TA BOL - 81959363-(22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959363-(22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-004-2026-00131-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 084/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2026-00131-01 Demandante Bernardo Julio Zambrano Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Vinculada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Seguridad social/calificación de PCL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , mediante la cual se amparó los derechos fundamentales del accionante.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda
3.1.1. Pretensiones.
El demandante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A., 1). que pague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a fin de que pueda obtener el dictamen de pérdida de
proceso, seguridad social e igualdad y, en consecuencia, se ordene a La Previsora S.A., 1). que pague los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a fin de que pueda obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente y 2). que se ordene a la demandada no descontar de la indemnización por incapacidad permanente el valor de los honorarios que pague a la Junta de Calificación de Invalidez.
3.1.2. Hechos.
La parte actora afirmó que sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre de 2024, en el cual estuvo involucrado el vehículo de placas LXF09D, amparado por la póliza SOAT No. 4308005253727000, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Dada las secuelas derivadas del accidente, presentó reclamación ante la aseguradora para activar el amparo por incapacidad permanente , y solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral o, en su defecto, el pago de los13001-33-33-004-2026-00131-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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honorarios necesarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Mediante oficio del 26 de octubre de 2025, La Previsora S.A. condicionó la
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honorarios necesarios para acudir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Mediante oficio del 26 de octubre de 2025, La Previsora S.A. condicionó la realización de dicha calificación al agotamiento de un proceso de rehabilitación integral y a la presentación de certificaciones médicas sobre secuelas definitivas, tales como goniometrías y altas médicas, entre otros documentos.
El 27 de octubre de 2025 la aseguradora remitió un correo relacionado con la reclamación No. 92192, en el que internamente calificó el trámite como una “objeción”, circunstancia que, a su juicio, evidencia la intención de cerrar administrativamente la reclamación y evadir el pago de la indemnización.
Por lo anterior, no ha podido acceder a la indemnización por incapacidad permanente, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.
3.2. Contestación.
3.2.1. La Junta Nacional de Calificación de invalidez 1 sostuvo que, una vez revisada su base de datos, no advierte que el demandante haya presentado solicitud de calificación de PCL, ni que se encuentren recursos pendiente s de decidir.
Precisó que el artículo 2.2.5.1.9 del Decreto 1072 de 2015 le atribuye la competencia para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes proferidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y para poder intervenir se requiere de una calificación previa emitida por la autoridad competente , la interposición y concesión del respectivo recurso de apelación , y el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Calificación de Invalidez, y para poder intervenir se requiere de una calificación previa emitida por la autoridad competente , la interposición y concesión del respectivo recurso de apelación , y el cumplimiento de los demás requisitos legales.
Señaló que la calificación de pérdida de capacidad laboral no corresponde a un simple listado de diagnósticos, sino al análisis técnico de las secuelas que persisten en el paciente después del proceso de rehabilitación.
Agregó que, mientras no se acredite el pago de honorarios y la remisión completa del expediente, no puede adelantar actuación alguna, pues la información necesaria para resolver el recurso se encuentra en el expediente que remita la respectiva Junta Regional.
1 Doc. 0006 C-1 del expediente digital.13001-33-33-004-2026-00131-01
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3.2.2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros2 solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, disponer su desvinculación del trámite, al considerar que no existe acción u omisión imputable a su diligencia que haya vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Afirmó en su defensa que respuesta emitida frente a la reclamación presentada para activar el amparo de incapacidad permanente derivado del SOAT no constituyó una negativa a la calificación de pérdida de capacidad laboral ni al
accionante.
Afirmó en su defensa que respuesta emitida frente a la reclamación presentada para activar el amparo de incapacidad permanente derivado del SOAT no constituyó una negativa a la calificación de pérdida de capacidad laboral ni al eventual reconocimiento de la cobertura solicitada ; y constituye una respuesta de fondo, clara, congruente, suficiente, motivada y oportuna a la petición elevada por el accionante.
De acuerdo con la historia clínica aportada, el señor Bernardo Julio Zambrano sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre de 2024; sin embargo, la documentación allegada no permitía determinar la existencia de secuelas definitivas, pues no se aportar on soportes clínicos actualizados, valoraciones posteriores de las especialidades tratantes, conceptos funcionales definitivos ni prueba de la culminación del proceso terapéutico, quirúrgico o de rehabilitación integral.
Para emitir una calificación objetiva y técnicamente soportada, resulta necesario contar con historia clínica integral y actualizada, estado funcional actual, evolución clínica, resultados diagnósticos complementarios y valoraciones de las especialidades tr atantes, elementos indispensables para establecer si existe consolidación clínica suficiente o mejoría médica máxima.
La imposibilidad actual de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral no obedece a una actuación arbitraria, dilatoria o caprichosa, sino al cumplimiento de los criterios técnicos previstos en el Decreto 1507 de 2014 , que corresponden a actuaciones internas de validación documental y no implica n una negativa definitiva ni el cierre de la reclamación.
Finalmente, la tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, dado
corresponden a actuaciones internas de validación documental y no implica n una negativa definitiva ni el cierre de la reclamación.
Finalmente, la tutela es improcedente por su carácter subsidiario y residual, dado que la controversia se relaciona con el reconocimiento de coberturas derivadas del SOAT, y no se acreditó una afectación grave, actual e inminente de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
3.3. Sentencia impugnada.3
2 Doc. 0011 C-1 del expediente digital. 3 Doc. 0015 C-1 del expediente digital.13001-33-33-004-2026-00131-01
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El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Conceder el amparo de tutela de los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y seguridad social del señor Bernardo Julio Zambrano, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, para su garantía efectiva, ordenase a PREVISORA SEGUROS S.A, que dentro del término de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Bernardo Julio Zambrano en primera oportunidad, previa presentación de la documentación exigida para dicho
notificación de esta decisión, proceda a dar inicio al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Bernardo Julio Zambrano en primera oportunidad, previa presentación de la documentación exigida para dicho trámite por parte del interesado, quien deberá aportarla dentro de este mismo término. En el evento que el interesado presente inconformidad contra el dictamen de dicha aseguradora, deberá remitirse el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, asumiendo el pago de los horarios.
El juez de primera instancia manifestó que, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , les corresponde a las aseguradoras en primera oportunidad , realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y únicamente en caso de inconformidad con dicho dictamen debe remitir el asunto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y asumir los honorarios correspondientes.
En consecuencia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados y ordenó a La Previsora iniciar el trámite de calificación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, previa entrega de la documentación requerida por el i nteresado, disponiendo además que, de presentarse desacuerdo con el dictamen, la aseguradora deberá asumir los costos de la actuación ante la Junta Regional.
3.4. Impugnación
La accionada solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se declare que no tiene la obligación de pagar honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque dicha carga corresponde al interesado que promueve la controversia frente al dictamen.
consecuencia, se declare que no tiene la obligación de pagar honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, porque dicha carga corresponde al interesado que promueve la controversia frente al dictamen.
Afirmó que carece de interés jurídico para impugnar la calificación y que la jurisprudencia solo impuso excepcionalmente ese pago a las aseguradoras cuando se acredite la vulnerabilidad e incapacidad económica del solicitante, circunstancias que no se demostraron en este caso. Señaló que no se acreditó afectación al mínimo vital y que el accionante permanece afiliado al régimen contributivo, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.13001-33-33-004-2026-00131-01
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la demanda da vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, al no remitir
para conocer en segunda instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la demanda da vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, al no remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que realizara la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, y no sufragar los gastos correspondientes a los honorarios de dicha junta.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque La Previsora S.A. no incurrió en conducta omisiva ni arbitraria al no remitir el expediente a la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, dado que condicionó razonablemente el inicio de la calificación de la pérdida de capacidad laboral al envío de documentos técnicos y médicos exigidos por la normativa aplicable. Por otra parte, no es posible ordenar, en sede de tutela, la cancelación de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, por tratarse de eventos futuros e inciertos, cuya ocurrencia depende del desarrollo del trámite administrativo. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y se negaran las pretensiones.
5.4 El caso concreto.
El demandante pretende que, por vía de tutela, se ordene a La Previsora S.A. asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez , y que dicho pago no se descuente de la indemnización. La Sala destaca que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que
asumir el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez , y que dicho pago no se descuente de la indemnización. La Sala destaca que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las entidades responsables de la administración del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT– tienen el deber de adelantar oportunamente los trámites necesarios para garantizar el ac ceso a las prestaciones económicas derivadas del siniestro, dicho deber no es absoluto ni automático, pues se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos técnicos y médicos exigidos por la normativa vigente.13001-33-33-004-2026-00131-01
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- El SOAT establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, se debe allegar, ademá s de otros documentos, un certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente, según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 41 de la Ley 100/93 establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que
El artículo 41 de la Ley 100/93 establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
En el presente caso, está acreditado que el accionante sufrió un accidente de tránsito el 20 de diciembre de 2024 y, con ocasión al mismo, mediante memorial de 26 de marzo de 2025, solicitó a la demandada que, i) remitiera el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que realizara la valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral; ii). asumiera el pago de los honorarios de dicha junta y iii) ordenara el pago de indemnización por incapacidad permanente.
Mediante memorial de 26 de octubre de 2025, la Previsora S.A. dio respuesta, en los siguientes términos:
Para acceder a esta indemnización el beneficiario deberá radicar todos los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización
Mediante memorial de 26 de octubre de 2025, la Previsora S.A. dio respuesta, en los siguientes términos:
Para acceder a esta indemnización el beneficiario deberá radicar todos los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente descritos en el Artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, dentro de los cuales indica que debe aportar el Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Dado lo anterior, en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario ofrece realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral del (la) señor (a) BERNARDO JULIO ZAMBRAN una vez se agote el proceso d e rehabilitación integral ordenado por el médico tratante, con el fin de que su condición patológica alcance el grado máximo de mejoría médica conforme lo dispone el numeral 4.6 del anexo técnico del Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014).13001-33-33-004-2026-00131-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Por lo anterior, la compañía requiere para concluir su proceso de
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Por lo anterior, la compañía requiere para concluir su proceso de indemnización, lo siguiente : 1. Formulario de reclamaciones para Personas Naturales (FURPEN) completamente diligenciado, legible, sin enmendaduras, firmado por quien reclama, con versión clara de los hechos y datos del vehículo que correspondan al involucrado en el siniestro. (En Or iginal). 2. Formulario de transferencia electrónica definido para las reclamaciones en original (el campo de correo electrónico y la firma son de carácter obligatorio), donde se señale la cuenta bancaria en la que se realizara el depósito de los recursos d e la indemnización, en caso de ser aprobados. La entidad bancaria relacionada en el formulario debe pertenecer a la red ACH y la cuenta debe estar a nombre del reclamante. 3. Certificación Bancaria en la cual se solicita realizar el depósito de los recursos de la indemnización, en caso de ser aprobado. Esta se debe encontrar a nombre del beneficiario. 4. Copia del documento de identidad de la lesionada. 5. Certificado de terminación del tratamiento integral (incluida la rehabilitación), emitido por el espec ialista tratante, detallando las secuelas definitivas. 6. Copia de historia clínica o epicrisis completa desde el día que ocurrieron los hechos, y de las valoraciones por consulta externa de la especialidad de ORTOPEDIA, que definan si existen tratamientos pendientes o si ya cuenta con alta médica, goniometría de la parte afectada y registre los ángulos de movimiento, lo anterior teniendo en cuenta que la calificación de
especialidad de ORTOPEDIA, que definan si existen tratamientos pendientes o si ya cuenta con alta médica, goniometría de la parte afectada y registre los ángulos de movimiento, lo anterior teniendo en cuenta que la calificación de pérdida de capacidad laboral que usted solicita se realiza una vez finalizado el tratamiento médico o de rehabilitación de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral vigente a la fecha de calificación.
La Previsora S.A Compañ ía de seguros SOAT, queda atenta a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía para definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello.
Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, la Sala constató que La Previsora S.A. no se ha negado a realizar la calificación solicitada ; por el contrario, explicó al demandante de forma clara los documentos que necesita que allegue para dar inicio válido al trámite de calificación de la PCL y no hay prueba dentro del expediente que demuestre que el accionante realizó el envío de los documentos solicitados. En consecuencia, no se configura una conducta omisiva imputable a la aseguradora, sino una actuación ajustada a las exigencias legales y técnicas que rigen la materia. Ahora bien, en relación con la solicitud de que se ordene a la aseguradora asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, advierte la Sala de que
rigen la materia. Ahora bien, en relación con la solicitud de que se ordene a la aseguradora asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, advierte la Sala de que se trata de un evento futuro e incierto, supeditado a que, en primer lugar, se realice la c alificación inicial y, en segundo término, a que dicha decisión sea objeto de impugnación. No sobra agregar que la entidad no se ha negado a remitir calificación a la Junta Regional, pues ni siquiera ha realizado la primera calificación, toda vez que el demandante no ha allegado los documentos requeridos.13001-33-33-004-2026-00131-01
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 084/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
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En ese contexto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, máxime cuando el trámite administrativo continúa abierto y supeditado al cumplimiento de los requisitos correspondientes. Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar , se niega n las pretensiones de la demanda.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar , se niega n las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados