TA BOL - 81958315-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81958315-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001333301720260013701
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Sentencia No.74 de 2026
Sala de decisión No. 1
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Clase de proceso IMPUGNACIÓN TUTELA Número de radicación 13001333301720260013701 Accionante Giomar Rodríguez Miranda Demandado Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Vinculado Municipio de Soplaviento Magistrado ponente José Luis Otero Hernández
La Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnaci ón presentada por la parte accionante , contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026 por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer la presente acción en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
a. La solicitud de amparo
El 27 de mayo de 2026, la señora Giomar Rodríguez Miranda presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante la UGPP-, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
de tutela contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –en adelante la UGPP-, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Concretamente, pidió lo siguiente:
«PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Derecho de Petición de la señora
GIOMAR RODRÍGUEZ MIRANDA.
SEGUNDA: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) que,13001333301720260013701
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en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, de manera congruente y notificada respecto de las peticiones radicadas bajo los números 20260401600332132 y 20260401600743682.
TERCERA: ORDENAR a la UGPP que, en un término máximo de diez (10) días hábiles, efectúe el desembolso y pago efectivo de las sumas ordenadas en la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del Radicado 13001310500220220014600, esto es, la suma consolidada de $32.048.486
ordenadas en la sentencia ejecutoriada dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena dentro del Radicado 13001310500220220014600, esto es, la suma consolidada de $32.048.486 mcte (que indexa el activo sucesoral y comprende las costas procesales debidamente aprobadas), los cuales fueron adjudicados legítimamente al 100% a favor de mi poderdante según consta en la Escritura Pública No. 0219 del 3 de febrero de 2026 de la Notaria Tercera de Cartagena».
En su solicitud, la parte accionante relata los siguientes hechos:
«1. La señora EDENIA DE JESÚS RODRÍGUEZ MIRANDA (Q.E.P.D.), identificada en vida con la Cédula de Ciudadanía No. 45.422.706, falleció en la ciudad de Cartagena de Indias el día 5 de julio de 2021, hecho debidamente inscrito bajo el serial indicativo No. 10279691 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena.
2. En el marco de un proceso ordinario laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena emitió sentencia judicial de primera instancia el día 22 de marzo de 2023, bajo el Radicado 13001310500220220014600, mediante la cual declaró la existencia de la obligación y condenó a la UGPP al reconocimiento y reajuste de acreencias de contenido pensional a favor de la mencionada causante.
3. La citada providencia fue apelada por la entidad demandada y, posteriormente, confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del
acreencias de contenido pensional a favor de la mencionada causante.
3. La citada providencia fue apelada por la entidad demandada y, posteriormente, confirmada en su totalidad por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, bajo el radicado de segunda instancia 13001310500220220014601, en audiencia pública del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Asimismo, por concepto de costas procesales a cargo de la UGPP en favor de la parte actora, se fijó y liquidó la suma de $1.423.500 mcte mediante auto ejecutoriado con fecha del 26 de septiembre de 2025.
4. Ante el fallecimiento de la titular del derecho sin dejar descendientes ni ascendientes, su hermana, mi poderdante GIOMAR RODRÍGUEZ MIRANDA, inició en debida forma el trámite legal de liquidación de herencia intestada. Mediante la Escritura Pública No. 0219 del 3 de febrero de 2026, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Cartagena, se aprobó de forma definitiva el trabajo de partición y adjudicación de bienes, asignándosele a mi representada el 100% de la Hijuela Única, correspondiente al activo económico derivado de los13001333301720260013701
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derechos de la mencionada sentencia ordinaria laboral contra la UGPP, por un valor total indexado de $32.048.486 mcte.
5. Con la finalidad jurídica de obtener el cumplimiento oportuno y el pago de la providencia de la cual es legítima adjudicataria universal, se radicaron formalmente ante la UGPP las siguientes solicitudes, acompañadas de los respectivos anexos de ley (incluida la Escritura
Pública de Sucesión):
- Trámite No. 01 (PQRFS Pensional): Presentado el día 19 de febrero de 2026, bajo el número de radicado formal 20260401600332132.
- Trámite No. 02 (PQRFS Pensional de insistencia): Presentado el día 21 de abril de 2026, bajo el número de radicado formal 20260401600743682.
6. A la fecha de presentación de este libelo constitucional, la UGPP ha guardado absoluto e injustificado silencio. Ha operado un vencimiento Desproporcionado de los términos perentorios que impone la Ley 1755 de 2015 y el CPACA, configurándose una vulneración directa que trasciende el derecho de petición y se consolida como un obstáculo arbitrario para el acceso a la administración de justicia, toda vez que la entidad retiene fondos que cuentan con reserva judicial y que ya integran el patrimonio cierto de mi representada».
b. Oposición e intervenciones
el acceso a la administración de justicia, toda vez que la entidad retiene fondos que cuentan con reserva judicial y que ya integran el patrimonio cierto de mi representada».
b. Oposición e intervenciones
La UGPP sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y, por el contrario, ha adelantado las gestiones administrativas necesarias para tramitar la solicitud de reconocimiento de pago único a herederos radicada el 19 de febrero de 2026. Indicó que el trámite pensional se encuentra en curso y ha debido surtir etapas de digitalización, indexación, unificación, completitud, verificación de autenticidad de documentos y determinación de der echos, actuaciones que resultan obligatorias para garantizar la legalidad del reconocimiento prestacional. Asimismo, explicó que la gestión de las solicitudes se ha visto afectada por varias suspensiones de términos administrativos adoptadas mediante resol uciones internas en los años 2024, 2025 y 2026, circunstancias que generaron represamiento de trámites y retrasos en la expedición de las decisiones de fondo.
La entidad argumentó que los procedimientos adelantados no obedecen a actuaciones caprichosas, sino al cumplimiento de las funciones asignadas por el Decreto 575 de 2013 a las dependencias encargadas de la normalización de expedientes y la determinación de derechos pensionales.13001333301720260013701
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Señaló además que, en virtud de la Ley 1151 de 2007 y de la jurisprudencia constitucional, tiene el deber de verificar la autenticidad y suficiencia de la documentación aportada, con el fin de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional y e vitar reconocimientos indebidos que puedan afectar el erario.
Igualmente, alegó que la tutela no puede emplearse para pretermitir el procedimiento administrativo ni para sustituir los mecanismos legales previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas. Citó jurisprudencia constitucional según la cual este mecanismo tiene naturaleza subsidiaria y residual, por lo que no procede cuando existen trámites administrativos y judiciales idóneos que aún no se han agotado. En ese sentido, manifestó que la accionante pretende obtener por vía constitucional una decisió n inmediata sobre una prestación económica, desconociendo las etapas legales que todavía se encuentran en desarrollo ante la administración.
Señaló que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, pues para ello el ordenamiento jurídico prevé procedimientos específicos y la intervención de la jurisdicción competente. Afirmó que la a ccionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención
ordenamiento jurídico prevé procedimientos específicos y la intervención de la jurisdicción competente. Afirmó que la a ccionante no ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, ya que la entidad continúa adelantando las actuaciones necesarias para resolver la solicitud y ha mantenido informada a la interesada sobre el estado del trámite.
Finalmente, sostuvo que el asunto escapa a la órbita de competencia del juez de tutela, toda vez que no corresponde al juez constitucional ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas ni sustituir a la autoridad administrativa encargada de decidir sobre ellas. Por ello solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y negar el amparo solicitado; subsidiariamente, pidió que se le concediera un término prudencial adicional para emitir una respuesta de fondo respecto de la solicitud presentada.
c. Sentencia impugnada
Mediante sentencia de fecha 10 de junio de 202 6, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, resolvió lo siguiente:13001333301720260013701
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«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Giomar Rodríguez Miranda, conforme a los motivos indicados en esta providencia. […]».
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«PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Giomar Rodríguez Miranda, conforme a los motivos indicados en esta providencia. […]».
El juez de primera instancia concluyó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al advertir que la pretensión principal de la accionante consistía en obtener el pago efectivo de las sumas reconocidas en una sentencia judicial de contenido económico. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela únicamente procede de manera excepcional para exigir el cumplimiento de providencias judiciales cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos o eficaces, o cuando se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Consideró que la accionante contaba con un medio judicial ordinario adecuado y eficaz, consistente en el proceso ejecutivo, mediante el cual podía exigir el cumplimiento de la condena impuesta a la UGPP. Asimismo, indicó que no existía prueba que demostrara la ineficacia de dicho mecanismo ni que acreditara una afectación grave e inminente de sus condiciones de subsistencia que permitiera configurar un perjuicio irremediable.
Por estas razones, concluyó que no era posible desplazar los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico y declaró improcedente la acción de tutela.
d. Impugnación
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia señalando , que el análisis de subsidiariedad efectuado por el juzgado fue equivocado,
acción de tutela.
d. Impugnación
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia señalando , que el análisis de subsidiariedad efectuado por el juzgado fue equivocado, pues un proceso ejecutivo carecería de utilidad cuando la propia UGPP ya ha reconocido la procedencia del pago y únicamente mantiene pendiente su desembolso por trámites internos.
Señaló que obligar a la accionante a promover un nuevo proceso judicial para obtener el cumplimiento de una obligación ya aceptada por la administración constituye una denegación de justicia y desconoce la eficacia de la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales.13001333301720260013701
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Sostuvo que se desconoció un hecho sobreviniente, consistente en la respuesta emitida por la Tesorería de la UGPP mediante el radicado 20260163005561881, en la cual la entidad reconoció haber validado la documentación aportada y admitió que la solicitud se encontraba en trámite para la asignación de turno de pago. A juicio del recurrente, este documento constituye una prueba nueva que demuestra que la administración ya aceptó la existencia del crédito y la titularidad de la heredera sobre las acreencias rec onocidas judicialmente, por lo que se desvirtúa la tesis del juez según la cual la accionante debía acudir a un
administración ya aceptó la existencia del crédito y la titularidad de la heredera sobre las acreencias rec onocidas judicialmente, por lo que se desvirtúa la tesis del juez según la cual la accionante debía acudir a un proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago.
Añadió que la vulneración de derechos persiste porque la entidad pretende supeditar indefinidamente el pago a la disponibilidad presupuestal y a la programación del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) del Ministerio de Hacienda, circunstancia que, según el impugnante, desconoce el principio de confianza legítima y el debido proceso administrativo, al prolongar injustificadamente el desembolso de un activo sucesoral que ya fue adjudicado mediante la Escritura Pública No. 0219 del 3 de febrero de 2026.
Asimismo, sostuvo que el fallo omitió aplicar los criterios desarrollados por la Sentencia SU-014 de 2021 de la Corte Constitucional, conforme a los cuales el proceso ejecutivo deja de ser un mecanismo idóneo cuando la entidad obligada, pese al vencimiento de los términos legales para cumplir una sentencia, impone barreras administrativas o dilaciones indefinidas que impiden el goce efectivo del derecho reconocido. Bajo esa perspectiva, afirmó que la referencia permanente al turno de pago y a la disponibili dad presupuestal constituye una barrera burocrática que torna ineficaces los mecanismos ordinarios para obtener la satisfacción del crédito.
Finalmente, indicó que las costas procesales e intereses moratorios derivados de la sentencia laboral ya no constituyen una expectativa de derecho, sino un activo sucesoral incorporado al patrimonio de Giomar Rodríguez Miranda
Finalmente, indicó que las costas procesales e intereses moratorios derivados de la sentencia laboral ya no constituyen una expectativa de derecho, sino un activo sucesoral incorporado al patrimonio de Giomar Rodríguez Miranda como única heredera de Edenia de Jesús Rodríguez Miranda, razón por la cual la UGPP no puede continuar reteniendo dichos recursos con fundamento en trámites presupuestales. Con base en estos argumentos y en la prueba sobreviniente aportada, solicitó revocar integralmente la sentencia, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la13001333301720260013701
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entidad realizar el desembolso efectivo, indexado y total de las acreencias reconocidas judicialmente, sin que pueda oponerse la espera derivada del PAC.
II. CONSIDERACIONES
a. Identificación del problema jurídico a resolver
Para resolver la impugnación, la Sala deberá responder al siguiente problema jurídico:
¿Resulta procedente la acción de tutela para obtener el pago de las sumas reconocidas en una sentencia judicial a cargo de la UGPP, pese a la existencia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario de defensa judicial?
b. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto la pretensión de la
existencia del proceso ejecutivo como mecanismo ordinario de defensa judicial?
b. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto la pretensión de la accionante se dirige a obtener el pago de acreencias reconocidas en una providencia judicial, frente a las cuales existe el p roceso ejecutivo como mecanismo judicial idóneo y eficaz. Además, no se acreditaron circunstancias excepcionales que permitan desplazar dicho medio de defensa, ni una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas que justifique la intervención del juez constitucional.
c. Examen de procedibilidad
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento preferente y sumario1.
De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constituciona l2, son requisitos generales de
1 Constitución Política, artículo 86. 2 Puede consultarse la Sentencia T-068 de 2025.13001333301720260013701
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procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —activa y pasiva—, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos.
c.1. Legitimación en la causa por activa . El requisito de legitimación en la causa por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia3. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que «[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: a nombre propio, mediante representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso.
En el presente asunto, este requisito se encuentra satisfecho, por cuanto la señora Giomar Rodríguez Miranda es la titular de los derechos fundamentales cuya protección se solicita y actúa a través de apoderado judicial debidamente facultado para promover la presente acción constitucional.
c.2. Legitimación en la causa por pasiva . Este requisito exige que la acción
cuya protección se solicita y actúa a través de apoderado judicial debidamente facultado para promover la presente acción constitucional.
c.2. Legitimación en la causa por pasiva . Este requisito exige que la acción se dirija contra el sujeto —autoridad o particular — que tenga la aptitud o capacidad legal para ser demandado, ya sea por ser el presunto responsable de la vulneración o por estar llamado a responder frente a las pretensiones. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la tutel a procede contra «toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales».
En el presente asunto, el requisito de legitimación en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, por cuanto la acción de tutela se promovió contra la UGPP, entidad destinataria de la orden judicial cuyo cumplimiento se reclama y sobre la cual recae la o bligación de efectuar el pago de las acreencias reconocidas en dicha providencia.
3 Corte Constitucional, sentencias T-381 de 2018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de 2005, T-552 de 2006.13001333301720260013701
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c.3. Inmediatez. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedibilidad de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un «término razonable»4 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales5.
La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa6, (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continuada o permanente7.
La Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, por cuanto entre las actuaciones adelantadas por l a accionante para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, mediante solicitudes radicadas el 19 de febrero de 20268 y el 21 de abril de 20269, y la presentación de la acción de tutela el 27 de mayo de 2026, transcurrió un lapso razonable que evidencia la diligencia de la parte actora en la reclamación de los derechos que estima vulnerados.
c.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial10.
c.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial10.
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos11. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces ; y, s egundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se interpone con el propósito de evitar un perjuicio irremediable12.
4 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 5 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 7 Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. 8 Radicada con número 20260401600332132 9 Radicada con número 20260401600743682 10 Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. 12 Constitución Política, art. 86.13001333301720260013701
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En el caso concreto, la acción de tutela tiene por objeto obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. Para tal efecto, el 19 de febrero de 2026 la parte accionante presentó ante la UGPP los documentos necesarios para el pago de la obligación reconocida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. Posteriormente, el 21 de abril de 2026, radicó un escrito de impulso procesal con el fin de dar continuidad al trámite previamente iniciado.
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia , la Corte Constitucional, en la sentencia T-261 de 2018, señaló:
«4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de manera consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii ) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las
Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii ) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condiciones, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consum ación de un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada para reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.13001333301720260013701
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4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a t ravés del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligaciones de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la idoneidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el
alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. An te esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando , ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia .
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la leg islación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedenc
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