🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - 81958313-(10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - 81958313-(10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-015-2026-00131-01

ACCIONANTE SANDER ARNULFO MARTÍNEZ VELAZQUEZ

ACCIONADO NUEVA EPS

MAGISTRADO

PONENTE (E)1 JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO A LA SALUD

SUBTEMA IMPROCEDENCIA – REEMBOLSO DE GASTOS

SERVICIO DE TRANSPORTE ASISTENCIAL

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 00 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación parcial presentada por la parte accionante contra la Sentencia No. 115 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), dictada por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, que amparó el derecho fundamental a la salud del señor Sander Arnulfo Martínez Velazquez.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

Arnulfo Martínez Velazquez.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2

La acción de tutela va dirigida a que se acceda a las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Solicito, señor juez que se me tutelen los derechos fundamentales

a la SALUD, la VIDA DIGNA, LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO: Señor juez, Solicito respetuosamente que la NUEVA EPS, en cumplimiento de sus obligaciones como entidad promotora de salud y en garantía de mi derecho fundamental a la salud, autorice y suministre el servicio de transporte asistencial no medicalizado para mis desplazamientos desde la ciudad de Cartagena al Municipio de Rionegro donde esta ubicada la clínica SOMER junto a mi acompañante.

1 Funge como ponente en virtud del encargo dispuesto por el Consejo de Estado en sesión de sala plena del 17 de febrero de 2026 comunicado mediante oficio de radicación CE-Presidencia-OFI-INT-2026-720 del 18 de febrero de 2026. 2 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «01DemandayAnexos.pdf» - folios 1 y 2.13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

TERCERO: Señor juez, solicito que ordene a la entidad accionada a suministrar todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

TERCERO: Señor juez, solicito que ordene a la entidad accionada a suministrar todo tratamiento, procedimiento, exámenes, medicamentos e insumos que requiera debido a la enfermedad que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se me garantice una atención integral, oportuna y de calidad y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.

CUARTO: Solicito señor juez que se me declare una tutela integral debido a la patología que padezco, me encuentro en revisión para ser trasplantada, lo cual y puede darse cuenta es demasiado grave estar así, y si ese trasplante no se llegara a realizar se interrumpiere cualquier tratamiento, transporte, medicamento, terapias y todo lo que sea subsidiario a mi estado de salud, lo que conllevaría es a mi fallecimiento.

QUINTO: La devolución de los gastos de transporte que genero mi traslado para la atención en Rionegro por valor $1.186.000 UN MILLON CIENTO

OCHENTA Y SEIS MIL»

3.2. HECHOS3

El accionante narró los siguientes hechos:

«Primero: Me encuentro afiliado a la NUEVA EPS, en el régimen subsidiado.

SEGUNDO: Soy un paciente de 54 años de edad, tengo un diagnostico FRACTURA DE COLUMNA L 3, 4 Y 5 -PELVIS – OSTEOPOROSISPERDIDA DE AUDICION – CIRROSIS HEPATICA – APSITIS SEVERA , ESTOY RECONOCIDO CON

UNA DISCAPACIDAD.

AUDICION – CIRROSIS HEPATICA – APSITIS SEVERA , ESTOY RECONOCIDO CON

UNA DISCAPACIDAD.

TERCERO: A raiz de la CIRROSIS, me viene haciendo seguimiento con especialista HEPATOLOGIA tendientes a mi recuperacion.

CUARTO: Por lo anterior solicita debo dirigirme mensualmente a la ciudad de

Rionegro Antioquia Clinica SOMER.

QUINTO: Presento petición a la eps solicitando los gastos de transportes y de mi acompañante y la respuesta de ellos fue negativa, por si atentatoria contra mis derechos.

SEXTO: Soy victima del conflicto armado de Colombia.

SEPTIMO_: No cuento con recursos para poder sufragar esos gastos, por mi condición de salud no me es posible trabajar.»

3 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «01DemandayAnexos.pdf» - folio 1.13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

3.3. CONTESTACIÓN

La accionada no brindó informe contestando la acción de tutela.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

Mediante sentencia de fecha No. 115 de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Sander

dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor Sander Arnulfo Martínez Velazquez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre los gastos de transporte -ida y regreso -del señor Sander Arnulfo Martínez Velazquez y su acompañante para asistir a las citas con especialidad en anestesia cardiovascular y de trasplantes, cirugía de trasplantes y nutrición de trasplantes que tiene programada para el 25 de junio de 2026 en la Clínica Somer en el Municipio de Rionegro-Antioquia.

En atención a que el señor Sander Arnulfo Martínez Velazquez es candidato a trasplante de hígado y teniendo en cuenta que viene siendo atendido mes a mes por la Clínica Somer en el Municipio de Rionegro -Antioquia, en lo sucesivo y siempre y cuando este requiera desplazarse a otra ciudad para su atención médica, la NUEVA EPS deberá cubrir sus gastos de transporte y los de su acompañante, ida y regreso, desde la ciudad de Cartagena hasta cualquier otra ciudad en la que deba recibir la atención médica.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)»

El juez de primera instancia consideró que, a partir del acervo probatorio allegado, los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad

motiva de esta providencia. (…)»

El juez de primera instancia consideró que, a partir del acervo probatorio allegado, los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social del señor Sander Arnulfo Martínez Velázquez se encontraban vulnerados en lo relativo al servicio de transporte intermunicipal, razón por la cual amparó dichos derechos y ordenó a la Nueva EPS cubrir, hacia el futuro, los gastos de desplazamiento del accionante y su acompañante entre la ciudad de Cartagena y el Municipio de Rionegro -Antioquia, en atención a su condición de candidato a trasplante hepático y al seguimiento médico mensual que requiere en la Clínica Somer.

4 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «12Sentencia.pdf»13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

En cuanto a la pretensión de devolución de la suma de $1.186.000 por los gastos de transporte ya asumidos por el accionante, señaló que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, pues la presunta vulneración se entiende superada una vez el usuario accede materialmente al servicio requerido, y porque dicha pretensión, al ser de contenido netamente económico, cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, como la jurisdic ción laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud.

materialmente al servicio requerido, y porque dicha pretensión, al ser de contenido netamente económico, cuenta con mecanismos ordinarios idóneos, como la jurisdic ción laboral y el trámite ante la Superintendencia Nacional de Salud.

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA5

El accionante solicitó la impugnación del numeral 3 de la parte resolutiva de la Sentencia de primera instancia, al considerar que el mecanismo de la tutela es el medio más expedito para lograr el reembolso, dado que no está en condiciones de salud para trabajar y considera esa dilación afecta sus derechos fundamentales.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

A través del auto de fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026) 6, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por el señor Sander Arnulfo Martínez Velazquez, la cual fue repartida a esta Corporación mediante acta de reparto de fecha 11 de junio de 20267.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

La Sala al revisar el expediente observa que en el desarrollo de las etapas procesales ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no observa vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «14SolicituddeeImpugnacion131.pdf» 6 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «15AutoConcedeImpugnación.pdf» 7 Expediente digital Carpeta «02SegundaInstancia» archivo «01ActaReparto (1).pdf»13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Es dable revocar, modificar o confirmar el numeral 3 de la sentencia de primera instancia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena por haber negado el reembolso de los gastos asumidos por el accionante para su desplazamiento al Municipio de Rionegro -Antioquia, por un valor de $1.186.000?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que, respecto de la pretensión de reembolso de los $1.186.000 sufragados por el

por un valor de $1.186.000?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que, respecto de la pretensión de reembolso de los $1.186.000 sufragados por el accionante para su desplazamiento al Municipio de Rionegro -Antioquia, la acción de tutela resulta, por regla ge neral, improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos ya asumidos por el usuario; y, aun bajo el análisis de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia constitucional, el accionante no acreditó la ineficacia del mecanismo ordinario dispues to para reclamar dicho reembolso ni la configuración de un perjuicio irremediable, requisitos exigidos para superar la subsidiariedad en este tipo de pretensiones.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Corte Constitucional, Sentencia T-513/17. • Corte Constitucional, Sentencia T-017/23. • Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección

Tercera Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) .

Radicación: 68001 -23-33-000-2023-00223-01. Demandante: MICHELLE

TATIANA SILVA MIRANDA - Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y

SANITAS E.P.S.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

1.5.1. Procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-015-2026-00131-01

SANITAS E.P.S.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

1.5.1. Procedencia de la acción de tutela.13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple . El señor Sander Arnulfo Martínez Velázquez se encuentra afiliado en el régimen subsidiado a la Nueva EPS, entidad de la cual aduce que ha vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social . Se encuentra, por tanto, legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de sus propios derechos fundamentales.

Legitimación por pasiva Se cumple. La Nueva EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en tanto es la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado el accionante y la responsable de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud que este requiere. Inmediatez Se cumple. Según lo expuesto por el accionante, este presentó petición el 13 de abril de 20268 ante la Nueva EPS solicitando la cobertura de los gastos de transporte y el reembolso de los ya incurridos, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 15 de mayo de 2026 9, y con posterioridad a dicha respuesta negativa acudió a la acción de tutela el 19 de mayo

transporte y el reembolso de los ya incurridos, la cual fue resuelta de manera desfavorable el 15 de mayo de 2026 9, y con posterioridad a dicha respuesta negativa acudió a la acción de tutela el 19 de mayo de 2026 10. Por tanto, no se advierte un lapso irrazonable entre la negativa de la EPS y la interposición del amparo constitucional.

8 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «01DemandayAnexos.pdf» - folio 16. 9 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «01DemandayAnexos.pdf» - folios 17 al 19. 10 Expediente digital Carpeta «01PrimeraInstancia» archivo «02ActaReparto.pdf»13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

Subsidiariedad No s e cumple. Corresponde examinar en sede de impugnación si, respecto de la pretensión de reembolso de los $1.186.000 sufragados por el señor Sander Arnulfo Martínez Velázquez por concepto de transporte hacia el Municipio de Rionegro -Antioquia, persiste una vulneración al derecho fundamental a la salud, la vida digna y la seguridad social, que no haya sido remediada por el juez de primera instancia al negar dicha devolución en el numeral TERCERO del fallo, único punto sobre el cual el accionante manifestó su inconformidad.

salud, la vida digna y la seguridad social, que no haya sido remediada por el juez de primera instancia al negar dicha devolución en el numeral TERCERO del fallo, único punto sobre el cual el accionante manifestó su inconformidad. La Corte Constitucional11, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos ya asumidos por el usuario, toda vez que (i) la presunta vulneración del derecho a la salud se entiende super ada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido, y (ii) existen mecanismos ordinarios judiciales y administrativos para reclamar dicha suma, sin que ello implique, en principio, una amenaza actual a derechos fundamentales. En este sentido, la Sentencia T-513/1712 precisó que: «Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.» No obstante, esta regla general admite excepciones. En jurisprudencia reiterada, la Corte estableció que el reembolso por vía de tutela únicamente procede en los siguientes eventos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan de

los siguientes eventos: (i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos. (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan de Beneficios en Salud, sin justificación legal

11 Corte Constitucional, Sentencia T-513/17. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-017/23.13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

(iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por un médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. Sobre la primera de estas subreglas, a saber, la idoneidad del medio ordinario, el Consejo de Estado13 ha sido enfático en que dicho juicio no puede realizarse en abstracto, sino que «la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto.» Contrastado el estándar jurisprudencial expuesto con lo argumentado en el escrito de impugnación, se advierte que este se limita a sostener que la tutela "es el medio más expedito" y que la incapacidad laboral del accionante hace que la dilación en el reembolso afecte sus derechos fundamentales. Dicho planteamiento resulta insuficiente para desvirtuar la regla general de subsidiariedad, por las siguientes razones: Primero, la sola afirmación de que la tutela es el mecanismo más expedito no constituye el ejercicio

planteamiento resulta insuficiente para desvirtuar la regla general de subsidiariedad, por las siguientes razones: Primero, la sola afirmación de que la tutela es el mecanismo más expedito no constituye el ejercicio argumentativo que exige la jurisprudencia, la cual impone acreditar la inidoneidad del medio ordinario en el caso concreto, y no en términos generales. La impugnación no explica por qué el trámite sumario previsto ante la Superintendencia Nacional de Salud , gratuito y que no requiere apoderado, resultaría insuficiente o ineficaz frente a su situación particular. Segundo, la necesidad médica hacia el futuro ya se encuentra protegida por la vía constitucional, en la medida en que el a quo ordenó la cobertura del transporte de forma prospectiva en los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo. De este modo, la afectación actual y venidera del derecho a la salud del accionante ya cuenta con remedio judicial, de suerte que lo único que resta por dirimir es una pretensión de contenido estrictamente económico y de carácter retrospectivo. Tercero, la condición de sujeto de especial protección constitucional del accionante por tratarse de persona con discapacidad reconocida, diagnóstico de enfermedad catastrófica y víctima del conflicto armado , no se traduce, por sí sola, en la configuración de un perjuicio irremediable respecto del reembolso solicitado. La jurisprudencia exige que dicha vulnerabilidad se materialice en un riesgo concreto y actual derivado específicamente de la demora en la devolución del dinero, y no únicamente

del reembolso solicitado. La jurisprudencia exige que dicha vulnerabilidad se materialice en un riesgo concreto y actual derivado específicamente de la demora en la devolución del dinero, y no únicamente

13 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Tercera Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00223-01. Demandante: MICHELLE TATIANA SILVA MIRANDA - Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y SANITAS E.P.S.13001-33-33-015-2026-00131-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2026

SALA DE DECISIÓN No. 01

en la incapacidad laboral general, aspecto que ya fue objeto de ponderación al concederse el amparo del transporte hacia el futuro. En el expediente no obra prueba de una afectación actual y verificable , tal como endeudamiento u otra imposibilidad concreta de atender necesidades básicas que resulte atribuible de manera específica a la falta de reembolso y urgencia de devolución de la suma ya sufragada. En consecuencia, para esta Sala no existen argumentos para desplazar la regla general de subsidiariedad en materia de reembolso de gastos médicos. Por lo anterior, corresponde confirmar en su totalidad la Sentencia de primera instancia.

En consecuencia, para esta Sala no existen argumentos para desplazar la regla general de subsidiariedad en materia de reembolso de gastos médicos. Por lo anterior, corresponde confirmar en su totalidad la Sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (E) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Consultar sobre este documento ...