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TA BOL - 81959351-(29-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 81959351-(29-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-23-33-000-2026-00291-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N°005

SENTENCIA No. 093/2026

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2026-00391-00 Demandante Marcela de la Cruz Martínez Demandados Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Mora judicial justificada

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

3.1. Demanda (archivo 01 digital).

3.1.1. Pretensiones

La accionante solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene al juzgado accionado 1) que profiera sentencia en el proceso radicado con el No. 13001-33-33-011-2022-00201-00 y 2) que decida el incidente de sanción correccional abierto mediante auto de 29 de mayo de 2024. Y, de manera subsidiaria, que en caso de que el despacho invoque congestión judicial, se ordene que informe las gestiones concretas realizadas para superar la demora ,

correccional abierto mediante auto de 29 de mayo de 2024. Y, de manera subsidiaria, que en caso de que el despacho invoque congestión judicial, se ordene que informe las gestiones concretas realizadas para superar la demora , que y fije una fecha cierta y próxima para proferir el fallo.

3.1.2. Hechos

La accionante afirmó que en el año 2022 presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Fernando Bolívar , radicada con el No. 13001 -33-33-011-2022-00201-00, la cual fue admitida mediante auto de 8 de septiembre de 2022 y remitida con13001-23-33-000-2026-00291-00

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posterioridad al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué por competencia.

Mediante auto de 22 de febrero de 2023, el juzgado accionado declaró probada la excepción de caducidad, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para emitir sentencia anticipada. Entre abril y agosto de 2023 realizó 3 requerimientos al municipio mencionado para que aportara una certificación salarial , y como no remitió el documento solicitado abrió incidente de sanción correccional contra el alcalde municipal a través de auto de 29 de mayo de 2024.

La certificación requerida fue aportada en junio de 2024, fecha desde la cual el

no remitió el documento solicitado abrió incidente de sanción correccional contra el alcalde municipal a través de auto de 29 de mayo de 2024.

La certificación requerida fue aportada en junio de 2024, fecha desde la cual el juzgado cuenta con el material probatorio para proferir sentencia ; y pese a haber radicado 3 solicitudes de impulso procesal, no ha fallado de fondo.

3.2. Actuación procesal.

La demanda se admitió mediante auto de 15 de julio de 2026 que dispuso la notificación a las partes y al Procurador Judicial Delegado, y requirió al juzgado accionado para que remitiera por medio magnético el proceso objeto de la presente acción de tutela (doc. 04). 3.3. Contestación (archivo digital 07).

El Juzgado accionado adujo que la demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Fernando Bolívar radicada con No. 13001 -33-33-011-2022-00201-00, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , quien mediante auto de 18 de agosto de 2022 la inadmitió; luego de subsanada procedió a su admisión y mediante auto de 29 de septiembre de 2022 la remitió por competencia a ese despacho judicial.

Avocó el conocimiento del proceso y a través de auto de 22 de febrero de 2023 decidió las excepciones, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión ; y p osteriormente, advirtió que era necesario el recaudo de algunas pruebas con el fin de decidir de fondo el asunto, por lo cual profirió auto

decidió las excepciones, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión ; y p osteriormente, advirtió que era necesario el recaudo de algunas pruebas con el fin de decidir de fondo el asunto, por lo cual profirió auto de 19 de abril de 2023 mediante el cual requirió al Municipio de San Fernando.13001-23-33-000-2026-00291-00

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Luego de varios requerimientos sin obtener el documento solicitado, abrió incidente de sanción correccional contra el alcalde municipal . La prueba fue aportada y por ello cerró el incidente y corrió traslado del documento a fin de que las partes se pronunciaran respecto de su contenido, y como no hubo ningún pronunciamiento el proceso pasó al despacho para dictar sentencia y actualmente se encuentra en el turno 11 de los procesos en etapa de fallo.

Ha agotado las etapas correspondientes con la mayor diligencia y celeridad posible; sin embargo, tiene una carga de 600 a 700 procesos y siguiendo las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ha priorizado los que tienen más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva.

Se adoptó un plan de acción que se ha llevado a cabo en dos etapas, primero se priorizaron los procesos radicados entre 2016 y 2019, y en la segunda etapa los procesos radicados entre 2020 y 2022, atendiendo las directrices de la Circular

se priorizaron los procesos radicados entre 2016 y 2019, y en la segunda etapa los procesos radicados entre 2020 y 2022, atendiendo las directrices de la Circular PCSJC24-12 del Consejo Seccional Bolívar; sin embargo, aún le reparten procesos radicados entre 2016 y 2019 debido a inconsistencias en la asignación de los mismos en las plataformas TYBA y SAMAI o errores en la notificaci ón de la providencia.

Si bien, las medidas anteriores han dado resultados efectivos, se trata de un proceso que toma tiempo, teniendo en cuenta la alta carga laboral del juzgado que supera la capacidad máxima de respuesta porque el número de ingresos por trimestre supera los 100 procesos, pese a lo cual las estadísticas del despacho evidencian que ha tenido un número de egresos superior a los mínimos establecidos, lo cual demuestra que ha actuado con diligencia y celeridad.

El promedio de ingresos del despacho para el año 2025 fue de 502 procesos con un aumento significativo en el reparto de acciones constitucionales y pese a ello, se reportó un egreso de 346 procesos.

Citó apartes de la Resolución No. CSJBOR24-402 de 18 de abril de 2024 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de13001-23-33-000-2026-00291-00

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Bolívar, en la que dicha Corporación precisó que para determinar si la mora

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Bolívar, en la que dicha Corporación precisó que para determinar si la mora judicial es sancionable debe considerarse la excesiva carga de trabajo y la producción del despacho registrada estadísticamente.

Algunas etapas del proceso no dependen exclusivamente del juzgado sino de las partes o terceros; por otro lado, los debates procesales están sometidos a situaciones imprevisibles como el exceso de trabajo, por lo cual ha implementado medidas correctivas para superar la congestión judicial.

Finalmente, cada vez que la demandante o su apoderada judicial requerían información sobre el proceso se le indicó el turno en el que se encontraba y su avance, por lo cual no vulneró sus derechos fundamentales.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual, la Sala procede a decidirla.

IV. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia conforme lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 /91 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333/21.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por el retardo en el trámite del proceso radicado con el No. 1300133-33-011-2022-00201-00.

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por el retardo en el trámite del proceso radicado con el No. 1300133-33-011-2022-00201-00.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que el juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante,13001-23-33-000-2026-00291-00

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porque, aunque se demostró que existe una mora en el trámite del proceso judicial objeto de la presente acción, la misma se encuentra justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia que generaron un exceso de carga laboral en el juzgado.

5.4. Caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha precisado que la mora judicial es un fenómeno multicausal, algunas veces estructural que ocurre por acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios judiciales y

configure un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha precisado que la mora judicial es un fenómeno multicausal, algunas veces estructural que ocurre por acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios judiciales y que afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quienes acuden a la Rama Judicial.

La sentencia SU-179 de 2021, señaló que la acción de tutela es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en los casos en que se presenta mora judicial; sin embargo, corresponde al juez constitucional determinar si la mora es justificada o no con apoyo en los siguientes criterios:

(…) la Corte ha entendido que, aun cuando se superen los términos procesales para que el juez adopte una determinación, no hay violación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, no se desconoce la garantía a obtener una decisión de fon do sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable, cuando se constata que existe un motivo válido que justifica la mora judicial, es decir, cuando se trata de una mora judicial justificada [98]. Ello, exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carg a laboral o de13001-23-33-000-2026-00291-00

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administración de justicia que generan un exceso de carg a laboral o de13001-23-33-000-2026-00291-00

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congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”[99].

(…) 77. En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida , cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones [101]. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza e s imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [102].

La Sala observa que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Fernando Bolívar, la

parte de la autoridad judicial” [102].

La Sala observa que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Fernando Bolívar, la cual fue repartida al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena con el radicado No. 13001-33-33-011-2022-00201-00 (archivos 01, 02 y 03 del expediente digital).

Dicho juzgado, mediante auto de 18 de agosto de 2022 inadmitió la demanda (archivo digital 04); luego de subsanada procedió a su admisión por providencia de 8 de septiembre de 2022 y mediante auto de 29 del mismo mes y año la remitió por competencia al despacho judicial accionado, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (archivo 10 digital).

El juzgado accionado avocó el conocimiento del proceso y a través de auto de 22 de febrero de 2023 declaró no probada la excepción de caducidad, cerró el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 13 digital).

Posteriormente, mediante auto de 19 de abril de 2023 , el juez requirió al alcalde del municipio mencionado para que certificara el tiempo de vinculación de la demandante con el ente territorial y la relación de pagos por concepto de13001-23-33-000-2026-00291-00

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prestaciones sociales del periodo comprendido entre 2018 y 2021 (archivo 16 digital)

Como el alcalde municipal no allegó la información solicitada, lo requirió nuevamente mediante providencias de 4 de mayo y 30 de agosto de 2023 (archivos digitales 19 y 23).

El 31 de enero y 28 de mayo de 2024 la demandante solicitó el impulso del proceso, por lo cual el juzgado abrió incidente de imposición de sanción correccional contra el alcalde municipal de San Fernando por el incumplimiento injustificado de las órdenes impartidas por el despacho por auto de 29 de mayo de 2024 (archivo digital 28).

El 6 de junio de 2024 el funcionario mencionado aportó la información solicitada, por lo cual la secretaría del juzgado corrió traslado de los documentos el 27 de agosto del mismo año (archivos digitales 30 y 31).

La actora solicitó el impulso procesal el 22 de noviembre y 9 de diciembre de 2024; el proceso pasó al despacho el 31 de mayo de 2025; la accionante solicitó nuevamente el impulso del proceso el 27 de marzo de 2026 y el juzgado, mediante providencia de 16 de julio del mismo año cerró el trámite incidental de imposición de sanción contra el alcalde del municipal de San Fernando (archivos digitales 32 al 38).

mediante providencia de 16 de julio del mismo año cerró el trámite incidental de imposición de sanción contra el alcalde del municipal de San Fernando (archivos digitales 32 al 38).

El juzgado demandado atribuye el retardo en el trámite del proceso a la alta carga laboral, puesto que el despacho cuenta con más de 600 procesos a su cargo y los ingresos por trimestre superan los 100 procesos, lo cual excede la capacidad máxima de respuesta; por otra parte, conforme con las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, debe priorizar los procesos que tienen más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva, por ello ha adoptado un plan de trabajo para priorizar primero, los procesos radicados entre 2016 y 2019, y luego, los radicados entre 2020 y 2022; sin embargo, aún le reparten expedientes radicados entre 2016 y 2019 debido a inconsistencias en la13001-23-33-000-2026-00291-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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asignación de los mismos en las plataformas Tyba y Samai o errores en la notificación de la providencia.

Adujo que el proceso radicado No. 011-2022-00201-00 se encuentra en el turno 11 de los procesos en etapa de fallo; las estadísticas del despacho evidencian que ha tenido un número de egresos superior a los mínimos establecidos y algunas etapas del proceso no dependen del juzgado sino de las partes o terceros.

11 de los procesos en etapa de fallo; las estadísticas del despacho evidencian que ha tenido un número de egresos superior a los mínimos establecidos y algunas etapas del proceso no dependen del juzgado sino de las partes o terceros.

El juez aportó un acta suscrita el 6 de abril de 2026 que da cuenta de las decisiones tomadas por el Juez accionado y los empleados del Despacho para mitigar la mora en los procesos , donde se señaló que entre los procesos que se encuentran en etapa de dictar sentencia, 30 están priorizados porque se radicaron antes de la creación del despacho, esto es, con anterioridad al año 2021; y 75 en turno general, es decir, de 2022 en adelante. También se redistribuyeron las funciones de los empleados del juzgado , a fin de que los egresos del trimestre fueran superiores a los ingresos.

Allegó igualmente el listado de los procesos para fallo que están priorizados, el listado general de los procesos para dictar sentencia y un documento Excel en el que constan los procesos a cargo del despacho y los empleados a cargo de su trámite; con lo anterior se evidencia que el proceso objeto de la presente acción se encuentra en el turno 12 de los procesos generales para fallo y ya se está asignado a un empleado del despacho para su proyección.1

A juicio de la Sala, si bien es evidente que existe retardo en el trámite del proceso puesto que fue radicado desde el año 2022 y se encuentra a cargo del juzgado accionado desde finales del mismo año, lo cierto es que la mora se encuentra justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia que generaron un exceso de carga laboral en el juzgado.

accionado desde finales del mismo año, lo cierto es que la mora se encuentra justificada en los problemas estructurales de la administración de justicia que generaron un exceso de carga laboral en el juzgado.

La Sala estima que el juez acreditó la existencia de motivos razonables que justifican la mora, como el reparto de procesos judiciales radicados con

1 Ver carpeta digital “pruebas del juzgado”.13001-23-33-000-2026-00291-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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anterioridad a la creación del juzgado, los cuales se encuentran priorizado s, es decir, que deben tramitarse preferencialmente , el aumento de reparto las acciones constitucionales, y en general, el exceso de carga laboral.

El juzgado señaló que en el año 2025 finalizó con un inventario de 621 procesos, y conforme con el Acuerdo PCSJA25-12252 del 24 de enero de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura , la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos para ese periodo era de 652 procesos.

Lo anterior significa que para el año 2025 el despacho laboró con una carga efectiva equivalente al 95,24%, suma que resulta de realizar una regla de 3 entre la capacidad máxima de respuesta , (652 procesos que corresponde al 100% ), y la carga efectiva del despacho, 621 procesos.

A juicio de la Sala , lo anterior evidencia la congestión judicial del despacho

la capacidad máxima de respuesta , (652 procesos que corresponde al 100% ), y la carga efectiva del despacho, 621 procesos.

A juicio de la Sala , lo anterior evidencia la congestión judicial del despacho puesto que labora con una cantidad de procesos que equivale casi al 100% de su capacidad efectiva.

En suma, parte de la demora en el trámite del proceso objeto de la presente acción obedeció al retardo del Municipio de San Fernando Bolívar en aportar las pruebas documentales solicitadas por el despacho accionado; y de acuerdo con las pruebas allegadas el juzgado está próximo a emitir decisión de fondo , toda vez que el proceso está en el turno 12 de los expedientes que se encuentran al despacho para fallo.

La Sala no desconoce la demora en el trámite del proceso; sin embargo, considera que ello obedece al exceso de trabajo a cargo del juzgado accionado, que le impide emitir decisiones judiciales con mayor prontitud.

Por todo lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante; no obstante, exhortará al juzgado para darle continuidad a las medidas adoptadas para darle mayor celeridad al trámite de los asuntos que son pasados al despacho.13001-23-33-000-2026-00291-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 093/2026

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

SALA DE DECISIÓN N°005

SENTENCIA No. 093/2026

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué a darle continuidad a las medidas adoptadas para darle mayor celeridad al trámite de los asuntos que son pasados al despacho.

TERCERO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en los artículos 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES

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