TA BOL - 81958312-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958312-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 72/2026
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete de julio de dos mil veintiséis
Clase de proceso IMPUGNACIÓN TUTELA Número de radicación 13001333301420260014601 Accionante Jenifer Adriana Lynton Hoy Accionado Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena Magistrado Ponente José Luis Otero Hernández
La Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
El 27 de mayo de 2026, la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy presentó acción de tutela contra Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , invocando la protección d e su derecho fundamental de petición.
Concretamente, pidió lo siguiente:
acción de tutela contra Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena , invocando la protección d e su derecho fundamental de petición.
Concretamente, pidió lo siguiente:
“1. Se tutele el derecho fundamental de petición en cabeza del accionante y cualquiera otro que resulte vulnerado.
1. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela conteste de fondo el derecho de petición radicado el veintiuno (21) de julio de 2025, específicamente lo relacionado con los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 del escrito de petición, concernientes al reconocimiento y pago del trabajo por turnos,Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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realizado en los días sábado, domingo y festivo, días de descanso obligatorio, horas extras y reliquidación de prestaciones sociales.
2. Se exhorte a la entidad para que no siga incurriendo en conductas como las que hoy son materia de estos”.
En su solicitud, la accionante relata los siguientes hechos:
“2. El 21 de julio de 2025, se radicó derecho de petición con la
como las que hoy son materia de estos”.
En su solicitud, la accionante relata los siguientes hechos:
“2. El 21 de julio de 2025, se radicó derecho de petición con la finalidad de solicitar el reconocimiento y pago el trabajo por turnos realizados en los días sábado, domingo y festivos a favor de JENIFER ADRIANA LYNTON HOY bajo las siguientes pretensiones:
1. Se reconozca y pague lo correspondiente al trabajo por turnos, realizado en los días sábado, domingo y festivo, días de descanso obligatorio, así como también el reconocimiento y pago de horas extras y reliquidación de prestaciones sociales.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se reliquiden las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por concepto de prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de servicio, bonificación judicial y demás que devengue el funcionario.
3. Se reajuste y pague los aportes a pensión dejados de percibir como consecuencia de no incluir la totalidad de las prestaciones sobre las cuales se deben hacer aportes a pensiones – horas extras.
4. Que las sumas a pagar sean debidamente indexadas.
5. Certifique los días que mi poderdante ha laborado sábados, domingos y festivos; en consecuencia, solicito el documento
(Resolución) por medio del cual se requirió el trabajo en días dominicales, festivo y horas extras durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025.
6. Certifique los días en que mi poderdante ha laborado en los horarios comprendidos entre las 6 pm y las 6 am.
7. Certifique si se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de junio
y 2025.
6. Certifique los días en que mi poderdante ha laborado en los horarios comprendidos entre las 6 pm y las 6 am.
7. Certifique si se dio cumplimiento a la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, bajo el Radicado 66001 -23-33-000-2017-00523-011, respecto al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos.
3. La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA, por medio de mensaje de datos del 18 de noviembre de 2025, allegó un vínculo de OneDrive como respuesta a la solicitud de unos servidores, entre ellos la señora JENIFER ADRIANA
LYNTON HOY.Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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4. Dentro del vínculo compartido, en las primeras carpetas, denominadas 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, se encontraron los respectivos turnos de disponibilidad correspondientes a cada año junto con la respuesta a los puntos 5 y 6 de la solicitud presentada, la hoja de vida de la servidora y las respuestas emitidas por TYBA, en las que se indica la cantidad de hábeas corpus recibidos en la oficina.
junto con la respuesta a los puntos 5 y 6 de la solicitud presentada, la hoja de vida de la servidora y las respuestas emitidas por TYBA, en las que se indica la cantidad de hábeas corpus recibidos en la oficina.
5. A la fecha, ha vencido el término legalmente establecido para que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA, responda de fondo el derecho de petición incoado, específicamente a lo relacionado a los puntos 1, 2, 3, 4 y 7”.
b. Oposición e intervenciones
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto este mecanismo tiene carácter subsidiario y residual. Señaló que la protección constitucional solo resulta procedente cuando el actor carece de otros medios de defensa judicial idóneos o cuando se hace necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, supuestos que, en su criterio, no concurren en el presente asunto.
En respaldo de esta postura, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al requisito de subsidiariedad, destacando que las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales cuentan con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción competente.
De igual forma, sostuvo que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales, toda vez que la petición formulada por la accionante fue atendida y resuelta de fondo mediante la Resolución DESAJCAR26 -2550 del 2 de junio de 2026, debidamente notificada junto con los documentos
fundamentales, toda vez que la petición formulada por la accionante fue atendida y resuelta de fondo mediante la Resolución DESAJCAR26 -2550 del 2 de junio de 2026, debidamente notificada junto con los documentos que sirvieron de soporte a la decisión adoptada. En consecuencia, afirmó que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la finalidad perseguida con la acción de tutela, consistente en obtener respuesta a sus solicitudes, fue satisfecha antes de que se profiriera decisión judicial. Por ello, cualquier orden de amparo carecería de utilidad práctica, al haber desaparecido la situación que dio origen a la acción constitucional.
En relación con el fondo de la reclamación económica, la entidad manifestó que no existe fundamento normativo que permita reconocer y pagar a la accionante recargos o compensaciones económicas porRad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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labores realizadas en días dominicales, festivos o de descanso obligatorio con sustento en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. Explicó que dicha disposición fue concebida para regular la situación de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por tanto, no resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial, quienes se encuentran sometidos a un régimen salarial especial establecido en normas específicas expedidas
la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por tanto, no resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial, quienes se encuentran sometidos a un régimen salarial especial establecido en normas específicas expedidas por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992.
Asimismo, indicó que ni la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ni las direcciones seccionales tienen competencia para crear, extender o reconocer conceptos salariales que no hayan sido expresamente previstos por el legislador o por las disposici ones que regulan la materia. En ese sentido, sostuvo que la administración está obligada a ceñirse estrictamente al marco normativo vigente y que no le es dable efectuar interpretaciones extensivas ni reconocer derechos económicos con fundamento exclusivo en decisiones judiciales adoptadas en procesos distintos.
Finalmente, respecto de la sentencia del Consejo de Estado invocada por la accionante, la entidad accionada argumentó que dicha providencia produce efectos exclusivamente inter partes, por lo que sus beneficios se circunscriben a quienes tuvieron la condición de parte dentro del respectivo proceso. En consecuencia, consideró que tal decisión no constituye fundamento jurídico suficiente para extender automáticamente el mismo reconocimie nto económico a otros servidores judiciales.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, reconocer la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.
c. Sentencia impugnada1
Mediante sentencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente:
c. Sentencia impugnada1
Mediante sentencia del 11 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió lo siguiente:
“Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy, de conformidad con las razones expuestas.
1 Archivo 07 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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Segundo: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo frente a las peticiones de los numerales 5 y 6 de la petición en comento, respecto a la certificación de días festivos laborados y horarios nocturnos trabajados por la accionante y emita pronunciamiento sobre la documentación en la que se le requirió el trabajo en días dominicales, festivos y horas extras durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025 a la actora.
[…]”
El juez de primera instancia advirtió que Jenifer Adriana Lynton Hoy presentó, el 21 de julio de 2025, una petición ante la Dirección Seccional
y 2025 a la actora. […]”
El juez de primera instancia advirtió que Jenifer Adriana Lynton Hoy presentó, el 21 de julio de 2025, una petición ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, mediante la cual solicitó, entre otros aspectos, el reconocimiento y pa go de recargos, horas extras y prestaciones sociales, así como la expedición de certificaciones laborales y la entrega de documentos relacionados con los turnos laborados. Posteriormente, la entidad profirió la Resolución DESAJCAR26 -2550 del 2 de junio de 2026, notificada el 3 de junio siguiente, mediante la cual se pronunció sobre varias de las solicitudes formuladas.
El juzgado concluyó que la respuesta emitida por la entidad atendió de fondo las peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de salarios, horas extras y prestaciones sociales, así como aquellas referentes al presunto incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de junio de 2024. En ese sentido, precisó que el derecho fundamental de petición no comporta la obligación de acceder favorablemente a lo solicitado, sino la de suministrar una respuesta clara, precisa, congruente y debidamente motivada, exigencia que, a su juicio, fue satisfecha respecto de dichos aspectos, aun cuando la decisión hubiese resultado desfavorable para la peticionaria.
No obstante, el juzgado encontró que la entidad omitió pronunciarse sobre los numerales 5 y 6 de la solicitud, relativos a la certificación de los días festivos laborados, de los turnos cumplidos entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., así como a la entrega d e los actos administrativos o
sobre los numerales 5 y 6 de la solicitud, relativos a la certificación de los días festivos laborados, de los turnos cumplidos entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m., así como a la entrega d e los actos administrativos o documentos mediante los cuales se le requirió prestar servicios en dominicales, festivos y horas extras durante los años 2022, 2023, 2024 y
2025. Por tal razón, consideró que la respuesta no satisfizo los principios de integralidad y congruencia que rigen el derecho de petición respecto de la totalidad de los asuntos planteados.Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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En consecuencia, declaró vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo, completa y congruente respecto de los puntos 5 y 6 de la petición radicada el 21 de julio de 2025.
d. Impugnación2
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicita que se revoque la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2026 y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicita que se revoque la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2026 y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Sostiene que el juez de primera instancia incurrió en un error al concluir que no se había dado respuesta a los numerales 5 y 6 de la petición elevada por la accionante, relacionados con las certificaciones de los días laborados en sábados, domingos, festivos y jornadas nocturnas, así como con los actos o documentos mediante los cuales se dispusieron dichos turnos.
Como fundamento principal de la impugnación, la entidad señala que la orden impartida en el fallo resultaba innecesaria e, incluso, excedía las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Indica que en el propio escrito de amparo la accionante reconoci ó que, mediante mensaje de datos del 18 de noviembre de 2025, se le remitió un enlace de OneDrive que contenía información correspondiente a las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025. Según refiere la entidad, dentro de dicha información se encontraban l os registros de los turnos de disponibilidad y la documentación que daba respuesta a los numerales 5 y 6 de la solicitud presentada.
Asimismo, aduce que, de acuerdo con los hechos expuestos por la propia accionante, la inconformidad que motivó la interposición de la tutela no recaía sobre los referidos numerales 5 y 6, sino sobre los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 de la petición, relacionados co n el reconocimiento y pago del trabajo realizado en días de descanso obligatorio, el reconocimiento de horas
recaía sobre los referidos numerales 5 y 6, sino sobre los puntos 1, 2, 3, 4 y 7 de la petición, relacionados co n el reconocimiento y pago del trabajo realizado en días de descanso obligatorio, el reconocimiento de horas extras, la reliquidación de prestaciones sociales y el cumplimiento de una sentencia del Consejo de Estado. En consecuencia, considera que el juzgado otorgó protección respecto de asuntos que ya habían sido atendidos y que no constituían el objeto real de la controversia planteada.
2 Archivo 09 de la carpeta «01primerainstancia».Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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Con fundamento en lo anterior, sostiene que no existió vulneración del derecho fundamental de petición en relación con los numerales 5 y 6 de la solicitud, por cuanto la información requerida había sido suministrada oportunamente y, además, su recepción fu e reconocida expresamente por la propia accionante.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse materialmente satisfechas las solicitudes que motivaron la presentación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá determinar si la Dirección
presentación de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá determinar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy al no atender oportunamente la solicitud presentada el 21 de julio de 2025, o si, por el contrario, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de haberse emitido respuesta durante el trámite de la presente acción de tutela.
De igual manera, la Sala deberá establecer si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se amparó el derecho de petición respecto de los numerales 5 y 6 de la referida solicitud, considerando que tales requerimientos no fueron incluidos dentro de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela.
b. Tesis de la Sala
La Sala revocará la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy, toda vez que se encuentra acreditado que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagen a dio respuesta de fondo, completa, clara y congruente a la solicitud presentada por la accionante. En consecuencia, para el momento en que se profirió el fallo objeto de impugnación no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental invocado, ra zón por la cual se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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carencia actual de objeto por hecho superado.Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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c. La procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio
La acción de tutela reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como pasa a explicarse:
En relación con la legitimación en la causa por activa , este presupuesto se encuentra satisfecho, toda vez que la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy es la titular del derecho fundamental cuya protección se reclama y promovió la presente acción constitucional por conducto de apoderado judicial debidamente facultado para actuar en su representación.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , igualmente se encuentra acreditada, por cuanto la acción se dirige contra la NaciónRama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, entidad ante la cual fue radicada la petición cuyo trámite y respuesta dieron origen a la p resente controversia constitucional, y a la que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
Respecto del requisito de inmediatez, la Sala considera que también se encuentra satisfecho. Si bien entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron poco más de diez
petición.
Respecto del requisito de inmediatez, la Sala considera que también se encuentra satisfecho. Si bien entre la presentación de la solicitud y la interposición de la acción de tutela transcurrieron poco más de diez meses, la afectación alegada se sustenta en una omisión continuada consistente en la falta de una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, situación que persistía al momento de promover el presente mecanismo de amparo.
Finalmente, en lo concerniente al requisito de subsidiariedad, no se advierte la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, en los términos previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, este presupuesto de procedibilidad también se encuentra superado.
d. Solución al asunto, conforme a lo que resulto probado
De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la señora Jenifer Adriana Lynton Hoy, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 21 de julio de 2025 una petición ante la Dirección SeccionalRad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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de Administración Judicial de Cartagena, mediante la cual elevó siete solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de trabajo
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de Administración Judicial de Cartagena, mediante la cual elevó siete solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales, expedición de certificac iones laborales y el cumplimiento de una sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Posteriormente, el 27 de mayo de 2026, promovió acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. No obstante, del análisis del escrito de tutela se evidencia que la protección constitucional pretendida estaba encaminada exclusiv amente a obtener una respuesta de fondo respecto de los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 de la solicitud inicial, esto es, aquellos relacionados con el reconocimiento y pago de trabajo por turnos, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y el pronuncia miento sobre el cumplimiento de la referida sentencia. Incluso, en la relación fáctica de la demanda se indicó que la entidad accionada había suministrado previamente información y documentación respecto de los numerales 5 y 6 de la petición.
Ahora bien, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena expidió la Resolución DESAJCAR26-2550 del 2 de junio de 2026, mediante la cual resolvió de manera expresa las solicitudes formuladas por la accionante. Asimismo, obra prueba en el expediente de que dicha decisión fue comunicada a la interesada el 3 de junio de 2026, a través del canal electrónico habilitado para notificaciones.
Asimismo, obra prueba en el expediente de que dicha decisión fue comunicada a la interesada el 3 de junio de 2026, a través del canal electrónico habilitado para notificaciones.
En estas condiciones, resulta evidente para la Sala que, para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, la entidad accionada ya había emitido una respuesta formal, expresa y de fondo frente a la petición objeto de controversia, satisfa ciendo la finalidad perseguida mediante la presente acción de tutela. En consecuencia, desapareció la situación fáctica que dio origen a la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente, se observa que el juez de primera instancia concedió el amparo respecto de los numerales 5 y 6 de la petición, bajo el entendido de que tales requerimientos no habían sido atendidos por la entidad accionada. Sin embargo, dichos aspectos no integraban el objeto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, puesto que laRad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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accionante circunscribió su solicitud de amparo a los numerales 1, 2, 3, 4 y 7. A ello se suma que de la propia demanda se desprende que la información correspondiente a los puntos 5 y 6 ya había sido puesta en
accionante circunscribió su solicitud de amparo a los numerales 1, 2, 3, 4 y 7. A ello se suma que de la propia demanda se desprende que la información correspondiente a los puntos 5 y 6 ya había sido puesta en conocimiento de la interesada mediante la rem isión de los archivos y documentos pertinentes.
Por lo anterior, acreditado que la entidad accionada dio respuesta a la petición durante el trámite de la acción constitucional y constatado que los asuntos respecto de los cuales se concedió el amparo en primera instancia no correspondían a las pretensiones sometidas a consideración del juez de tutela, la Sala concluye que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desaparecieron los supuestos fácticos que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamenta l invocado, al haberse satisfecho la pretensión perseguida con la interposición de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR su contenido al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.Rad. 13001-33-33-014-2026-00146-01
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Notifíquese y cúmplase.
Los magistrados,
JOSÉ LUIS OTERO HERNÁNDEZ
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
(Ausente con permiso)