TA BOL - 81958314-(17-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958314-(17-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001333301620260013001
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Sentencia No. 05 de 2026
Sala de decisión No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete de julio de dos mil veintiséis
Clase de proceso Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (acción de cumplimiento) Número de radicación 13001333301620260013001 Accionante Edmond José Bechara Donado Demandado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena Magistrado ponente José Luis Otero Hernández
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por Edmond José Bechara Donado , contra la sentencia de 11 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La demanda
El señor Edmond José Bechara Donado , actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento contra Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Concretamente, pidió lo siguiente:
«Primera. Que se declare que el Registrador de Instrumentos Públicos de
presentó acción de cumplimiento contra Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Concretamente, pidió lo siguiente:
«Primera. Que se declare que el Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, se encuentra en renuencia de cumplir el mandato contenido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, en concordancia con el artículo 87 de la Constitución y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes13001333301620260013001
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a la ejecutoria del fallo, profiera el acto administrativo motivado de cúmplase por medio del cual disponga la cancelación por caducidad de la anotación No. 10 de medida cautelar registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060 -152339, 060 -152340 y 060 -152341, correspondiente a la anotación número 10 del 30 de noviembre de 2004 por haberse agotado su vigencia legal sin renovación o prórroga inscrita en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Tercera. Que se ordene a la autoridad accionada que, en el mismo término, realice la inscripción registral de la cancelación con el código o
en los términos del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Tercera. Que se ordene a la autoridad accionada que, en el mismo término, realice la inscripción registral de la cancelación con el código o especificación registral aplicable a la cancelación por caducidad de medida cautelar y expida el correspondiente ce rtificado de tradición y libertad actualizado, libre de la anotación cautelar caducada.
Cuarta. Que se ordene a la autoridad accionada abstenerse de supeditar el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 a un pronunciamiento previo de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier otra entidad, por no existir tal requisito en la ley».
En su solicitud , el accionante relata lo s hechos que a continuación se resumen:
Que desde el año 1979, la familia del solicitante ha ejercido posesión real, material e ininterrumpida sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 060-152339, 060-152340 y 060-152341, inicialmente en cabeza de su padre, Edmundo José Bechara Castuny (q.e.p.d.).
El 30 de noviembre de 2004 fue registrada en dichos folios la anotación No. 10, correspondiente a una medida cautelar de embargo y suspensión del poder dispositivo decretada por la Fiscalía 17 de Bogotá dentro de un proceso de extinción de dominio relacion ado con Julio César Bechara Márquez, quien aparecía como titular de los bienes objeto de investigación.
Posteriormente, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro de un proceso de
Márquez, quien aparecía como titular de los bienes objeto de investigación.
Posteriormente, mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena dentro de un proceso de simulación promovido por el solicitante, se declararon simuladas las compraventas que habían servido de fu ndamento al análisis patrimonial realizado en el proceso de extinción de dominio. En consecuencia, se ordenó la nulidad de las escrituras correspondientes y se restituyó la titularidad de los inmuebles a favor de Edmundo José Bechara Castuny. Esta decisión fue13001333301620260013001
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inscrita en los folios de matrícula mediante la anotación No. 12 en enero de 2019.
El solicitante presentó el 21 de octubre de 2025 una petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena solicitando la cancelación de la anotación cautelar No. 10 por caducidad, con fundamento en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y en la Sentencia C-430 de 2024 de la Corte Constitucional, señalando que no existían renovaciones, prórrogas ni nuevas medidas cautelares inscritas dentro del término legal.
La ORIP de Cartagena, mediante respuesta del 5 de noviembre de 2025, se
de 2024 de la Corte Constitucional, señalando que no existían renovaciones, prórrogas ni nuevas medidas cautelares inscritas dentro del término legal.
La ORIP de Cartagena, mediante respuesta del 5 de noviembre de 2025, se abstuvo de acceder a la solicitud, sustentándose en las Instrucciones Administrativas Nos. 8 y 9 de 2022 expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, según las cuales las medidas cautelares derivadas de procesos de extinción de dominio estarían exceptuadas del régimen general de caducidad registral.
Ante esta situación, el solicitante reiteró su petición el 17 de febrero de 2026, aportando como fundamento adicional el Auto Interlocutorio del 12 de noviembre de 2025 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad ra dicado No. 11001-03-24-000-2023-00024-00, para lo cual indicó que dicha providencia concluyó, de manera preliminar, que la Superintendencia de Notariado y Registro habría excedido sus competencias al crear mediante actos administrativos una excepción a la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, excep ción que no fue consagrada por el legislador ni se deriva de los artículos 21 y 88 de la Ley 1708 de 2014.
No obstante, mediante respuesta del 9 de marzo de 2026, la ORIP de Cartagena persistió en su negativa material a resolver favorablemente la solicitud y sostuvo, con fundamento en la Instrucción Administrativa IA -2026000002-9 del 13 de febrero de 2026, que debía esperarse un pronunciamiento
Cartagena persistió en su negativa material a resolver favorablemente la solicitud y sostuvo, con fundamento en la Instrucción Administrativa IA -2026000002-9 del 13 de febrero de 2026, que debía esperarse un pronunciamiento de la autoridad que decretó la medida cautelar.
Frente a esta actuación, el solicitante presentó reclamación el 18 de marzo de 2026 y posteriormente recibió respuesta de la Superintendencia Delegada para el Registro mediante oficio del 12 de mayo de 2026, en la cual se respaldó la actuación de la ORIP de Cartagena, señalando que la entidad13001333301620260013001
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no había negado la solicitud , sino que había actuado conforme a las instrucciones administrativas vigentes.
El solicitante considera que existe una renuencia administrativa por parte de la ORIP de Cartagena, toda vez que el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 no exige autorización ni concepto previo de la autoridad que decretó la medida cautelar para declarar la caducidad del asiento registral, sino únicamente la verificación del vencimiento del término legal y la solicitud presentada por el titular o interesado legítimo. A su juicio, la interpretación adoptada por la ORIP desconoce el tenor expreso de la norma y los criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto de la improcedencia de excepciones creadas por vía administrativa.
adoptada por la ORIP desconoce el tenor expreso de la norma y los criterios expuestos por el Consejo de Estado respecto de la improcedencia de excepciones creadas por vía administrativa.
Finalmente, sostiene que la permanencia de la anotación cautelar inscrita desde el año 2004, pese al transcurso de más de 22 años y a la inexistencia de renovaciones registrales, genera una afectación actual y grave a sus derechos, limita el pleno ejercici o del derecho de propiedad sobre los inmuebles y priva de eficacia práctica la sentencia judicial que declaró la simulación de las compraventas y restituyó la titularidad de los bienes a favor de su causante.
Mediante escrito de adición el accionante sostuvo que, el 8 de mayo de 2026 recibió una comunicación de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), fechada el 27 de abril de 2026, mediante la cual se le requirió la entrega voluntaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-152339 en un plazo de c inco días hábiles, advirtiendo la posibilidad de un desalojo forzado. Afirma que esta actuación se fundamenta en la medida cautelar cuya caducidad viene reclamando y que los bienes afectados nunca pertenecieron al investigado dentro del proceso que originó dicha medida, sino que corresponden a bienes de origen lícito adquiridos por su padre, Edmundo José Bechara Castuny, circunstancia reconocida mediante una sentencia de simulación de 2017.
b. Contestación a la demanda
b.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, argumentando que no existe un mandato legal
sentencia de simulación de 2017.
b. Contestación a la demanda
b.1. La Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, argumentando que no existe un mandato legal claro, expreso e indiscutible que obligue a cancelar la anotación registral cuestionada. Sostiene que la controversia implica la interpretación y13001333301620260013001
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armonización de normas concurrentes, especialmente el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y los artículos 21 y 88 de la Ley 1708 de 2014 sobre extinción de dominio, por lo que el asunto no puede resolverse mediante acción de cumplimiento.
La entidad afirma que no ha incurrido en renuencia, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena ha tramitado las solicitudes del actor siguiendo el procedimiento establecido en la Instrucción Administrativa IA -2026-000002-9, remitiend o la petición a la autoridad que decretó la medida cautelar y a las dependencias competentes de la Superintendencia. En consecuencia, sostiene que no ha existido una negativa al cumplimiento de la ley, sino el desarrollo regular de un trámite administrativo aún en curso.
Asimismo, señala que la acción de cumplimiento es improcedente porque el demandante dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir las
negativa al cumplimiento de la ley, sino el desarrollo regular de un trámite administrativo aún en curso.
Asimismo, señala que la acción de cumplimiento es improcedente porque el demandante dispone de otros mecanismos judiciales para controvertir las decisiones administrativas, incluyendo recursos administrativos y los medios de control previstos en el CPACA. También sostiene que esta acción no es el escenario adecuado para resolver debates relacionados con derechos reales, legitimación sucesoral o interpretaciones jurídicas complejas sobre la vigencia de medidas cautelares derivadas de procesos de extinción de dominio.
Sostiene que las medidas cautelares asociadas a procesos de extinción de dominio tienen un carácter especial, autónomo e intemporal, dado que la propia acción de extinción de dominio es imprescriptible. Según su interpretación, resultaría contrario a la fin alidad constitucional de este régimen que la acción principal sea intemporal mientras las medidas cautelares que garantizan su efectividad pudieran extinguirse por el simple transcurso del tiempo. Añade que la suspensión provisional de la Instrucción Administrativa 9 de 2022 decretada por el Consejo de Estado no equivale a una declaración de nulidad ni elimina la obligación de seguir el procedimiento establecido por la entidad para estos casos.
Finalmente, destaca que los inmuebles objeto de la controversia ya se entregaron a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) e incorporaron al inventario del FRISCO en un proceso de extinción de dominio. A juicio de la entidad, esto demuestra que el proceso judicial no se encuentra inactivo, que la medida cautelar cumplió su finalidad y que cualquier cancelación de13001333301620260013001
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entidad, esto demuestra que el proceso judicial no se encuentra inactivo, que la medida cautelar cumplió su finalidad y que cualquier cancelación de13001333301620260013001
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la anotación registral sin autorización de la autoridad competente sería jurídicamente improcedente. Por estas razones, concluye que la acción carece de fundamento y solicita que se declaren probadas las excepciones propuestas y se nieguen todas las pretensiones de la demanda.
b.2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sostiene que la acción de cumplimiento carece de fundamento, ya que la entidad no ha incurrido en ninguna acción u omisión que implique el incumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Reconoce que el accionante presentó solicitudes para obtener la cancelación por caducidad de unas medidas cautelares inscritas sobre varios folios de matrícula inmobiliaria y que dichas solicitudes fueron atendidas oportunamente. Explica que la primera pet ición fue negada porque, para ese momento, estaba vigente la Instrucción Administrativa 09 de 2022 de la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual excluía la aplicación de la caducidad a las medidas cautelares relacionadas con procesos de extinción de dominio. Posteriormente, tras la suspensión de dicha instrucción y la expedición de nuevos lineamientos en febrero de 2026, la
aplicación de la caducidad a las medidas cautelares relacionadas con procesos de extinción de dominio. Posteriormente, tras la suspensión de dicha instrucción y la expedición de nuevos lineamientos en febrero de 2026, la ORIP afirma que quedó obligada a informar la solicitud a la autoridad que decretó la medida cautelar y a la Superintendencia de Notariado y Registro antes de adoptar una decisión de fondo.
La entidad argumenta que cumplió plenamente con ese procedimiento al comunicar la solicitud a la Fiscalía 17 de Extinción de Dominio de Bogotá, autoridad que ordenó las medidas, así como a la Superintendencia de Notariado y Registro, encontrándose actualme nte a la espera de los respectivos pronunciamientos. Por ello, sostiene que no ha negado la solicitud presentada en 2026 ni ha desconocido el derecho reclamado por el accionante, sino que adelanta el trámite conforme a las instrucciones administrativas vigentes.
También afirma que no se configura el requisito de renuencia exigido por la Ley 393 de 1997 para la acción de cumplimiento, debido a que todas las peticiones se han respondido y no existe una negativa definitiva frente a la solicitud actualmente en trámite.
Con base en lo anterior, la ORIP concluye que no existe incumplimiento de un deber claro, expreso e incondicional que justifique la intervención del juez13001333301620260013001
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constitucional, pues la decisión depende del pronunciamiento de autoridades externas y ajenas a su competencia. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, se declare infundada la acción de cumplimiento.
c. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2026, el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
«Primero: Declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Edmond José Bechara Donado, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […]»
El juez de primera indicó que la acción de cumplimiento es improcedente, principalmente porque el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos idóneos para controvertir la decisión de la ORIP. En particular, observa que la entidad ya había emitido los o ficios de 5 de noviembre de 2025 y 9 de marzo de 2026, mediante los cuales resolvió negativamente las solicitudes de cancelación de la medida cautelar, por lo que el actor podía acudir a los medios ordinarios para cuestionar esos actos administrativos.
El despacho destacó que la Ley 1579 de 2012 contempla procedimientos administrativos para corregir situaciones registrales y que, además, el actor podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
administrativos.
El despacho destacó que la Ley 1579 de 2012 contempla procedimientos administrativos para corregir situaciones registrales y que, además, el actor podía ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o el medio de control de nulidad ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Por ello, la acción de cumplimiento no podía utilizarse como sustituto de esas vías judiciales.
Asimismo, señaló que la finalidad real de la demanda era obtener el reconocimiento de un derecho subjetivo, esto es, la declaración de que la medida cautelar había caducado y debía cancelarse, por lo que precisa que la acción de cumplimiento no tiene natur aleza declarativa ni está diseñada para resolver controversias jurídicas o definir la legalidad de actos administrativos, sino únicamente para exigir el cumplimiento de mandatos claros, expresos y exigibles.13001333301620260013001
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Consideró que no se configuró adecuadamente la renuencia, requisito indispensable para la procedencia de esta acción. Las solicitudes presentadas por el actor estaban dirigidas a promover una actuación administrativa de cancelación de la anotación registra l, y no a requerir el cumplimiento inmediato de un deber jurídico claro e indiscutible. Por ello, no se acreditó una negativa expresa o tácita frente a una obligación legal exigible.
cumplimiento inmediato de un deber jurídico claro e indiscutible. Por ello, no se acreditó una negativa expresa o tácita frente a una obligación legal exigible.
Finalmente, el juzgado advirtió que el demandante tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara acudir excepcionalmente a la acción de cumplimiento en lugar de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
d. Impugnación
El accionante solicita la revocatoria de la decisión y que se estudie de fondo su petición de cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Sostiene que el juzgado omitió analizar un memorial de ampliación presentado antes de la admisión de la demanda, en el que expuso como argumento subsidiario la existencia de un perjuicio irremediable y solicitó la aplicación del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.
Afirma que la sentencia señaló que no se había alegado perjuicio irremediable en la demanda, pero ignoró completamente los argumentos posteriores incorporados válidamente al expediente. Según el recurrente, ello constituye una insuficiencia de motivación y una vulneración del debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, pues no se resolvió un aspecto que podía modificar el sentido de la decisión.
Además, argumenta que existía una amenaza concreta e inminente derivada de una solicitud de entrega material del inmueble formulada por la SAE, con advertencia de desalojo, fundamentada precisamente en la anotación registral cuya cancelación por caducidad pretende obtener.
De otra parte, e l recurrente cuestiona la conclusión del juzgado según la
SAE, con advertencia de desalojo, fundamentada precisamente en la anotación registral cuya cancelación por caducidad pretende obtener.
De otra parte, e l recurrente cuestiona la conclusión del juzgado según la cual, la acción de cumplimiento era improcedente por existir otros mecanismos judiciales. Sostiene que su pretensión no busca cuestionar actos13001333301620260013001
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administrativos particulares ni obtener el restablecimiento de derechos subjetivos, sino únicamente lograr el cumplimiento de un mandato legal expreso contenido en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Invoca la Sentencia C -193 de 1998 de la Corte Constitucional para señalar que la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo cuando se pretende hacer efectivo el cumplimiento de normas generales y abstractas.
Igualmente, cita un auto del Consejo de Estado de 12 de noviembre de 2025, en el que se consideró preliminarmente que los artículos 21 y 88 de la Ley 1708 de 2014 no establecen una excepción expresa al régimen de caducidad previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y que la Superintendencia de Notariado y Registro habría excedido sus competencias al crear dicha excepción mediante instrucción administrativa.
Finalmente, afirma que la sentencia analizó el caso como si se tratara de una
Notariado y Registro habría excedido sus competencias al crear dicha excepción mediante instrucción administrativa.
Finalmente, afirma que la sentencia analizó el caso como si se tratara de una controversia destinada a discutir la legalidad de actos administrativos o decisiones judiciales relacionadas con procesos de extinción de dominio. Sin embargo, sostiene que el verdadero problema jurídico era mucho más limitado y concreto: determinar si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos estaba obligada a aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y cancelar una anotación registral por caducidad.
A su juicio, el juez resolvió una controversia distinta a la planteada, desviando el análisis hacia la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para impugnar actuaciones anteriores, cuando la acción pretendía exclusivamente obtener el cumplimiento de una obligación legal atribuida al registrador.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá establecer si el juez de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de cumplimiento, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena de cancelar la medida cautelar, y por no existir un deber claro, expreso e indiscutible de13001333301620260013001
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aplicar el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 respecto de una s anotaciones registrales que continúan produciendo efectos jurídicos.
b. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por cuanto el actor dispone de otros medios judiciales idóneos para controvertir los actos administrativos mediante los cuales la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Cartagena negó la cancelación de la medida cautelar, lo que excluye la procedencia de este mecanismo constitucional.
Lo anterior, sumado a que según la información aportada por el demandante, la medida cautelar cuya cancelación pretende continúa produciendo efectos jurídicos y se encuentra vinculada a actuaciones actualmente adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales (SAE), circunstancia que impide considerar que exista un deber claro, expreso e indiscutible de aplicar automáticamente la caducidad prevista en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
En consecuencia, la controversia planteada exige un análisis de legalidad sobre las decisiones administrativas adoptadas y sobre los efectos jurídicos de la medida cautelar dentro de las actuaciones en curso, materias que deben ser debatidas a través de lo s medios de control ordinarios y no mediante la acción de cumplimiento.
sobre las decisiones administrativas adoptadas y sobre los efectos jurídicos de la medida cautelar dentro de las actuaciones en curso, materias que deben ser debatidas a través de lo s medios de control ordinarios y no mediante la acción de cumplimiento.
c. Solución al asunto, conforme a lo que resultó probado
No comparte la Sala el planteamiento del recurrente según el cual la sentencia de primera instancia carece de motivación por no haber efectuado un pronunciamiento específico respecto del memorial allegado el 15 de mayo de 2026.
En efecto, de la lectura integral de la providencia recurrida se advierte que el juez de conocimiento examinó expresamente el requisito de procedencia excepcional de la acción de cumplimiento y concluyó que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera desplazar los mecanismos ordinarios de defensa judicial. El hecho de que no se hubiera desarrollado de manera individual cada uno de los13001333301620260013001
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argumentos expuestos por el actor en el memorial posterior no significa que hubiera existido ausencia de motivación, pues el despacho sí se pronunció sobre el presupuesto procesal cuya acreditación se pretendía mediante dicho escrito.
Además, aun considerando las circunstancias descritas por el demandante en el memorial de ampliación, la conclusión no variaría. En dicho documento
sobre el presupuesto procesal cuya acreditación se pretendía mediante dicho escrito.
Además, aun considerando las circunstancias descritas por el demandante en el memorial de ampliación, la conclusión no variaría. En dicho documento el actor manifestó que la Sociedad de Activos Especiales (SAE) había iniciado actuaciones tendientes a la en trega material de uno de los inmuebles afectados por la medida cautelar y que tales actuaciones se sustentaban en la anotación registral respecto de la cual solicita la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Sin embargo, lejos de evidenciar la procedencia excepcional de la acción de cumplimiento, tales manifestaciones ponen de presente que existe una controversia jurídica compleja en torno a los efectos actuales de la medida cautelar y a las actuaciones que di stintas autoridades vienen adelantando sobre los bienes involucrados. En consecuencia, la discusión planteada exige un examen que excede el ámbito propio de este mecanismo constitucional y que debe ser resuelto a través de los medios judiciales ordinarios previstos para controvertir las decisiones administrativas correspondientes.
Por lo tanto, no se advierte la omisión sustancial alegada por el recurrente ni una afectación al debido proceso derivada de la motivación de la sentencia apelada.
Tampoco prospera el argumento según el cual el juez de primera instancia desconoció el alcance de la acción de cumplimiento al concluir que existían otros mecanismos judiciales idóneos.
Conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el interesado cuenta con otro instrumento judicial para obtener la satisfacción de lo pretendido, salvo que se acredite la
Conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento es improcedente cuando el interesado cuenta con otro instrumento judicial para obtener la satisfacción de lo pretendido, salvo que se acredite la necesidad de evitar un perjuicio grave e inminente.
En el presente asunto se encuentra acreditado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena emitió pronunciamientos expresos mediante los cuales negó la solicitud de cancelación de la anotación registral por caducidad. Según lo expuesto por el propio actor, la13001333301620260013001
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administración resolvió negativamente las peticiones elevadas en varias oportunidades, manteniendo la vigencia de la medida cautelar inscrita.
Así las cosas, la controversia dejó de consistir exclusivamente en la exigencia de cumplimiento de una norma legal para convertirse en un debate sobre la legalidad de unas decisiones administrativas concretas. En tal escenario, la discrepancia jurídica radica precisamente en determinar si aquellas decisiones administrativas se ajustan o no al ordenamiento jurídico.
En otras palabras, la pretensión material del demandante supone dejar sin efecto el criterio jurídico acogido por la autoridad registral y obtener una decisión distinta a la adoptada por esta. Ese debate corresponde al control de legalidad de los actos exp edidos por la administración, asunto para el
efecto el criterio jurídico acog
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