TA BOL - 81958311-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958311-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO 195-2026
SALA DE DECISIÓN No. 1
Cartagena de Indias D.T y C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Medio de control Tutela – Consulta Incidente Desacato Radicado 13001-33-33-012-2026-00065-01 Demandante Beatriz Inez Jiménez Machado Demandado Nueva EPS Tema Confirma sanción / Vulneración del derecho a la salud Magistrado Ponente José Luis Otero Hernández
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar se pronuncia en grado de consulta sobre la decisión del 9 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
1. De la tutela y sentencia de tutela
El 18 de marzo de 2026 la señora Beatriz Inez Jiménez Machado, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, invocando la protección del derecho fundamental a la salud.
El conocimiento de la petición de amparo correspondió al Juzgado D oce Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de l 10 de abril de 2026 resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud de la señora
Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de l 10 de abril de 2026 resolvió:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud de la señora Beatriz Inez Jiménez Machado de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, o quien haga sus veces al momento de la notificación de esta providencia para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda con la entrega efectiva del medi camentoCódigo: FCA - 002
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Fecha: 03-03-2020
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prescrito a la señora Beatriz Inez Jiménez Machado, esto es “INSULINA GLARGINA 100UI/ML (PEN 3ML)” en las condiciones y periodicidad prescritas por el médico tratante, garantizando su entrega continua, oportuna e ininterrumpida, sin imponer barreras administrativas.
(…)
2. Solicitud de desacato y su trámite
3.1. Con memorial del 21 de abril de 2026, la parte accionante informó al juzgado que la sentencia aún no ha sido cumplida.
3.2. El 7 de mayo de 2026, el Despacho profirió auto de apertura del incidente de desacato contra el gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, Carlos Alberto Díaz Vergara , a fin de determinar los factores
3.2. El 7 de mayo de 2026, el Despacho profirió auto de apertura del incidente de desacato contra el gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS, Carlos Alberto Díaz Vergara , a fin de determinar los factores de responsabilidad por el presunto incumplimiento , decisión que fue notificada personalmente al implicado el 12 de mayo siguiente.
3.3. La NUEVA EPS, por intermedio de apoderado judicial, informó que el medicamento ordenado en el fallo de tutela (Insulina Glargina 100 UI/ml – Pen 3 ml) fue autorizado y direccionado a la Farmacia CAFAM para su dispensación; sin embargo, manifestó que no cuenta con prueba de su entrega efectiva al usuario, atribuyendo dicha circunstancia al prestador farmacéutico y no a la EPS. En consecuencia, solicitó la vinculación o requerimiento de CAFAM para que informe sobre el trámite de dispensación y allegue las pruebas correspondientes.
Asimismo, sostuvo que no existe incumplimiento doloso o culposo de la orden judicial, invocó la intervención administrativa de la entidad y los problemas estructurales que la afectan, razón por la cual pidió abstenerse de imponer sanción por desacato, decl arar el cumplimiento de sus obligaciones, dar por terminado el incidente y reconocer como responsable del cumplimiento del fallo al Gerente Zonal de Bolívar, Carlos Alberto Diaz Vergara.
3.4. Mediate Auto del 3 de junio de 2026, el juzgado ordenó requerir a Droguerías Cafam, con el fin de que rindiera un informe detallado acerca de las gestiones adelantadas respecto de la dispensación del medicamento ordenado a la accionante.Código: FCA - 002
Droguerías Cafam, con el fin de que rindiera un informe detallado acerca de las gestiones adelantadas respecto de la dispensación del medicamento ordenado a la accionante.Código: FCA - 002
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3.5. CAFAM, en calidad de IPS vinculada, manifestó que no ostenta la condición de Entidad Promotora de Salud ni la responsabilidad de garantizar el aseguramiento, razón por la cual la obligación de asegurar el suministro oportuno, continuo e integral de los medicamentos corresponde exclusivamente a la NUEVA EPS. Informó que el medicamento ordenado (Insulina Glargina 100 UI/ml) se encontr aba desabastecido en sus puntos de dispensación, circunstancia atribuible a la falta de disponibilidad del producto y ajena a su voluntad, precisando que dicha situación era conocida por la EPS.
3. Auto sancionatorio
El 9 de julio de 2026, el juzgado dictó providencia que decidió de fondo el incidente y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, frente a la sentencia de tutela de 10 de abril de 2026., proferida por este Despacho
Judicial.
quien haga sus veces al momento de la notificación, frente a la sentencia de tutela de 10 de abril de 2026., proferida por este Despacho Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado mediante fallo de fecha 10 de abril de 2026.
TERCERO: SANCIONAR al doctor Carlos Alberto Díaz Vergara, en su calidad de gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces, con el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este auto, suma que deberá ser consignada a órdenes de la RAMA JUDICIAL en el Banco Agrario de Colombia S.A.
Cuenta No. 3 -082-00-00640-8 denominada Rama Judicial – Multas, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia.
(…)
Como fundamento de la sanción, el Juzgado consideró acreditados los elementos objetivo y subjetivo del desacato.
En cuanto al aspecto objetivo, concluyó que la Nueva EPS incumplió la orden impartida en el fallo de tutela, al no demostrar la entrega efectiva y oportuna del medicamento prescrito, pese a los requerimientos efectuados durante el trámite incidental, mante niéndose la vulneración de los derechosCódigo: FCA - 002
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fundamentales de la accionante. Respecto del aspecto subjetivo, estableció que el gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS incurrió en una conducta omisiva y negligente, al no desplegar las gestiones necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden judicial, ni aportar pruebas que acreditaran actuaciones dirigidas a superar los obstáculos par a la entrega del medicamento.
Asimismo, precisó que las dificultades atribuidas a Droguerías CAFAM no eximían a la EPS de su obligación constitucional y legal de asegurar el suministro efectivo del tratamiento ordenado, por lo que el incumplimiento resultaba plenamente imputable a la entidad y a su funcionario responsable.
En consecuencia, declaró en desacato al gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS y le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Según lo reglado en el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado D oce Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
2. Problema jurídico
consultada ante el superior funcional. Tratándose de una decisión proferida por el Juzgado D oce Administrativo de Cartagena, es competente esta corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta.
2. Problema jurídico
Determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la sanción por desacato impuesta al señor Carlos Alberto Díaz Vergara en su calidad de gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS , por el incumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de abril de 2026 proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.
Para ello, deberá establecer si, con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, se acreditan los elementos objetivo y subjetivo del desacato y si la sanción impuesta resulta proporcional.
3. TesisCódigo: FCA - 002
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La Sala confirmará la declaratoria de desacato al fallo de tutela y la sanción impuesta, porque se acreditaron los elementos objetivo y subjetivo del desacato atribuido al señor Carlos Alberto Díaz Vergara en su calidad de gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El incidente de desacato se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, disposición que faculta al juez constitucional para
gerente de Zona Bolívar de la Nueva EPS.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El incidente de desacato se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, disposición que faculta al juez constitucional para imponer sanciones de arresto y multa a quien incumpla las órdenes impartidas en un fallo de tutela, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que haya lugar. Su finalidad no es eminentemente sancionatoria, sino garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones judiciales y la protección material de los derechos fundamentales amparados.
La Corte Constitucional ha precisado que el incidente de desacato constituye un mecanismo de naturaleza disciplinaria cuyo propósito esencial consiste en obtener la ejecución de las órdenes impartidas por el juez de tutela. En tal sentido, la imposición de una sanción exige la verificación de dos presupuestos concurrentes: (i) un elemento objetivo, consistente en el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) un elemento subjetivo, referido a la conducta dolosa o culposa del funcionario obligado a su cumpli miento, derivada de una actitud negligente, omisiva o renuente frente al mandato constitucional.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez del desacato debe verificar a quién fue dirigida la orden, cuál era el término para su cumplimiento y si esta fue ejecutada de manera integral y oportuna. Asimismo, le corresponde es tablecer las razones del incumplimiento y determinar si este resulta atribuible al obligado, sin que puedan aceptarse justificaciones que trasladen la responsabilidad a terceros cuando la orden
Asimismo, le corresponde es tablecer las razones del incumplimiento y determinar si este resulta atribuible al obligado, sin que puedan aceptarse justificaciones que trasladen la responsabilidad a terceros cuando la orden judicial recae directamente sobre la entidad accionada.
Ahora bien, no puede perderse de vista que el auténtico propósito del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyaCódigo: FCA - 002
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objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
Al respecto, En sentencia T-399 de 2013, la Corte Constitucional señaló:
Al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es subjetiva, lo que indica que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le
puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que para que haya lugar a impo ner la sanción se requiere comprobar la negligencia de la persona comprometida Lo anterior es independiente de la sanción penal que por esa conducta le pueda ser atribuible al responsable y del delito de fraude a resolución judicial, al tenor de lo dispues to en el artículo 53 del Decreto 2591 de
1991. Ahora bien, en lo referente al trámite del incidente de desacato, es decir el contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591, la Corte Constitucional ha señalado que el texto transcrito dispone, toda la estructura procesal de la actuación que debe surtirse para la declaración de que una persona ha incurrido en desacato y la imposición de la correspondiente sanción, al determinarse el medio que debe utilizarse, esto es, el trámite de un incidente, el juez competente, y el mecanismo para revisar y controlar la decisión sancionatoria.
Adicionalmente, la Corporación ha afirmado que hay lugar a la sanción por desacato, cuando lo ordenado por la autoridad no se ha ejecutado, o cuando ha sido ejecutado de manera incompleta, o en aquellos casos en los que, al ejecutar, se ha cambiado o malentendido la decisión judicial. De tal forma, que el incidente de desacato, se trata de una medida judicial, de carácter sancionatorio, que acontece a petición de parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará
parte y que se somete a la cuerda procesal de los incidentes, dispuesta en el C. de Procedimiento Civil. El desacato será declarado por el juez una vez escuchada y vencida la parte renuente, evento en el que se sancionará
Por tanto , la sanción que se imponga dentro del incidente de desacato debe observar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que resulte adecuada para obtener el cumplimiento de la orden judicial, teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento, la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales y la conducta desplegada por el funcionario responsable.
5. Solución al caso concreto
5.1. Análisis de los factores objetivo y subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela
El estudio del presente incidente exige verificar la concurrencia de los presupuestos objetivo y subjetivo del desacato, conforme a la jurisprudenciaCódigo: FCA - 002
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constitucional. En consecuencia, corresponde establecer, en primer lugar, si la orden impartida en el fallo de tutela fue materialmente incumplida y, en segundo término, si dicho incumplimiento resulta imputable al funcionario responsable del acatamiento de la decisión judicial.
En el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2026, se ordenó a la Nueva EPS garantizar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
responsable del acatamiento de la decisión judicial.
En el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2026, se ordenó a la Nueva EPS garantizar, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, la entrega efectiva del medicamento INSULINA GLARGINA 100 UI/ML (P EN 3 ML), asegurando su suministro continuo, oportuno e ininterrumpido, en las condiciones y periodicidad prescritas por el médico tratante, sin imponer barreras administrativas para su acceso.
Del material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que dicha orden no fue cumplida. La accionante informó que continuó presentando dificultades para acceder al medicamento, circunstancia que incluso la obligó a adquirirlo con recursos propios para evitar la interrupción de su tratamiento para diabetes tipo II, situación que ya había sido expuesta desde la presentación de la acción de tutela.
Si bien la Nueva EPS manifestó haber autorizado y direccionado el medicamento a Farmacia CAFAM, reconoció expresamente que no existía prueba de su entrega efectiva, limitándose a señalar que la dispensación correspondía al gestor farmacéutico y que se enco ntraba realizando seguimiento para obtener el soporte de entrega.
Por su parte, CAFAM informó que el medicamento se encontraba desabastecido en sus puntos de dispensación y sostuvo que la obligación de garantizar el suministro recaía exclusivamente sobre la EPS, solicitando su desvinculación del trámite.
En ese contexto, no obra dentro del expediente prueba que acredite la entrega material del medicamento ordenado ni el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, razón por la cual se configura el elemento objetivo
desvinculación del trámite.
En ese contexto, no obra dentro del expediente prueba que acredite la entrega material del medicamento ordenado ni el cumplimiento integral de la sentencia de tutela, razón por la cual se configura el elemento objetivo del desacato, consistente en el incumplimiento de la orden judicial.
Respecto del elemento subjetivo, se advierte que el funcionario responsable del cumplimiento de la orden judicial fue plenamente individualizado como el Gerente Zonal Bolívar de la Nueva EPS, Carlos Alberto Díaz Vergara, quienCódigo: FCA - 002
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fue vinculado al trámite incidental en calidad de destinatario de la orden de tutela.
No obstante, pese a los requerimientos efectuados por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, la Nueva EPS no acreditó haber desplegado actuaciones eficaces encaminadas a garantizar el suministro oportuno del medicamento, limitándose a trasladar la responsabilidad al gestor farmacéutico. Tal circunstancia no desvirtúa su deber constitucional y le gal de asegurar el acceso efectivo a los servicios y tecnologías en salud, pues la obligación impuesta en el fallo recaía directamente sobre la EPS y no sobre CAFAM.
Asimismo, no se allegaron elementos probatorios que demostraran la adopción de medidas extraordinarias para superar el desabastecimiento reportado por la farmacia, tales como la gestión de un proveedor alterno,
CAFAM.
Asimismo, no se allegaron elementos probatorios que demostraran la adopción de medidas extraordinarias para superar el desabastecimiento reportado por la farmacia, tales como la gestión de un proveedor alterno, la coordinación de mecanismos excepcionales de suministro o cualquier otra actuación dirigida a garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial.
En consecuencia, la ausencia de actuaciones idóneas, la falta de prueba del cumplimiento material del fallo y la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante permiten concluir que el incumplimiento resulta atribuible a la Nueva EPS y al funcionario responsable de ejecutar la decisión judicial, configurándose igualmente el elemento subjetivo del desacato, al evidenciarse una conducta omisiva y negligente frente al mandato impartido por el juez constitucional.
Finalmente, la Sala estima que la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes satisface los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto constituye una medida adecuada y suficiente para procurar el cumplimi ento efectivo del fallo de tutela, frente a la persistencia del incumplimiento y la ausencia de prueba que desvirtúe la conducta omisiva del funcionario responsable.
Así las cosas, se confirmará la declaratoria de desacato y la multa impuesta
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 9 de julio de 2026 expedido por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en cuanto: (i) declaró a Carlos Alberto Díaz Vergara incurso en desacato de la sentencia de tutela expedida el 10 de abril de 2026 ; y (ii) le impuso multa de 2 SMLMV, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría enviar el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y registros del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS OTERO HERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
Magistrado (Ausente con permiso)