🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL - 81959364-(28-07-2026)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL - 81959364-(28-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiséis (2026)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-004-2026-00146-01 Demandante Nicasio Pájaro Mejía Demandado Banco Agrario de Colombia S.A. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Derecho de petición

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala decidirá la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

III. ANTECEDENTES

3.1. La demanda (archivo digital 0001).

a) Pretensiones.

El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a la accionada que emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2026. b) Hechos.

El accionante afirmó que solicitó al banco accionado información relacionada

accionada que emita una respuesta de fondo, clara y congruente frente a la solicitud presentada el 28 de mayo de 2026. b) Hechos.

El accionante afirmó que solicitó al banco accionado información relacionada con la trazabilidad de los descuentos realizados por el Ministerio de Defensa en los meses de marzo y abril de 2026 , por concepto de depósitos judiciales, y que aquél le indicó que debía aportar el documento que contenía los hechos, pretensiones y anexos de su solicitud. No obstante, la petición radicada contenía esos puntos, por lo que la respuesta emitida no es clara, precisa ni congruente. 3.2. Contestación (archivo digital 0006).

El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , porque emitió una respuesta de fondo frente a la13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

petición presentada por el accionante mediante comunicación de 9 de junio de 2026, remitida al correo electrónico informado para efectos de notificación. La información solicitada por el actor, relacionada con la existencia, trazabilidad de recursos , disponibilidad , estado de depósitos judiciales o cualquier otro aspecto relacionado con la gestión judicial de los títulos se encuentra sometida a reserva legal y a la protección constitucional del habeas data, por lo que solo puede ser suministrada por el despacho judicial responsable de la respectiva

aspecto relacionado con la gestión judicial de los títulos se encuentra sometida a reserva legal y a la protección constitucional del habeas data, por lo que solo puede ser suministrada por el despacho judicial responsable de la respectiva cuenta bancaria. Adujo que no tiene competencia para decidir sobre la constitución, destinación, autorización, disponibilidad o pago de dichos títulos judiciales, porque sus funciones se limitan a la administración operativa, tecnológica y financiera del sistema de depósitos judiciales. 3.3. Sentencia impugnada (archivo digital 0014). El juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 19 de junio de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante con apoyo en los siguientes argumentos: El 28 de mayo de 2026 el ac tor solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A. información relacionada con el depósito de títulos judiciales constituidos por el Ministerio de Defensa Nacional, descontados de sus haberes prestacionales. El 29 del mismo mes y año el banco accionado solicitó al actor adjuntar el documento completo con los hechos y peticiones a fin de dar trámite a su solicitud, razón por la cual el accionante presentó la acción de tutela de la referencia. Posteriormente, mediante oficio de 9 de junio de 2026, el accionando informó al actor que no se encuentra legalmente facultado para suministrar la información requerida porque no t iene competencia para ello ; además, dicha información está sometida a reserva legal , razón por la cual debe solicitarse directamente ante el despacho judicial competente. La respuesta anterior, fue emitida dentro del término legal y notificada al correo electrónico informado por el accionante.

está sometida a reserva legal , razón por la cual debe solicitarse directamente ante el despacho judicial competente. La respuesta anterior, fue emitida dentro del término legal y notificada al correo electrónico informado por el accionante. Por otro parte, los cuestionamientos del accionante tendientes a controvertir la respuesta emitida, en cuanto a la reserva de la información, desbordan la competencia del juez constitucional porque el actor cuenta con el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437/11, mecanismo diseñado para cuestionar las respuestas que niegan el acceso a la información por razones de reserva.13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

3.4. Impugnación. (archivo digital 0017)

El accionante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque la respuesta emitida por el banco no atiende al fondo del asunto, no es clara, ni congruente. Adujo que su solicitud tiene como finalidad obtener información sobre la trazabilidad de los descuentos a su salario realizados por el Ministerio de Defensa por concepto de depósitos judiciales ; es decir, que no se trata de información relativa a terceros, sino de datos del titular de la información. Señaló que el recurso de insistencia opera cuando la negativa de la información está debidamente sustentada en una reserva legal, y en este caso lo que se cuestiona es que el banco hubiese alegado la reserva de la información de

Señaló que el recurso de insistencia opera cuando la negativa de la información está debidamente sustentada en una reserva legal, y en este caso lo que se cuestiona es que el banco hubiese alegado la reserva de la información de forma autónoma y genérica s in demostrar que, en efecto, lo solicitada está realmente sujeto a reserva.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Como no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si corresponde al juez constitucional estudiar, por vía de impugnación del fallo de primera instancia, los cuestionamientos que el accionante formuló contra la invocación de la reserva legal de la información objeto de la petición. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque tal como se señaló allí, el juez constitucional carece de conocer por vía de la impugnación, la reserva legal alegada por la autoridad accionada para negar la información solicitada por el accionante, porque el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo específico para ese propósito, cual es el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437/11.13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

para ese propósito, cual es el recurso de insistencia regulado en el artículo 26 de la Ley 1437/11.13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

5.4. Estudio del caso concreto.

La acción de tutela se creó como un mecanismo para garantizar la protección de los derechos fundamentales de toda persona, consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, y mediante el Decreto 2591 de 1991 se delimitaron las reglas básicas para su aplicación. Esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sea por razones de interés general o de interés particular; estableciendo, además, que dichos escritos deberán gozar de una respuesta oportuna, así: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015 reguló el derecho fundamental de petición y sustituyó un capítulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Respecto a los plazos para resolver las peticiones, el artículo 14 ibidem establece lo siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de

de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Respecto a los plazos para resolver las peticiones, el artículo 14 ibidem establece lo siguiente: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)

(Subrayado fuera del texto).

La abundante y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la posibilidad de obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 28 de mayo de 2026 la

obtener en forma pronta y oportuna una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo solicitado.

Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el 28 de mayo de 2026 la accionante solicitó al Banco Agrario de Colombia S.A.: 1) una certificación sobre la fecha exacta en la que el banco recibió los depósitos judiciales efectuados por el Ministerio de Defensa por concepto de cuota de alimentos de marzo y abril de 2026, y el retroactivo; 2) información sobre la fecha exacta en la que dichos depósitos fueron abonados, aplicados, cargados o incorporados al sistema de depósitos judiciales correspondiente al proceso judicial . 3) información sobre la fecha a partir de la cual los depósitos judiciales quedaron disponibles para consulta, autorización o pago por parte del despacho judicial competente; 4) que se indique el número de título judicial asociado a los depósitos judiciales referidos; 5) que certifique si existió alguna novedad administrativa, inconsistencia operativa, error de vinculación, demora en el cargue, validación o asociación de los depósitos judiciales del expediente correspondiente. 6) que emita una certificación en la que conste la trazabilidad completa del movimiento depósitos judiciales desde su recepción hasta su disponibilidad y 7) que, en caso de negar la información solicitada, indique de forma concreta y expresa las razones jurídicas que fundamenten la decisión (fs. 4-7 del archivo digital 0001).

En respuesta el banco accionado emitió oficio de 9 de junio de 2026 , mediante el cual informó al actor que la información financiera y aquella vinculada a procesos judiciales se encuentra protegida por el derecho fundamental al habeas data y por el principio de reserva legal, por lo que su acceso y

el cual informó al actor que la información financiera y aquella vinculada a procesos judiciales se encuentra protegida por el derecho fundamental al habeas data y por el principio de reserva legal, por lo que su acceso y divulgación se encuentra limitado a estrictos criterios de competencia y legalidad; así mismo, indicó que la competencia para atender solicitudes de información sobre depósitos judiciales recae exclusivamente en los despachos judiciales responsables de la constitución de dichos de depósitos (fs. 3 y 4 del archivo digital 0006).13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

El impugnante considera que la respuesta anterior no atiende al fondo del asunto porque es el titular de la información cuya reserva se alega; además, afirmó que el recurso de insistencia solo opera cuando la negativa de la información está debidamente sustentada en una reserva legal y este no es el caso. Contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso de insistencia fue previsto precisamente para aquellos casos en que se niegue la entrega de información o documentos con fundamento en que la información está sometida a reserva , y el peticionario insista en que la información no tiene ese carácter. Por lo anterior, las consideraciones del impugnante tendientes a cuestionar la reserva legal alegada por la entidad precisamente lo habilitan para interponer el recurso de insistencia, regulado por el artículo 26 del CPACA, norma que dispone lo siguiente:

Por lo anterior, las consideraciones del impugnante tendientes a cuestionar la reserva legal alegada por la entidad precisamente lo habilitan para interponer el recurso de insistencia, regulado por el artículo 26 del CPACA, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días

la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo, que se requiera su utilización como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Sala estima que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el recurso de insistencia, para solicitar a la entidad que entregue la información con13001-33-33-004-2026-00146-01

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2026

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

fundamento en los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, esto es, que tiene la calidad de titular de la información solicitada.

Sin perjuicio de lo anterior, nada impide al accionante solicitar al despacho judicial que haya dispuesto el embargo de recursos de su propiedad la información relacionada con la trazabilidad de los descuentos realizados a su nómina por el Ministerio de Defensa en los meses de marzo y abril de 2026, por

judicial que haya dispuesto el embargo de recursos de su propiedad la información relacionada con la trazabilidad de los descuentos realizados a su nómina por el Ministerio de Defensa en los meses de marzo y abril de 2026, por concepto de depósitos judiciales por cuota alimentaria. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

JUAN ANTONIO SPIRKO PAYARES

CON SALVAMENTO DE VOTO

Consultar sobre este documento ...