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TA BOL - 81958306-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81958306-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 67 /2026

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-011-2026-00128 -01 Accionante Jaime Alfonso Vélez Ortega Accionada ICETEX Tema Derecho de Petición Magistrado Ponente (E)1 José Rafael Guerrero Leal II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, contra la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Vélez Ortega y negó el amparo del derecho fundamental al habeas data.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones2 El accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Derecho de Petición

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda 3.1.1. Pretensiones2 El accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR mis derechos fundamentales al Derecho de Petición y al Habeas Data. 1 Funge como ponente en virtud del encargo dispuesto por el Consejo de Estado en sesión de sala plena del 17 de febrero de 2026 comunicado mediante oficio de radicación CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026. 2 Archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico, folio 2.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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2. ORDENAR al ICETEX que, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas, emita una respuesta de fondo, clara y congruente, donde certifique de forma precisa si el día 1 de diciembre de 2025

consultó la Cédula de Ciudadanía No. 9.299.298.

3. ORDENAR al ICETEX aportar la bitácora técnica de seguridad o el soporte administrativo que dio origen al acceso. En caso de no existir autorización legal del suscrito, se le ordene tramitar de forma inmediata ante las centrales de riesgo la supresión definitiva de la huella de consulta”. el soporte administrativo que dio origen al acceso. En caso de no existir autorización legal del suscrito, se le ordene tramitar de forma inmediata ante las centrales de riesgo la supresión definitiva de la huella de consulta”.

3.1.2. Hechos3 El accionante relató los hechos, que se resumen a continuación:

1. El 20 de abril de 2026, el señor Jaime Alfonso Vélez Ortega radicó ante el ICETEX una reclamación por una consulta no autorizada a su historial crediticio, registrada el 1 de diciembre de 2025 desde la sede Barranquilla de la entidad, frente a la cual manifestó no tener crédito vigente ni trámite activo que la justificara.

2. El 4 de mayo de 2026, el ICETEX respondió mediante oficio No. CAS27310008-M7X7Q0 que, consultada su base de datos, la cédula No. 39.299.298 no tenía ningún registro.

3. El 6 de mayo de 2026, el accionante presentó escrito de aclaración informando que su número de cedula era 9.299.298 y reitero las pretensiones de la petición inicial.

4. El 11 de mayo de 2026, el ICETEX respondió bajo el radicado CAS27435299-F2V8W5 de un supuesto ingreso al portal transaccional pero no resolvió de fondo la pregunta sobre la consulta del 1 de diciembre de

2025. 3 Archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico, folio 1.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

Código: FCA - 008 3 Archivo 01 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico, folio 1.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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3.2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.2.1. Informe del ICETEX4

La accionada solicitó negar las pretensiones de la tutela. Indicó que no se acreditó perjuicio irremediable y que la entidad actuó conforme a la normativa vigente. Señaló que, verificados sus sistemas con la cédula No. 9.299.298, el accionante no figura como beneficiario ni deudor solidario de crédito educativo alguno, y que no registra reportes ante centrales de riesgo. Finalmente, sostuvo que dio respuesta de fondo a la petición del actor y solicitó declarar que no se configuró irregularidad alguna.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

Mediante Sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió:

"PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Vélez Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y "PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Vélez Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, emita respuesta clara, com pleta, congruente, de fondo y debidamente motivada a la solicitud de fecha 20 de abril de 2026, relacionada con la consulta a su historial crediticio del 1 de diciembre de 2025.

TERCERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al habeas data, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." El a quo consideró que las respuestas emitidas por el ICETEX no resolvieron de fondo la solicitud del accionante, pues ninguna se pronunció sobre la existencia o inexistencia de la consulta al historial crediticio del 1 de diciembre de 2025, ni sobre los soportes o autorizaciones que le dieron 4 Archivo «RESPUESTA TUTELA JAIME VELEZ» de la carpeta «Informe Icetex» dentro de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 5 Archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 origen, ni sobre la eventual eliminación de la huella. Respecto del habeas data, estimó que no obraba en el expediente prueba suficiente que acreditara un reporte negativo, tratamiento irregular de datos o consulta ilegítima atribuible al ICETEX.

3.5. IMPUGNACIÓN6

El ICETEX impugnó la sentencia y solicitó revocarla. Argumentó que, en cumplimiento del fallo, verificados sus sistemas con la cédula No. 9.299.298, el accionante no registra créditos educativos activos, inactivos ni en etapa de amortización, y que no figura como beneficiario ni deudor solidario de obligación alguna, por lo que no presenta reportes ante centrales de riesgo. En ese sentido, invocó la carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó que la consulta del 1 de diciembre de 2025 tuvo origen en la postulación voluntaria del accionante como deudor solidario del joven Cristian Mateo Chaverra Osorio para un crédito educativo identificado con el ID No. 6721495, trámite que no fue aprobado y que cerró en etapa preliminar, lo que a su juicio justifica plenamente la revisión del historial crediticio del actor y descarta cualquier vulneración a sus derechos. 3.6. Trámite de la Impugnación7 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena crediticio del actor y descarta cualquier vulneración a sus derechos. 3.6. Trámite de la Impugnación7 El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante auto del 02 de junio de 2026, concedió la impugnación interpuesta por el ICETEX contra el fallo de tutela del 27 de mayo de 2026 y fue repartida en el tribunal, mediante acta de fecha 3 de junio del 20268.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD En el desarrollo de las etapas procesales, la sala no observa vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión. En consecuencia, se procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto. 6 Archivo «Cumplimiento e impugnación» de la carpeta «Impugnación y cumplimiento» dentro de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico. 7 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia» del expediente electrónico 8 Índice 11 de la carpeta de primera instancia.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena 5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la presente acción de tutela. La competencia la otorga el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico En el estudio de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jaime Alfonso Vélez Ortega contra el ICETEX? 5.3. Tesis La Sala confirmará la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, al constatar que las respuestas emitidas por el ICETEX no satisficieron materialmente el derecho fundamental de petición del accionante, pues ninguna se pronunció de manera clara, precisa y congruente sobre la existencia de la consulta a su historial crediticio del 1 de diciembre de 2025, ni sobre el soporte que la autorizó. De igual forma, se confirmará la decisión porque la accionada en el escrito de impugnación explicó la razón de la consulta crediticia que le fue realizada al actor del 1 de diciembre del 2025, sin embargo, dicha De igual forma, se confirmará la decisión porque la accionada en el escrito de impugnación explicó la razón de la consulta crediticia que le fue realizada al actor del 1 de diciembre del 2025, sin embargo, dicha respuesta no le fue notificada al accionante.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 5.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la presente impugnación de tutela, se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Constitución Política, artículos 23 y 86. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024.

5.5. DEL CASO CONCRETO 5.5.1. Procedencia de la acción de tutela Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela 5.5.2. Valoración de los hechos de cara al marco jurídico Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y examinados los argumentos de la impugnación, la Sala debe determinar si las respuestas emitidas por el ICETEX resolvieron de manera clara, precisa y Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Jaime Alfonso Vélez Ortega cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. El señor Jaime Alfonso Vélez Ortega cuenta con legitimación en la causa por activa. Actúa en nombre propio y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y habeas data frente a la petición no resuelta sobre la consulta de su historial crediticio el 1 de diciembre de 2025. Legitimación por pasiva Se cumple. El Icetex es una Entidad financiera con capacidad especial del Estado, encargada de los créditos de educación como entidad pública contra la cual procede la acción de tutela, y a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Inmediatez Se cumple. La acción de tutela fue presentada el 13 de mayo de 2026, dentro de un plazo razonable contado desde la última respuesta por parte de la entidad el 11 de mayo de 2026, que constituyó el último acto mediante el cual el Icetex no respondió de fondo a lo pretendido. Subsidiariedad Se cumple. No existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que garantice la celeridad requerida para la protección del derecho fundamental de petición.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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SALA DE DECISIÓN No. 001 congruente la solicitud elevada por el señor Jaime Alfonso Vélez Ortega en relación con la consulta a su historial crediticio del 1 de diciembre de

2025. 5.5.2.1. La petición El señor Jaime Alfonso Vélez Ortega presentó ante el ICETEX, el 20 de abril de 2026, una petición con las siguientes pretensiones:

El 4 de mayo de 2026, el ICETEX respondió mediante oficio No. CAS27310008-M7X7Q0 indicando que el accionante no registraba información en el sistema9. Sin embargo, dicha verificación se realizó con el número de cédula 39.299.298, distinto al del actor, por lo que la respuesta no resolvió de fondo ninguno de los puntos de la petición inicial. El 6 de mayo de 202610, el accionante presentó escrito de aclaración informando el error e insistió en sus pretensiones. Reiteró que su número de cedula era 9.299.298. La accionada, el 11 de mayo de 2026, emitió oficio No. CAS-27435299F2V8W511 en el que expresó un ingreso al portal transaccional y a procesos de postulación de manera general, sin pronunciarse de fondo acerca de la existencia o no, de la consulta crediticia que se le efectuó al actor el 1 de diciembre de 2025. No se aportó la autorización para la procesos de postulación de manera general, sin pronunciarse de fondo acerca de la existencia o no, de la consulta crediticia que se le efectuó al actor el 1 de diciembre de 2025. No se aportó la autorización para la consulta y guardó silencio respecto a la solicitud de eliminación de huella de la consulta. 9 Documento 5, índice 01. 10 Documento 6, índice 01. 11 Documento 9, índice 01.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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Del anterior recuento, la Sala advierte que ninguna de las dos respuestas emitidas por el ICETEX se pronunció de manera clara, precisa y congruente sobre el objeto de la petición del actor. 5.5.2.2. Sobre el núcleo esencial del derecho de petición La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-066 de 2024, precisó que el núcleo esencial del derecho de petición se compone de cuatro elementos: la formulación de la petición, la pronta resolución, la emisión de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y la notificación de esa respuesta al peticionario. Sobre este último elemento, la Corte fue enfática en señalar que la satisfacción del derecho de petición no se agota con la producción de la respuesta, sino que exige que esta sea efectivamente comunicada a quien la elevó, y la notificación de esa respuesta al peticionario. Sobre este último elemento, la Corte fue enfática en señalar que la satisfacción del derecho de petición no se agota con la producción de la respuesta, sino que exige que esta sea efectivamente comunicada a quien la elevó, pues de nada sirve una contestación que no llega a conocimiento del solicitante. Ahora bien, el ICETEX en la impugnación presentó escrito del 27 de mayo de 202612, aportó por primera vez, información relacionada con el origen de la consulta al historial crediticio del accionante. Indicó que este se postuló voluntariamente como deudor solidario del joven Cristian Mateo Chaverra Osorio para un crédito educativo que no fue aprobado:

Sin embargo, dicha información se suministró con el escrito de impugnación y solicitud de cumplimiento de fallo por hecho superado, sin que obre constancia que la respuesta le fue comunicada al actor: 12 Carpeta de primera instancia, subcarpeta Impugnación y Cumplimiento , folio 4 del documento cumplimiento e impugnación.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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Lo anterior desvirtúa la solicitud de declaración de hecho superado invocado por el ICETEX, pues para que esta figura opere , la Corte Constitucional exige que las pretensiones se hayan satisfecho por Lo anterior desvirtúa la solicitud de declaración de hecho superado invocado por el ICETEX, pues para que esta figura opere , la Corte Constitucional exige que las pretensiones se hayan satisfecho por completo y que las mismas se encuentre comunicada a la parte interesada. En esas condiciones, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo pretende la parte impúgnate, pues la pretensión central del accionante, no le fue resuelta de fondo en tanto no se le ha comunicado el origen de la consulta ni lo soportes de esta. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, y mantendrá la orden impartida al ICETEX de emitir respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente a la consulta realizada al historial crediticio del accionante el 1 de diciembre de 2025.Rad. 13001-33-33-011-2026-00128 -00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026, justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 108 del 27 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, notifíquese esta providencia por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Comuníquese la presente providencia al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL (E) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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