incorporarse una vez exista el correspondiente respaldo económico y se hayan efectuado los aportes respectivos o surtido los procedimientos legalmente establecidos para su recuperación.
En consecuencia, consideró que ordenar el reconocimiento o la incorporación de tiempos de cotización sin que previamente se haya realizado el recaudo de los aportes o el traslado de la información correspondiente compromete los recursos destinados al finan ciamiento de las prestaciones pensionales.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá responder al siguiente problema jurídico:
las prestaciones pensionales.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá responder al siguiente problema jurídico:
¿Vulneraron la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Porvenir S.A. los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Ricardo Salvador María Carrasquilla, al no acceder a su solicitud de corrección de historia laboral?
Previamente, la Sala deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente para obtener la corrección de la historia laboral del accionante y la consecuente inclusión de las semanas que afirma haber cotizado durante el período en que estuvo vinculado al Municipio de Soplaviento.13001333300420260012501
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b. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarará improcedente el amparo solicitado, al considerar que la controversia planteada sobre la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de semanas de cotización corresponde al ámbito prop io de la jurisdicción ordinaria, que cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su resolución.
En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la no acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable que
ordinaria, que cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para su resolución.
En consecuencia, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la no acreditación de la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, la acción de tutela no constituye la vía procedente para obtener la actualización de la historia laboral pretendida por el accionante.
c. Examen de procedibilidad
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario1.
De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constituciona l2, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
c.1. Legitimación en la causa por activa . El requisito de legitimación en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia3. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en
interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia3. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
1 Constitución Política, artículo 86. 2 Puede consultarse la Sentencia T-068 de 2025. 3 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.13001333300420260012501
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fundamentales». Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.
En el presente asunto, el requisito se encuentra satisfecho, pues el señor Ricardo Salvador María Carrasquilla actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como cotizante al sistema de seguridad social en pensión.
c.2. Legitimación en la causa por pasiva . Este requisito exige que la acción se dirija contra el sujeto —autoridad pública o particular — que tenga la
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como cotizante al sistema de seguridad social en pensión.
c.2. Legitimación en la causa por pasiva . Este requisito exige que la acción se dirija contra el sujeto —autoridad pública o particular — que tenga la aptitud o capacidad legal para ser demandado, ya sea por ser el presunto responsable de la vulneración o por estar llamado a responder frente a las pretensiones. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la tutela procede contra «toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales».
En el presente caso, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida contra COLPENSIONES y AFP Porvenir S.A. , entidades que tuvieron a su cargo la administración de las afiliaciones y aportes pensionales del accionante. Asimismo, fue vinculado al trámite el Municipio de Soplaviento, en su calidad de empleador del señor Ricardo Salvador María Carrasquilla durante el período respecto del cual se controvierte la inclusión de semanas cotizadas en su historia laboral.
c.3. Inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»4 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5.
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5.
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de
4 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 5 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.13001333300420260012501
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defensa6, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente7.
La Sala considera acreditado el requisito de inmediatez, por cuanto entre las actuaciones adelantadas por el accionante para obtener la corrección de su historia laboral, mediante solicitudes radicadas el 16 de septiembre de 2025 y el 3 de marzo de 2026, y la presentación de la acción de tutela el 19 de mayo de 2026, transcurrió un lapso razonable que evidencia la diligencia del actor en la reclamación de los derechos que estima vulnerados.
c.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial8.
del actor en la reclamación de los derechos que estima vulnerados.
c.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial8.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos9. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces ; y, s egundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable10.
En el caso concreto, la acción de tutela está orientada a obtener la corrección de la historia laboral del accionante. Con tal propósito, el 16 de septiembre de 2025 presentó ante COLPENSIONES una solicitud de corrección de historia laboral, identificada con el radicado No. 2025_19879169. Posteriormente, el 3 de marzo de 2026 radicó ante AFP Porvenir S.A. una solicitud de gestión de cobro bajo el radicado No. 0104736033908100.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener la corrección de una historia laboral, la Corte Constitucional, en la sentencia T-034 de 2021, señaló:
6 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020.
sentencia T-034 de 2021, señaló:
6 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 10 Constitución Política, art. 86.13001333300420260012501
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«25. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo . Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios ”11. Por tanto, “ las administradoras de pensiones
que “ la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios ”11. Por tanto, “ las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones
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