TA BOL - 81959505-(08-07-2026)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 81959505-(08-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
13001-33-33-008-2026-00134-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 080/2026
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Impugnación de tutela Radicado 13001-33-33-008-2026-00134-01 Accionante Carlina Puello Herrera en calidad de agente oficioso de Rosa Isabel Puello Herrera Accionado EPS Sanitas S.A.S. y Superintendencia de Notariado y Registro Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Salud / servicio de cuidador domiciliario
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala decidirá la impugnación presentada por EPS Sanitas S.A.S. contra la sentencia proferida el 2 5 de mayo de 202 6, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
III.ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo digital 01).
a) Pretensiones. La señora Carlina Puello Herrera, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana Rosa Isabel Puello Herrera , presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
a) Pretensiones. La señora Carlina Puello Herrera, actuando en calidad de agente oficioso de su hermana Rosa Isabel Puello Herrera , presentó acción de tutela en la que solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud e integridad personal, y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas S.A.S. autorizar el servicio de cuidador domiciliario 24 horas y la atención integral en salud. b) Hechos. La parte accionante afirmó, en resumen, que la señora Rosa Puello tiene 77 años y padece alzhéimer y trastorno de ansiedad.
El 12 de abril de 2026 sufrió trauma craneoencefálico debido a una caída por lo que tuvo que ingresar a la Clínica la Ermita, lo que evidencia el riesgo en el que se encuentra a causa de su deterioro cognitivo.
Su núcleo familiar está compuesto por 7 hermanos, todos adultos mayores, que no cuentan con los recursos económicos para sufragar una atención médica domiciliaria, ellos son: Griselda Puello Herrera, quien no trabaja y depende económicamente de sus hijos; Oscar Puello Herrera, quien no trabaja, no tiene pensión y depende económicamente de sus hijas; Gustavo Puello Herrera, quien labora como ayudante de ferretería y persigue ingresos insuficientes para13001-33-33-008-2026-00134-01
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cubrir sus propios gastos; Reinaldo Puello Herrera, quien no trabaja, presenta problemas de adicción a sustancias psicoactivas y subsiste únicamente de pequeñas ayudas económicas ocasionales brindadas por sus hermanos; Osvaldo Puello Herrera, quien se encu entra pensionado pero sus ingresos son apenas suficientes para cubrir su arriendo y gastos personales; y Carlina Herrera, quien tiene 62 años padece de parkinson y depende económicamente de su esposo.
Un médico adscrito a la IPS Reformar Fundación le ordenó el servicio de enfermería domiciliaria y/o cuidador permanente con el fin de garantizar un cuidado seguro, oportuno y continuo; sin embargo, la EPS se negó a autorizar dicho servicio.
3.2. Contestaciones.
3.2.1. La EPS Sanitas S.A.S. (archivo digital 06) afirmó, en resumen, que la actora no allegó prueba de la orden médica que permita constatar la prescripción del servicio de cuidador por parte de su médico tratante, por lo cual no es posible efectuar dicha autorización.
La accionante no cuenta con soporte ventilatorio, soportes externos, medicamentos que deban ser suministrados por bombas de infusión o diálisis peritoneales complicadas que requieran de atención por parte de personal de salud. Lo que requiere es un cuidador que debe ser proporcionado por el
medicamentos que deban ser suministrados por bombas de infusión o diálisis peritoneales complicadas que requieran de atención por parte de personal de salud. Lo que requiere es un cuidador que debe ser proporcionado por el núcleo familiar. Citó en apoyo la sentencia T-015 de 2021.
En cuanto a la pretensión de suministro de un tratamiento integral, afirmó que ha garantizado todos los servicios de salud requeridos por la actora y no es posible ordenar tratamientos, medicamentos ni procedimientos futuros.
3.2.2. La Superintendencia Nacional de Salud (archivo digital 07) afirmó que no se evidenció ninguna actuación, omisión o incumplimiento que le sea atribuible, o permita establecer una relación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Solicitó su desvinculación del proceso porque que no tiene a su cargo el aseguramiento ni la prestación directa de servicios médicos , por tanto, no se configura ningún grado de responsabilidad frente a las pretensiones de la accionante, pues el acceso a los servicios reclamados corresponde a la EPS responsable del aseguramiento en salud.
3.4. Sentencia de primera instancia (archivo digital 08).
Mediante sentencia de 25 de mayo de 2026 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante en los siguientes términos:13001-33-33-008-2026-00134-01
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PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal y al cuidado de la señora Rosa Isabel Puello Herrera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad Promotora De Salud Sanitas S.A.S, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y garantice de manera inmediata, continua e ininterrumpida el servicio de enfermería domiciliaria y/o cuidador perma nente, conforme a la prescripción médica emitida por la IPS tratante, asegurando la cobertura efectiva, según la necesidad clínicamente acreditada de la paciente.
TERCERO: Ordenar a la entidad accionada, EPS Sanitas SAS, que garantice a favor de la paciente una atención integral en salud, lo cual incluye todos los servicios, procedimientos, medicamentos, insumos y tecnologías en salud que sean ordenados por el médico tratante, sin imponer barreras administrativas, au torizaciones irrazonables o dilaciones injustificadas, independientemente de su inclusión en el plan de beneficios en salud. (…)
Para sustentar su decisión, el juez afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria deben ser garantizados por las EPS cuando se acreditan las siguientes circunstancias: (i)
Para sustentar su decisión, el juez afirmó que la Corte Constitucional ha establecido que los servicios de cuidador o enfermería domiciliaria deben ser garantizados por las EPS cuando se acreditan las siguientes circunstancias: (i) la existencia de orden médica, (ii) la condición de dependencia del paciente, (iii) la imposibilidad real de la familia para asumir el cuidado, y (iv) el riesgo para la vida o la dignidad humana en caso de no suministrarse el servicio.
En el proceso obra orden médica en las que la IPS Reformar prescribió de manera expresa el servicio de enfermería domiciliaria y atención médica en casa, debido a la alta carga asistencia l de la paciente, así como la imposibilidad funcional de la cuidadora principal, quien padece Parkinson.
También se encuentra acreditada la imposibilidad de la red de apoyo para asumir el cuidado, no solo por las condiciones económicas descritas en la demanda, sino por la situación de salud de la cuidadora principal.
En suma, se evidenció un riesgo cierto y actual de los derechos fundamentales alegados, debido al deterioro cognitivo de la accionante, la pérdida de control de esfínteres y el antecedente de caída con trauma craneoencefálico, hechos que evidencian la necesidad de contar con un servicio que garantice su supervisión constante y especializada , por lo que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar el servicio de enfermería y/o cuidador domiciliario.
Con la finalidad de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna que el actor requiere para tratar su enfermedad, ordenó la prestación integral de
enfermería y/o cuidador domiciliario.
Con la finalidad de garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna que el actor requiere para tratar su enfermedad, ordenó la prestación integral de los servicios de salud que ordenen sus médicos tratantes.13001-33-33-008-2026-00134-01
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3.5. Impugnación (archivo digital 10).
La EPS Sanitas S.A.S. solicitó que se revoque la sentencia impugnada , porque la actora no allegó prueba de una orden médica de servicio de cuidador expedida por un profesional de la salud adscrito a ella, por lo que no es posible efectuar dicha autorización.
La actora fue atendida por la IPS MTD, entidad que indicó que no cumple con los criterios médicos para la atención domiciliaria, ya que la paciente es capaz de trasladarse por s í misma, realiza deambulación sin ayuda, puede realizar actividades como comer por si sola, vestirse o limpiarse.
La accionante no cuenta con soporte ventilatorio, soportes externos, medicamentos que deban ser suministrados por bombas de infusión o diálisis peritoneales complicadas, que necesiten de atención por parte de personal de salud. Lo que requiere es un cuidador, que debe ser proporcionado por el núcleo familiar.
Adujo que existen diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador,
peritoneales complicadas, que necesiten de atención por parte de personal de salud. Lo que requiere es un cuidador, que debe ser proporcionado por el núcleo familiar.
Adujo que existen diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador, pues el primero brinda servicios técnicos en salud, mientras que el segundo se encarga del cuidado del paciente, el cual está a cargo de la familia.
En cuanto a la orden de suministro de un tratamiento integral , afirmó que no es posible ordenar tratamientos, medicamentos ni procedimientos futuros.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Como no se advierten irregularidades que afecten la validez del proceso, se decidirá de fondo la impugnación contra el fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer de la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591/91. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para ordenar a la EPS Sanitas S.A.S. autorizar y garantizar el suministro del servicio de cuidador domiciliario requerido por la accionante. 5.3. Tesis de la Sala. La Sala estima que en el presente caso no se pudo establecer con certeza la necesidad de la accionante del servicio de cuidador domiciliario , porque al13001-33-33-008-2026-00134-01
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proceso se allegaron dos conceptos médicos con consideraciones contrarios respecto del suministro de dicho servicio ; no obstante, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de ordenar a la EPS accionada que realice una junta médica a efectos de evaluar el estado de salud de la actora y su cuidadora, para poder determinar si requiere o no la atención domiciliaria requerida. 5.4. Caso concreto. El artículo 49 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental a la salud como un servicio público que se presta a toda persona, garantizando el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El literal b) del artículo 4° de la Ley 2297/23, por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonomía de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formación, acceso a l empleo, emprendimiento, generación de ingresos y atención en salud y se dictan otras disposiciones, define el cuidador o asistente personal así: ARTÍCULO 4º. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente Iey se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
b) Cuidador o asistente personal : Se entiende por cuidador o asistente
ARTÍCULO 4º. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente Iey se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
b) Cuidador o asistente personal : Se entiende por cuidador o asistente personal una persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidad o o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia. La Resolución 641 de 2024 , emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, no contempla el servicio de cuidador como una tecnología o servicio excluido de financiamiento con recursos públicos asignados a la salud. La Corte Constitucional precisó en la sentencia T-150 de 2024 que el servicio de cuidador es distinto del de enfermería , porque este último requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud, mientras que el servicio de cuidador constituye un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no necesita de conocimientos cualificados, por lo que generalmente está a cargo de su núcleo familiar. No obstante, dicha Corporación , en sentencia T -319 de 2025 , señaló que es posible trasladar la carga del servicio de cuidado al Estado cuando esta resulte desproporcionada y se cumplan requisitos descritos en la siguiente tabla:13001-33-33-008-2026-00134-01
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En el presente caso la Sala encuentra demostrado que la actora tiene 73 años y padece hipertensión arterial y alzhéimer; la persona a cargo de su cuidado, Carlina Puello, tiene 62 años y padece parkinson, por lo que no cuenta con la capacidad física para brindarle el cuidado necesario (fs. 21 y 22 del archivo digital 01). La accionante afirmó que los demás miembros del núcleo familiar son adultos mayores que no cuentan con los recursos económicos para sufragar los gastos correspondientes a la atención médica domiciliaria.
La afirmación anterior constituye una negación indefinida que, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. no requiere prueba y, como lo ha señalado la doctrina procesal, dicha negación tiene el efecto de trasladar la carga de la prueba a la contraparte, quien debía demostrar que el núcleo familiar de la accionante tenía la capacidad económica para asumir los gastos correspondientes a l servicio de cuidador permanente y no lo hizo. Por otra parte, la actora allegó orden médica de abril de 2026 emitida por un especialista en neurología clínica adscrito a la IPS Reformar Fundación , quien indicó que la accionante presenta «dominios cognitivos alterados – demencia, trastorno del sueño, alteraciones cognitivas en memoria, dependencia de
especialista en neurología clínica adscrito a la IPS Reformar Fundación , quien indicó que la accionante presenta «dominios cognitivos alterados – demencia, trastorno del sueño, alteraciones cognitivas en memoria, dependencia de cuidador, incontinencia urinaria – no control de esfínteres, su cuidadora principal presenta enfermed ad de parkinson , patología neurológica progresiva e irreversible, por lo que no se encuentra neurológicamente apta para asumir el cuidado de una paciente adulta mayor con alta demanda y alta carga asistencia, por lo que se justifica la asignación de enfermería domiciliaria para garantizar cuidado seguro, continuo y oportuno.» (fs. 27 y 28 ibidem).13001-33-33-008-2026-00134-01
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No obstante, la EPS accionada aportó una valoración realizada a la actora en marzo del año en curso por un médico general adscrito a la IPS MTD, que hace parte de su red de prestadores , en el que se señaló lo siguiente «la paciente tierne antecedentes de hipertensión arterial y enfermedad de alzhéimer, déficit cognitivo leve; al examen físico paciente consciente, tolerando oxígeno ambiente, signos vitales en metas, buen índice de saturación y patrón respiratorio, abdomen no dolor ni signos de irritación peritoneal, extremidades
déficit cognitivo leve; al examen físico paciente consciente, tolerando oxígeno ambiente, signos vitales en metas, buen índice de saturación y patrón respiratorio, abdomen no dolor ni signos de irritación peritoneal, extremidades simétricas eutróficas sin edema, con movimientos conservados, sin dificultad para la deambulación. Durante mi valoración se observa a paciente capaz de trasladarse por sí mismo, realiza deambulación sin ayuda, puede realizar actividades como comer por sí solo, vestirse o limpiarse, realizo aplicación de escala de barthel arrojando puntaje de 65/100 FAC:4 paciente independiente para sus funciones básicas, lo cual muestra totalmente funcional, no cumple con criterios para ingreso a PDA crónico, se considera manejo ambulatorio, ordeno continuar seguimiento por programa de adulto mayor.» La Sala advierte que los criterios médicos descritos impiden establecer con certeza si la actora requiere o no los servicios de un cuidador permanente, pues mientras en un concepto médico se indicó que se trataba de una paciente con alta demanda que depend ía de su cuidadora , quien padece una enfermedad que le impide realizar las labores de cuidado , en el otro se señaló que la accionante no cumplía con los criterios para asignar el servicio de cuidador. La Sala estima que como los conceptos anteriores son contradictorios, no resulta procedente ordenar la prestación del servicio de cuidador, porque no se tiene certeza sobre su necesidad, por tratarse de un asunto que escapa de la experticia del juez de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional , atendiendo su edad y estado de salud , la Sala
la experticia del juez de tutela. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante es un sujeto de especial protección constitucional , atendiendo su edad y estado de salud , la Sala modificará la sentencia impugnada y ordenará a la EPS Sanitas S.A.S. que realice una junta médica en la que evalúe su estado de salud a la luz de las exigencias previstas en la jurisprudencia constitucional, a efectos de determinar si requiere el servicio de cuidador , y en caso afirmativo la EPS deberá designar un cuidador domiciliario a su cargo. La evaluación ordenada y las decisiones consecuentes deberán efectuarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de la presente decisión. - En cuanto a la pretensión de ordenar un tratamiento integral en favor de la actora se advierte que la Corte Constitucional ha fijado ciertos criterios para su procedencia. En ese sentido, en sentencia T-259 de 2019 puntualizó: “El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la13001-33-33-008-2026-00134-01
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interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o
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interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes i ndeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.” La Sala considera que el tratamiento integral resulta improcedente en el caso objeto de estudio pues, aunque la accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad , de los documentos obrantes en
afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.” La Sala considera que el tratamiento integral resulta improcedente en el caso objeto de estudio pues, aunque la accionante es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad , de los documentos obrantes en el proceso no es posible establecer que la EPS hubiese sido negligente en la prestación de los servicios médicos que ésta ha requerido. Por lo anterior la Sala modificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: Modificar la sentencia impugnada la cual quedará así:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la señora Rosa Isabel Puello Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la EPS Sanitas S.A.S. , que realice una junta médica en la que evalúe el estado de salud de la señora Rosa Isabel Puello Herrera a efectos de determinar si requiere el servicio de cuidador , y en caso afirmativo, la EPS deberá designar un cuidador domiciliario a su cargo.
La evaluación ordenada y las decisiones consecuentes deberán efectuarse a más tardar dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del término de ejecutoria de la presente decisión.
TERCERO: Negar la pretensión de suministro de un tratamiento integral en salud.
SEGUNDO: Notificar a las partes por el medio más expedito según lo ordenado en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-008-2026-00134-01
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en el artículo 30 y 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.13001-33-33-008-2026-00134-01
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TERCERO: Remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados